Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Demandante: FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Francisco Rodríguez García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y «protección a las personas de la tercera edad». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a su solicitud del 11 de mayo de 2023, relacionada con la expedición de copias auténticas del proceso 11001-31-03-008- 2013-00279-00 que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, demandante: María Mercedes Corredor Nieto, archivado el 03 de abril 2019 en el paquete 282. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 10 de julio de 2023.
Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1.
Que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección a las personas de la tercera edad. 2. ORDENAR a la oficina de archivo proceda a realizar la búsqueda y entrega de los documentos solicitados. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
En el Juzgado Octavo Civil de Bogotá cursó el expediente número 11001-31- 03-008-2013-00279-00, iniciado por la señora Mercedes Corredor en contra de CT Constructores S.A. En palabras del actor, al interior del trámite fungió en calidad de apoderado de la señora Mercedes Corredor y además en «coadyuvancia». 6. Indicó que, según la plataforma de Siglo XXI el proceso fue archivado el día 3 de abril de 2019, en el paquete número 282. 7.
En consecuencia, refirió que el 11 de mayo de 2023 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central. En ella solicitó que se desarchivara y le expidieran copias auténticas del expediente referido en el párrafo 5 de este proveído. 8. Precisó que, el 17 de abril de 2023 efectuó el pago del arancel judicial. 9.
Señaló que han transcurrido más de dos meses, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta alguna a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. A juicio del actor la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Refiere que es irrazonable e injustificado el retardo de la demandada en el trámite de su solicitud. 11.
A criterio de la Sala, los reproches aducidos por el señor Francisco Rodríguez García en realidad corresponden a una afectación a su derecho fundamental de petición. Ello por cuanto, según los fundamentos fácticos de la acción de tutela, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha recibido un pronunciamiento de fondo, de manera clara, completa y detallada a la solicitud de desarchive de un expediente judicial. 1.5.
Trámite de la acción Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. En providencia del 12 de julio de 2023, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central.
A su vez, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13. En proveído del 28 de julio de 2023, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Oficina de Reparto y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 14. Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, refirió que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando solo conocieron de la solicitud de desarchivo con ocasión al presente trámite constitucional. 15.
Agregó que, ante un eventual amparo al derecho fundamental deprecado, la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá es la autoridad llamada a responder, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 y en su defecto, la Dirección Ejecutiva Nivel Central, por ser el superior jerárquico. 1.6.2.
Juzgado Octavo Civil de Bogotá 16. Manifestó que el proceso 11001-31-03-008-2013-00279-00 fue archivado desde el 13 de septiembre de 2018 en el paquete 180 y posteriormente remitido al paquete 282 el 3 de abril de 2019, según consta en la página de «consulta de procesos» de la rama judicial. 17. Refirió que la única petición elevada por el accionante a ese despacho judicial fue el 11 de mayo de 2023 para que le fuera referido el código de pago del arancel judicial y mediante oficio del 1 de agosto de 2023 se le brindó respuesta, en el sentido de remitirle el link del formulario para solicitar el desarchivo y donde consta el código para la consignación referida. 18.
En virtud de ello, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, tras no advertirse una omisión o vulneración proveniente de dicha autoridad. 1.6.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a ser Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Francisco Rodríguez García. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La Sala advierte que el señor Francisco Rodríguez García se encuentra legitimado en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que instauró la solicitud de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central. 22.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que, pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés, lo cierto es que, por los hechos que originan la presente controversia se advierte que está legitimada en la causa por pasiva.
Esto, porque es la autoridad a la que se le atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y quien posee la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora. 23. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvincule del trámite de la presente acción de tutela. 24.
Al respecto, no accederá a las mentadas peticiones comoquiera que les asiste interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caso concreto es el siguiente: - ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró los derechos fundamentales invocados por señor Francisco Rodríguez García3, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de desarchivo y copias del expediente identificado con radicado 11001- 31-03008-2013-00279-00? 26.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) acceso a la administración de justicia y debido proceso; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 28.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 29. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 30.
Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 31.
De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 13 de abril de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría 3 El amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y de manera anticipada, se advierte que la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá podría tener una repercusión en la efectividad no sólo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también de otros tales como el derecho de petición. Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 2.5.
Del derecho de petición 32. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».6 34.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 35.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»7 36.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios 4 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 37.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 38.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso 40. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia: constituye la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.11 41.
El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una intrínseca relación con el debido proceso, pues solo si se garantiza que el ciudadano pueda impulsar pretensiones a la jurisdicción, será posible garantizar un proceso recto y garantista que decida de manera justa sobre los derechos objetos de la controversia. Frente a este punto el máximo órgano constitucional ha sostenido de manera pacífica que: el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.12 42.
En esos términos, el derecho de acceso a la administración de justicia como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tiene el actor de solicitar ante los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagra la Ley y la Constitución y a su turno debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa. 2.7.
Caso concreto 43. Como se expuso en los antecedentes de este proveído y según se logra evidenciar de los elementos de convicción que integran el expediente, el señor Francisco Rodríguez García instauró derecho petición el 11 de mayo de 2023 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. 44.
Con su solicitud pretende el desarchivo, la digitalización y la expedición de copias auténticas del expediente identificado con el radicado 11001-31-03-008-2013- 00279-00, tramitado ante el Juzgado Octavo Civil de Bogotá. 45. Luego de surtidas las correspondientes notificaciones y traslados para que las partes se pronunciaran sobre los hechos que sirven de sustento a la presente acción y, de ser el caso, formularan las objeciones que a bien tuvieran, no se recibió constancia que de la autoridad encargada del Archivo Central diera trámite oportuno y eficaz a la petición. 46.
Si se tiene en consideración que el memorial se radicó el 11 de mayo de 2023, a la fecha han transcurrido alrededor de tres meses sin que el peticionario encuentre satisfecha su solicitud. Valga aclarar, que ni se le ha informado los motivos por los 11 Corte Constitucional, Sentencia T-799 21.10.11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Expediente: T-3057830 12 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuales no se ha podido tramitar su petición de desarchivo, digitalización y copias, ni se la ha proporcionado las mismas. 47.
Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su calidad de operadora del Archivo Central, frente al trámite dado a la solicitud de desarchivo del expediente adelantado por la jurisdicción ordinaria. 48. En esa medida resulta claro, que la solicitud elevada por el accionante solamente será satisfecha cuando se entregue el expediente o se informen las razones de hecho o de derecho por las cuales no se puede acceder a la solicitud. 49.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante para que la Dirección Seccional de Administración Judicial, Archivo Central otorgue una respuesta a la solicitud elevada por la parte actora en los términos de ley. En ese sentido, deberá proceder a realizar el desarchivo del expediente con radicado: 11001- 31-03-008-2013-00279-00, en el cual fue demandante la señora Mercedes Corredor Nieto y remitirlo con destino al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. 50.
Para el efecto, se concederá un plazo que consulte la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá. En el evento en que no sea posible, la autoridad respectiva deberá informar al peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que, en todo caso, exceda el lapso de dos (2) meses. 51.
Una vez la autoridad judicial que conoció del proceso reciba el expediente respectivo, deberá expedir las copias al señor Francisco Javier Rodríguez García siempre que se den todos los presupuestos. En el evento contrario, le deberá informar tal situación al peticionario. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes desvinculación instauradas por el Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Francisco Rodríguez García, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Francisco Rodríguez García Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-03736-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas - Archivo Central que, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia judicial proceda con el desarchivo del expediente identificado con radicado: 11001-31-03-008-2013-00279- 00 con destino al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.
En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que, en todo caso, exceda el lapso de dos(2) meses. Una vez el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá reciba el expediente referido, deberá proporcionar las copias pertinentes al señor Francisco Rodríguez García siempre que se reúnan los requisitos del caso, de lo contrario deberá informar dicha situación al accionante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.