Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante HEYNER MANCERA RINCÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra incidente de desacato.
Defecto fáctico. Sanción por falta de expedición de acto administrativo en materia pensional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Heyner Mancera Rincón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de septiembre de 20231, el señor Heyner Mancera Rincón en su calidad de secretario de educación distrital de Barrancabermeja instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Que se TUTELE mis derechos fundamentales de DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo indicado en los hechos de la presente acción constitucional.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la garantía constitucional ordenada por su Despacho, se ORDENE al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dejar sin efectos la sanción por desacato impuesta mediante auto proferido el día 28 de agosto de 2023.
TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander, revocar el auto proferido el día 01 de septiembre de 2023, mediante el cual, se CONFIRMÓ la sanción impuesta, en grado jurisdiccional de consulta». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, la señora Nelly Leonor Rincón de Flórez presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja y 1 Información obtenida del auto de 2 de octubre de 2023, proferido por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fiduprevisora, a fin de que tales autoridades respondieran la petición en la cual solicitó el «cobro y requerimiento de pago de la obligación dineraria derivada de la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, del 06 de Julio de 2013, esto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Reliquidación de Pensión Jubilación». 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja conoció el asunto en primera instancia, bajo el radicado Nro. 68081-33-33-003-2023-00192-00. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial amparó el derecho fundamental a la petición y en consecuencia dispuso lo siguiente: (sic para toda la cita) «ORDENAR en consecuencia de lo anterior, lo siguiente: 1) A la secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja para que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a elaborar el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reliquidación pensión de vejez ordenada en la sentencia proferida el 06.07.2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, elevada por el accionante el día 27.07.2022 bajo el radicado BAR 2022ER004819 y lo remita de manera inmediata al MENFOMAG 2) A la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que proceda a impartir aprobación al proyecto de acto administrativo que remita la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido. 3) A la secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja para que proceda a expedir y notificar al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevado por el accionante el día 27.07.2022 bajo el radicado BAR 2022ER004819».
Ninguna de las partes impugnó la decisión de primera instancia. 2.3. La señora Nelly Leonor Rincón de Flórez presentó incidente de desacato, por considerar que no se había cumplido la orden de tutela impartida. En providencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja sancionó por desacato con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor Heyner Mancera Rincón, en calidad de secretario de educación del Distrito Especial de Barrancabermeja.
La autoridad judicial aseveró que, conforme a lo establecido en los artículos 3 del Decreto 2831 de 2005, 3 de la Ley 91 de 1989, 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, y 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto 1272 de 2018, es el ente territorial quien tiene la obligación legal de realizar los proyectos de actos administrativos y remitirlos al fondo para impartir su aprobación y por último notificar los actos.
Esto en razón a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no cuenta con personería jurídica. Por ende, concluyó que la responsabilidad de la expedición del acto administrativo recae en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja y no en el Fondo de Prestaciones del Magisterio. Por lo expuesto, al encontrar que el señor Heyner Mancera Rincón no había cumplido con la carga dispuesta en la sentencia, resolvió sancionarlo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La sanción impuesta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 1° de septiembre de 2023. Con relación al elemento objetivo de la responsabilidad, el referido tribunal manifestó que la parte incidentada desatendió lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que no acreditó gestiones adelantadas para la expedición del acto administrativo que definiera la petición de reliquidación de pensión de vejez de la señora Nelly Leonor Rincón de Flórez.
Seguido, frente al elemento subjetivo, explicó que el sancionado mantuvo una conducta renuente con relación a la orden impartida y que ni siquiera acudió al trámite de forma directa para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander no haya tenido en cuenta el informe presentado en el curso del incidente, en el cual se acreditó el cumplimiento cabal de lo ordenado en el fallo de tutela.
Sostuvo que con dicho memorial se comprobó la radicación del proyecto de resolución a favor de la docente Nelly Leonor Rincón de Flórez ante la Fiduprevisora. Además, aseguró que el apoderado judicial de la docente allegó memorial en el cual reconoció que se había logrado el cumplimiento del fallo judicial. Circunstancia que no fue considerada por el tribunal accionado lo que, en su criterio, vulnera su derecho al debido proceso.
De otra parte, el actor aseguró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que omitió «los términos establecidos para la notificación judicial por medio de mensaje de datos, y decidir sancionar al suscrito sin haberse cumplido el plazo para dar contestación al incidente de desacato que se aperturó».
Asimismo, sostuvo que tal autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución «al no brindar al suscrito, las garantías del debido proceso, pues no se respetaron los términos legales concedidos en cada actuación procesal». Finalmente, solicitó como medida provisional suspender los efectos de la sanción impuesta. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, la Corte Constitucional, autoridad ante la cual se radicó originalmente la tutela, remitió la acción al Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. En auto de 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó enviar la acción de tutela ante el Consejo de Estado, puesto que esta no solo se interpuso contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, sino también contra el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 4.3.
Tras la remisión al Consejo de Estado, mediante auto de 17 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Heyner Mancera Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rincón contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja; se dispuso notificar en calidad de terceros a la señora Nelly Leonor Rincón de Flórez, quien interpuso el incidente de desacato, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que la acción no está llamada a prosperar, puesto que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela, pues con las actuaciones surtidas se observaron todas las ritualidades legales y se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se incurrió en ninguno de los defectos materiales determinados por la Corte Constitucional. 4.5.
La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «la accionante dirige la acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, por lo que del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales».
De otra parte, manifestó que no le corresponde expedir ni notificar actos administrativos de reconocimiento prestacional, ya que esa facultad recae exclusivamente en las secretarías de educación a nivel nacional. Añadió que la acción de tutela es improcedente a falta de prueba que acredite los hechos expuestos en el escrito de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó su desvinculación y que se declarara la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 4.6.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues aseguró que las decisiones emitidas al interior del trámite incidental se sujetaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales y que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante. 4.7. La señora Nelly Leonor Rincón de Flórez guardó silencio durante el trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si se satisfacen los requisitos para la procedencia de la tutela contra las actuaciones proferidas en el marco de procesos de tutela.
De superar el anterior estudio, se analizará si en el marco del trámite incidental Nro. 68081-33-33-003-2023-00192-00/01, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. A su vez, aunque el accionante no lo denominó así, la Sala estudiará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, pues en su criterio tal autoridad judicial no tuvo en cuenta el informe allegado en el que presuntamente acreditó el cumplimiento de la orden de tutela impartida. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela y su análisis en el caso 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»2.
En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»3.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato.
En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no fueron alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo.
En caso de que interponga la tutela contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional esta es improcedente. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad. 3.2.
Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una equivocación, al imponer la sanción pues, según el actor, no se tuvo en cuenta el informe en el cual se acreditó el cumplimiento cabal del fallo y tampoco se respetaron los términos para la debida notificación electrónica ni los de la contestación en el curso del incidente.
Segundo, la acción de tutela se presentó (20 de septiembre de 20234) 4 Información obtenida del auto de 2 de octubre de 2023, proferido por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrido menos de un mes desde la notificación del auto de 1 de septiembre de 2023 (el 4 de septiembre de 2023 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación5), mediante el cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. En Sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».
A su vez, el tutelante está cuestionando la providencia que puso fin al trámite incidental, es decir la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, diferentes a la acción de tutela, que le permitan controvertir el auto de 1 de septiembre de 2023.
Cuarto, el asunto es de relevancia constitucional, puesto que no se trata de una reiteración de los argumentos debatidos en el incidente de desacato. Mientras que en tal procedimiento el debate giró en torno al incumplimiento o no de la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2023, en el escrito de tutela se presentaron los argumentos por los cuales se considera que las autoridades accionadas erraron en el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta.
Al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 4. Defecto fáctico y su análisis en el caso 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y 5 Índice 9 en Samai, radicado 68081-33-33-003-2023-00192-01. 6 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica7, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
En lo relativo al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 4.2.
Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en tal yerro, puesto que pasó por alto el informe allegado inicialmente el 29 de agosto de 2023 al juzgado accionado y posteriormente el 1° de septiembre de 2023 a la Secretaría de tal corporación, en el cual se acreditó que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja (i) elaboró el proyecto de acto administrativo dispuesto en la sentencia de tutela y (ii) lo remitió a la Fiduprevisora S.A., a fin de que surtiera el trámite de aprobación. 4.2.1.
En el mencionado informe, el señor Heyner Mancera Rincón en su calidad de secretario de educación distrital de Barrancabermeja adujo que el 29 de agosto de 2023 culminó la elaboración del proyecto de acto administrativo ordenado en la sentencia de tutela. El siguiente fue el informe rendido: (sic para toda la cita) «INFORME INCIDENTE DE DESACATO PRIMERO: El día 23 de agosto de 2023, una vez es notificado el auto que requiere previo al incidente de desacato, la Secretaría de Educación designó al Abogado LUIS FELIPE ENRIQUEZ MORA, para que priorizara el cumplimiento de fallo ordenado por su Despacho.
SEGUNDO: El día 23 de agosto de 2023, el Abogado LUIS FELIPE ENRIQUEZ MORA, se puso en contacto con la oficina del Dr. SEBASTIAN PENNA CHACON Apoderado Judicial de la Accionante, logrando coordinar los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela.
TERCERO: El día 24 de agosto de 2023, logramos condensar la totalidad del expediente de la tutelante NELLY LEONOR RINCON DE FLOREZ.
CUARTO: El día 28 de agosto de 2023, se emitió la certificación para descuentos por parte del profesional especializado de Talento Humano de la Secretaría de Educación, documento necesario para remitir proyecto de resolución a la FIDUPREVISORA. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el día 29 de agosto de 2023 se cargó en ONEDRIVE, el proyecto de resolución con los documentos necesarios para revisión de la FIDUPREVISORA.
Dando cumplimiento no solo al fallo de tutela, sino también al auto que ordenaba la apertura el incidente de desacato.
SEXTO: El mismo día 29 de agosto de 2023, se compartió desde el correo del Dr. LUIS FELIPE ENRIQUEZ MORA, luisfelipeenriquezmora@gmail.com a los correos conaspen16@gmail.com y edilmarr3520@gmail.com, de los cuales son titulares la oficina del Dr. SEBASTIAN PENNA, la evidencia de radicación del proyecto de resolución de la Docente NELLY LEONOR RINCON DE FLOREZ.
Sin embargo y pese haber dado cumplimiento en los términos legales, el Juzgado ordenó quizás por error humano, emitir auto que sanciona desacato. CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA. Como se advirtió previamente, el día 29 de agosto de 2023, se cargó en ONEDRIVE, el proyecto de resolución con los documentos necesarios para revisión de la FIDUPREVISORA, dando cumplimiento no solo al fallo de tutela, sino también al auto que ordenaba la apertura el incidente de desacato.
Así mismo, se le comunicó al Apoderado Judicial a través del canal oficial, sobre la radicación del acto administrativo». 4.2.2. Al mencionado informe, se adjuntó el proyecto de acto administrativo elaborado, en el cual se dispuso lo siguiente: «ANTECEDENTES PENSIONALES 14. Que, de acuerdo a lo anterior y, en observancia a lo expuesto en la Sentencia objeto de cumplimiento, se procede a realizar la reliquidación de la Pensión de Jubilación en estricto cumplimiento del fallo judicial, con los factores ya reconocidos y frente a lo cual, se procederá además a la inclusión de los factores «prima de navidad » recibida por la demandante dentro del año anterior a la adquisición del status de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación, esto es, del 09 de agosto de 2007 al 08 de agosto de 2008, con fecha de efectividad 09 de agosto de 2008. 15.
Que el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación está calculado en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en estricto cumplimiento al fallo judicial durante el último año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, el cual corresponde de acuerdo con la nueva liquidación a la suma de $1.030.267 con fecha de status el 09 de agosto de 2008, y efectividad del 09 de agosto de 2008, en concordancia con la «Hoja de Revisión» y radicación IPE: 2022-PENS-022166 del 12 de agosto de 2021 e identificador No.2210159. 16.
Que, se procede a realizar la reliquidación incluyendo los factores prima de navidad, en virtud de las resoluciones No.0917 del 03 de julio de 2013 y 1358 del 13 de septiembre de 2013, aplicando prescripción de las mesadas anteriores a 09 de noviembre de 2012 en estricto cumplimiento del fallo judicial, es decir, con una nueva efectividad a partir del 09 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. 17.
Que la prima de navidad se incluye en la liquidación con la proporcionalidad del valor percibido en el último año al adquirir el estatus pensional. 18. Que del valor a pagar por concepto de las mesadas atrasadas por la diferencia entre el valor de la mesada pagada y el valor de la nueva mesada en la suma de $16.152.569,oo, desde el 09/11/2012 al 25/08/2023, suma de la cual se descontarán $1.938.308,oo, correspondiente al 12% por salud, quedando un valor neto de $14.214.261,oo.
(…) 20. Reconocer la indexación por valor de $682.526,oo, liquidada desde 09 de noviembre de 2012 fecha de efectividad al 21 de julio de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia. 21. Que, de acuerdo con lo ordenado en el fallo y las normas vigentes para la liquidación de sentencias judiciales, se efectuó la correspondiente liquidación de intereses a la tasa DTF desde 21 de julio de 2017 (ejecutoria) hasta el 10 de octubre de 2017 por valor de $73.268,oo. 22.
Que de acuerdo con lo ordenado en el fallo se efectuó la correspondiente liquidación de intereses con un resultado de $1.920.773,oo, valor de los intereses comerciales de usura liquidados a partir del 27 de julio de 2022[día solicitud cumplimiento fallo] hasta el 25 de agosto de 2023. 23. Que es procedente reconocer las Costas y Agencias en Derecho del proceso, por cuanto se allegó el auto de FIJACIÓN LIQUIDACIÓN Y APROBACIÓN de estas con un valor total de $590,251, en la sentencia objeto del presente cumplimiento 24.
Que en aplicación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-, aprobó el proyecto del presente Acto Administrativo mediante el cual se reconoce la prestación incluyendo la anterior liquidación, según hoja de revisión con número [IPE] de radicación 2022-PENS-022166, del 12 de agosto de 2021 e Identificador No.2193697, con fecha de estudio 17 de julio de 2023.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. En virtud de lo expuesto RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO. – Reconocer y ordenar el AJUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en CUMPLIMIENTO AL FALLO, a favor de la docente NELLY LEONOR RINCÓN DE FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.014.850 de Barrancabermeja, (Santander), por la suma de $1.030.267,oo con fecha de efectividad 09 de noviembre de 2012 dado lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO TERCERO. - Reconocer y ordenar el pago de las mesadas atrasadas por la diferencia entre el valor de la mesada pagada y el valor de la nueva mesada en cuantía de $16.152.569; suma de la cual se deberá descontar el valor de $1.938.308,oo correspondiente a valor del descuento en salud del 12% quedando un valor neto a cancelar de $14.214.261,oo.
ARTÍCULO CUARTO. - Pagar la suma de $682.526,oo como indexación de la cuantía que se paga y liquidada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO QUINTO. – Reconocer y ordenar el pago de la liquidación de intereses moratorios a la tasa DTF por valor de $73.268, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEXTO. – Reconocer y ordenar el pago de $1.920.773,oo, por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial usura de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SÉPTIMO. –Dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo Sexto del fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, en consecuencia realizar las deducciones de las mesadas correspondiente a los aportes no realizados en su oportunidad por la demandante para efectos de la cotización de la Pensión de Jubilación con base en los factores nuevos incluidos prima de navidad por valor de $693.879 ARTÍCULO OCTAVO. –Reconocer las Costas y Agencias en Derecho del proceso, por cuanto se allegó el auto de FIJACIÓN LIQUIDACIÓN Y APROBACIÓN de estas con un valor total de $590,251 en la sentencia objeto del presente cumplimiento». 4.2.3.
Igualmente, al informe el señor Heyner Mancera Rincón adjuntó la constancia de que el 29 de agosto de 2023 se remitió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A: 4.2.4. En el expediente del trámite incidental también obra memorial del apoderado de la señora Nelly Leonor Rincón de Flórez remitido el 29 de agosto de 2023, en el cual se indica que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja les envió el proyecto de acto administrativo dispuesto en la orden de tutela: (sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEBASTIAN PENNA CHACON, actuando como apoderado de la señora NELLY LEONOR RINCON DE FLOREZ, dentro del proceso de la referencia, comunico a su despacho que desde el día 22 de agosto de 2023, se ha comunicado con nuestra oficina LUIS FELIPE ENRIQUEZ MORA, quien manifestó ser abogado CPS, de la Secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja; informándonos que se pondría al frente para dar cumplimiento del fallo de tutela radicado 680813333003-2023-00192-00, para lo cual requeriría verificar información. Que el día de hoy, nos ha enviado los soportes que evidencia la radicación a FIDUPREVISORA, del proyecto de resolución solicitado a favor de NELLY LEONOR RINCON DE FLOREZ». 4.2.5.
En el expediente de tutela obra constancia de que el mencionado informe fue allegado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja desde el 29 de agosto de 2023 y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 1° de septiembre de 2023, por tanto este obraba en el expediente del incidente de desacato. Las siguientes imágenes corroboran la radicación del informe: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.6.
A su vez, en el índice Nro. 6 bajo el radicado Nro. 68081-33-33-003-2023-00192- 01, correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, obra el mencionado informe, como es visible en la siguiente imagen de Samai: 4.3. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el 1° de septiembre de 2023 el actor allegó el informe en el cual probó haber expedido el proyecto de acto administrativo dispuesto en la orden de tutela.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en esa misma fecha profirió la providencia en la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta sin pronunciamiento alguno sobre el informe rendido por el ahora accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal decisión, el Tribunal Administrativo de Santander aseveró que el señor Heyner Mancera Rincón guardó silencio durante el trámite incidental, sin advertir que previo al registro de la providencia en Samai se allegó el informe acreditando la elaboración del acto administrativo.
Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander de las cuales se desprende que el referido informe no fue tenido en cuenta: «Se advierte que, en el presente asunto la parte incidentada Heyner Mancera Rincón identificado con C.C 91.296.549 de Bucaramanga, en calidad de SECRETARIO DE EDUCACION DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA fue debidamente individualizado y vinculado al trámite incidental.
En consecuencia, se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, con lo cual se garantizaron las reglas del debido proceso. En ese sentido, procede la Sala a estudiar, la sanción impuesta a una de las incidentadas a la luz de la estructuración de los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad. Así, frente al primero de los elementos -objetivo-, el mismo en el caso concreto se encuentra configurado, habida cuenta de que, en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento y desacato se revisa, se amparó el derecho fundamental de petición, y dentro de las órdenes de protección, se tiene que, se ordenó: «1) A la secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja para que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a elaborar el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reliquidación pensión de vejez ordenada en la sentencia proferida el 06.07.2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, elevada por el accionante el día 27.07.2022 bajo el radicado BAR 2022ER004819 y lo remita de manera inmediata al MENFOMAG. 2) A la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que proceda a impartir aprobación al proyecto de acto administrativo que remita la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido. 3) A la secretaria de Educación Distrital de Barrancabermeja para que proceda a expedir y notificar al accionante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido del acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevado por el accionante el día 27.07.2022 bajo el radicado BAR 2022ER004819.» De conformidad con la orden relacionada, se observa que la parte incidentada desatendió lo ordenado en el fallo de tutela inicialmente, puesto que no se comprueban las gestiones adelantadas para la expedición del acto administrativo que definiera la petición de reliquidación de pensión de vejez de la accionante, o prueba efectiva de este, en acatamiento de la orden dispuesta en el fallo de primera instancia, con lo cual, se estructura el elemento objetivo de incumplimiento, conforme fue precisado por el a quo en el auto que se revisa en sede de consulta.
Además de lo anterior, no se evidencia tampoco actuación alguna desplegada por parte de la incidentada para el cumplimiento de la orden debatida en esta instancia, toda vez que no se hizo parte del trámite incidental, lo que se traduce en una renuencia al cumplimiento de la orden judicial, relacionada con la expedición y notificación del acto administrativo que decida de fondo la solicitud de la accionante, en cuanto a la reliquidación pensional de vejez solicitada.
En ese orden de ideas, con relación a la configuración del elemento subjetivo, en criterio de la Sala, se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Heyner Mancera Rincón en calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, pese a notificarse del trámite incidental, y conocer de la orden cuyo cumplimiento se reclama vía desacato, aun así, decidió mantener su conducta renuente en desplegar gestiones positivas que permitan materializar el derecho fundamental protegido vía constitucional de tutela, lo cual, además, se demostró con su falta de interés en acudir de forma directa a ejercer su derecho de defensa y contradicción» (Negrillas propias). 4.4.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico al no considerar las pruebas allegadas inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barrancabermeja el 29 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2023 y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 1° de septiembre de 2023, previo al registro de la decisión. Es de resaltar, entonces, que desde el 29 de agosto de 2023 el accionante aportó tal información al juzgado y la volvió a remitir en el curso del grado jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Por ende, era deber del mencionado tribunal referirse a dicho informe. Incluso tras proferida la decisión, y al percatarse del memorial, el tribunal pudo proferir auto de oficio refiriéndose al mencionado informe, dada su incidencia directa en la determinación de si se cumplió o no la orden de tutela. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, ante la configuración del defecto fáctico, la Sala amparará el derecho al debido proceso del señor Heyner Mancera Rincón. Consecuentemente, dejará sin efectos la providencia de 1° de septiembre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sanción impuesta y le ordenará a tal autoridad judicial proferir nueva decisión en la cual valore el informe allegado inicialmente el 29 de agosto de 2023 y posteriormente el 1 de septiembre de 2023 por el sancionado, a fin de determinar si la sanción debe confirmarse o no. Finalmente, como en el caso se configuró el defecto fáctico, no hay lugar a efectuar el análisis de los demás defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Heyner Mancera Rincón, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 1 de septiembre de 2023 mediante la cual Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sanción impuesta al señor Heyner Mancera Rincón, en su calidad de secretario de educación distrital de Barrancabermeja. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la cual valore el informe allegado por el señor Heyner Mancera Rincón inicialmente el 29 de agosto de 2023 y posteriormente el 1 de septiembre de 2023, a fin de determinar si se logró el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de agosto de 2023 y si, consecuentemente, la sanción debe confirmarse o no. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06290-00 Demandante: Heyner Mancera Rincón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON