Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Temas: Oportunidades probatorias en única instancia AUTO Sería del caso dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el periodo 2022-2026, no obstante, el Despacho advierte que el actor elevó una solicitud probatoria en el escrito de alegatos de conclusión1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Fredy Mauricio Garzón Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 3332 del 9 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral en lo que tiene que ver con el acto de elección del señor Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026. 1.1.
Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección de los miembros del Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 1 Anotación 41 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 – Resolución 3332 del 19 de julio de 2022 CNE- en lo atinente a la elección del ciudadano ALEXANDER LÓPEZ MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.744.638, elegido por la COALICIÓN PROGRAMATICA (sic) Y POLÍTICA PACTO HISTÓRICO.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se decrete la cancelación de la respectiva credencial que acredita al demandado, como Senador (sic) de la República. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete lo pertinente. 2. Actuación procesal Mediante proveído del 9 de septiembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por el actor2.
A través de auto del 7 de diciembre de 2022 la Sala admitió la demanda previa verificación del cumplimiento de requisitos formales y negó el decreto de la medida cautelar solicitada3. El 28 de abril de 2023, se dispuso dar al presente asunto el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se fijó el litigo y se corrió traslado para alegar de conclusión4.
El 6 de junio siguiente, se rechazó por extemporánea la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional Electoral mediante memorial del 26 de mayo de 20235. 3. De la solicitud probatoria6 En el escrito de alegatos de conclusión, el demandante solicitó tener como pruebas sobrevinientes el Formulario 6B consolidado de ingresos y gastos del Fondo Nacional de Financiación Política de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes - Santander; las Resoluciones 4907 y 35471 de 2022 del Consejo Nacional Electoral a través de las cuales se reconoció el derecho a la reposición de gastos a favor de la referida coalición en ese departamento y se ordenó el respectivo pago; las manifestaciones hechas por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano dentro de los expedientes 11001032800020220008600 y 2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 33 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 45 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Anotación 41 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 110010328000202220014100 tramitados ante esta Sección; las contestaciones de la demanda presentadas por Colombia Humana y Alianza Verde dentro de esos expedientes y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no disolución de la coalición del Pacto Histórico que data de enero de 2023.
Como fundamento de su petición, adujo que no tuvo acceso a dichos documentos con anterioridad toda vez que corresponden a hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria y dejan absoluta claridad sobre la vigencia del acuerdo de coalición antes referenciado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud probatoria de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Caso concreto Se advierte que dentro del escrito de alegatos de conclusión presentado por la parte actora, solicitó decretar como pruebas sobrevinientes el Formulario 6B consolidado de ingresos y gastos del Fondo Nacional de Financiación Política de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes - Santander; las Resoluciones 4907 y 35471 de 2022 del Consejo Nacional Electoral a través de las cuales se reconoció el derecho a la reposición de gastos a favor de la referida coalición en ese departamento y se ordenó el respectivo pago; las manifestaciones hechas por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano dentro de los expedientes 11001032800020220008600 y 110010328000202220014100 tramitados ante esta Sección; las contestaciones de la demanda presentadas por Colombia Humana y Alianza Verde dentro de esos expedientes y la Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de no disolución de la coalición del Pacto Histórico que data de enero de 2023.
Lo anterior, por cuanto, según afirmó, no tuvo acceso a dichos documentos con anterioridad toda vez que corresponden a hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria, pero pese a ello dejan absoluta claridad sobre la vigencia del acuerdo de coalición antes referenciado. Según se tiene, las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo están consagradas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso por remisión Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del artículo 296 de la misma codificación al proceso especial electoral.
Dicha disposición establece:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De conformidad con la norma, en primera o única instancia las oportunidades probatorias están dadas por la demanda, su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención en los casos que opere y su contestación; las excepciones y los incidentes, en estos dos últimos eventos solo para lo referido a aquellos.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la oportunidad que tenía el demandante para haber solicitado y aportado pruebas en este asunto estuvo dada en la demanda y el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, momentos en los cuales también pudo poner de presente que se encontraba en la búsqueda de documental adicional para sustentar sus argumentos o simplemente haber incluido esa solicitud probatoria en los escritos respectivos para que fueran requeridos por parte del ponente, máxime si se tiene en cuenta que la documental en cuestión data del año 2022 y el auto que decretó las pruebas dentro de este asunto fue proferido el 28 de abril de 2023.
Sin embargo, es claro que dichas oportunidades vencieron sin que se hiciera manifestación alguna sobre el particular por lo que esa etapa procesal feneció, lo que hace inviable tratar de revivirla ahora a través de una nueva petición de pruebas. Ahora bien, las razones invocadas por la parte actora como fundamento de su solicitud corresponden a causales para decretar pruebas en segunda instancia, pero no en proceso de única como el presente, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta en el caso concreto.
En tales condiciones, hay lugar a rechazar por extemporánea la solicitud probatoria elevada por el actor en el escrito de alegatos de conclusión. conforme con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR por extemporánea la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»