Micelio
11001031500020230124700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Mery Charris Escorcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: LUZ MERY CHARRIS ESCORCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial, contra acción de reparación directa.

Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores Luz Mery Charris Escorcia, Daniela Guarín Charris, Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro De Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estela Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Luz Mery Charris Escorcia y otros interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y la debida administración de justicia, y al principio de legalidad, por cuanto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 24 de mayo de 2021, y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 08 de septiembre de 2022; incurrieron por lo menos en 3 defectos, situación que habilita la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, a saber: 1.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y por incurrir en un exceso ritual manifiesto, 2. Desconocimiento del precedente judicial, y 3. Violación directa de la constitución. 2. DEJAR sin valor, ni efecto las sentencias del 24 de mayo de 2021 y 08 de septiembre de 2022, y en su lugar, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que en el término que el juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente acción de tutela. 3.

CONMINAR a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, para que aplique las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 24 de agosto de 2014, el señor Evelio de Jesús Guarín Villegas colisionó con un camión de propiedad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que era conducido por el soldado Miler Alexander Yepes Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como consecuencia del choque, el señor Guarín Villegas fue llevado al área de urgencias del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Uribia, debido a la gravedad de las lesiones el mismo día fue trasladado a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, el 12 de septiembre de 2014 fue remitido a la Disama Medic S.A.S – clínica La Misericordia de la ciudad de Barranquilla, sin embargo, el 17 de octubre de 2014, esta última entidad hospitalaria declaró fallecido el señor Evelio Guarín. La señora Luz Mery Charris Escorcia y otros ejercieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al municipio de Uribia, por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, por un miembro de la fuerza pública, quién conducía un camión de propiedad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, en sentencia del 24 de mayo de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de algunos de los demandantes porque al proceso no se allegó el registro civil del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas y, por lo tanto, no fue posible establecer el parentesco de la víctima con los demandantes, igualmente, respecto de quienes se presentaron como “hijastras”, consideró que no existió medio de prueba alguno que permitiera otorgar certeza respecto de dicho vínculo, ni la cercanía que existía entre estas y el fallecido.

Frente a las demás demandantes, concluyó que no obró en el expediente alguna prueba que acreditara el exceso de velocidad del vehículo oficial y, en ese sentido, no era posible afirmar que la muerte del señor Evelio Guarín Villegas obedeció a una acción desplegada por el Ejército Nacional y, en cuanto a la responsabilidad del municipio de Uribia, indicó que no se logró acreditar el nexo causal entre las lesiones que posteriormente condujeron a la muerte al señor Evelio Guarín y la omisión que las partes le atribuyen al municipio de Uribia con relación a su deber de señalización de las vías.

La parte actora presentó recurso de apelación en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que se acreditó el parentesco con los registros civiles aportados e insistió en que la responsabilidad debía ser declarada respecto de las demandadas por el exceso de velocidad del vehículo del ejército y por la falta de señalización de la vía. Al tiempo que, puso de presente que no existía policía de tránsito en el municipio de Uribia en la época de los hechos, no obstante, que, en aras de acreditar el daño obraba en el expediente el registro civil del señor Evelio De Jesús Guarín Villegas, así como las inspecciones técnicas practicadas a folios del 81 a 120, que obraba igualmente el informe rendido por la policía judicial, en el número de caso 01133 y la epicrisis de fecha 24 de agosto de 2014, los registros civiles de los hermanos de la víctima y, en general, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de instancia. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, porque no se logró acreditar, en grado de certeza, la responsabilidad de las demandadas, pues, concluyó que no fue factible estructurar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, ni aun bajo la premisa de la concurrencia de culpas, porque tampoco fue posible determinar cuál fue el grado de incidencia en la producción del daño de cada una de las hipótesis planteadas como causas probables del accidente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, confirmó la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estella Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas y la misma conclusión respecto a las demandantes Mariana de Jesús Escorcia Charris y Mery Luz Escorcia Charris, pues no acreditaron el vínculo como hijas de crianza de la víctima.

Frente a las demandantes Luz Mery Charris Escorcia, en condición de cónyuge y la menor Daniela Guarín Charris, hija de la víctima, declaró acreditada la legitimación en la causa por activa. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto fáctico indicó que se configuró porque el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira: (i) desconocieron el material probatorio, y (ii) tuvieron por no probadas las causas del accidente de tránsito contenidas en el informe policial rendido por el PT Ángel Macea López del 24 de agosto de 2014, día de la ocurrencia del siniestro.

Al efecto, sostuvo que se desconoció y dejo de valorar el informe de accidente de tránsito, SPOA - 44-430-60-01882-2014-01133, del 24 de agosto de 2014, a su juicio, el documento demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que el mismo haya sido tachado de falso por la demandada en el proceso ordinario, considera que, el tribunal demandado debió enfocarse en analizar cuál había sido el factor determinante para la causación del daño “y esto, solo podía hacerse valorando el informe de accidente de tránsito visible en folio 81 en el expediente (2015-00205)”.

Igualmente, sostuvo que no se le otorgó el valor probatorio que tienen los informes de la reconstrucción de accidente de tránsito, la inspección judicial y el dictamen mecánico, los cuales fueron recaudados “en la investigación penal que se adelantó en contra del soldado que conducía el vehículo que ocasionó el accidente”. Señaló que, de haber valorado el informe de accidente de tránsito, que contenía las causas probables del accidente, “los accionados, probablemente habrían arribado a dos conclusiones: 1.

Habría determinado la responsabilidad por parte del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por no haberse desvirtuado el exceso de velocidad en el que incurrió el vehículo marca REO. 2. Habría resuelto la concurrencia de culpas, y habría condenado al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al pago de las indemnizaciones de acuerdo con las concausas de la culpa”.

Sin embargo, manifestó “ahora si los operadores judiciales le dieron valor probatorio al informe del 11 de noviembre de 2014, suscrito por el PT Luis Fernando Arrieta Tovar, integrante del laboratorio móvil de criminalística de la seccional de tránsito y transporte de La Guajira; el Tribunal de alzada, también incurrió en defecto fáctico en razón a que no le dio el alcance que merecía dicha prueba, (…)” agregó que, de dicho informe era posible advertir que "(…) en la intersección no hay señales de tránsito que regulen la circulación de vehículos (…)".

Indicó que, en el referido documento, el investigador señaló tres factores que pudieron tener incidencia en la ocurrencia del accidente, estas son: «1. Factor determinante: "Falta de señalización en la intersección." 2. Factor humano: No detener el vehículo y colocarlo en neutro para verificar que existiera peligro al momento de cruzar (Aplicable a ambos participantes) y no poner en práctica las normas de tránsito. 3.

Factor contribuyente: Falta de señalización y precaución por parte de los participantes», con fundamento en lo cual afirmó que, si la causa determinante fue la "Falta de señalización en la intersección", se debía Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declarar la responsabilidad del municipio de Uribia por la falta de señalización de la vía. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lo sustentó en, primer lugar, en que las autoridades judiciales demandadas no decretaron de oficio la copia del registro civil de nacimiento que diera cuenta del parentesco de las víctimas indirectas, lo que, a su juicio, condujo a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En segundo lugar, por declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, por no haberse acreditado el parentesco entre los señores Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estela Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas con el señor Evelio De Jesús Guarín Villegas, por falta del registro civil de este último, a lo que agregó que, las autoridades judiciales demandadas debieron requerir al demandante para que allegara el registro civil de nacimiento o, en su lugar, acudir a sus facultades y decretar pruebas de oficio, en consideración a que los apellidos de los demandantes coincidían con los de la víctima.

Sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial, dijo que el Consejo de Estado “ha determinado los presupuestos aplicables a los casos de similares supuestos fácticos y jurídicos como el que nos concierne”, para lo cual citó los siguientes pronunciamientos judiciales: 1. Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-26-000-1997-14773- 01(27091), del 06 de marzo de 2013, Consejero Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz; 2.

Sección Tercera, Subsección C, radicado No.: 05001-23-31-000-1996-00722- 01(31364), del 10 de septiembre de 2014, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, sobre la autenticidad de documentos públicos, conforme la cual: “( ) se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que los artículos 243 al 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o terceros, en original o copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoce- el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias”. 3.

Sección Tercera, Subsección C, radicado: 68001-23-31-000-2007-00358- 01(50154), del 29 de julio de 2015, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa: según la cual, "no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica u jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño". 4.

Sección Tercera, Subsección B, radicado: 19001-23-31-000-2005-01035- 01(41836), del 30 de marzo de 2017, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, según la cual: “en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico”. 5.

Sección Tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2008-00593- 01(41920), del 19 de julio de 2018, Consejero Ponente: María Adriana Marín; 6. Sección Tercera, Subsección B, radicado: 11001-03-15-000-2018-00616-01(AC), del 16 de agosto de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sobre el defecto procedimental, en la que la Corporación indico: “el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto y/o 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7. Sección Tercera, Subsección A, radicado: 05001-23-31-000-2001-00890- 01(43878), del 14 de junio de 2019, Consejero Ponente: María Adriana Marín; 8. Sección Tercera, Subsección A, radicado: 66001-23-31-000-2010-00053- 01(44758), del 14 de junio de 2019, Consejero Ponente: María Adriana Marín; 9.

Sección Tercera, Subsección A, radicado: 11001-03-15-000-2018-01697-01(AC), del 03 de junio de 2021, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas: que indica “Ahora, en el caso de concurrencia de causa, es posible que dos o más eventos tengan la entidad de desencadenar el daño, o que solo uno pueda ser considerado como la causa eficiente, verdadera, en la producción del evento desafortunado.

( )Pronunciamiento que guarda perfecta coherencia con la teoría de la concausa en la producción del daño, que ha manifestado el Consejo de Estado no exime al demandado de su responsabilidad, aunque si pueda generar una rebaja en el monto de la reparación en proporción a la participación de la víctima”. 10. Sección Tercera, Subsección C, radicado: 15001-23-31-000-1998-00947- 01(38853), del 22 de septiembre de 2021, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque: según la cual, “En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.

Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció́ la administración o por la ejercida por el particular (…) Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esta presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad”. Frente a esa última sentencia, indicó que, pese a dicho antecedente jurisprudencial, la autoridad judicial demandada, al momento de analizar cuál fue la causa determinante del accidente, concluyó que no existió alguna prueba que acreditara un exceso de velocidad, a lo que agregó que el informe de accidente de tránsito se presume un documento auténtico del que no se desvirtuó la presunción de autenticidad, con fundamento en lo cual afirmó que no debió ser desechado en la valoración probatoria.

Agrego que, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para exonerarse de la responsabilidad, debió demostrar que el accidente de tránsito se produjo por una "causa extraña, un hecho exclusivo de la víctima, un hecho exclusivo o determinante de un tercero, o por fuerza mayor", de acuerdo con la sentencia del 23 de junio del 2010, expediente: 19007, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

No obstante, la entidad no allegó prueba alguna que diera cuenta de la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad y no demostró que el factor determinante del accidente obedeció a una causal de exoneración de responsabilidad. En relación con la sentencia citada como precedente desconocido del 29 de julio de 2015 (50154), insistió en que, de haberse valorado las causales del accidente y el informe policial de accidente tránsito -IPAT- del 24 de agosto de 2014, en conjunto con los pronunciamientos del Consejo de Estado, se habría llegado a otra conclusión. De manera general, dijo que las providencias impugnadas mutaron el título de imputación a uno de naturaleza subjetiva, cuando el análisis del asunto se debió hacerse bajo el título objetivo del riesgo excepcional por tratarse de una "concurrencia de actividades peligrosas".

Al efecto, adujo que, en la sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado número 19001-23-31-000-2005-01035-01 (41836), Sección tercera del Consejo de Estado precisó que la concurrencia del particular y del agente en el ejercicio de la actividad peligrosa no implica, per se, una mutación automática hacía el régimen de falla en el servicio, pues en cada caso deberán valorarse las circunstancias particulares que rodearon los hechos y, sobre todo, deberá analizarse cuál de las dos actividades riesgosas fue la que, en términos causales o fácticos, concretó el riesgo y desencadenó el daño, pues solo así podrá fijarse la imputación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, igualmente, las sentencias del 30 de marzo de 2017, del 10 de septiembre de 2014 y del 19 de julio de 20181, el Consejo de Estado ha señalado que. aunque se trate de un accidente de tránsito con concurrencia actividades peligrosas, el título de imputación sigue siendo "riesgo excepcional" y no "falla en el servicio" como lo concluyó el Tribunal Administrativo de La Guajira, con lo cual se colige que dicha corporación si mutó a un título de imputación distinto al establecido por el Consejo de Estado, lo cual, de contera resulta ser una vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial.

En punto al defecto por violación directa de la Constitución mencionó el preámbulo de la Constitución, se refirió a los derechos a la dignidad y al debido proceso y se limitó a decir que “las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr el debido respeto de uno de los valores constitucionales más importantes, “la justicia”.

Pero, además, es el entorno jurídico, en el que dicho valor se debe desarrollar para garantizar a todos los ciudadanos sus derechos, siendo este el medio apropiado por el cual se debe administrar justicia, garantizando por esta vía, la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales conforme al artículo 2 superior”, sin explicar de qué manera las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto invocado. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 13 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y al municipio de Uribia, a las señoras Mariana Escorcia Charris y Meryluz Escorcia Charris y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó informe en el que hizo relación de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado y de la motivación de la sentencia cuestionada, con fundamento en la cual se concluyó que no era posible estructurar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, ni aun bajo la premisa de la concurrencia de culpas, pues no fue posible determinar cuál fue el grado de incidencia en la producción del daño de cada una de las hipótesis planteadas como causas probables del accidente.

En cuando a la solicitud de amparo, sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales. Sobre los defectos invocados, consideró que se trata de un argumento sin sustento alguno y en el cual la parte accionante pretende, por la vía excepcional de la acción de tutela, que se reemplacen las cargas probatorias que incumben a las partes en un proceso.

Explicó que en la sentencia se valoraron todas y cada una de las pruebas, en cuanto al defecto fáctico mencionado por el apoderado de los accionantes indicó que el tribunal consideró, con fundamento en la ley y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la prueba del estado civil y el parentesco estaba sometida a la tarifa legal y, si bien, el juez cuenta con facultades oficiosas 1 Radicados números 19001-23-31-000-2005-01035-01 (41836), 05001-23-31-000-1996-00722-01(31364) y 68001-23-31- 000-2008-00593-01(41920).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el apoderado de la parte actora solo se limitó a citar una serie de providencias del Consejo de Estado, sin señalar en que consistió dicha violación y por qué resultaban aplicables al caso. Sin embargo, preciso que, la decisión del tribunal se estructuró sobre la base de los precedentes actualmente vigentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en ese sentido, se precisó que: (i) en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió algún régimen en particular, en aplicación del principio iura novit curia y, (ii) se indicó que, si bien, el Consejo de Estado ha señalado la viabilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en eventos de conducción de vehículos oficiales, también ha indicado que ese régimen no resulta aplicable en casos de colisión de vehículos, cuando el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular2, como era el caso sometido a conocimiento del tribunal.

En cuanto al tercer defecto indicó que el tribunal respetó las garantías y derechos fundamentales de los accionantes, adopto una decisión suficientemente motivada, que pese a que fue adversa a sus intereses, no por ello puede endilgarse vulneración alguna. Insistió en que lo pretendido por la parte actora no puede ser discutido por la vía de la acción de tutela, comoquiera que, la acción no está instituida para constituirse en nueva instancia procesal a fin de discutir los reproches o inconformidades que tengan las partes contra las decisiones judiciales que le son adversas.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el municipio de Uribia, las señoras Mariana Escorcia Charris y Meryluz Escorcia Charris y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección b, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete 2017, radicación número: 19001-23-31-000-2005-01035-01(41836).

Recientemente, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 15001-23- 31- 000-1998-00947-01(38853). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Luz Mery Charris Escorcia y otros cuestionan la sentencia del 8 de septiembre de 2022, con la que el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia del primera instancia del 24 de mayo de 2021, por medio de la que el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejercieron Luz Mery Charris Escorcia y la menor Daniela Guarín Charris, porque no se logró acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas y, frente a los demás demandantes, declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

La parte demandante invoca la configuración de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En ese orden, la Sala determinará si la acción de tutela cumple o no con el requisito general de relevancia constitucional y los demás generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto fáctico invocado.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar.

En primer lugar, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución la parte actora expuso diferentes disposiciones de la Constitución Política, pero no señalo de qué manera se configuró tal yerro por parte de las autoridades judiciales demandadas, por lo que, dicho cargo, no cumplió con el presupuesto necesario para acreditar el requisito de relevancia constitucional, consistente en que «(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales». En relación con los cargos en que baso los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, la Sala advierte que tampoco se cumple, porque, tal como se indicó, uno de los presupuestos para que cumpla el referido requisito general, consiste en: «(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes». Al respecto, debe indicarse que, los extensos y reiterados argumentos del escrito de tutela en relación con la legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto), así como lo relacionado con el desconocimiento de las pruebas que obraban en el expediente ordinario, especialmente, el informe de accidente de tránsito del 24 de agosto de 2014 y la inspección judicial y el dictamen mecánico a los vehículos implicados en el accidente de tránsito (defecto fáctico) y el alegato frente al título de imputación objetivo del daño especial (defecto por desconocimiento del precedente judicial), fueron asuntos que alegó en el recurso de apelación, como se pasa a evidenciar de transcripción que, en los aspectos pertinentes, señalo del referido recurso: [Los argumentos frente a la legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes] «La falta de legitimación en la causa proactiva aducida, decir que no se encuentra aprobado el vínculo, nos referiremos en primer término a los hermanos, se encuentra dentro del proceso, los registros civiles correspondientes como lo ha expresado el consejo de estado en la sentencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior se aportaron los registros civiles de los hermanos, que son prueba documental en que calidad actúan.

Que, si pueden actuar como demandantes en la calidad que actúan, que, si pueden ser demandantes, como quedó demostrado en el material probatorio, aportado en el proceso. Asimismo, se debe dejar claro que en las pruebas documentales que cita el despacho y que fueron aportados por el demandante una prueba que es un indicio como establece el código general del proceso que demostraría el grado de cercanía que tienen entre el fallecido Guarín Villegas es la prueba del 24 de agosto del 2014 y que esta arrimado en la parte documental la renuncia realizada ante la inspección central de Policía de Uribia por la Joven Mery Luz Escorcia Charris quien en su calidad de hija de crianza es quien coloca la denuncia ante la inspección de policía central de Uribia de fecha 25 de agosto de 2014, razón que el despacho desconoce, argumentando que no hay medio probatorio alguno ni documental por que con esta denuncia es que se inicia la acción penal correspondiente, por lo que su señoría en la alzada solicito que se tenga en cuenta a los hermanos del fallecido como víctimas y acreedores a los perjuicio morales y a la hija de crianza, “en el numeral 40 de la demanda existe de la que existe como prueba la declaración de extra proceso no 033 notaria única del circuito de Uribia del 13 de marzo del 2015 notario único del circuito de Uribia Eber Tomas Almenares Olano rendida por las testigos Kellys Johanna Rodríguez Ortega y Yoverys María Perdomo ortega quienes en la declaración contestan a unísonó: si conocemos de vista, trato y comunicación a la señora luz Mery Charris Escorcia y por ese conocimiento que de ella tenemos sabemos y nos consta que convivio con el señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, y que las hijas Mery Luz Escorcia Charris y mariana de Jesús Escorcia Charris, Vivian con el señor Evelio de Jesús, bajo el mismo techo y que era el quien las sostenía económicamente” ya que dichas pruebas tanto los registros civiles como la denuncia dan certeza del grado de parentesco con el fallecido y deja sin piso la tesis esbozada por el despacho». [Los argumentos sobre la aplicación del título de imputación objetivo] «Sobre la falla del servicio, como título jurídico de imputación por excelencia el honorable Consejo de Estado mediante providencia. “en cuanto al régimen de falla de servicio, la sala, de tiempos atrás, ha dicho que esta ha sido en nuestro derecho y continua siendo el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizadora (sic) del estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio – una labor de control de la acción administrativa de Estado y si la falla del servidor tiene el contenido final del incumplimiento de uno obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sostenido que el mandato que impone la carta Política en el artículo 2° inciso 2°, de que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ( ) Es que las obligaciones que están a cargo del Estado y por tanto la falla del servicio que constituyó su transgresión, ha de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños por falta de señalización de obra. Régimen de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber legal de señalización de la vía. El Consejo de Estado, en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios, ha indicado que los daños que se deriven de estos que son imputables al Estado siempre que se verifiquen que la entidad encargada de dichos deberes no controló o vigilo la ejecución de las obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente”.» [Los argumentos relacionados con el desconocimiento del informe de accidente de tránsito del 24 de agosto de 2014 y la inspección judicial y el dictamen mecánico a los vehículos implicados en el accidente de tránsito] En el recurso de apelación: «El informe del ejército está sustentado en una prueba técnica y científica que se le hizo a cada automotor hecha por el organismo competente, dentro de un proceso penal como se estableció en el artículo 174 del código general del proceso y los comentarios transcritos textualmente.

(…) No es válido lo afirmando por el despacho por qué hay un informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito anteriormente referido realizado por expertos en el tema donde se estimó lo siguiente: 1. Factor determinante: Falta de señalización en la intersección. 2. Factor humano: No detener el vehículo y colocarlo en neutro para verificar que existiera peligro al momento de cruzar (Aplicable a ambos participantes) y no poner en práctica las normas de tránsito. 3.

Factor contribuyente: falta de señalización y precaución por parte de los participantes. El dictamen de responsabilidad del patrullero Luis Fernando Arrieta Tovar investigador de la unidad móvil de criminalística norte guajira, oficio del 4 de noviembre del 2014 donde dice en la causal (…) En este orden de ideas su señoría no cabe duda que el conductor del vehículo del Ejercito Nacional no acato la señal de tránsito e iba en exceso de velocidad y cargado de agua en una zona residencial.

(…) Teniendo en cuenta el análisis precedente, indica, si bien es cierto el criterio del despacho y atendiendo el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito, existe responsabilidad en el conductor del vehículo del Ejercito y por ende de la entidad demandada, ya que no desplego ninguna maniobra tendiente a evitar el hecho dañoso y tampoco tubo (sic) la intensión de frenar el camión que manejaba, en el evento de que el demandante hubiese tenido algún grado de culpabilidad como lo pretende hacer ver el despacho, al intentar cruzar, sin mirar si venia algún vehículo, nos encontramos aquí ante lo que la jurisprudencia ha llamado la teoría de la concausa.» En la adición al recurso de apelación: «Es ahí donde compartimos la decisión del despacho el cual considero de manera asertiva negar de inspección judicial, debido a lo que se puede ver en el expediente de que los hechos que querían probar para evadir su responsabilidad sucedieron el 24 de agosto de 2014, donde en el material fotográfico anexo a la demanda se puede apreciar de que no existían señales de tránsito, lo que generan la responsabilidad del municipio del colon ningún momento objeto dicho material fotográfico no pudo probar ni desvirtuar los hechos de la demanda en cuánto tiene que ver que no había norma de tránsito de allí la responsabilidad, para concluir había ausencia de señales de tránsito lo que derivan la responsabilidad directa del municipio.

En lo que tiene que ver con el informe rendido por el investigador de campo FPJ-11 por la policía judicial y la dinámica del accidente, dirigido a la doctora Carmen Dayana Ávila Ruiz, puede evidenciar en el numeral 12, 13, 14, 15 y 16 donde se narró por parte de los expertos de policía judicial las causas del accidente que no fueron objetados por ninguna de las partes: Numeral 12: víctima: Evelio de Jesús Guarín Villegas CC. 70.382.690 Conductor (motocicleta).

Numeral 13: posible dinámica del accidente: Al analizar el croquis realizado por El patrullero MACEA LÓPEZ ÁNGEL de fecha 24/08/2014, en la calle 16 con carrera 8 perímetro urbano de Uribia donde una motocicleta transitaba por la carrera 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador colisionado con un vehículo clase camión que transitaba por la calle 16 dejando, al conductor de la motocicleta lesionado, en la intersección no hay señales de tránsito que regulen la circulación de los vehículos.

Numeral 14: causa código hipótesis según los planos en el informe de accidente de tránsito: Participante N 1 vehículo clase camión, código 116, hipótesis: exceso de velocidad para la vía código 301 hipótesis: ausencia total o parcial de señales. Numeral 15: causa código hipótesis según la investigación: Participante N 1 código 15, hipótesis: no reducir la velocidad (artículo 74, reducción de velocidad, los conductores deben reducir la velocidad a (30) km/h en los siguientes casos: en la proximidad a una intersección) Ley 769 del 2002 del 2002 Código Nacional de Tránsito.

(…)». De ahí que, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolviera sobra cada una de las inconformidades de la parte demandantes, como se observa en la siguiente transcripción: [Los argumentos para confirmar la declaratoria de falta de legitimación en la causa] «Ahora bien, de cara a establecer el carácter personal del daño y la legitimación de quienes demandan su reparación y concretar el alcance al respecto, se tiene que al proceso concurrieron Luz Mery Charris Escorcia, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Daniela Guarín Charris y Mariana Escorcia Charris; la señora Meryluz Escorcia Charris, Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, María Yolanda Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas y Luz Estella Guarín Villegas.

Pues bien, analizados los registros civiles y documentales allegadas al plenario, se observa que le asiste razón al a quo, respecto a que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, necesario para establecer el parentesco respecto de los señores Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estella Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas.

En consonancia con lo anterior, debe enfatizarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prueba del estado civil está sometida a un sistema de tarifa legal: (…) Adicionalmente, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado al señalar: (…) En razón a lo anteriormente considerado, debe confirmarse la declaratoria oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alfonso Guarín Villegas, Alveiro de Jesús Guarín Villegas, María Emilsen Guarín Villegas, Nubia Rosa Guarín Villegas, Luz Estella Guarín Villegas, Amanda Rosa Guarín Villegas, Nelly Orfilia Guarín Villegas y María Yolanda Guarín Villegas.

(…) Adicionalmente, en el recurso de apelación no se presentaron verdaderas razones concretas de reproche respecto a lo considerado por la a quo en este punto, teniéndose además que se contaba con la oportunidad probatoria en la segunda instancia para intentar acreditar los elementos constitutivos del vínculo alegado, de estar dados los presupuestos del artículo 212 CPACA y que tampoco se hizo uso de la misma.

(…)». [Sobre la aplicación del título de imputación objetivo] «Precisado lo anterior, pasa a analizarse el título de imputación aplicable en el presente asunto, partiendo de que resulta inexorable revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si los daños son fáctica y jurídicamente imputables- atribuibles a las entidades que fungen como demandadas.

En ese orden, conviene resaltar nuevamente que según la posición reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, con lo que se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado.

En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de las entidades demandadas, como lo es (i) el mantenimiento debido de las vías y la instalación de la señalización correspondiente y (ii) el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de agentes estatales en el evento de una colisión de vehículos.

Para reafirmar lo anterior, es pertinente indicar que, si bien el Consejo de Estado ha señalado la viabilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en eventos de conducción de vehículos oficiales, también ha indicado que ese régimen no resulta aplicable en casos de colisión de vehículos, cuando el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular: “Al respecto cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la ausencia de circunstancias específicas que desplacen el análisis de responsabilidad a otra perspectiva –por ejemplo, la falla en el servicio–, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa.

En este marco de análisis, a la parte demandante le basta con demostrar que la actividad peligrosa fue la fuente real del daño cuyo resarcimiento solicita, mientras que la entidad demandada debe acreditar la existencia de una causa extraña –el hecho exclusivo de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor– para exonerarse de responsabilidad.

No obstante, en el presente caso se observa que tanto el conductor del Ejército como el particular afectado ejercían una actividad esencialmente peligrosa, esto es, la conducción de vehículos automotores, por lo cual la posible responsabilidad estatal debe analizarse desde el punto de vista del régimen de la falla en el servicio. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales la actividad peligrosa es desarrollada por el vehículo oficial y por el particular, la actividad se “neutraliza”, de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el entendido de que ambas actividades son equivalentes.” Y más recientemente indicó el Consejo de Estado: “12.

En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo.

El 24 de agosto de 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.

En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular”». [La valoración probatoria respecto al desconocimiento del informe de accidente de tránsito del 24 de agosto de 2014 y la inspección judicial y el dictamen mecánico a los vehículos implicados en el accidente de tránsito] « Precisado lo anterior y descendiendo en el análisis bajo el título de imputación en comento, de la apreciación de las pruebas allegadas al plenario, en especial, del informe de accidente de tránsito (Fl. 81-83, también a folios 130 a 132) y del informe investigador de campo - FPJ-11- (Fl. 122-126), es posible inferir que el día 24 de agosto de 2014, en la calle 16 con carrera 8 del municipio de Uribia, se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo clase camión -conducido por Miller Alexander Yepes y una motocicleta -conducida por Evelio de Jesús Guarín-.

Con la historia clínica de Evelio de Jesús Guarín Villegas (Fl. 69-78) y el certificado y registro sobre su posterior defunción (Fl. 38), ocurrida el 17 de octubre de 2014, está acreditado que, con ocasión del mencionado accidente, se produjo el daño cuya reparación se reclama en el caso objeto de estudio. Es necesario indicar que, el conductor del vehículo tipo camión involucrado en la colisión era el señor Miller Alexander Yepes, tal y como se demuestra con los informes antes señalados.

De igual modo, es posible inferir de las documentales allegadas, especialmente del oficio No. 4202 MDN.CGFM-CE-DIV01-BR10-GBMAT-CJM-ASJ-FI-1.9. (Fl. 111), que era de propiedad del ejército nacional el vehículo tipo camión involucrado en la colisión en la que perdió la vida el señor Evelio de Jesús Guarín Villegas. En lo referido a las causas del accidente mencionado, es oportuno indicar que, en el informe de accidente de tránsito antes mencionado, el agente que lo rindió indicó como hipótesis o posible causa del siniestro la “ausencia total o parcial de señales - exceso de velocidad – conducir a velocidad mayor a la permitida”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, en este punto, la sala destaca que “el informe de accidente de tránsito” es un instrumento diseñado por el ministerio de transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción del accidente de tránsito y conocer las causas de la accidentalidad para tomar los correctivos para reducir sus cifras.

En cuanto al valor probatorio del citado informe, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que, se trata de un documento público en el cual se demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, hora y partes involucradas, aspecto sobre los cuales constituye plena prueba. No obstante, este no ofrece certeza sobre la causa determinante y efectiva de un siniestro vial, pues en su contenido, el oficial de tránsito que lo diligencia indica sus apreciaciones, que pueden ser meras suposiciones o conjeturas.

Es por ello que, el contenido material del informe policial deberá ser analizado por el operador judicial en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria, y tendrá el valor probatorio que el funcionario le otorgue en cada caso particular al examinarlo en conjunto con los demás medios probatorios recaudados en el proceso, pues en nuestro sistema procesal se encuentra proscrito cualquier sistema de tarifa legal.

En el presente caso, concluye la sala que, el informe policial suscrito por el agente de tránsito no es suficiente para considerar que el accidente en el que se le causó la muerte al señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, lo provocó el actuar imprudente del conductor del vehículo tipo camión perteneciente al ejército nacional o el mal estado de la vía. En ese sentido, corresponde a la sala apreciar la prueba objeto de análisis en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al plenario en virtud de las reglas de la sana crítica, tal y como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Ahora bien, en el plenario obra también el informe investigador de campo -FPJ-11-, suscrito por el por el PT Luis Fernando Arrieta Tovar en su calidad de investigador unidad móvil de criminalística, cuyo objeto es dar cumplimiento a las órdenes de policía judicial impartidas por la fiscalía local No. 5 de Riohacha (Fl. 122-126). (…) En ese marco, de conformidad con el citado informe, pudieron ser tres los factores que incidieron en la ocurrencia del accidente, a saber: 1.

Factor determinante: falta de señalización en la intersección. 2. Factor humano: no detener el vehículo y colocarlo en neutro para verificar que existiera peligro al momento de cruzar (aplicable a ambos participantes) y no poner en práctica las normas de tránsito. 3. Factor contribuyente: falta de señalización y precaución por parte de los participantes.

Tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, este informe se fundamentó en el informe de tránsito antes referenciado y en las entrevistas practicadas al señor Clifer Rafael Flórez Hernández y la señora Luz Mery Charris Escorcia, esta última, quien no fue testigo presencial de los hechos y quien se encontraría inmersa en circunstancias que afectan su imparcialidad, de acuerdo al grado de parentesco que tenía con el fallecido.

En cuanto a la entrevista del señor Clifer Rafael Flórez Hernández (Fl. 118-119), se indicó que el vehículo oficial venía en exceso de velocidad, lo que, según su afirmación, fue la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Evelio Guarín Villegas. Sin embargo, esta entrevista solo puede ser tenida como una prueba de referencia, al ser realizada por fuera de la etapa de juicio oral del proceso penal y no estar sometida a las ritualidades propias que exige la prueba testimonial.

En contraste, milita en el expediente el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por el PT. Ferney Duarte Jerez, en que se indica que se logró obtener el experticio técnico de la motocicleta que conducía el señor Evelio de Jesús Guarín Villegas (Fl. 101 y siguientes), determinándose que este no portaba licencia de tránsito, SOAT y en general “el rodante (motocicleta) no cumple las más mínimas condiciones de seguridad activa y pasiva para estar en circulación”.

De todo lo anterior, el tribunal concluye que: (i) La demostración del mal estado de la vía o su falta de señalización no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial31, aspecto que no se acredita en el presente caso, dado que ese supuesto si bien se presentó como hipótesis, de las pruebas no es posible determinar que se acreditó en grado de certeza, necesario para estructurar responsabilidad.

(ii) Tampoco se acreditó en grado de certeza que el exceso de velocidad que se aduce del vehículo oficial, fuera la causa eficiente y determinante del daño, pues no es posible, a partir de las Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pruebas allegadas, establecer la velocidad del vehículo a fin de determinar la violación de la norma de tránsito por parte del conductor del vehículo. (iii) Tampoco es posible señalar que la causa determinante del daño fue la imprudencia del señor Evelio de Jesús Guarín Villegas, pues solo es factible establecer en grado de probabilidad que las infracciones de tránsito que cometió posiblemente contribuyeron al daño. Lo anterior significa que no es factible estructurar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, ni aun bajo la premisa de la concurrencia de culpas, pues no es posible asimismo determinar en grado de certeza cuál fue el grado de incidencia en la producción del daño de cada una de las hipótesis planteadas como causas probables del accidente, existiendo posturas encontradas al respecto.

(…)». De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunció sobre la inconformidad planteada, en primer lugar, frente a la legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes del proceso ordinario resolvió en los términos en que el argumento fue propuesto en el recurso de apelación, sin que le sea dado a la parte actora insistir en los mismos argumentos, como tampoco señalar razones adicionales de desacuerdo sobre el mismo aspecto o incluso invocar la configuración del defecto fáctico por la omisión de la autoridad judicial demandada en decretar pruebas de oficio, siendo esa una carga que le resultaba atribuible a la parte interesada.

En segundo lugar, también proveyó sobre lo relacionado con el título de imputación que resultaba aplicable al caso objeto de estudio, punto en el cual precisó las razones por las que emplearía el régimen subjetivo de la falla y no el objetivo del daño especial, en atención a las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, para lo cual se apoyó en pronunciamientos del Consejo de Estado, por lo que, no le es dado a la parte actora acudir a la acción de tutela para insistir en la misma inconformidad a partir del defecto por desconocimiento del precedente judicial, que, dicho sea de paso, tampoco fue debidamente sustentado, más allá de presentar un listado de sentencias, sin explicar de qué manera resultaban aplicables.

En tercer lugar, se observa que el tribunal demandado realizó un amplio estudio sobre el material probatorio que la parte demandante adujo desconocido o indebidamente valorado en el recurso de apelación, especialmente, del informe del accidente de tránsito, incluso de la inspección judicial y el dictamen mecánico, mismos argumentos que plantea en esta instancia constitucional desde la óptica del defecto fáctico, luego, tampoco es posible ejercer el mecanismo para plantear una valoración paralela a la que realizaron los jueces naturales de conocimiento con argumentos que, en todo caso, atienden a valoraciones subjetivas de la parte actora, pero no a yerros que podrían configurar un posible De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos que la parte actora emplea como fundamento de la acción de tutela son idénticos a los que planteó en el proceso de reparación directa al apelar la decisión de primera instancia. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces del proceso de reparación directa.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y Radicado: 11001-03-15-000-2023-01247-00 Demandante: Luz Mery Charris Escorcia y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Luz Mery Charris Escorcia y otros contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Luz Mery Charris Escorcia y otros contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN