Micelio
11001031500020250285200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edificio Centro Ejecutivo Ii·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela debido a que no se demostraron los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el Edificio Centro Ejecutivo II, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el mínimo vital y al principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 18 de septiembre de 2024 y 8 de noviembre de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-004-2022- 00423- 00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Edificio Centro Ejecutivo II, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Cultura, pretendiendo que se declarara la nulidad de los actos administrativos1 mediante los cuales, se le impuso una sanción de multa, y a título de restablecimiento del derecho solicitó ser exonerado de la investigación administrativa adelantada en su contra por atentar contra el patrimonio cultural de la Nación denominado “Edificio Centro Ejecutivo II” sin la autorización de la entidad. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia anticipada proferida el 18 Resolución No. 0543 del 21 de mayo de 2021, mediante la cual se le impuso la sanción referida y la Resolución No. 0156 del 31 de mayo de 2022 que confirmó la decisión anterior. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostradas las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y/o caso fortuito en la realización de las supuestas reparaciones urgentes en el Edificio Centro Ejecutivo II, sin la autorización expresa del Ministerio de Cultura. 4.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B confirmó la decisión judicial anterior, argumentando que la entidad demandada ejerció la facultad sancionatoria dentro de la oportunidad establecida para ello. Además, indicó que las obras adelantadas en el Edificio no eran solo reparaciones locativas o de primeros auxilios, sino que, incluso, tomaron parte del espacio público sin contar con licencia de construcción o autorización del Ministerio de Cultura. 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte accionante estimó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en los siguientes defectos: 6. Defecto sustantivo, argumentando que: «[e]s un hecho notorio que los accionados en sus sentencias de manera errada no valoraron las pruebas a fondo con las que contaban dentro del acervo probatorio», violación directa de la Constitución Política en relación con los «[a]rtículos 1, 2, 13,29 46,48, de la Constitución Política en armonía con los artículos 25,26,27.28,29, y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990», y el desconocimiento del precedente judicial2. 7.

Asimismo, la parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada omitió las pruebas que denominó «eximentes de responsabilidad», las cuales son: el acta de visita de fecha 16 de marzo de 2017, el acta de visita del 22 de marzo de 2017, el informe técnico especializado del 25 de mayo de 2017, el acta de visita del 30 de mayo de 2017, así como el concepto técnico sobre el proceso constructivo del Edificio Centro Ejecutivo II.

Además, incluyó también los informes técnicos números 492-2017 de fecha 28 de mayo de 2017 y 496-2017 de fecha 28 de julio de 2017. 8. En cuanto a las pruebas documentales, refirió un memorial de fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual remitió copias de las notificaciones de las solicitudes de desalojo de los locales 102 y 103 del Edificio Centro Ejecutivo II.

También se aportaron cartas de fecha 3 de mayo de 2017 de la señora Rosmery Insignares Guzmán, administradora y representante legal del Edificio Centro Ejecutivo II, dirigidas a Francisco Hernández Bhomer en su calidad de gerente administrativo de Promoción. Finalmente, se presentó una carta fechada el 25 de mayo de 2017 enviada por Francisco Hernández Bhomer a la señora Elsa Suárez de Sourdis. 9.

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades cuentan con tres años para imponer sanciones. Sin 2 Al respecto, esta Sala de Subsección se pronunciará en el acápite de «cuestión previa». Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 embargo, en el caso concreto «la fecha cierta a partir de la cual debe empezar a contarse el término de la caducidad de la acción o potestad sancionatoria del estado se inicia el día 20 de enero de 2017, lo cual significa que de dicha fecha a la fecha en la cual se presenta el escrito mediante el cual descorro el pliego de cargos, han transcurrido cuatro (4) años tres (3) meses y seis (6) días, término más que suficiente para que haya operado la caducidad de la potestad sancionatoria». 10.

Por último, indicó que el inmueble requería atención inmediata tras una filtración de agua que comprometía su estabilidad, por lo que realizó las obras pertinentes bajo el principio de buena fe y los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, sin modificar la estructura ni la apariencia de la edificación. En ese sentido, adujo que la autorización del Ministerio de Cultura no era necesaria. 2.3.

Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primero: Que se declare la nulidad de la resolución 0543 del 21 de mayo de 2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura mediante la cual se declaró a mi representada responsable de incurrir en una falta contra el patrimonio cultural de la Nación materializada con la intervención sin autorización del Ministerio de Cultura en el inmueble identificado con nomenclatura carrera 55 No 72- 109 y le impuso una multa de CIENTO OCHENTA Y UN MILLLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS.

($181.705.200). Segundo: Que se declaré la nulidad de la resolución número 0156 del 31 de mayo del 2022 proferida por la Ministra de Cultura mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución 0543 del 21 de mayo de 2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura Tercero: Que como restablecimiento del derecho se ordene dejar sin efectos la sanción de multa de CIENTO OCHENTA Y UN MILLLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS.

($181.705.200) impuesta a mi representada con la resolución la resolución 0543 del 21 de mayo de 2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura y que fue confirmada por la resolución número 0156 del 31 de mayo del 2022 proferida por la Ministra de Cultura. Cuarto: Que como restablecimiento del derecho en el evento de que se haya hecho efectiva la sanción mediante cobro coactivo se ordene la restitución o reintegro de las sumas de dinero que se hayan cobrado a mi representada, con los intereses que se hayan causado, desde el momento en que se efectuó el cobro coactivo hasta el momento en que se efectúe la restitución o reintegro.

Quinto: Se condene en costas si a ello hubiere lugar por las actuaciones ostensiblemente violatorias del debido proceso actuaciones que constituyen vías de hecho de la administración en cabeza del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura y de la Ministra de Cultura.» (sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.

Intervenciones 12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla como accionados y a la Nación – Ministerio de Cultura y a todos los demás vinculados al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.

El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que el accionante no identificó los requisitos específicos de procedencia, ni indicó con precisión los hechos que habrían originado una posible afectación directa a los derechos fundamentales de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no contar con el requisito de relevancia constitucional. 14.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla adujo que negó las pretensiones de la demanda y concedió el recurso de apelación contra la decisión anterior, por lo que, en segunda instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. 15. El Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se incurrió en el defecto sustantivo, pues las obras realizadas no se fundamentaron en el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, o el principio de buena fe.

Además, indicó que el fenómeno de la caducidad no operó en el ejercicio de la facultad sancionatoria de la entidad. Por lo tanto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 17. Aunque la parte accionante dirige la acción de tutela de la referencia en contra de las providencias expedidas el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que esta última resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. En ese sentido, se advierte que se abordará únicamente el estudio de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18. De otra parte, se advierte que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia del análisis de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial por la parte accionante, pues no basta con la mera enunciación de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino que resulta imprescindible una exposición clara y detallada de los mismos.

Por lo tanto, esta Sala de abstendrá de realizar el respectivo estudio de los defectos alegados bajo los términos indicados en la acción de tutela. 19. Sin embargo, del escrito de tutela se deduce la exposición de los siguientes defectos: fáctico por una presunta indebida valoración del acervo probatorio en relación con los elementos previamente relacionados, que ocasionó el desconocimiento del principio de buena fe y los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y sustantivo en relación con la presunta omisión de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se abordará su estudio. 3.3. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la decisión judicial del 8 de noviembre de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08- 001-33-33-004-2022-00423- 01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada. 3.5.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al principio de legalidad, al mínimo vital, toda vez que la parte actora alegó y sustentó razonablemente la existencia de los defectos fáctico y sustantivo. 24.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 26.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 27.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 28. La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas relacionadas en el acápite denominado «fundamentos jurídicos». 29.

Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: «Previo a resolver los reparos concretos formulados en apelación por la parte demandante, se hará una descripción de los medios de prueba relevantes que obran en el expediente y los hechos que acreditan: Actas de visita e inspección ocular realizada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla al inmueble ubicado en la carrera 55 No. 72-109 de la ciudad de Barranquilla los días 17 de febrero de 2016, 22 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017, 12 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2017, en los cuales se determinó que las obras que venían siendo 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 adelantadas en el edificio se hicieron sin licencia de construcción y sin plan de obra. (…) «La Sala advierte que con la demanda la parte actora no aportó medio de prueba alguno que soporte las afirmaciones que hizo.

Como anexos del introductorio simplemente se allegaron documentos que hacen parte de los antecedentes de la actuación administrativa sancionatoria objeto de este proceso. (…) En criterio de la parte demandada, las obras que adelantó la demandante no eran solo reparaciones locativas o de primeros auxilios que puedan llegar a catalogarse intervenciones mínimas, pues se demostró que las mismas, incluso, tomaron parte del espacio público sin contar con licencia de construcción alguna y sin autorización del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Para esta corporación judicial, le correspondía a la parte actora desvirtuar los argumentos de la entidad demandada, ya fuera con declaraciones de terceros, dictamen elaborado por un experto o cualquier otro medio de prueba, a fin de acreditar a través de ellos el estado real del inmueble al momento en que se hicieron las primeras intervenciones que datan de enero del año 2017 (las cuales se extendieron hasta el mes de octubre de esa misma anualidad), y que demostrasen que dichas intervenciones hubieran tenido la condición de ser mínimas, para así descartar la necesidad de contar con autorización del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

En síntesis, la parte actora no probó que las obras que adelantó en el inmueble ubicado en la carrera 55 # 72 – 109 de la ciudad de Barranquilla haya sido con exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, ni que se le haya desconocido la buena fe con la que obró. Por el contrario, en este caso se logró demostrar que desatendió las normas urbanísticas y de protección al patrimonio cultural, siendo procedente que la entidad demandada le impusiera sanción económica».

(sic en toda la cita) 30. Habida consideración de lo anterior, se denota que la autoridad judicial accionada realizó una descripción de los medios de prueba relacionados por el Edificio Centro Ejecutivo II en el escrito de tutela de la referencia. Sin embargo, concluyó que no existía justificación alguna de las obras realizadas en el inmueble sin la autorización previa del Ministerio de Cultura. 31.

Adicionalmente, el Tribunal encontró demostrado que el accionante no realizó simplemente reparaciones locativas ni de primeros auxilios, sino que llevó a cabo intervenciones que afectaron el espacio público, en contravía de las disposiciones urbanísticas y de la protección del patrimonio cultural. 32. En ese sentido, esta Sala de Subsección no observa que la autoridad judicial accionada omitiera la valoración de los elementos materiales probatorios referidos o que realizara su análisis de manera arbitraria, irracional o caprichosa, por el contrario, se evidencia que la parte accionante no allegó pruebas contundentes que permitieran determinar la necesidad imperiosa de realizar dichas obras sin la autorización previa de la entidad. 33.

Así las cosas, se percibe una simple inconformidad de la parte accionante con la decisión judicial cuestionada, más no se advierte una omisión de la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 autoridad judicial accionada que ocasionara la vulneración al principio de buena fe o un desconocimiento frente a los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, pues no se acreditaron dichas circunstancias.

Por ende, no se encuentra configurado el defecto fáctico en el caso concreto. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 34. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. 35. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8. 36.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 37. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que establece tres (3) años como término de caducidad para ejercer la facultad sancionatoria, pues, la sanción impuesta por el Ministerio de Cultura se produjo cuando dicho plazo había finalizado. 38.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada indicó que: «Ahora bien, para efectos de determinar si la sanción inicial se impuso en tiempo, son pertinentes las siguientes apreciaciones: En el año 2020 operó la suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID-19, la cual, según la entidad demandada, transcurrió a partir del 30 de marzo de 2020, es decir, cuando ya habían trascurrido 2 años, 5 meses y 18 días desde que cesó el hecho objeto de la investigación que adelantaba.

La suspensión de términos decretada por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes se extendió hasta el 18 de noviembre de 2020 con la expedición de la Resolución No. 2229 de 2020, por lo que, una vez se reanudaron los términos, la administración contaba, según se determinó en los actos sancionatorios, con 6 meses y 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 11 días para ejercer la facultad sancionadora (29 de mayo de 2021). Al expedirse el acto sancionatorio el 21 de mayo de 2021 y notificarse el 24 del mismo mes y año, se entiende que la actuación administrativa se agotó dentro de la oportunidad legal.

Por consiguiente, no prospera este cargo de apelación. En relación con el plazo para resolver los recursos interpuestos por la ahora demandante contra la Resolución No. 0543 de 21 de mayo de 2021, la Sala observa que el 9 de junio de 2021 se impugnó el acto sancionatorio inicial, es decir, a partir de esa fecha la administración contaba con un (1) año para decidir los recursos interpuestos, el cual se cumplió el 9 de junio de 2022.

En las particularidades del asunto, se observa que mediante Resolución No. 0743 de 11 de mayo de 2022, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial consistente en la sanción impuesta al Edificio Centro Ejecutivo II, y concedió la apelación ante el superior jerárquico.

Posteriormente, a través de Resolución No. 01565 de 31 de mayo de 2022 (notificado el 2 de junio de 2022), la entidad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación confirmando igualmente la decisión recurrida. Como se puede observar, la administración resolvió los recursos dentro de la oportunidad legal (antes del 9 de junio de 2022), luego, no prospera el cargo consistente en que habría operado el silencio administrativo positivo».

(sic en toda la cita) 39. La autoridad judicial accionada señaló que el término de caducidad inició el 11 de octubre de 2017, cuando la inspección No. 27 de la Policía Urbana de Barranquilla evidenció que las obras realizadas no cumplían los requisitos legales y reglamentarios. Por lo tanto, el plazo inicial para expedir y notificar la eventual sanción administrativa finalizaba el 11 de octubre de 2020, de conformidad, con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 40.

Sin embargo, mediante Resolución 521 de 2020, el Ministerio de Cultura suspendió los términos en los procedimientos administrativos sancionatorios en virtud de la pandemia COVID – 19. Con posterioridad, a través de la Resolución 2292 de 2020, la entidad reanudó los términos. De modo que, el plazo para que la administración ejerciera su facultad sancionatoria se extendió hasta el 29 de mayo de 2021. 41.

En ese sentido, el Ministerio de Cultura expidió el acto administrativo sancionatorio el 21 de mayo de 2021, decisión notificada el 24 de mayo de la anualidad, esto es, dentro del término establecido para ello. En consecuencia, el Edificio Centro Ejecutivo II interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo anterior el 9 de junio de 2021.

De ahí que, la administración contara con un (1) año para resolverlo. 42. Así las cosas, mediante Resolución núm. 0743 de 11 de mayo de 2022 el Ministerio de Cultura confirmó la decisión judicial anterior y concedió el recurso de apelación. Por último, a través de la Resolución 01565 de 31 de mayo de 2020 se confirmó el acto administrativo anterior, esto es, antes del 9 de junio de 2022.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-00 Accionante: Edificio Centro Ejecutivo II www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 43. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección observa que, aunque el conteo del término de caducidad inició el 11 de octubre de 2017 con la inspección realizada por la Policía Urbana de Barranquilla, dicho plazo se suspendió con ocasión de la pandemia del COVID -19, situación que posibilitó a la administración ejercer la potestad sancionatoria dentro del término de tres (3) años previsto en la Ley 1437 de 2011. 44.

En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto sustantivo, pues no inaplicó ni interpretó de manera irracional o contraria al derecho la normatividad, y en especial, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se evidencia que las actuaciones surtidas al interior del proceso se desarrollaron conforme a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad, ponderando adecuadamente la suspensión y reanudación de términos administrativos decretadas en razón de la emergencia sanitaria, circunstancias determinantes para la determinación del término de caducidad. 45.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el Edificio Centro Ejecutivo II, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.