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11001031500020250290200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Julio Nelson Contreras Robles·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Seccional De Administracion Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela por omisión de incluir a secuestre en la lista de auxiliares de la justicia. Requisitos de procedencia. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Julio Nelson Contreras Robles en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Julio Nelson Contreras Robles, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, de acceso a la función pública y al principio de la legalidad y aplicación objetiva de la norma, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, pues omitió su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre, pese a cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria DESAJCUNO24-2912 del 30 de septiembre de 2024. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B050EA4AF5704D69 166775C0A2AD5660 2E3F6AD3EA7C791C 8FAA71DB2D353067. 2 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles 2.1 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas expidió la Resolución núm. DESAJCUNR 25-2424 del 14 de enero de 20243, mediante la cual se conformó la lista de auxiliares para el uso de los despachos judiciales, para el período del 1° de abril de 2025 al 31 de marzo de 2027, en el marco de la convocatoria efectuada para auxiliares de la justicia para el mencionado periodo. 2.2 El accionante afirmó que una vez revisado el documento constató que no fue admitido.

Por lo anterior el 05 de febrero de 2025 presentó recurso de reposición en contra de la referida resolución. 2.3 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas profirió la Resolución núm. DESAJCUNR25-2818 del 10 de febrero de 2025, en la que resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de ordenar la incorporación del accionante en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre en las categorías núm. 1, 2 y 3, una vez se verificara y aprobara la póliza requerida para el cargo. 2.4 De otro lado, el actor puso de presente que, de acuerdo con el cronograma establecido en la convocatoria, las personas admitidas tenían como fecha máxima para la presentación de las pólizas mencionadas el 13 de marzo de 2025, fecha en la cual no había sido incluido en la lista de elegibles. 2.5 El accionante argumentó que mediante correo de la misma fecha la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas informó a todos los aspirantes lo siguiente: “referencia: pólizas para el cargo de secuestre.

Atento y respetuoso saludo, por medio del presente informamos que se concederá un plazo adicional para la presentación de las pólizas para el cargo de secuestre para la convocatoria de auxiliares de la justicia de la dirección seccional de administración judicial de Cundinamarca y Amazonas 2025-2027. Lo anterior teniendo en cuenta que no se han resuelto los recursos de apelación por parte del Registro Nacional de Abogados.

El plazo para entregar las pólizas será informado por este medio en el momento que sean entregadas las decisiones frente a los recursos anterior mente mencionados. (…)” 2.6. De conformidad con lo resuelto por la entidad accionada, el accionante remitió las pólizas correspondientes a través de correo electrónico de fecha 07 de abril de 2025. 2.7.

El actor expuso que el 8 de abril siguiente recibió un correo por parte de la entidad en el que dispuso lo siguiente: 3 Se deja constancia que la fecha fue tomada de conformidad con lo expuesto en el escrito introductorio presentado por el accionante, así como la resolución en comento, que obra en los anexos incorporados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles “REF: POLIZAS CARGO DE SECUESTRE PERIODO 2025-2027 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA- AMAZONAS Atento y respetuoso saludo, Por medio del presente le manifiesto que según el cronograma del proceso la presentación de las pólizas debía realizarse entre el 03 de marzo y el 14 de marzo del año en curso.

Teniendo en cuenta que su recurso fue repuesto para el cargo de secuestre, el plazo para la presentación de pólizas se mantuvo incólume, es por esto que la póliza allegada no pudo tenerse en cuenta por ser presenta de manera extemporánea. (…)” 2.8. Debido a lo expuesto, el tutelante envió un nuevo correo electrónico el 09 de abril de 2025 dirigido a la entidad enjuiciada, en el que aclaró que la remisión de las pólizas obedeció al hecho de que recibió un correo informativo el 13 de marzo de 2025, en el que explicó que se había ampliado el plazo para tal acción. En ese orden de ideas, solicitó tener en cuenta su envío. 2.9.

El 10 de abril del mismo año, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas le remitió un correo electrónico contentivo de la respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: Atento y respetuoso saludo, por medio del presente le informo que el correo ampliando el plazo de presentación de pólizas fue enviado únicamente a los aspirantes que se encuentran a la espera de la respuesta del recurso de apelación, sin embargo, al revisar su expediente se denota que en fase de Reposición se admitió la inclusión en la lista para el cargo de Secuestre, por lo que al no encontrarse en esta situación no le es aplicable la ampliación al plazo extendido para aquellos que se encuentran en sede de apelación. Se aclara que el correo le fue enviado porque en la base de datos reporta como correo secundario de la sociedad TECNIACEROS NAF LTDA, firma que a la fecha si se encuentra a la espera del Recurso de apelación y a la que si le aplica la ampliación en mención. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible atender a su solicitud. 2.10.

Finalmente, el solicitante señaló que la Resolución núm. DESAJCUNR 25-2424 del 14 de enero de 2024 adolece de una nulidad, pues corresponde al año 2025 y no 2024 como erróneamente se dispuso. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, de acceso a la función pública y al principio de la legalidad y aplicación objetiva de la norma.

Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas tener en cuenta la presentación Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles de las pólizas aportadas e incluirlo en la lista de auxiliares de justicia y iii) revocar o corregir la Resolución núm. DESAJCUNR 25-2424 del 14 de enero de 2024, pues su expedición fue en el año 2025 y no 2024. 3.2.

Como fundamentos de la acción de tutela Contreras Robles manifestó que, de conformidad con la Constitución todo acto estatal debe estar fundado en la ley, precepto que fue desconocido por parte de la entidad enjuiciada, situación que conllevó a la vulneración de las garantías constitucionales citadas. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 19 de mayo de 20254 se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la vinculación como tercera con interés de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas5 expuso que, mediante oficio con radicado No. DESAJCUNO24-2912 del 30 de septiembre de 2024, se establecieron los lineamientos y se dio apertura a la convocatoria para la inscripción de aspirantes a conformar la lista de Auxiliares de Justicia para el periodo 2025-2027, en la que se instituyó el cronograma de la siguiente forma: 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. A65BEF1F444F3430 141267D2499BE98C 5FFD26CB6DEA1C60 6B4D6F8009593389. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2C75636A2D0255C1 F1557552E196DDA4 737B8E4A7AFF45CE 387046FA0272A179.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles Agregó que, mediante la Resolución núm. DESAJCNR25-2818 del 10 de febrero de 2025, se pronunció frente al recurso de reposición presentado por el accionante y decidió reponer la decisión proferida en el acto administrativo núm. DESAJCUNR25- 2424 de 14 de enero de 2025, en el sentido de incluir al señor Contreras Robles en la lista de elegibles, siempre y cuando se verificara y aprobara la póliza requerida para el cargo.

En concordancia con lo expuesto, indicó que las fechas establecidas para la presentación de pólizas fue del 03 al 14 de marzo de 2025, esto con la finalidad de realizar la publicación de la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia el 1° de abril del presente año, en cumplimiento de lo reglado en el acuerdo previamente mencionado. Sin embargo, destacó que debido a que varios aspirantes estaban a la espera de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, procedió a ampliar el término establecido para la entrega de las aludidas pólizas, correo que envió de forma exclusiva a quienes se encontraban en tal condición. Agregó que el accionante registró su correo en la base de datos para las sociedades “Suminsalud S.A.S.” y “Tecniaceros NAF LTDA”, dada su condición de representante legal.

No obstante, estas empresas se encuentran a la espera de la respuesta del recurso de apelación. Por lo anterior, aclaró que la prórroga para allegar las pólizas no aplicaba al señor Contreras Robles, en calidad de persona natural, sino de forma exclusiva a las empresas mencionadas. En ese orden, en cumplimiento de en la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo del año 2025 se conformó la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, que fue fijada en la página web de la entidad, así como en el micrositio del Sistema de Registro Nacional de Abogados, sin incluir al accionante por no cumplir con el requisito establecido.

Destacó que en contra del acto administrativo procedían los recursos ordinarios, los que el accionante no ejerció, por lo que consideró que no vulneró derecho fundamental alguno y, en ese orden de ideas, pidió negar las pretensiones del actor. 4.3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6 manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, la conformación de listas de auxiliares de la justicia es competencia exclusiva de las direcciones seccionales de administración judicial, incluidas las decisiones sobre cronogramas, verificación de requisitos y recepción de pólizas, mientras que la función de la unidad se limita, únicamente, al conocimiento de los recursos de apelación y queja en contra de las decisiones adoptadas por las primeras. 6 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7AAC7343F622A261 A9787BBCD6FE0C37 E64967F13178AED6 C6EAA85DA2EAAE30.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles Adicionalmente, preciso que se pronunció en sede administrativa únicamente en lo referente al cargo de liquidador, pues el tutelante no presentó inconformidad frente a los cargos de partidor o síndico y su inclusión en el cargo de secuestre fue resuelta favorablemente en reposición, a través de la referida Resolución núm. DESAJCUNR25-2818 del 10 de febrero de 2025, por lo que quedó sujeta a la verificación de la póliza por parte de la dirección seccional en el término establecido en el cronograma, esto es, entre el 3 y 14 de marzo de 2025.

En consecuencia y dado que los aspectos relativos a los plazos y validación de la póliza exceden su competencia al no ser objeto de cuestionamiento en sede de apelación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Julio Nelson Contreras Robles al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados con ocasión de la falta de inclusión por parte de la entidad accionada en la lista de elegibles de Auxiliares de la Justicia en el cargo de secuestre. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, por cuanto fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 4.1.

Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19918. La Corte Constitucional9 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”10 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, de acceso a la función pública y al principio de la legalidad y aplicación objetiva de la norma.

Según su alegato, dichos derechos fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, a raíz de la falta de inclusión como miembro de la lista de elegibles como auxiliares de la justicia, en el cargo de secuestre, dado que, a su juicio, contaba con los requisitos para ello.

Lo anterior deriva del hecho de que el accionante consideró que el Consejo Seccional vulneró su derecho al debido proceso al no aceptar las pólizas enviadas el 10 de abril del presente año, en virtud del contenido del correo electrónico que recibió de su parte, en el que ampliaba el plazo establecido para la entrega de las pólizas requeridas para el cargo al cual aspiró el actor; no obstante, la entidad aclaró que esta extensión solo era aplicable a quienes estaban a la espera de que se les resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el acto de conformación de listas. 5.2.

Del análisis de la actuación procesal y de las pruebas incorporadas, la Sala de Subsección concluye que el verdadero propósito del accionante es que, en virtud de la aceptación de la presentación de las pólizas solicitadas se lo incluya en la lista de elegibles para el cargo de secuestre. Sin embargo, a partir de los argumentos expuestos por la Dirección Seccional accionada, avizora que el actor pudo atacar por la vía administrativa el contenido de la Resolución DESAJCUNR25-3429 del 31 de marzo del año 2025, dado que a través de ella se conformó la lista definitiva de elegibles.

Cabe recordar que este acto administrativo goza de presunción de legalidad, por lo que cualquier controversia respecto de su validez debe ser tramitada ante la autoridad competente. En este escenario, el interesado podrá solicitar su nulidad o la suspensión de sus efectos, conforme a los artículos 13811 y 230 [numeral 3] del CPACA12. 11 Ley 1437 de 2011.

Artículo 139: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 12 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230: “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles Por tanto, la resolución en comento es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que se trata de una resolución que definió la situación del actor, respecto a su participación en la lista de elegibles para auxiliar judicial.

Adicionalmente, una vez presentada la demanda, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los términos del artículo 230 del CPACA. 5.4. Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural del asunto, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.5.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02902-00 Accionante: Julio Nelson Contreras Robles Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Julio Nelson Contreras Robles en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas por no superar el requisito de subsidiariedad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT