CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 a 43). La señora Elvira Helena Montañez Romero, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 4504 de 22 de junio de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual la se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer, reliquidar y pagar, desde el 3 de abril de 2006 y hasta la fecha de la sentencia, las prestaciones sociales y laborales percibidas tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, aportes de cotización a la seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos, teniendo como base el 100% de su sueldo básico mensual, con inclusión del 30%, esto es, la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, asimismo, con inclusión de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998;
(ii) reconocer y pagar la diferencia salarial que se cause entre lo que ha devengado, estos es, 70% del salario básico, y el valor que resulte de reliquidar sus prestaciones laborales y prestacionales «[…] teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial»;
(iii) liquidar desde el 3 de abril de 2006, la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica; (iv) reconocer y pagar desde el 3 de abril de 2006, hasta la fecha de la sentencia «y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado»; y (v) que ejecutoriada la sentencia que ponga fin al asunto, se continúe con el pago de todas sus prestaciones sociales y salariales, «[…] con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica que hasta ahora no se computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial, así como la bonificación por compensación, la cual es devengada mensualmente como remuneración de carácter habitual sin carácter salarial»;
Igualmente, depreca la actualización de las sumas relacionadas anteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que presta sus servicios a la Rama Judicial, como magistrada auxiliar en el Consejo de Estado desde el 3 de abril de 2006 hasta la actualidad.
Afirma que desde que inició labores ha recibido un sueldo básico del 70% como contraprestación a sus servicios, el cual ha servido como base de liquidación para sus prestaciones sociales, asimismo, devenga una prima especial que corresponde al 30% del sueldo básico y una bonificación por compensación, reconocidas mediante la Ley 4ª de 1992 y Decreto 610 de 1998, en su orden.
Que, para la liquidación de sus emolumentos prestacionales, la demandada solo ha tenido en cuenta el 70% de su sueldo básico, sin la inclusión de la prima especial del 30% y la bonificación por compensación, las cuales le llegan frecuentemente. Agrega que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con la totalidad de lo devengado, esto es, con el 100% de lo que constituye salario básico, no obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la Resolución 4504 de 22 de junio de 2016, negó lo peticionado en razón a que la inclusión de la prima especial del 30% y la bonificación por compensación como factores de reliquidación superaría el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, además que la bonificación consagrada en el Decreto 610 de 1998 solo es calculable para el IBC del sistema de seguridad social en pensión y salud. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y 152 (numeral 7) del Decreto 10 de 1993. Argumenta que «[…] existen razones suficientes de ámbito legal y sobre todo constitucional, junto con la interpretación que la Sala Plena de la Sección Segunda sobre éste ámbito viene haciendo, para reconocer el carác[t]er salarial de la Prima Especial del 30% y la Bonificación por compensación, con la consecuencia de pagar los valores dejados de reconocer por la entidad demandada». 1.6 Contestación de la demanda (ff. 70 a 75).
La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asevera que acepta los hechos relativos a los cargos desempeñados, pero no los descritos como normas o jurisprudencia. Que «[…] efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el [sic] demandante, durante el tiempo en que se ha desempeñado en el cargo de Magistrado Auxiliar, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló […], mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el gobierno nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial, aunado como se afirmó en precedencia que ya fue objeto de análisis y decisión de la Corte Constitucional».
Propuso como excepciones (i) ausencia de casusa petendi; (ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva; (iii) falta de integración del contradictorio; (iv) prescripción trienal; e (v) innominada. 1.7 La sentencia de primera instancia (ff. 106 a 115). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia de 15 de agosto de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la NACIÓN - RAMA JUDICIAL debió responder favorablemente la petición de la demandante, atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de garantizar sus derechos y el trabajo en condiciones dignas y justas, en vez de negarlo, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado: Resolución 4504 del 22 de junio de 2016, violó el Imperio de la Ley en el sentido de no atender, debiendo hacerlo, el derecho de la accionante trabajadora, y los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable a ella, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales, por lo que como consecuencia, se declarará la nulidad de aquella, pedida, mediante la cual se negó el pago del 30% del sueldo básico mensual que en virtud de los artículos anulados de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en reglamentación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se le dejó de cancelar como parte de dicho sueldo en los extremos temporales que ha fungido como magistrada auxiliar de Alta Corte».
Sostiene que no operó la figura jurídica de la prescripción trienal, puesto que la demandante presentó reclamación el 7 de junio de 2016, «2 años y 2 meses después de la expedición de la Sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que se concluye que no existe la prescripción y por tanto, se reitera que esta excepción no prospera». En ese mismo orden, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
Por último, resolvió estarse a lo decido en las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, sección segunda, sala de Conjueces, de 14 de diciembre de 2011 (radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01), 29 de abril de 2014 (radicado 2007-00087-00) y SU de 18 de mayo de 2016 (radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02), en el sentido de inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente, toda vez que con dicha interpretación se disminuyó el derecho a la prima, en cuanto no se consideró como un aumento sino como una disminución. Por su parte, ordenó reconocer, reliquidar y pagar a la demandante sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial y la bonificación por compensación, esto es, accediendo en todo a lo transcrito en el apartado de peticiones, además, de ordenar que cuyos valores sean actualizados con base en lo previsto en el artículo 187 del CPACA con sujeción a el IPC certificado por el DANE, igualmente, condena al pago de intereses comerciales moratorios y al cumplimiento del fallo.
Sin lugar a fijar costas. 1.8 El recurso de apelación (ff. 121 a 124). Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada, formuló recurso de apelación, con el que refuta lo estimado por el Tribunal al expresar que «[…], debe considerarse como otra poderosa razón para revocar la sentencia de primera instancia, el hecho que en el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los Magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el Magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Bonificación por Compensación que se viene efectuado, haya sido superior al autorizado por el legislador».
Que las liquidaciones por ella efectuadas se ajustan a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, por tanto, no tiene facultades para interpretaciones más allá que las dadas por el legislador, es decir, solo «le compete su cumplimiento en forma estricta». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 21 de septiembre de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de septiembre de 2021, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem el demandante y la demanda presentaron escrito de alegatos de conclusión, en los que reiteran lo afirmado en la demanda y en el escrito de alzada, respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe determinar si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2015 hasta el año 2016 En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de septiembre 2 de 2019.
La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; La prescripción trienal de las prestaciones sociales; La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2015 al año 2016; y La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto, dice el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 3.5 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Derecho de petición de 7 de junio de 2016 (ff. 18 a 21), formulado por la señora Elvira Helena Montañez Romero, consistente en el reconocimiento y reliquidación de sus prestaciones sociales y/o laborales con tenencia del 100% del sueldo básico por ella devengado y con inclusión del 30% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, como factores salariales de liquidación. Resolución 4504 de 22 de junio de 2016 (ff. 5 a 17), a través de la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial da respuesta negativa al derecho de petición descrito anteriormente.
Oficio DEAJRH16-5244 de 26 de julio de 2016 (ff. 2 y 3), mediante el cual se le notifica personalmente a la demandante la anterior decisión. Conciliación extrajudicial de 16 de enero de 2017 entre la señora Elvira Helena Montañez Romero y la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (f. 22). Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2015 AL 2016 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de los decretos salariales expedidos en los años 2015 y 2016 en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria, de 31 de julio de 2019, decidió inaplicar “por inconstitucionales todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución”; decisión que se revocará para inaplicar por inconstitucionales, únicamente los decretos salariales que afectan la situación de la demandante.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad; institución que en el presente caso no se tipifica, habida cuenta que la demandante reclamo su derecho un año después de su causación. La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.
II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 7 de junio de 2013 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente la calidad de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado.
LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La sentencia recurrida considera que la bonificación por compensación constituye factor salarial, posición que contradice la entidad apelante, al agregar además, que a la demandante se le viene reconociendo y que si se ordena la liquidación de las prestaciones sociales se supera el 80% del tope que debe reconocerse a los Magistrados Auxiliares.
En relación con el primer aspecto, la Sala observa lo siguiente: En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1º del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual en ese aspecto la sentencia recurrida será revocada.
En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que a la demandante al momento de efectuársele la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales sean iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Por último, comoquiera que la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confirmase parcialmente la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Elvia Helena Montañez Romero contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, excepto el numeral segundo que se revocará y el sexto que se revocará parcialmente. 2º.
Revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida en cuanto inaplicó por inconstitucionales todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, para en su lugar, inaplicar por inconstitucional el artículo 4° de los Decretos 1105 de 2015 y 234 de 2016 conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. 3º.
Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia recurrida en cuanto afirma que «la bonificación por compensación, la cual debe ser reconocida y pagada mensualmente como remuneración de carácter habitual con carácter salarial» para en su lugar declarar que la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y se modifica en el sentido de que la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% y con inclusión del 30% de la prima especial de servicios, se hará efectivo desde el 7 de junio de 2013 conforme a lo expuesto en precedencia. 4º.
Reconócese personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, con cédula de ciudadanía 6.776.653 y tarjeta profesional 88.463 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder otorgado. 5º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.