CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad empieza su cómputo desde la fecha de conocimiento del hecho dañoso o desde el conocimiento de la posible participación del Estado en el mismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ANÓNIMA DEL ESTADO - es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta punible - en el presente caso se acreditó que la parte actora conocía de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado desde el momento en que concedió entrevistas en distintos medios de comunicación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se solicita la reparación de los daños causados a la honra, dignidad y el buen nombre de los demandantes, como consecuencia de la información entregada a los medios de comunicación por parte de agentes del Estado. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 8 de junio de 20171, por los señores Ascencio Reyes Serrano (víctima directa), Alexy Yanet Ruiz Ávila (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Nicolas Reyes Ruiz;
Nathalia del Pilar, Mario Francisco y Claudia Patricia Reyes Ipuz (hijos y socios de la empresa), Santiago Reyes Martínez, Andrés Felipe Reyes Zambrano (hijos); Abigail, Delfín y la sucesión de Nolberto Reyes Serrano y Benilda Reyes de Astudillo (hermanos); Blanca Flor Ipuz Pérez (exesposa y socia); Laura Daniela Morales Sánchez y María Camila Ipuz Ruiz (terceras damnificadas), en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), sucedido procesalmente por la Fiduciaria la Previsora S.A., con el 1 Folio 66, c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 2 fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con la entrega de información de carácter reservado a los medios de comunicación, en la que se señalaban supuestos vínculos del señor Ascencio Reyes y de su familia con el narcotráfico, lo que ocurrió en el marco de un plan criminal para desprestigiar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Como soporte fáctico de la demanda se expuso, en síntesis, que el señor Ascencio Reyes Serrano laboró desde 1976 hasta 1982 en la Asociación Nacional de Egresados del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro, donde se fundaron relaciones de índole laboral y personal con funcionarios de las altas Cortes. Luego de su retiro del Batallón de Infantería se dedicó al comercio, la ganadería y constituyó la denominada Agencia de Viajes y Turismo BASAN & CIA LTDA., junto con su exesposa y algunos de sus hijos; lo anterior, sin abandonar el ejercicio de las relaciones públicas con altos dignatarios, lo que le permitía en su ámbito comercial efectuar negocios con bienes raíces y ventas de planes y tiquetes turísticos. 3.
Se indicó que, entre los años 2007 a 2010, los demandantes fueron víctimas de una campaña de desprestigio por parte de los medios de comunicación del país, que publicaron información personal (a cuánto ascendían los bienes de su propiedad, identificaron cada una de sus empresas, las relaciones que sostenía Ascencio Reyes y su hija -que trabaja en la Fiscalía General de la Nación- con distintos funcionarios) y, además, divulgaron noticias falsas, esto es, que tenían vínculos con el narcotráfico, pusieron en tela de juicio el origen y la procedencia de sus bienes y especularon sobre la relación personal que tenía el señor Reyes Serrano con varios magistrados que eran integrantes para ese momento de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que aquél les había pagado un viaje a ellos y a sus esposas a través de su agencia, con dinero proveniente del narcotráfico, para un evento realizado en la ciudad de Neiva en reconocimiento al nombramiento del magistrado Yesid Ramírez como presidente de la alta Corte. 4.
Se sostuvo que solo hasta que la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia del 28 de abril de 2015, en el proceso 36.784, los demandantes tuvieron conocimiento de que la información publicada en su contra fue entregada como consecuencia de un plan criminal orquestado por agentes de las entidades demandadas, en contra de los magistrados de esa alta corte, como estrategia para generar dudas respecto de la imparcialidad de tales funcionarios, utilizando como chivo expiatorio al demandante, contra quien se inició un proceso penal que culminó con archivo2.
La defensa 5. La Fiduprevisora S.A. y el DAPRE al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones; manifestaron que el Estado no estaba llamado a responder por los 2 Folios 24 a 64, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 3 daños cuya indemnización se demandaba, toda vez que conforme se plasmó en la sentencia del 28 de abril de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia ninguna información de carácter privado, ni mucho menos reservada, fue objeto de recolección por el DAS o la Unidad de Investigación de Análisis Financiero -UIAF- respecto de los aquí demandantes; además, cuando se inició la investigación, la Presidencia de la República suministró a ambas entidades una razón válida para desplegar labores de inteligencia. Lo que se reprochó penalmente (en relación con Ascencio Reyes) era que María del Pilar Hurtado hubiera dado la orden de entregar información de inteligencia a un medio periodístico, que fue el insumo para que se elaborara el artículo “La paja en el ojo ajeno”, hecho que concretó la afectación alegada por los demandantes, pero que no tuvo nexo alguno con el servicio, pues sucedió dentro del ámbito personal de la funcionaria, de ahí que resultaba imputable a título personal del agente.
En ese sentido, el DAPRE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Adicionalmente, ambas entidades formularon la excepción de caducidad, por cuanto las publicaciones por parte de los medios de comunicación que causaron los supuestos perjuicios a los actores fueron divulgadas entre los años 2007 y 2010, y en una entrevista realizada en 2011 el hoy actor reveló que conocía que servidores del DAS lo estaban investigando y realizando “montajes”; sin embargo, la demanda se instauró en 2017, es decir, por fuera de los dos años que concede la Ley3. 7.
Concluido el debate probatorio 4, en etapa de alegaciones, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda 5 y sus contestaciones, respectivamente. El DAPRE añadió que, si bien el Consejo de Estado revocó la decisión de declarar la caducidad del medio de control (adoptada en la audiencia inicial), lo hizo en aplicación del principio pro actione, pero no fue una decisión 3 Fiduprevisora S.A. (folios 101 a 112, c. 1) y DAPRE (folios 113 a 132, c. 1). 4 En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2018, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Registros civiles de nacimiento de los demandantes, de defunción de los padres del señor Ascencio Reyes, de su hermano Norberto Reyes Serrano y de matrimonio con la señora Alexy Ruiz Ávila; 2. Certificado de existencia y representación legal de la Agencia de Viajes y Turismo BASAN & CIA LTDA.; 3. 19 publicaciones periodísticas divulgadas entre el 20 de abril de 2008 al 23 de febrero de 2009; 4.
Sentencia del 28 de abril de 2015, dictada por la CSJ en el proceso penal 26784; 5. Derecho de petición del 27 de abril de 2015 y su respuesta; 6. Sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 250002326000201000941; 6. Sentencia proferida el 15 de febrero (no dice año) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 1100133310372010021100; 7. declaración extraprocesal rendida por el señor Ricardo Benedicto Gómez; 8.
Derechos de petición a entidades bancarias y respuestas a los mismos; 9. Copia de las escrituras públicas de los bienes de los demandantes sobre los cuales tuvieron que constituir hipotecas; 10. Archivo del proceso penal adelantado contra Ascencio Reyes; 11. Dictámenes periciales rendidos por psicólogos; 12. Acta de posesión 0058 del 6 de febrero de 2006 y Resolución 346 (no registra fecha); 13.
Certificado de existencia y representación legal de Diseño Ltda.; 14. Revocación de la beca otorgada a Claudia Patricia Reyes Ipuz; 15. Contrato laboral de Nathalia del Pilar Reyes Ipuz, carta de renuncia y tiquete de salida del país; 16. Hipoteca del local ubicado en el centro comercial centro 93; 17. Proceso ejecutivo en el que se efectúo el embargo de un predio de propiedad de Blanca Flor Ipuz; 18.
Certificación laboral del señor Mario Francisco Reyes Ipuz; 19. DVD con dos archivos tomados de YouTube de la entrevista dada al noticiero Noticias Uno, con la solicitud de interrogatorio de parte para la ratificación de la misma. Testimonios; 1. Ricardo Benedicto Gómez; 2. Jaime Ipuz Pérez y 3. Hugo Quintero Bernate. Dictamen pericial rendido por experto contador.
Oficios: 1. A NTC Televisión, productora de Noticias UNO, para que allegue copia integra de la entrevista dada por el señor Ascencio Reyes Serrano en marzo o abril de 2011; 2. A la DIAN para que remita las declaraciones de renta de cada uno de los demandantes entre el 2000 al 2017; Interrogatorio de parte señor Ascencio Reyes (folios 225 a 234 del c. 3). 5 Folios 369 a 393, c. 3.
(parte actora). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 4 definitiva, pues en tal providencia se indicó que no excluía la posibilidad de que durante el transcurso del proceso se pudiera establecer que la parte actora tuvo conocimiento del daño en un momento previo, tal y como se encontraba probado en el sub examine, pues fue el propio señor Ascencio Reyes quien en 2011 declaró ante diversos medios de comunicación que planeaba demandar al Estado por “los dolos que se le habían causado” y que estaba en la tarea de recopilar evidencias para ello; por manera que se debía declarar probada tal excepción6.
Por su parte la Fiduprevisora S.A. cuestionó los dictámenes aportados por la parte actora 7, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. Decisión objeto de impugnación 8. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de María Camila Ipuz Ruiz y Laura Daniela Morales Sánchez, por considerar que no se demostró ningún tipo de vínculo afectivo con el señor Ascencio Reyes Serrano; de otro lado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal): “PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras MARÍA CAMILA IPUZ RUIZ y LAURA DANIELA MORALES SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, al pago de las siguientes sumas de dinero, reconocidas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑO MORAL: DEMANDANTE CALIDAD SUMA RECONOCIDA EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA Ascencio Reyes Serrano Víctima directa 100 Alexy Yanet Ruiz Ávila Esposa 80 Nicolás Reyes Ruiz Hijo 80 Nathalia del Pilar Reyes Ipuz Hija 80 6 Folios 360 a 368, c. 3.
(DAPRE). 7 Folios 394 a 413 c. 3. (Fiduprevisora S.A.). Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 5 Mario Francisco Reyes Ipuz Hijo 80 Claudia Patricia Reyes Hija 80 Santiago Reyes Martínez Hijo 80 Andrés Felipe Reyes Zambrano Hijo 80 Abigail Reyes Serrato Hermana 50 Benilda Reyes De Astudillo Hermana 50 Delfín Reyes Serrato Hermano Hermano 50 A la sucesión del señor Nolberto Reyes Serrato Hermano 50 Blanca Flor Ipuz Tercera damnificada 30 Se pone de presente que como se está declarando solidariamente responsables, en proporciones iguales a las demandadas la entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el valor del porcentaje correspondiente su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización. “CUARTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud a favor de la AGENCIA DE VIAJES BASAN & CIA LTDA. de acuerdo con lo señalado es esta providencia. “QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas, por lo cual deberá pagar a favor de los demandantes el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “SEXTO: ORDENAR a las entidades condenadas dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
“SÉPTIMO: NEGAR la objeción por error grave propuesta por las demandas, por las razones expuestas en este fallo. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. “NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.A.C.A.”8. 9.
En relación con el presupuesto procesal de la caducidad, indicó que en línea con lo expuesto por el Consejo de Estado en el auto del 9 de mayo de 2018 (que resolvió la apelación de lo resuelto sobre el punto en la audiencia inicial), consideraba que no existían medios de prueba distintos de las entrevistas realizadas al señor Ascencio Reyes, que permitieran concluir que los demandantes tuvieron conocimiento sobre quien, presuntamente, había filtrado la información a los medios de comunicación y, si bien en el interrogatorio de parte el señor Reyes Serrano ratificó la entrevista dada al noticiero Noticias Uno, de la misma no se podía extraer que para la fecha de su realización (13 de marzo de 2011) él hubiese conocido quienes fueron las personas que entregaron la información personal y de su familia.
Con base en lo anterior, señaló que sólo hasta el 28 de abril de 2015, con la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora tuvo conocimiento de la participación de funcionarios del Estado en la producción 8 Folios 415 a 441 y 460 a 462, c. Ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 6 del hecho dañoso y, por ende, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control. 10.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 28 de abril de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se podía colegir que los señores Bernardo Moreno, en su condición de director del DAPRE y María del Pilar Hurtado, en su calidad de directora del DAS, realizaron interceptaciones y labores de inteligencia, algunas de manera ilegal, con el fin de conseguir información de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue requerida por la Presidencia de la República, donde el nombre de Ascencio Reyes resultó blanco para que fuera investigado.
La información obtenida, no obstante tener el carácter de reservada, fue entregada a varios medios de comunicación, tal y como revelaban los recortes de prensa allegados. Asimismo, se extrae de la referida sentencia condenatoria que la revista Semana recibió de la Presidencia de la República toda la información, incluida la errónea fotografía que sirvió de fundamento para el artículo “El mecenas de la Justicia”, cuando aún no se había siquiera iniciado investigación alguna en contra de Ascencio Reyes Serrano por el delito de narcotráfico, todo ello con el propósito de generar suspicacia en torno a la labor y las relaciones que sostenían los magistrados de la mencionada Corte. 11.
Agregó que con posterioridad, la Fiscalía no encontró mérito para realizar la formulación de imputación en contra del señor Ascencio Reyes por las conductas delictivas denunciadas, lo que permitía concluir que la información divulgada fue falsa y afectó los derechos al buen nombre, la intimidad y la honra de los demandantes, sin que se pudiera predicar un actuar ajeno al servicio de las entidades demandadas.
Como consecuencia, accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos previamente, atendiendo a los criterios de justicia, equidad y razonabilidad y negó la indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y por daño a la salud, por cuanto no los encontró acreditados9. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 12.
La parte demandante manifestó su inconformidad en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios. En relación con los morales y el daño a la salud adujo que el a quo omitió la doble calidad en que demandaban los señores Nathalia del Pilar, Claudia Patricia, Mario Francisco Reyes Ipuz y Blanca Flor Ipuz Pérez, esto es como victimas indirectas10, pero también como víctimas directas, en su calidad de socios de la Agencia de Viajes y Turismo Basan & CIA LTDA., por lo que era procedente reconocerles los referidos perjuicios en esta última condición. Añadió que, en aplicación del parámetro jurisprudencial establecido en la sentencia del 25 9 Folios 415 a 442, c. Ppal. 10 Dado el grado de parentesco o vínculo afectivo con el directo afectado (perjuicios morales que sí fueron reconocidos).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 7 de septiembre de 2013 (radicado: 36.460), debió concederse 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y otro tanto por daño a la salud, toda vez que el daño causado se derivó de una conducta punible.
Por último, adujo que con el dictamen pericial allegado se demostraron los perjuicios materiales negados y que, en aras de obtener una reparación integral, había lugar a emitir un comunicado en donde se admitiera que las entidades demandadas incurrieron en actuaciones ilícitas que atentaron contra el buen nombre e integridad de los demandantes11. 13.
Por su parte, el DAPRE manifestó su disenso en relación con el ejercicio oportuno del derecho de acción. Indicó que una vez recaudadas las pruebas solicitadas por las partes, no cabía duda de que la parte actora tenía conocimiento y convicción, desde el año 2011, sobre la participación de agentes estatales en los hechos en que fundó su demanda, cuando el señor Reyes Serrano declaró ante diversos medios de comunicación -diario el Espectador – edición del 3 de abril de 2011 y el noticiero Noticias UNO- que planeaba demandar a la Presidencia de la República y su exdirector por los daños causados y, si bien se trataba de notas periodísticas y entrevistas, lo cierto era que el actor las había ratificado.
De hecho, la tesis según la cual solo se enteró de estas circunstancias con motivo de la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia resultaba insostenible, por cuanto, afirmó, el señor Reyes Serrano se constituyó como víctima en el proceso penal seguido en contra de los exdirectores de las entidades demandadas y tuvo acceso a los medios probatorios descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 13 de septiembre de 2011.
Por tal razón tenía hasta el año 2013 para instaurar la demanda, pero lo hizo hasta el 2017. 14. Por otra parte, adujo que, de no declararse la caducidad, las pretensiones debían negarse, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron por la culpa exclusiva de los agentes que fueron condenados penalmente, quienes actuaron dentro de su ámbito privado.
En todo caso, la única prueba sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos era la sentencia penal condenatoria, pero se echaba de menos el sumario con el soporte probatorio en que se basó esa autoridad judicial para proferir la decisión, pues no fue trasladado a este proceso, razón por la cual no se pudo ejercer el derecho de contradicción y las pruebas obrantes resultaban insuficientes para acreditar la responsabilidad del Estado12. 15.
La Fiduprevisora S.A. se adhirió a los argumentos planteados por el DAPRE y, adicionalmente, cuestionó los montos reconocidos a los demandantes por perjuicios morales, pues el presente caso no revestía una excepción a la reparación integral de perjuicios unificada en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (no citó radicado)13. 11 Folios 499 a 532, c. Ppal. 12 Folios 477 a 490, c. Ppal. 13 Folios 491 a 498, c. Ppal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 8 16. En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, las partes reiteraron los argumentos esbozados en los escritos de apelación, mientras que el Ministerio Público dijo estar de acuerdo con los argumentos planteados por el a quo sobre la inexistencia de caducidad del medio de control y la declaratoria de responsabilidad del DAS por la entrega de información reservada a los medios de comunicación, la cual fue recaudada durante labores de investigación; no obstante, precisó que, a su juicio, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE, porque no participó de las investigaciones e interceptaciones.
Finalmente, sostuvo que fue correcta la tasación de perjuicios, con excepción de lo reconocido a los hermanos, a quienes debía reconocerse 5 SMLMV, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado14. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya referidos.
Adicionalmente, aunque no fue objeto de controversia y ya fue definido en decisiones previas, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, mientras que el supuesto de la demanda en tiempo será estudiado de fondo por hacer parte de los argumentos planteados en el recurso. Problema jurídico 18.
El argumento central de los recursos de alzada interpuestos por las entidades demandadas gira en torno a la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, por lo que se abordará, en primer lugar, el estudio de este presupuesto procesal para dictar sentencia. De superarse, se analizará si el daño alegado resulta imputable al Estado, y en caso afirmativo se abordará la revisión del quantum indemnizatorio planteado por la parte actora.
La caducidad del medio de control de reparación directa 19. En relación con el término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -estatuto vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos15- establecía que, salvo en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgiría el interés para ejercer el derecho de acción16. 14 Folios 606 a 636, c. Ppal. 15 En la demanda se afirmó que durante los años 2007 a 2010 los actores fueron víctimas de una campaña de desprestigio por parte de los medios de comunicación del país, los cuales publicaron datos personales y divulgaron noticias falsas, a partir de información brindada por agentes del Estado -ver párrafo 3 de esta providencia-. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 9 20. A su turno, al expedir la Ley 1437 de 201117, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164, el legislador estableció como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 18.
De este modo, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues es claro que se debe determinar si el interesado conoció o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. 21. En línea con lo anterior, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, esta Corporación estableció que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso” 19. 22.
El Tribunal a quo, al momento de dictar sentencia, señaló que, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en el auto del 9 de mayo de 2018 (que resolvió la apelación de la excepción de caducidad), no existían medios de prueba distintos de las entrevistas realizadas al señor Ascencio Reyes, de las cuales no podía extraerse que él hubiese conocido para la fecha de su realización las personas que entregaron a los medios de comunicación la información personal y falsa que concretó el daño que alega y, por ende, concluyó que tuvo conocimiento del hecho dañoso en el momento en que se profirió la sentencia penal condenatoria en contra de María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno. Por su parte, las demandadas indicaron que luego de recaudada la totalidad del material probatorio 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 18 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación citada, esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores judiciales y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico.
Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los jueces deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 10 no cabía duda de que la parte actora tenía conocimiento de la participación del Estado en los hechos en que fundó su demanda desde el año 2011, cuando el señor Reyes Serrano lo declaró ante diversos medios de comunicación, precisando incluso que su intención era demandar, entrevistas que fueron ratificadas por él en el marco del presente proceso. 23.
Si bien al resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial 20 que declaró probada la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado la revocó, lo cierto es que lo hizo con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia, pro damnato y pro actione, en tanto que, para ese momento procesal, solo se contaba con una entrevista publicada el 3 de abril de 2011 en el periódico El Espectador -artículo periodístico que solo daba cuenta de la existencia de la información pero no de la veracidad de la misma-, en la que el señor Ascencio Reyes dio cuenta a una periodista de quienes podían ser los posibles responsables de la filtración de la información, pero de dicha entrevista no era posible determinar con certeza la fecha en la cual la parte demandante tuvo conocimiento de que el daño invocado era atribuible a un agente estatal y, en ese sentido, para efectos de computar la caducidad, tuvo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se condenó penalmente a los exfuncionarios del Estado -28 de abril de 2015-. 24.
No obstante lo anterior, precisó que dicha determinación no excluía la posibilidad de que durante el transcurso del proceso, de las actuaciones adelantadas y de los medios probatorios que se recaudaran, se pudiese llegar a la conclusión de que la parte actora tuvo conocimiento de que el hecho dañoso era atribuible al Estado “en otro momento diferente al ya indicado”, pues en esa etapa procesal -audiencia inicial- le correspondía al juez definir de manera preliminar si prosperaba o no la excepción y, para ello, únicamente disponía de los hechos narrados en la demanda y los documentos que obraban hasta ese momento21. 25.
En este contexto, aunque en decisión anterior se haya resuelto declarar no probada la mencionada excepción, como lo ha reiterado esta Sala, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado, ya que se trata de un elemento procesal que resulta ineludible, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.22. 26.
Así, frente a este presupuesto no opera una suerte de cosa juzgada con base en un auto interlocutorio anterior, pues esa decisión es adoptada en una etapa preliminar del proceso (en este caso no la dictó la Sala), en la cual el juez no cuenta, 20 Aún no se habían decretado ni practicado las pruebas solicitadas. 21 Folios 204 a 208, c. 2. 22 “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 11 generalmente, con todos los elementos probatorios para resolver de manera definitiva dicho aspecto y, en ese sentido, ante la duda o la ausencia de elementos de convicción que permitan tener certeza si se configuró o no la caducidad, el operador judicial debe dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y diferir su estudio hasta la sentencia, tal y como sucedió en el sub-lite; pero ello de ninguna manera puede constituirse en un impedimento para que al decidir de mérito el fallador pueda volver sobre este presupuesto23. 27.
En ese marco, se ha entendido que al juzgador de segunda instancia se le impone, incluso de oficio, pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, con mayor razón cuando fue propuesta por el apelante como fundamento de su inconformidad con la providencia recurrida. 28.
Ahora, en cuanto al criterio de certeza al que acudió el a quo, con fundamento en la decisión adoptada por esta Corporación -se insiste en una etapa previa del proceso-, sobre la identidad del autor del daño y no de la identidad del responsable del mismo, a juicio de la Sala, no se desprende ni encuentra su justificación en la ley o la jurisprudencia unificada de esta Corporación, por cuanto la responsabilidad patrimonial del Estado es anónima, en tanto no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción y, por ende, es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, de ahí que la primera no se encuentra condicionada a la segunda24; e institucional, por cuanto es el Estado, por medio de sus organismos e instituciones, el que regula las relaciones entre los individuos y la Administración y tiene el deber asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del mismo25. 29.
Ciertamente, el artículo 90 de la Constitución contempla una garantía de los administrados estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto la ocurrencia del daño antijurídico, la posibilidad de imputarlo al Estado y el nexo de causalidad material entre la actuación de la administración y el daño, originan un derecho subjetivo de resarcimiento para cuyo ejercicio el lesionado acude ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, la cual no está condicionada a la acreditación de la culpabilidad de los agentes vinculados a un proceso penal, pues 23 Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 30 de agosto de 2018, exp. 85.225, señaló: “Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de control- deben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, esta Corporación en varias oportunidades ha diferido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tienen mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que se debe contar los términos de caducidad”. 24 La doctrina también se ha pronunciado en este sentido, ver, por ejemplo, Bustamante Ledesma, Álvaro.
“La Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Grupo editorial Leyer. Pág. 15, Bogotá – Colombia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 18.948. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 12 ello trastocaría las bases de la dogmática del citado artículo, al exigirle a los administrados demostrar un elemento que resulta completamente independiente de la responsabilidad estatal. 30.
En estas condiciones, la posibilidad de conocer si el Estado -a través de uno de sus agentes- participó en los hechos y, por ende, si le era imputable el daño que se invoca, no requiere de la individualización del agente que lo ocasionó ni de la sanción penal o disciplinaria que se le imponga, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe26. 31.
Tampoco se ha desarrollado criterio alguno respecto de la existencia de un “pleno conocimiento” -derivado únicamente de la sentencia condenatoria- sobre la identidad de un específico agente estatal en los hechos, en tanto lo que se exige es que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimenta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa27.
En este sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que para el cómputo de la caducidad no es relevante “la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad”28. 32. En suma, de acuerdo con el criterio de la cognoscibilidad del daño, la contabilización del término de caducidad debe iniciar a partir del conocimiento por parte del directo afectado de las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la causación del mismo, sin que tal conocimiento esté supeditado a la certeza de lo ocurrido, en la medida en que la obtención del grado de certeza sobre las circunstancias que rodearon la causación del daño, así como la imputación del mismo a la Administración, hace parte del proceso judicial, de ahí que no se configure como un requisito indispensable para ejercer el derecho de acción. 33.
En todo caso, vale la pena precisar que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuran circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, aspectos que deben estar acreditados en el proceso29. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 Así un sector de la doctrina la encuentre presente en la falla del servicio. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Ibidem.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 13 34. Con base en las anteriores reflexiones soportadas en la Constitución Política, en el estatuto procesal administrativo y en la jurisprudencia unificada de esta Sección del Consejo de Estado, que fijan las pautas a seguir para el análisis que debe efectuar el juez al avocar y definir un conflicto, se procede a determinar la oportunidad de la acción ejercida, no solo porque se impone su estudio sino porque así lo reclaman las demandadas.
Caso concreto 35. Verificados los supuestos normativos, las pruebas recaudadas y las alegaciones que en uno y otro sentido ofrecen las partes, la Sala anuncia que revocará la decisión impugnada. En su lugar, declarará configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub-lite, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual el señor Ascencio Reyes Serrano -junto con su familia- tuvo conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Administración por los hechos y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrió un lapso ostensiblemente superior a los dos años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control, tal y como lo demuestra el siguiente análisis. 36.
La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del DAPRE y del DAS por la entrega de información de carácter reservado y falsa a los medios de comunicación, en la que se señalaba que el señor Ascencio Reyes y su empresa familiar tenía vínculos con el narcotráfico, de este hecho reclama los perjuicios al buen nombre y materiales causados a su empresa familiar.
Para estos efectos, en la demanda se sostuvo que solo hasta que la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia del 28 de abril de 2015 en el proceso con radicado 36.784, tuvo conocimiento certero de que esa información, que fue publicada en su contra, fue entregada por los entonces directores de las entidades demandadas como consecuencia de un plan criminal urdido en contra de los magistrados de la Suprema Corte. 37.
El Tribunal acogió el criterio expuesto por la parte demandante y contabilizó el término de caducidad desde el 28 de abril de 2015, al estimar que solo con la expedición de la sentencia penal condenatoria los demandantes se enteraron de quienes eran los funcionarios que habían suministrado a los medios de comunicación la información que afectó su buen nombre y su honra y, si bien en las entrevistas aportadas al proceso se mencionaban algunas de estas entidades, lo cierto era que de ellas no se derivaba un conocimiento cierto de las circunstancias que rodearon los hechos y menos las personas que habían obtenido y entregado la información falsa.
Con base en lo anterior, resolvió que la demanda se interpuso oportunamente. 38. A la luz del acervo probatorio, para la Sala las conclusiones del a quo se contraponen a lo que revelan los medios de convicción obrantes en el plenario, valorados en concordancia con las consideraciones previamente expuestas sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad, comoquiera que los Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 14 demandantes conocieron que el daño antijurídico por el que demandan era susceptible de ser imputado al Estado desde mucho antes de que se dictara la sentencia condenatoria en el mencionado proceso penal, como se demuestra a continuación. 39.
Durante los años 2007 a 2010, diversos medios de información publicaron noticias en las cuales se aseguraba que el señor Ascencio Reyes Serrano, a través de su agencia de viajes y turismo BASAN & CIA LTDA., le había pagado a varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia vuelos chárter para que asistieran a un evento en la ciudad de Neiva, en reconocimiento al nombramiento del magistrado Yesid Ramírez como presidente de esa Corte; además, que Reyes Serrano tenía influencia en la Fiscalía General de la Nación y que figuraba como socio comercial de un “extraditable” y, en general, reportajes sobre sus vínculos con dignatarios del Estado30. 40.
En ese lapso, el 15 de mayo de 2008, Ascencio Reyes Serrano se pronunció, por primera vez, en un artículo de la revista Cambio titulado “Me enlodan para enlodar la justicia”, donde dio algunas señales de conocer que detrás de las publicaciones y versiones erróneas sobre la procedencia de su patrimonio y relaciones públicas -hasta ese momento había tres artículos de prensa31- estaban funcionarios del Estado32.
El enfoque de esa noticia fue del siguiente tenor literal: “CAMBIO: Su cercanía con el Fiscal y con magistrados ha hecho que algunos lo comparen Con Giorgio Sale, detenido en Italia por narcotráfico, y que lo presenten como el cabildante en los estrados judiciales. ASCENCIO REYES ¿quién es? Ha estado en el ojo del huracán por denuncias sobre supuesto tráfico de influencias en los recintos judiciales y pago de viajes y festejos a los magistrados de las altas cortes.
Esta es su primera réplica a esas acusaciones” 33. 41. El señor Reyes Serrano manifestó que esas versiones eran fruto de la malquerencia de funcionarias y exfuncionarias de la Fiscalía, “resentidas por decisiones tomadas por el Fiscal que me atribuyen a mí”, pues querían utilizar la actual coyuntura “para hacerle daño al Fiscal y a las cortes y por eso han echado a 30 Folios 2 a 23, c. 3. 31 1.
El Tiempo, 26 de abril de 2008: “Nuevas versiones sobre nexos de Giorgio Sale con miembros de la Rama Judicial sacuden a la Corte” (folio 14, c. 3); 2. El Tiempo, 27 de abril de 2008: “Reviven fantasmas de la Corte Suprema” (folio 40, c. 3.); y, 3. Revista Semana, 28 de abril de 2008, “El mecenas de la justicia” (folio 28 a 31, c..3). 32 Los recortes de prensa y noticias publicadas por medios periodísticos en la internet, como los allegados por la demandante, son documentos privados que en principio sólo prueban la publicación de la información en éstos contenida, motivo por el cual no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
De conformidad con lo señalado por esta Corporación, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.
(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). 33 Folio 22, c. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 15 andar versiones falaces”.
Anotó que no sabía cuál era la motivación real, pero que eran hechos graves con los que querían dañar su nombre “y por ese camino conspirar contra el Fiscal y la Corte Suprema de Justicia”; adicionalmente, proporcionó los nombres de María Fernanda Cabal (exdirectora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía), Martha Luz Hurtado (Fiscal Delegada ante la Corte), Sara Magnolia Salazar (Directora de la Unidad de Lavado de Activos) y José Obdulio Gaviria (asesor presidencial) como posibles perpetradores de las calumnias en su contra34. 42.
En el trascurso de ese año -2008- y hasta el 14 de junio de 2009, los medios periodísticos continuaron publicando noticias sobre los posibles vínculos del señor Reyes Serrano con el narcotráfico y su influencia en la justicia, en titulares como: - “La paja en el ojo ajeno”, 15 de junio de 2008, periódico El Tiempo35. - “La amistad con el fiscal Mario Iguarán”, 22 de junio de 2008, diario El Espectador36 - “Esta es la historia no oficial de la guerra entre Uribe y la Corte”, 28 de junio 2008, periódico El Tiempo37 - “Los negocios del ‘anfitrión de la justicia’”, 24 de agosto de 2008, diario El Espectador38 – - “¿Por qué tiene entutelados a tantos periodistas?”, 22 de febrero de 2009, periódico El Tiempo39. - “De campesino a hombre detrás del poder”, 14 de junio de 2009, diario El Espectador40, entre otros. 43.
En esta época también fue de público conocimiento las irregularidades en que estaba incurriendo el DAS, tal y como lo demuestran los siguientes recortes de prensa aportados por el actor: - El Espectador, 23 de febrero de 2009, “La caja de pandora se destapa”: relata que la Fiscalía General de la Nación ordenó allanar al DAS por las ilegalidades que se estaban presentando en torno a la interceptación de comunicaciones y obtención de información, al tiempo que identificaron a algunos de los funcionarios que estaban siendo “chuzados”41. 34 Folio 22, c. 3. 35 Folio 15, c. 3. 36 Folio 21, c. 3. 37 Folio 18. c. 3. 38 Folios 3 a 8, c. 3. 39 Folios 17 y 18, c. 3. 40 Folio 41, c. 3. 41 Folio 47, c. 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 16 - El Espectador, 27 de febrero de 2009: “No más chuzadas”: refiere que el DAS estaba interceptando comunicaciones sin “licencia”, por lo que, a partir de la fecha, por decisión del jefe de Estado, se iba a reestructurar completamente esa entidad y que las medidas estaban generando molestias al interior del organismo de seguridad42. 44.
Pero fue el 13 de marzo de 2011, en una entrevista televisada por Noticias UNO (prueba que no obraba en el expediente para el momento en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia inicial43) que el señor Reyes Serrano se acercó con sus acusaciones a funcionarios y autoridades del Estado; en tal entrevista dio cuenta a una periodista de: (i) las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la litis;
(ii) que el DAS estaba interviniendo sus comunicaciones y la UIAF sus cuentas; (iii) que el entonces asesor presidencial era quien había enviado una foto a la revista Semana, en la que supuestamente él aparecía con el Fiscal Mario Germán Iguarán, con el fin de que se publicara un artículo que sembrara duda respecto de la reputación de ellos y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
(iv) los nombres de los servidores públicos que “preparaban un montaje contra la Corte Suprema enlodándome a mí para salpicar a los magistrados”; (v) la fuente que había brindado esa información y, (vi) que tenía pensado demandar “apenas termine de recolectar la información”. 45. A raíz de lo anterior, el diario El Espectador convocó al señor Ascencio Reyes a una entrevista con la periodista Cecilia Orozco Tascón, cuyo titular fue “Asencio (sic) Reyes da la cara.
El hombre en que se escudó el DAS para espiar a la Corte Suprema habló con Cecilia Orozco. Dice que Bernardo Moreno lo ha buscado y que José Obdulio Gaviria participo en montajes en su contra. Anuncia demandas. / Entrevista p. 6.” publicada en la edición del 3 de abril de 2011. En cuanto al conocimiento del hecho dañoso, se destacan los siguientes apartes del mencionado diálogo (se transcribe en forma literal): “C.O.T. [CECILIA OROZCO TASCÓN] ¿Contra usted hay investigaciones abiertas en la Fiscalía? A.R.S. [ASCENCIO REYES SERRANO – DEMANDANTE]: Por el escándalo que armaron en contra de mí, al parecer desde la Presidencia de la República para atacar a la Corte Suprema, le solicité a la Fiscalía que me investigara por el terreno que le recibí a una persona que años después fue extraditada.
El año pasado el fiscal investigador hizo una solicitud de preclusión y ahí empezó la manipulación del 42 Folio 41, c. 3. 43 Esta entrevista fue remitida el 21 de septiembre de 2018 por el productor de NTC Televisión, “entrevista original”, obrante en medio magnético (folios 315 y 316, c. 2). Si bien en la contestación de la demanda el DAPRE había allegado un enlace de YouTube donde podía visualizarse dicha entrevista, la misma no fue valorada para resolver la excepción de caducidad en la audiencia inicial, por cuanto bajo esas circunstancias no ofrecía mérito probatorio alguno; sin embargo, en virtud de la prueba de oficio solicitada por las demandadas: “oficiar a NTC Televisión Productora de Noticias UNO para que allegue copia integra de la entrevista dada por el señor Ascencio Reyes Serrano en marzo o abril de 2011”, la cual fue decretada e incorporada por el Tribunal a quo, cumple con los requisitos legales para ser apreciada.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 17 proceso, ¿cómo? Pidiendo aplazamiento de las audiencias y cambiando a los fiscales. Esa investigación está estancada hace más de seis meses.
“C.O.T.- Siendo usted una persona desconocida fuera de los círculos judiciales, ¿por qué los organismos de inteligencia llegaron a sospechar de sus actividades? A.R.S.- Un abogado cercano a las cortes, cuyo nombre me reservo, sugirió inicialmente mi nombre para que me investigaran. Después se supo que el señor José Obdulio Gaviria fue quien se encargó de enviar una foto supuestamente mía a la revista Semana y de darle información interesada a un periodista de ese medio para que publicaran el primer artículo que sembraba sospechas contra la Corte Suprema por mi amistad con los magistrados.
Luego me enteré de que el DAS estaba interviniendo mis comunicaciones, que mis cuentas estaban siendo revisadas por la UIAF sin que se me hubiera abierto ningún proceso, y que se preparaban montajes contra mí. “C.O.T.- ¿cómo lo supo? A.R.S.- Un periodista amigo mío me dijo que tuviera cuidado porque se estaban reuniendo en el Hotel La Ópera, en el centro de Bogotá, el asesor presidencial José Obdulio Gaviria;
María del Pilar Hurtado, que en ese momento era directora del DAS; María Fernanda Cabal, exdirectora de la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía que se había retirado molesta con Mario Iguarán; Sara Magnolia Salazar, exfiscal delegada ante la Corte, también despedida en medio de un gran disgusto; y Marta Luz Hurtado, otra exfiscal que salió del cargo.
Ellos preparaban un montaje contra la Corte Suprema enlodándome a mí para salpicar a los magistrados. “C.O.T.- ¿Quién es el periodista que le contó sobre las supuestas reuniones para complotar contra la Corte y hacerle montajes a usted? ¿Cómo se enteró? A.R.S.- Es Tony Pombo. Digo su nombre porque él me autorizó a hacerlo. Hace tres años, cuando me lo contó, le pregunté si tenía la certeza de que lo que estaba diciendo era cierto.
Me contestó que estaba seguro porque su fuente era muy confiable. Según entiendo, él lo supo a través de otro periodista que estaba empapado de lo que se preparaba porque formaba parte del equipo del exministro Fernando Londoño. “(…) “C.O.T.- La UIAF revisó sus movimientos bancarios, ¿supo lo que encontró en sus cuentas? “A.R.S.- Supe que se habían investigado absolutamente todos mis movimientos, pero también que al no encontrar nada ilícito, trataron de adulterar la documentación por orden del director Mario Aranguren.
Así se dice en una denuncia que presentó ante la Fiscalía la jefe de la oficina jurídica de esa entidad en aquel momento (mayo de 2008). Se llama Martha Lucía Rojas y ella dijo que como se negó a modificar un acta del ROS [Reporte de Operaciones Sospechosas] sobre mi situación financiera, la despidieron. ‘Le entrego copia de la denuncia’.
“(…) “C.O.T.- Todo lo que usted cuenta indica que algún motivo poderoso tuvo que existir para que lo espiaran a usted y no a otras personas también cercanas a los magistrados. ¿Se le ocurre alguno? A.R.S.- Creo que empezaron a investigarme por tres razones: 1. Por mi cercanía con el doctor Yesid Ramírez. Recuerde que él tuvo una fuerte confrontación con el Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 18 presidente. 2.
Porque en una reunión en donde había magistrados cercanos al doctor Uribe, comenté que para el gobierno los votos de los parapolíticos eran buenos o malos dependiendo de lo que le conviniera. Y 3. Porque miembros del gobierno me atribuyeron influencia en la elección del doctor Mario Iguarán como fiscal general, hecho que dejó por fuera al candidato predilecto del presidente en la terna.
“(…) “C.O.T.- El exsecretario general de la Presidencia Bernardo Moreno también habría ordenado investigarlo, de acuerdo con declaraciones de exfuncionarios del DAS ¿Qué sabe al respecto? A.R.S.- Nada fuera de lo que dijeron los medios. Lo único que sé es que él ha tratado de acercarse a mí. C.O.T.- ¿De qué manera? A.R.S.- A través de intermediarios me mandó decir que quería compartir un café conmigo.
C.O.T.- ¿Cuándo sucedió eso? A.R.S.- En noviembre de 2010. C.O.T.- ¿Para qué lo buscaba? A.R.S.- No lo sé. C.O.T.- ¿Ha considerado la posibilidad de reunirse con él o con alguno de los otros funcionarios del gobierno anterior? A.R.S.- No. Ellos fueron los que incurrieron en equivocaciones y tal vez, quienes violaron la ley. Yo soy la víctima.
No tengo nada de qué dialogar con ellos”44 (se destaca). 46. Inclusive, al momento en que la periodista le preguntó si interpondría demandas, el señor Reyes Serrano de manera concluyente dijo que sí, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal): “Sí. Estoy reuniendo la documentación necesaria. Demandaría al Estado y a las personas naturales que me hicieron este daño tan grande a mi nombre, a mi familia, a tranquilidad y a mis medios de subsistencia. C.O.T.- Es decir, ¿a quiénes? A.R.S.- A todos los que intervinieron para crear los montajes con los que buscaban enlodar a la Corte Suprema poniéndome a mí en la mitad” (se destaca). 47.
Cabe agregar que, en la continuación de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 11 de diciembre de 201845, se surtió el interrogatorio a la parte actora, en el cual el señor Ascencio Reyes Serrano ratificó haber dado las entrevistas previamente referidas a los medios, luego de que el apoderado del DAPRE le realizara las siguientes preguntas (se transcribe de forma literal): “1.
¿Diga si es cierto o no que usted en el año 2011 le concedió una entrevista a la periodista Cecilia Orozco Publicada en el noticiero Noticias UNO? Resp. Si se la concedí. 44 Folios 34 y 35, c. 3. 45 Acta visible a folios 354 a 359, c. 2. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 19 2.
¿Es cierto o no que usted en el año 2011 le dio una entrevista a la periodista Cecilia Orozco publicada esta vez en el Diario el Espectador? Resp. Si se la di. 3. ¿Esos hechos que narró en la entrevista son los mismos por los que aquí demanda? Resp. Se habló no de que se iba a presentar demanda, yo aún no tenía nada concreto o sólido de la pretensión, la prueba sólida aparece con la sentencia de la CSJ en el 2015. 4.
¿Recuerda usted cual fue la respuesta a la periodista respecto de si iba a demandar económicamente? Resp. Ya respondí, no tenía pruebas aún para interponerla. 5. ¿En el 2011 dijo que iba a demandar, por qué solo hasta el 2017 lo hizo? Resp. Para esa fecha no tenía solidez ni pruebas concretas para demandar a las entidades que filtraron mi información personal”46. 48.
Bajo este marco probatorio, el señor Ascencio Reyes Serrano, desde el 3 de abril de 2011, última fecha en la cual concedió a los medios de comunicación sendas entrevistas -se insiste- cuyo contenido fue ratificado en este proceso, relató con detalle hechos que permiten establecer que para ese momento ya tenía certeza de que el Estado – Nación –como centro de imputación o llamado a conformar la parte pasiva del proceso– había intervenido en la causación del daño por el que aquí demanda47. 49.
Al respecto, llama la atención la Sala sobre la puntualización que realizó sobre aspectos como: (i) el conocimiento de que el DAS y la UIAF estaban interviniendo sus comunicaciones y accediendo a sus movimientos financieros; (ii) la individualización de funcionarios de diversas entidades (dentro de los cuales estaba la antigua directora del DAS, María del Pilar Hurtado) y del lugar donde se estaban reuniendo para “preparar un montaje” contra la Corte Suprema de Justicia involucrándolo a él;
(iii) la identificación de la persona (asesor de la Presidencia de la República) que se encargó de enviar la fotografía a la revista Semana, que sirvió de soporte para redactar el artículo denominado “El mecenas de la Justicia”48; (iv) que no le interesaba reunirse con Bernardo Moreno, porque ellos [refiriéndose a las personas que pertenecían al gobierno de 2002 a 2010] fueron los que incurrieron en equivocaciones y posiblemente infringieron la Ley, y (v) su intención de 46 CD que contiene la audiencia de pruebas, folio 353, c. 2. 47 Sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación judicial de la Nación, la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de unificación precisó que: “… Cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico- procesal, debido al actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.
Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación, porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998” (negrillas fuera del texto original).
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420, M.P. Enrique Gil Botero. 48 Donde se expuso que figuraba como socio comercial de un narcotraficante, que a la posesión del Fiscal Mario Germán Iguarán había asistido como invitado especial el señor Reyes Serrano (identificándolo en una fotografía que no correspondía con su persona) y afirmando que él patrocinaba vuelos y fiestas a los magistrados de las altas cortes (folios 28 a 32, c. 3).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 20 demandar al Estado; así como el reconocimiento de no haberlo hecho en ese momento por estar recaudando los suficientes medios de prueba. 50.
Este conocimiento sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es precisamente el que exige la ley en una doble dimensión, como prerrogativa y como carga, pues desde allí se legitima para reclamar del Estado los daños que sus agentes hubieren propiciado, pero a la vez se le impone al titular de la misma la carga de asumir la decisión de acudir ante los jueces en tiempo, pues de no hacerlo tal derecho de acción no estará disponible, activando los fines de la institución de la caducidad, dirigidos a dotar de seguridad las relaciones jurídicas entre el Estado y los administrados, dando cuenta de que la voluntad de los sujetos fue la de no reclamar y asumir los perjuicios derivados de ello. 51.
Ahora, el señor Ascencio Reyes Serrano, tanto en las entrevistas como en el interrogatorio de parte, aduce que no demandó en ese momento porque: “Estoy reuniendo la documentación necesaria”, no tenía solidez ni pruebas concretas para demandar a las entidades que filtraron su información personal, toda vez que “la prueba sólida aparece con la sentencia de la CSJ en el 2015”; sin embargo, precisa la Sala que para demandar en reparación directa con la correspondiente pretensión resarcitoria no era relevante contar con la totalidad de los elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de los procesados en esa instancia judicial, en tanto lo que debía demostrar la parte actora ante esta jurisdicción era la causación del daño antijurídico consistente en la vulneración a sus derechos fundamentales y su imputación al Estado desde el punto de vista institucional. 52.
Igualmente, debe resaltarse el hecho de que, si bien en el expediente no consta que el señor Reyes Serrano o sus familiares se hubieren constituido como víctimas en el proceso penal radicado bajo número 36.784 adelantado en contra de la exdirectora del DAS, María del Pilar Hurtado Afanador y el exdirector del DAPRE, Bernardo Moreno Villegas (como lo afirmó el DAPRE en el recurso de apelación), lo cierto es que el requisito de “prueba concreta” frente a los hechos sobre los que versan las imputaciones realizadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, no encuentra sustento en la ley o en la jurisprudencia, puesto que, como se expuso en las consideraciones precedentes, la responsabilidad patrimonial del Estado es independiente de la culpa y/o sanción penal del autor o partícipe de la conducta y, por tal motivo, no es imprescindible que las víctimas de un delito obtengan la totalidad de los elementos de prueba que reúna la Fiscalía para hacerlos valer en el juicio seguido contra agentes del Estado, pues basta con que se tenga conocimiento de la participación de una autoridad en la comisión del daño para que se inicie el cómputo de la caducidad de la acción indemnizatoria contra la administración49. 49 Sobre el tema, ver sentencia SU-167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional.
En ese caso, en el proceso primigenio se estudiaba la responsabilidad del Estado por la muerte de un ciudadano a manos de miembros del Ejército Nacional, presentado posteriormente como baja en combate. En ese caso, la demandante en reparación directa tampoco se había constituido como parte civil en el proceso penal seguido por la muerte de su familiar, pese a lo cual el tribunal constitucional consideró como válido que la caducidad debía contabilizarse desde que un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 21 53.
En ese contexto, los interesados no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin debieron acudir a esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituían la causa petendi de sus pretensiones.
Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia, le correspondía presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.; sin embargo, no procedió de conformidad. 54.
En consecuencia, los demandantes contaban con elementos de juicio para ejercer el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, desde la fecha en que el señor Reyes Serrano se pronunció sobre los hechos objeto de la litis en la revista Cambio, bajo el titular de “Me enlodan para enlodar la justicia” -15 de mayo de 2008-. 55.
No obstante, en lo atinente a la posibilidad de acceder a la administración de justicia en tiempo ante la eventual configuración de un obstáculo que materialmente les hubiera impedido presentar la demanda antes de la fecha en que efectivamente se radicó la demanda, se advierte que la parte actora no alegó la imposibilidad objetiva de reclamar oportunamente, pero al revisar en conjunto las probanzas recaudadas se tiene que en las referidas entrevistas el demandante manifestó que no había podido instaurar las correspondientes denuncias porque lo amenazaron a él y a su familia, ya tenían ubicada la casa donde vivían sus hijos y que acudió al Gaula del Ejército, pero le respondieron que no podían recepcionarle la denuncia. Así quedó registrado: “C.O.T.- ¿Ha interpuesto alguna denuncia? A.R.S.- No todavía. Cuando intenté hacerlo el año pasado, después de que capturaron al señor Aranguren, no pude concretar la denuncia porque aparecieron las amenazas contra mi familia.
Ya habían ubicado la casa donde vivían mis hijos y empezaron a llamarlos para decirles que me necesitaban que yo tenía que aparecer, o que si no, los iban a ‘levantar’ a ellos. “C.O.T.- ¿Acudió a las autoridades para denunciar amenazas? A.R.S.- Sí. Como no tenía garantías para denunciar ante el DAS o el CTI, fui al Gaula del Ejército, donde me atendió un oficial.
Le conté sobre las llamadas a los celulares de mis hijos y le di placas de varios carros que estaban rondando a una persona que trabajaba conmigo, a quien también la amenazaban diciéndole que tenía que ‘entregarme’. El oficial me escuchó y me dejó esperándolo como cuatro horas. Luego vino, aseguró que no podía recibirme la denuncia y después me indicó Internacional Humanitario solicitó a la Jurisdicción Penal Militar la remisión del expediente por considerar que el hecho podría tratarse de una presunta grave violación de los derechos humanos o infracción al DIH.
Se concluyó que lo relevante para la determinación del momento desde el cual debía contarse la caducidad de la acción de reparación directa, era en realidad la fecha a partir de la cual los familiares de la víctima “pudieron contar con la posibilidad de acceder a una información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa”, aun cuando no se hubieren hecho parte del proceso penal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 22 algo que me aterró: que ojalá que no nos pasara nada en la noche o en la mañana del día siguiente y que me aconsejaba que sacara a mi familia del país hasta después de agosto (de 2010).
Dijo una frase que no se me olvida: ‘Esto es de las grandes ligas’”50 (se destaca). 56. Bajo este escenario, no desconoce la Sala que luego de que el señor Reyes Serrano dio declaraciones en la revista Cambio -mayo de 2008- sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la afectación de su buen nombre, se publicaron -hasta junio de 2009- nuevos artículos de prensa que pusieron en tela de juicio la procedencia de su dinero y, en general, su reputación, al lado de lo cual también se acreditó que hasta 2010 él y su familia fueron víctimas de amenazas que les impidieron acceder a la justicia y cuando lo intentaron no tuvieron acompañamiento por parte de las autoridades. 57.
Sin perjuicio de lo anterior, se probó también que para el momento en que Ascencio Reyes concedió las entrevistas a los medios noticiosos (13 de marzo y 3 de abril de 2011), ya no contaba con ningún obstáculo para ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción, tanto es así que hizo públicos tales hechos en medios televisivos y en la prensa, y en la declaración del 3 de abril de 2011, cuando la periodista le preguntó si ¿todavía se sentía perseguido?, respondió que a raíz del cambio de gobierno la situación había “mejorado notablemente”, pero que igual le preocupaba su seguridad51. 58.
De la misma manera, se infiere que los demás demandantes conocieron para ese momento -3 de abril de 2011- que el Estado había participado en la producción del daño cuya indemnización se solicita, en la medida en que hacen parte del núcleo familiar más cercano del señor Reyes y el empresarial que fue afectado con las publicaciones, y la demanda por los daños que aducen se presentó de manera conjunta, por lo que esta situación no era desconocida para ellos, a lo que se suma que las declaraciones de Ascencio Reyes Serrano se hicieron públicas en la prensa y en medios televisivos. 59.
Con todo, la Sala tiene certeza de que por lo menos desde el 3 de abril de 2011, los demandantes tenían la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Nación, de manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa venció el 4 de abril de 2013, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2017 -trámite que fue declarado fallido el 6 de junio de 201752- y la demanda el 8 de junio del mismo año, ambas se presentaron de manera extemporánea. 60.
Con fundamento en las razones expuestas, se impone la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la operancia de la caducidad en los términos descritos. 50 Folio 35 A, c. 3. 51 Folio 35 A, c. 3. 52 Folios 131 a 133, c. de pruebas 3. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 23 Costas 61.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 62. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 63. El numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, para lo cual se tendrá en cuenta teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere (numeral 4 del artículo 365 ibidem). 64.
En ese sentido, la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, esto es, mil cuatrocientos diez millones de pesos (1.410’000.000) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura53, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda. 65.
Cabe agregar que, en este caso, el porcentaje de la condena en costas por la primera instancia es el mínimo establecido por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, pues en vista de la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $47.000’000.000, resulta aplicable el parágrafo 3° del artículo 3 del citado Acuerdo, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”; amén de que aplicar un porcentaje mayor resultaría demasiado 53 “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Radicación: 25000-23-36-000-2017-01052-02 (63.841) Actor: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Reparación directa 24 oneroso para los demandantes.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem. IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, por la primera instancia, en la suma de mil cuatrocientos diez millones de pesos (1.410’000.000) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá en favor del Departamento Administrativo de la República y la Fiduprevisora S.A. (sucesora procesal del DAS) en partes iguales.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF