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27001233100020060058801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2010-04-19

Radicación interna: 38470 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Amelia Ibarguen Asprilla Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional Y Otro

Radicado: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros Demandados: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otro Tema: Sentencia de reemplazo dictada en cumplimiento de una sentencia de revisión. Se reduce la condena por perjucios morales porque se concedió una suma superior a la pretendida en la demanda.

SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE REVISIÓN La Sala procede a modificar el numeral segundo del ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por esta Subsección, referente a la condena por perjuicios morales, porque se concedió una suma superior a la pretendida en la demanda. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de revisión dictada el 27 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda que dio origen al proceso 1.- El 24 de noviembre del 2006 María Amelia Ibargüen Asprilla (víctima directa) y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional. Solicitaron la reparación del daño causado por las lesiones padecidas por la víctima directa como consecuencia del impacto de un proyectil que la alcanzó durante un enfrentamiento armado entre las FARC y las AUC en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, Chocó. En la demanda formularon las siguientes pretensiones: « Primera: Que el Estado Colombiano, Ministerio de la Defensa (El Ejército y la Policía Nacional), es administrativamente responsable de la conducta y comportamiento omisivo o falla en la prestación del servicio de protección y/o defensa de la vida e integridad física (…) de la comunidad asentada en el Corregimiento de Bebedó, jurisdicción del Municipio del Medio San Juan, Departamento del Chocó, lugar en el cual se hallaba la demandante MARIA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA, al haber abandonado los miembros de tales fuerzas públicas sin justificación valedera, dicha comunidad, cuando precisamente se hallaba asediada, sitiada y/o rodeada por los grupos armados rivales al margen de la ley (…) conocidos como guerrilleros los primeros y paramilitares los segundos, hechos en los cuales quedó parapléjica Radicado: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros 2 (…) en sus extremidades inferiores y de por vida, la actora MARIA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Estado Colombiano, Ministerio de la Defensa (El Ejército y la Policía Nacional), está obligado y/o debe ser condenado a pagar los perjuicios materiales y morales, ocasionados a la demandante, a su compañero permanente, a sus hijos y a su madre, conforme se detalla a continuación: a) La suma de Ochocientos Millones de pesos ($800.000.000) moneda legal, a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS a favor de la demandante MARIA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA (…) b) La suma de Once Millones de pesos ($11.000.000) m/l, a título de perjuicios materiales, derivados de la alimentación, alojamiento y transportes causados por la demandante en razón de su permanencia en Medellín y de su madre acompañante en los momentos difíciles o críticos de su enfermedad. c) La cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor de la demandante MARIA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA. d) La cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor del compañero permanente de la demandante, señor FRANCISCO SENÓN DÁVILA SALAZAR. e) La cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor de la madre de mi representada, señora MARÍA SANTA ASPRILLA MURILLO1. f) La cantidad de Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, a favor de cada uno de los tres (3) hijos de la actora, de nombres EIDY ALEXA PINO IBARGÜEN, GIILBER JAIR DAVILA IBARGÜEN y ANYI SIRLEY DAVILA IBARGÜEN Tercera: Que las sumas de dinero a pagar serán reajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los término señalados por los artículos 177 del C.C. (…) y 178 de la misma obra. Quinta: Que se ordene al pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida». B. La Sentencia de primera instancia 2.- Mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por María Amelia Ibargüen Asprilla.

En la sentencia se dispuso: « 1.- Declárase al Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Policía Nacional, administrativamente responsables de las lesiones sufridas por la señora MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA, el 24 de noviembre del año 2004. 1 Aunque en la demanda esta accionante se identificó como “María Santa Asprilla Murillo” y en el registro civil de nacimiento de la víctima directa el nombre de esta demandante figura como Santa María Asprilla Murillo, su nombre correcto es Santa Marina Asprilla Murillo, conforme a la firma que aparece en la nota de presentación personal del poder otorgado por esta demandante a su apoderado, obrante a fl.56 reverso, C.1.

Radicado: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros 3 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (…) a la madre de la víctima MARÍA SANTA ASPRILLA MURILLO, a los hijos EIDY ALEXA PINO IBARGUEN, GILBERT JAIR DÁVILA IBARGÜEN y ANYI SIRLEY DÁVILA IBARGÜEN, sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (…) para cada uno. 3.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda (…)».

C. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3.- En sentencia del 28 de mayo de 2015 esta Subsección modificó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Condenó a la Policía y al Ejército Nacional por el daño causado con las lesiones sufridas por María Amelia Ibargüen Asprilla y, en el numeral 2° del ordinal primero de la parte resolutiva, dispuso: « PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó la cual quedará así: (…) 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la madre de la víctima SANTA MARINA ASPRILLA MURILLO, a los hijos EIDY ALEXA PINO IBARGUEN, GILBERT JAIR DÁVILA IBARGÜEN y ANYI SIRLEY DÁVILA IBARGÜEN, así como para el señor FRANCISCO SENÓN DÁVILA SALAZAR, cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno Por concepto de daño a la salud la equivalente a Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de la señora MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA».

D. Recurso extraordinario de revisión 4.- El 21 de junio de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en esta subsección el 28 de mayo de 2015 con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA2, pues estimó que se violó el principio de congruencia: las cantidades reconocidas eran superiores a las solicitadas en la demanda (ultra petita) y se reconoció la reparación del daño a la salud pese a que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda (extra petita). 5.- En fallo de revisión del 27 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión porque la sentencia del 28 de mayo de 2015 incurrió en una incongruencia ultra petita debido a que reconoció por concepto de perjuicios morales un monto superior al solicitado en la demanda3.

En el fallo se lee: 2 Artículo 250 CPCA. «Causales de revisión. Sin perjuicio de los previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 3 En el fallo de revisión se desestimó el argumento relativo al reconocimiento del daño a la salud (extra petita) porque el reparo se dirigía a cuestionar el análisis que hizo el juez de segunda instancia sobre la causa petendi y no ofreció argumentos concretos que indicaran de qué manera se modificó la misma.

El juez de segunda instancia hizo una interpretación integral y armónica de la demanda y ello era plausible porque si bien la demandante no denominó Radicado: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros 4 «En el caso concreto, la Sala advierte una transgresión del principio de congruencia externa, en relación con la tasación de los perjuicios morales, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la parte demandada por una cantidad superior de la que se pretendió en la demanda.

En efecto, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones a título de perjuicios morales en favor de los demandantes, así: a la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los señores Francisco Senón Dávila Salazar y María Santa Asprilla Murillo una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en su condición de compañero permanente y madre de la señora Ibargüen Asprilla, respectivamente; a Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibargüen el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos en su condición de hijos de la víctima directa.

Sin embargo, en la sentencia cuestionada se reconoció una indemnización por perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, excediendo los límites fijados en la demanda, en relación con los señores Francisco Senón Dávila Salazar, María Santa Asprilla Murillo, Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibargüen.

En ese contexto, la Sala advierte que el juzgador excedió su competencia dado que la ley no le otorgó facultades o competencias oficiosas para dictar un fallo ultra petita en materia de reparación directa y, pese a ello, lo hizo. Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial del numeral 2 del ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales con excepción de la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, para que el ad quem se pronuncie respecto de las personas a quienes se les concedió una suma mayor a la pretendida en la demanda por ese específico rubro (…)». 6.- En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo de revisión se ordenó: «PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, INFIRMAR parcialmente el numeral 2 del ordinal primero de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que concierne a la condena por perjuicios morales reconocidos a favor de Santa Marina Asprilla Murillo, Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilbert Jair Dávila Ibargüen, Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Francisco Senón Dávila Salazar, a quienes se les concedió una suma superior a la pretendida en la demanda por ese específico rubro TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a lma Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación para que de cumplimiento a la decisión, en los términos indicados en la parte considerativa». expresamente la pretensión como daño a la salud, la descripción que hizo de la misma y su fundamentación sí encajaba dentro de ese perjuicio.

El reconocimiento de la indemnización por daño a la salud a favor de la víctima directa estuvo motivado y sus argumentos fueron congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley y a la jurisprudencia. Radicado: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros 5 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en la providencia proferida el 27 de mayo de 2022 y modificará los montos reconocidos en la sentencia de segunda instancia a favor de los demandantes Santa Marina Asprilla Murillo4, Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilbert Jair Dávila Ibargüen, Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Francisco Senón Dávila Salazar para ajustarlos a las sumas solicitadas en la demanda por este concepto. 8.- En consecuencia, los perjuicios morales a favor de estos demandantes y a cargo de las demandadas se tasarán, así: Demandante Cuantía Santa Marina Asprilla Murillo (madre) 70 SMLMV Eidy Alexa Pino Ibargüen (hija) 80 SMLMV Gilbert Jair Dávila Ibargüen (hijo) 80 SMLMV Anyi Sirley Dávila Ibargüen (hija) 80 SMLMV Francisco Senón Dávila Salazar (compañero permanente) 70 SMLMV III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de revisión dictada el 27 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el numeral 2° del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por esta Subsección quedará así: « PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó la cual quedará así: (…) 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena solidariamente a la Nación- - Ejército Nacional y a la Nación - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - A favor de MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA (víctima directa), el equivalente a cien (100) SMLMV. - A favor de SANTA MARINA ASPRILLA MURILLO (madre), el equivalente a setenta (70) SMLMV. 4 Aunque en la demanda esta accionante se identificó como “María Santa Asprilla Murillo” y en el registro civil de nacimiento de la víctima directa el nombre de esta demandante figura como “Santa María Asprilla Murillo”, su nombre correcto es Santa Marina Asprilla Murillo, conforme a la firma que aparece en la nota de presentación personal del poder otorgado por esta demandante a su apoderado, obrante a fl.56 reverso, C.1.

Radicado: 27001-23-31-000-2006-00588-01 (38470) Demandantes: María Amelia Ibargüen Asprilla y otros 6 - A favor de EIDY ALEXA PINO IBARGÜEN, GILBERT JAIR DÁVILA IBARGÜEN y ANYI SIRLEY DÁVILA IBARGÜEN (hijos), el equivalente a ochenta (80) SMLMV, para cada uno de ellos. - A favor de FRANCISCO SENÓN DÁVILA SALAZAR, el equivalente a setenta (70) SMLMV.

Por concepto de daño a la salud la equivalente a Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de la señora MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado