Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 730012333000202100436-02 Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal – Tolima1 Demandados: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO;
Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – AGROSAVIA; Instituto Colombiano Agropecuario; Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA; Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Instituto Nacional De Vías – INVIAS y Concesionaria San Rafael S.A. Vinculados: Universidad Del Tolima; Camilo Iván Reyes Amador; Rafael Francisco Amador;
Jorge Eduardo Reyes Amador; sucesión de Agustín Núñez Cárdenas; Ana Rita García de Orjuela y Elizabeth Orjuela García Tema: Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad y salubridad públicas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Los Ríos Coello y Cucuana, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, contra la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Con personería jurídica, Resolución núm. 0660 de 29 de junio de 2016. 2 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La parte actora presentó2 demanda en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO; la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – AGROSAVIA; la Corporación Autónoma Regional Del Tolima CORTOLIMA; la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI; la Concesionaria San Rafael S.A.; el Instituto Nacional De Vías – INVIAS y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la seguridad y salubridad públicas.
Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare a la entidad demandada como responsable de la falla en el servicio de riego, drenaje y control de inundaciones consagrado en la Ley 41 de 1993 y que como consecuencia ha vulnerado los derechos colectivos a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA – art. 4 numeral a) Ley 472 de 1998 – y a LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – art. 4 numeral I) Ley 472 de 1998.
SEGUNDA. Que se ordene a la entidad demandada realizar las obras, los planes de contingencias y las demás acciones que técnicamente sean necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos invocados a presente y futuro. […]”3. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 26 de abril de 2017, mediante auto de 8 de noviembre de 2017 se declaró la falta de competencia para conocer del proceso y fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué, le correspondió el estudio al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué quien propuso un conflicto negativo de jurisdicción, el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 16 de octubre de 2018 dispuso continuar el trámite del proceso.
Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 avocó su conocimiento y continuo con el trámite procesal. 3 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I página 10. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com), pág. 35. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/audienciasj06admibe_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal %2Faudienciasj06admibe_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FPROCESOS+ESCANEADOS%2F2017%2F730 01333300620170038500&ga=1 3 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Indicó que desde el año 2020 varios residentes de este sector se encontraban afectados por el servicio de riego prestado por el canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima, a la altura de la vereda Dindalito centro de ese municipio, por la falla en el servicio de riego y control de inundaciones, por la existencia de filtraciones constantes de este canal, el inadecuado mantenimiento del mismo y la excesiva carga hídrica, ya que sirve a la vez de canal de riego y de drenaje, al punto que, para épocas de invierno las inundaciones producen graves perjuicios a los lotes aledaños con daño en sus bienes, enseres, animales y riesgos para la vida de los habitantes, sin contar con los daños a los cultivos, la fauna y flora silvestre. 3.2 Expresó que el 27 de mayo de 2020, el jefe de operación de la época reconoció en un informe técnico que la capacidad del canal en general a la altura de la ubicación descrita es insuficiente porque existen filtraciones que afectan las viviendas vecinas y que existe una toma para riego predial a la altura de la intersección del canal con la vía panamericana que del Espinal conduce a Ibagué, que represa tanto las aguas de riego como las de lluvia, lo que hace que en esa época se generen graves inundaciones. 3.3 Manifestó que el 22 de junio de 2010, el jefe del Departamento de Conservación de USOCOELLO señaló que existen dos alternativas de solución, una de ellas es la de rectificar el cauce de la quebrada, reconociendo que la situación de inundación en el sector es grave. 3.4 Indicó que el día 10 de octubre de 2014 se realizó una visita por la Corporación Autónoma Regional y la Procuraduría Judicial y Agraria, donde la conclusión general fue que las obras que se encuentran ubicadas en el sitio hacen que las aguas se estanquen considerablemente y produzcan inundaciones.
Las entidades recomendaron a la empresa USOCOELLO tomar las medidas necesarias para identificar los impactos que genera la obra y una vez identificados se implementaran las mejoras, arreglos, reubicaciones y demás para dar solución a la problemática. 3.5 Adujo que en el mes de mayo de 2016 la Corporación Autónoma Regional dio apertura al expediente bajo el número VITAL COR-01298-16 con la finalidad de realizar una visita de inspección ocular. 3.6 Resaltó que desde la misma construcción del Distrito Coello, la quebrada Guayabal, fue modificada en su cauce por la construcción del canal lateral 3 izquierdo del Canal – Tolima, circunstancia que sumada a la desmedida aprobación de nuevas áreas para riego, especialmente el tema de CORPOICA hacen que en 4 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co épocas de invierno la capacidad de conducción del canal sea superada por el volumen desmedido de las aguas sobrantes de los lotes inscritos como usuarios del Distrito, el agua de riego y la ineficiente operación de las compuertas radiales y prediales4.
Contestaciones de la demanda 3. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Los Ríos Coello y Cucuana -USOCOELLO contestó la demanda y la reforma de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 3.1. Señaló que la entidad no ha podido atender la problemática que afecta la prestación del servicio de adecuación de tierras por cuanto los habitantes del sector han impedido la construcción de obras tendientes al mejoramiento del canal, así como la limpieza del canal tras las siembras de plantas de cachaco y plátano dentro del talud del mismo.
Con ocasión de lo anterior, indicó que le ha sido imposible realizar el “desazolve” del canal y que no puede hacerse responsable a la asociación ante la intervención de terceros “[…] en los postulados de la conservación y mantenimiento de canales, vías, u obras de drenaje cuyo mantenimiento […]” tiene el fin de “[…] mitigar los impactos reclamados por ellos mismos […]”. 3.2.
Precisó que ha dado cumplimiento a sus funciones por cuanto lleva a cabo la limpieza de los canales, obras y control operacional de los mismos. Afirmó que, si bien tiene el deber de realizar control de inundaciones, le es imposible llevar a cabo dicho control por la magnitud de las precipitaciones en la región. 3.3. Asimismo refirió que, aunado a los factores antrópicos relacionados supra, la población agrava la problemática de inundaciones y filtraciones con ocasión de: i) la invasión de los canales por donde pasa la maquinaria de limpieza; ii) las viviendas no cuentan con sus respectivos drenajes o realizan la construcción de estos inadecuadamente tapando el drenaje natural que conduce a la quebrada Guayabal; y iii) las “invasiones” por parte de los habitantes del sector de las franjas de protección a los costados de la quebrada. 3.4.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Ausencia de violación sobre derechos colectivos”, “Inexistencia de violación al derecho colectivo contenido en el literal A y G) Artículo 4 de la Ley 472 de 1998”, “Ausencia de nexo causal frente 4 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I página 10. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com), páginas 30 y 31. 5 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la presunta violación de los derechos colectivos contenidos en los literales, G) H) y L)” y “Ausencia del derecho colectivo reglado en el artículo 4 literal B)”5. 4.
La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - AGROSAVIA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4.1. Resaltó que no le corresponde a la entidad cumplir con lo pretendido por la parte demandante por cuanto carece de competencia para intervenir en la administración y mantenimiento de los servicios de drenaje y control de inundaciones, así como en la ejecución de obras para garantizar la prestación de dichos servicios.
A juicio de la Corporación, estas funciones le corresponden a USOCOELLO. 4.2. Indicó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno por cuanto la cantidad de agua suministrada por la entidad no ha cambiado desde antes del año 2010 y el caudal de la quebrada “ha sido el mismo”. 4.3. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de integración de litisconsorcio necesario”, “Inexistencia de intereses amenazados por parte de AGRASOVIA” y “Falta de legitimación en la causa por la pasiva”6. 5.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5.1. Mencionó que la entidad ha actuado oportuna y eficazmente frente a sus funciones y competencias por cuanto, una vez el Presidente de la Junta de Acción Comunal de Dindalito centro del Espinal reiteró la problemática causada por el lateral 3 izquierdo del Canal Tolima construido por USOCOELLO, la entidad informó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, a través de oficio núm. 11090 de 20 de mayo de 2016, sobre la apertura de expediente núm. VITAL COR-01298-16 donde se solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental realizar visita de inspección ocular. 5.2.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Ausencia de responsabilidad por parte de la Corporación Autónoma Regional Del Tolima CORTOLIMA” y “Actuaciones adecuadas a las competencias de la Corporación Autónoma Regional Del Tolima”; “Inexistencia de pruebas que sustente la vulneración de los derechos colectivos alegados”; “Falta de cumplimiento requisitos 5 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivos denominados: 001Cuaderno Principal – Tomo I páginas 95 a 103 y 002Cuaderno Principal – Tomo II páginas 2 a 10. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com). 6 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 002Cuaderno Principal – Tomo II páginas 66 a 71. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com). 6 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para insturanse (sic) la acción popular” y la que denominó como “Excepción genérica”7. 6.
La Agencia Nacional De Infraestructura -ANI contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Sostuvo que no se observa imputación a la entidad en la demanda, su reforma, en los documentos anexos ni en el auto que ordena su vinculación al proceso; asimismo, destacó que tampoco se indicaba en la demanda alguna pretensión contra la entidad.
Por lo anterior advirtió que le es imposible proponer defensa alguna. 6.2. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de prueba técnica que permita advertir que la amenaza o el daño sea imputable a la ANI” y “[…] [a] la ANI no le es imputable, fáctica o jurídicamente, la situación hipotética que sustenta la pretensión […]”8. 7.
La Concesionaria San Rafael S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Manifestó que la entidad no tiene a su cargo ninguna actividad relacionada con la administración y operación de los sistemas de riego y que el objeto de la sociedad consiste exclusivamente en la ejecución del Contrato de Concesión núm. 007 de 2007, objeto que aduce haber cumplido con observancia de las disposiciones fijadas por la autoridad ambiental. 7.2.
Estimó que el accionante se limitó a enunciar derechos colectivos sin exponer las circunstancias por las que considera que fueron amenazados o vulnerados o allegar las respectivas pruebas que así lo establezcan, por lo anterior, la entidad sostuvo, por un lado, que el juez constitucional no puede pronunciarse o extender amparos frente a “supuestas e indeterminadas amenazas o violaciones”, y, por el otro, que la carga de la prueba recae en la parte demandante. 7.3.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad de Concesionaria San Rafael respecto de las afectaciones derivadas de los sistemas de riego de propiedad y/o 7 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivos denominados: 001Cuaderno Principal – Tomo I páginas 208 a 216 y 002Cuaderno Principal – Tomo II páginas 117 a 128. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com). 8 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 002Cuaderno Principal – Tomo II páginas 335 a 345. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com). 7 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo administración de USOCOELLO y demás accionados” e “Inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos.
Ausencia de prueba”9. Vinculados 8. Las señoras Ana Rita García De Orjuela y Elizabeth Orjuela García contestaron la demanda en los siguientes términos: 8.1. Indicaron que los predios se encuentran inscritos ante la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana y son beneficiarias del riego.
Por ello, realizan un pago y reciben el agua de forma dosificada, es decir, no sobra agua la cual termine en los predios aledaños. 8.2. Manifestaron que las inundaciones son ocasionales y se presentan cuando hay lluvias fuertes. 8.3. Solicitaron que se verifique si los lotes en los que se manifiestan las inundaciones efectivamente se encuentran habitados, están autorizados para el riego de cultivos de arroz, o si por el contrario están destinados y determinados para cultivos secaneros (maíz y/o frutales), entre otros aspectos10. 9.
La Universidad del Tolima contestó la demanda en los siguientes términos: 9.1. Indicó que se evidencia una ausencia de responsabilidad máxime cuando quien tiene la administración del canal de riego es USOCOELLO. Se evidencia que el inmueble de la universidad es de los más alejados del canal de riego y de la vereda presuntamente afectada.
El inmueble se encuentra arrendado al señor Milton Cárdenas Ramírez, el cual tiene dentro de sus obligaciones “[…] 2. Durante el desarrollo del contrato mantener los bordes de los lotes limpios de malezas. 3. Mantener en buen estado de limpieza los canales de riego y drenaje de las áreas convenidas en el objeto del presente contrato. 4.Sujetarse a las normas, procedimientos y funciones especiales del distrito de riego de USOCOELLO, en lo relativo al agua utilizada para el riego, pagar el canon correspondiente al consumo volumétrico del agua de riego utilizada para los cultivos. 5.Asumir la responsabilidad por los daños que se llegaren a causar a otros cultivos en desarrollo del objeto del presente contrato. 6.Responder por el completo aseo, limpieza de las instalaciones agrícolas y la recolección diaria de basuras y desperdicios que resultaren de esta actividad, al igual que realizar una adecuada destinación final de los mismos y de 9 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 002Cuaderno Principal – Tomo II páginas 305 a 321. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com). 10 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado:030ContestacionDemandaAnaRitaGarcia 8 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los residuos de cosechas, con el fin de evitar problemas sanitarios”.
Por esa razón consideró que no existe responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos colectivos. 10. La sucesión de Agustín Núñez Cárdenas contestó la demanda en los siguientes términos: 10.1. Indicó que se le vinculó por el predio Tolú y por causar perjuicios, pero que por el contrario, quien soporta los perjuicios con ocasión de las aguas lluvias no canalizadas del ICA es el predio de su propiedad. 10.2.
Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa pasiva”; “Ausencia de violación sobre derechos colectivos”; y “Excepción genérica”. 11. Los señores Jorge Eduardo Reyes Amador, Camilo Iván Reyes Amador y Rafael Francisco Amador Campos11 contestaron la demanda en los siguientes términos: 11.1. Indicó que en la actualidad las funciones de vigilancia y control sobre las asociaciones de usuarios de distritos de riego, reposan en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural y las mismas deben ser ejercidas respecto de los estudios, las modelaciones, los cálculos, los diseños, las obras y los planes, que formule y ejecute la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del río Coello — USOCOELLO. 11.2.
Argumentó que con el ejercicio de la presente acción se pretende por parte de la accionante, la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados como quiera que las accionadas no prestan adecuadamente el servicio de riego y control de inundaciones, afectando la vereda Dindalito — Centro, con inundaciones provocadas por el lateral 3 izquierdo del canal Tolima, de propiedad de la accionada. 11.3.
Manifestó que no han tenido afectación alguna por efecto del funcionamiento de la adecuación pico de pato del canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima; ello, en razón de que son dueños de predios que se encuentran construidos de conformidad con la regulación espacial que instituye la ley, lo que se traduce en que se encuentran en plena armonía con la mencionada adecuación, esto implica que 11 Vinculados por medio de auto de 5 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 9 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el servicio de riego se ha prestado de manera eficiente y satisfactoria, tal como se tenía previsto desde su edificación. 11.4.
Aclaró que el daño se ha evidenciado por efecto del servicio de riego prestado por el canal lateral tres izquierdo del Cana Tolima, únicamente tiene como afectados directos a quienes han invadido y/o sembrado cultivos y plantaciones con omisión de la regulación especial que constituye la ley, lo que tiene como efecto la alteración del debido funcionamiento del servicio de riego.
Por lo tanto, adujo que no existe transgresión de los derechos colectivos que se pretenden. La audiencia de pacto de cumplimiento 12. El Tribunal, mediante audiencia de 9 de agosto de 2022, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes12. Sentencia proferida, en primera instancia 13.
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de abril de 2024, en la que resolvió lo siguiente: “[…] Primero. LEVANTAR la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia del 10 de junio de 2021. Segundo. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Nacional de Vías, conforme lo indicado en (sic) parte considerativa de esta providencia. Tercero. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal, conforme lo indicado en (sic) parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a superar la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados en esta sentencia, así: 4.1.
Usocoello deberá presentar ante Cortolima en un plazo máximo de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la modelación hidrológica e hidráulica que lleve a la estimación del caudal de las aguas máximas que provienen tanto de las precipitaciones como de las aguas captadas del Río Coello, así como los estudios y diseños de las obras que garanticen la evacuación de las aguas máximas y eventos torrenciales, y por ende una solución integral a la problemática de inundaciones.
En el mismo término deberá presentar el plan de contingencia en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales. 4.2. Cortolima deberá, en un plazo máximo de un (1) mes siguiente a la presentación de los respectivos estudios y diseños de las obras por parte de Usocoello, adelantar el estudio pertinente e impartir la aprobación o las 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00049 Acta audiencia del expediente 73001233300020210043600. 10 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendaciones que sean del caso; proceso que no se podrá prolongar por más de dos (2) meses. 4.3. Una vez se cuente con la aprobación de las obras por parte de la autoridad ambiental, USOCOELLO deberá liderar su ejecución, que se deberá materializar en un plazo no superior a ocho (8) meses siguientes, para lo cual deberán participar en su financiación todos aquellos usuarios del Distrito que aportan aguas al canal lateral 3 del Canal Tolima, en la proporción en la que lo hagan. 4.4.
Cortolima implementará un plan serio de seguimiento a USOCOELLO para la presentación de los respectivos estudios y aprobación, así como la finalización de las obras, y adicionalmente verificará las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, definiendo si lo fueron de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentran obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, y de encontrar probadas tales situaciones, deberá iniciar y culminar las sanciones administrativas ambientales que sean del caso contra los responsables. 4.5.
En caso que de los estudios aprobados se desprenda la necesidad de intervenir el Box Coulvert (sic) ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo, perteneciente al tramo 4004 de la ruta 40 (vía de primer orden), Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria San Rafael S.A. o quien haga sus veces, estarán llamadas a tramitar con prioridad los permisos y/o autorizaciones que sean del caso para la ejecución de las obras. 4.6.
Mientras se adelantan las obras que solucionarán de manera definitiva las inundaciones, USOCOELLO, en asocio con sus usuarios, deberán realizar labores periódicas de limpieza, remoción de escombros, material vegetal y dragado en la zona objeto de afectación del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, con el fin de evitar el represamiento de las aguas y consecuente taponamiento del canal. 4.7.
Usocoello y Cortolima, deberán remitir de manera trimestral a esta Corporación, los informes contentivos de las labores ejecutadas, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Quinto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, el Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima – Cortolima o su delegado, el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, el representante de la Concesionaria San Rafael S.A, el representante de la APP Gica S.A, y el representante legal de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria.
Sexto. Condenar en costas a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello, y a favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Séptimo. Esta sentencia será publicada a cargo a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello, en un diario de amplia circulación nacional.
Octavo. Para los efectos del Art. 80 de la ley 472 de 1998 remítase copia a la 11 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo, como Representante del Ministerio Público. Noveno. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente […]”13.
Consideraciones del Tribunal 14. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “[…] si las entidades públicas y privadas demandadas vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal por la inundación que se causa en sus predios en época de invierno, ante la presunta falla en el servicio de riego y control de inundaciones en el canal lateral tres izquierdo del Canal Tolima […]”. 14.1.
El Tribunal estableció el marco jurídico de las acciones populares, el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 14.2. El Tribunal determinó como hechos probados que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO es una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto operar, conservar, rehabilitar y, en general, administrar las obras que conforman el Distrito.
Que existen propietarios aleñados al canal lateral 3 izquierdo. Que los habitantes de la Vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal han puesto de presente a USOCOELLO de los perjuicios causados por la humedad y constante inundación producida por el riego ubicado en el canal mencionado. Por lo anterior, solicitan que se implementen los planes de contingencia y demás acciones que sean necesarias para evitar la carga hídrica del canal lateral izquierdo del Canal Tolima y evitar las inundaciones de los predios aledaños en épocas de invierno. 14.3.
El Tribunal consideró que la génesis del asunto es que USOCOELLO y/o algunos de sus usuarios utilizan el lateral 3 izquierdo del Cana Tolima no solo para riego sino también como drenaje tanto de aguas sobrante de riego, como de aguas lluvias, uso para el que no fue construido lo cual explica la razón por la que se rebasa la capacidad de la infraestructura existente.
Derivado de lo anterior, se reconoció que USOCOELLO como administrador del distrito de adecuación de tierras si bien ha adelantado algunas labores constructivas de mantenimiento y dragado, a la fecha no ha elaborado un estudio concienzudo que permita definir cuáles son las 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00109 del expediente con radicación 73001233300020210043600. 12 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obras que se requieren para obtener una solución definitiva a la problemática de inundación presentada en la vereda.
Igualmente, tampoco se han adelantado los procesos administrativos sancionatorios por otras entidades teniendo en cuenta que la situación está afectando de tiempo atrás a la vereda. 14.4. El Tribunal determinó que para el año 2014 la Corporación Autónoma Regional del Tolima realizó una visitar al sector y requirió a USOCOELLO para que definiera las medidas necesarias para identificar los impactos que se estaban generando y se implementara el plan de mejora, arreglo, reubicaciones o demás que se requiera para evitar los represamientos en el canal y el posterior desborde y tampoco ha sido presentado el plan de contingencia para aplicar en los casos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales. 14.5.
El Tribunal decidió que es patente la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por lo que revisó las responsabilidades de cada una de las entidades demandadas y ordenó lo correspondiente. Recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 15. La Agencia Nacional de Infraestructura presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 15.1.
Argumentó la inexistencia de responsabilidad de la entidad por falta de nexo causal entre la vía pública y el objeto de la litis. Al no existir prueba técnica que acredite que las obras hidráulicas de la vía incumplan los requisitos. 15.2. Manifestó que suscribió el contrato de concesión núm. 002 de 2015 por lo que es competencia del concesionario asumir bajo su costa y riesgo las deficiencias que llegaran a surgir en el desarrollo del mismo por posibles faltas o insuficiencias o faltas en la rigurosidad de los diseños.
Resaltó que el concesionario se obligó a mantener indemne a la ANI de cualquier reclamación proveniente de terceros y que se deriven de sus actuaciones. En efecto, el interventor nunca comunicó a la ANI de presuntas falencias o inconsistencias de las obras, especialmente las referidas al box culvert ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca.
Por lo anterior, el diseño si cumplió con las especificaciones técnicas no solo del contrato sino también de la normativa aplicable; inclusive la Corporación no incluye ningún soporte técnico, pretendiendo inducir un manto de duda sobre la capacidad hidráulica de dicha obra. 13 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.3.
Aclaró que en hidráulica una alcantarilla e incluso los boxes culvert tienen la finalidad de funcionar como “vasos comunicantes” y no como canales de flujo libre como lo presenten inferir los dos conceptos técnicos presentados en el fallo. Teniendo en cuenta lo anterior, no le corresponde a la ANI realizar obras sobre los cuerpos de agua del área de influencia del proyecto APP-GICA. 15.4.
Mencionó que en el proceso se acreditó la falta de dragado adecuado de estos canales, esto es, que las codemandadas no garantizaron la profundidad de los canales. De modo que, en los testimonios, se dejó claro que esta actividad no se hacía de forma frecuente y en las profundidades debidas. Esta problemática es ajena al proyecto vial que concesionó la ANI a la sociedad San Rafael S.A. ahora APP GICA, como quedó demostrado con los testimonios técnicos que presentó la Concesionaria.
Por lo anterior indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para ser objeto de una declaración que le imponga cualquier obligación14. Recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima 16. La Corporación Autónoma Regional del Tolima presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1.
Manifestó concretamente los siguientes reparos: i) las actuaciones se han ajustado a las competencias y deberes misionales, sin que se encuentre probada la vulneración de los derechos colectivos; ii) la obligación endilgada es del resorte y competencia del alcalde municipal o por conducto de las inspecciones de policía y curaduría; iii) la imposibilidad de cumplir las órdenes al encontrarse facultada otra entidad para realizar la verificación de las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas. 16.2.
Argumentó que en el proceso no existe prueba de las acciones u omisiones claras en cabeza de la Corporación Autónoma Regional que den cuenta de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados. 16.3. Alegó que no es la entidad facultada para verificar las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resulten afectadas por las inundaciones, la cual recae en los municipios por medio de los inspectores de policía, teniendo en cuenta sus competencias en el control urbanístico. 14 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00115. Archivo denominado: 136_730012333000202100436002MemorialWeb2024430144358. 14 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.4. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia15. Recurso de apelación de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO 17.
La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 17.1. Solicitó la modificación o revocatoria de los numerales segundo, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia. En relación con el segundo indicó que las excepciones propuestas deben prosperar o en su defecto determinarse que el daño no ha sido generado por la falla en la prestación del servicio de riego sino por la omisión del ICA y/o AGROSAVIA en construir las obras necesarias y adecuadas para recoger las aguas lluvias de las 230 Has junto con los propietarios de los predios que tampoco tienen obras de evacuación de lluvias. 17.2.
Resaltó que la Ley 41 de 1993 en su artículo 3 señala que la adecuación de tierras es para el riego, drenaje o protección contra inundaciones para aumentar la productividad del sector agropecuario. La adecuación de tierras es un servicio público y en atención a esa literalidad se tiene que USOCOELLO atiende únicamente el servicio de riego a través de su infraestructura de canales conductores de agua para riego, su conservación y mantenimiento como lo ha venido observando desde octubre de 1976, fecha en la que inició su administración. 17.3.
Indicó que una cosa es el drenaje y otra el control de inundaciones; por distrito de drenaje o avenamiento se entiende la unidad agropecuaria que cuenta con las obras que le protegen contra las inundaciones y aseguran el drenaje de sus tierras. Es decir, el drenaje es desecación y el control de inundaciones son las obras que se realizan para proteger un predio contra inundaciones de río y quebradas.
Aclaró que las aguas del servicio de riesgo que presta son únicamente para riego de 50 Has y que está probado que estos canales no están destinados a recoger aguas de lluvias o de escorrentía, que es lo que sucede con los predios del ICA, administrados por AGROSAVIA que en su totalidad son 230 o 250 Has, con un área adicional de otros propietarios, que el canal no está en capacidad de recibir por lo cual no fue diseñado para eso y es lo que genera las inundaciones que demanda el actor popular. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00116. Archivo denominado: 137_730012333000202100436002MemorialWeb202452205422. 15 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.4. Manifestó que siempre ha realizado los requerimientos a los diferentes usuarios para que canalicen sus aguas lluvias a los drenajes naturales y que no viertan las aguas lluvias a la red de canales ya que estos no están destinados para ese uso.
Adujo que el artículo 148 del Decreto 2811 de 1974, prescribe que el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas lluvias que caigan o se recojan mientras por el discurran y podrán en consecuencia construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para almacenarlas y conservarlas. El artículo 930 del Código Civil se refiere a la obstrucción de la comunicación entre predios vecinos y el artículo 936 sobre la servidumbre de aguas lluvias, sobre este último indica que los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio al que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño. Precisó que el inciso 5 del artículo 42 de la Resolución 1399 de 2005 proferida por el INCODER indica que el servicio de riego el usuario será responsable por los perjuicios que el agua a él asignada cause sobre cualquier obra del Distrito o cualquier propiedad privada o servicio común. 17.5.
Por lo anterior precisó que USOCOELLO, ha requerido siempre a los usuarios para que canalicen sus aguas lluvias y de escorrentía como los sobrantes de riego a los drenajes naturales y la canalización es obligación del propietario, poseedor o tenedor de cada predio y no de la asociación. Agregó que se probó en el proceso que los demandados ICA y/o CORPOICA y/o AGROSAVIA fueron vinculados al proceso como demandados y no se les está exigiendo o impartiendo órdenes de manera directa cuando son los mayores aportantes de las aguas de escorrentía. Está probado que USOCOELLO remitió a AGROSAVIA copia de los diseños, planos, topografía y presupuesto para las obras de desviación del drenaje ICA al canal Tolima, en respuesta al cumplimiento de la medida cautelar. 17.6.
Manifestó que USOCOELLO ha venido realizando solicitudes para que los predios construyan obras adecuadas de conducción de aguas lluvias o de escorrentía al drenaje natural, al punto se suspender el servicio de riego hasta que se construyan y que ha venido exigiendo la limpieza de las canaletas internas con el fin de que reciban el servicio sin causar perjuicio al distrito o a terceros. 17.7.
Solicitó la modificación del numera 4.1 del artículo 4 de la parte resolutiva de la sentencia y dejar en cabeza de AGROSAVIA con la obligación de presentar ante la Corporación Autónoma Regional la modelación hidrológica e hidráulica que lleve a la estimación de caudales de aguas máximas que provienen de escorrentías, ya que las aguas que conduce USOCOELLO por el canal lateral 3 izquierdo del canal 16 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima es apenas la dotación de 2 litros por segundo por hectárea para atender 50 hectáreas con el servicio de riego, es decir se habla de 100 litros de agua por segundo para riego y para atender el área inscrita en USOCOELLO en ese sector.
Los predios del ICA, y/o AGROSAVIA son atendidos en su riego por el canal Tolima en forma directa de acuerdo con sus tomas, pero el problema es que las aguas lluvias de esos predios van al canal lateral 3 izquierdo del canal Tolima que no está diseñado para recoger aguas lluvias y deben ser dirigidas a un drenaje natural. Indicó que el incumplimiento es de AGROSAVIA y no de USOCOELLO. 17.8.
Solicitó la modificación de la orden impartida por el despacho el numeral 4.3 y sugirió que debe quedar: “una vez se cuente con la aprobación de las obras por parte de la autoridad ambiental de acuerdo con los estudios presentados y presupuesto de la obra por AGROSAVIA, y USOCOELLO deberá liderar su ejecución, que se deberá materializar en un plazo no superior a ocho (8) meses siguientes, para lo cual deberán participar en su financiación todos aquellos usuarios del distrito que aportan aguas al canal lateral 3 del Canal Tolima, en la proporción en la que lo hagan”, es decir USOCOELLO, servirá de mediador para la coordinación del desarrollo de toda esta actividad tendiente a la solución definitiva de la problemática en el sector Dindalito Centro en el Municipio de el Espinal. 17.9.
Solicitó la modificación del numeral 4.4 del artículo cuarto, se solicita la modificación o revocación y se sugiere “Modificarse en el sentido de que CORTOLIMA implementar[á] un plan serio de seguimiento para ICA y/o AGROSAVIA y demás usuarios portantes para la presentación de los respectivos estudios y aprobación, así como la finalización de las obras, y adicionalmente verificará las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, definiendo si lo fueron de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentran obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, y de encontrar probadas tales situaciones, deberá iniciar y culminar las sanciones administrativas ambientales que sean del caso contra los responsables”. 17.10.
Resaltó que el canal fue construido por entidades estatales como la Caja Agraria, el INCORA, entre otras que construyeron obras de irrigación incluido el canal, en ese sentido indicó que no es posible atribuirle que la asociación hubiera modificado el curso de la quebrada Guayabal con el agravante que los mismos vecinos rellenaron parte del cauce natural y construyeron viviendas sobre el mismo y por eso se generan inundaciones. 17 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.11.
Manifestó que existe una corresponsabilidad de la misma comunidad en los presuntos daños sufridos a la misma a través de las inundaciones y que por ello existe una ausencia de violación de derechos colectivos y ausencia del nexo causal frente a la presunta violación de los mismos. Adujo que los habitantes del sector han auspiciado las invasiones taponando con sus casas y cultivos frutales el curso normal de las aguas lluvias.
Se ha acudido a los propietarios, usuarios o terceros para que construyan las obras adecuadas para conducir las aguas de escorrentía en aplicación de las normas del Código Civil y la Resolución 1399 de 2005 del INCODER. 17.12. Argumentó que USOCOELLO con la visita de la Corporación Autónoma Regional y la Procuraduría Agraria y ambiental del Tolima para el año 2017, se hizo el recorrido a la zona y se detectó que era necesario derribar un “pico de pato” que fue construido en el fondo del Canal lateral 3 izquierdo, lo mismo que un box culvert que se encuentra debajo del paso del canal a la altura de la carretera panamericana y se adquirió un predio para atender el servicio de riego por la canaleta RCN y se hizo la prolongación de la misma y se liberó esa entrega por el canal lateral 3 izquierdo del canal Tolima, igualmente los mantenimientos con maquinaria de dicho canal, las labores de rocería y recabas con personal contratado por la empresa con el fin de mantener limpio el canal y que el servicio de agua riego fluya. 17.13.
Solicitó la revocatoria de la condena en costas a favor del demandante con fundamento en que no es procedente debido al actuar que ha tenido todo el tiempo sobre la situación presentada en el sector Dindalito Centro en el Municipio de El Espinal. Además de la revocatoria de la orden de publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 17.14.
Se informó que se aportaría un dictamen pericial en el cual se evidencia la realidad de los hechos objeto de litigio y en el cual quedará demostrado que no es USOCOELLO la causante de los daños y perjuicios a los vecinos de la vereda Dindalito y también se aportará la comunicación que expide la Agencia de Desarrollo Rural en la que se evidencia que los distritos de riego no tienen la obligación de servir de alcantarillado o desagües de las aguas veredales en el sector rural16. 16 Por medio de auto de 6 de agosto de 2024, se negó la solicitud probatoria presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO el día 28 de junio de 2024, por no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564. 18 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 18.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de junio de 2024, admitió los recursos de apelación presentados por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO 17. 19. Se pronunció en relación con las pruebas solicitadas en el recurso de apelación presentado por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO mediante auto de 6 de agosto de 2024.
El Ministerio Público no presentó concepto ni las partes se pronunciaron en relación con los recursos de apelación. 20. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes18 manifestó impedimento en los términos del numeral 4.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21.
La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; i) los problemas jurídicos; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 22. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199820, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre la distribución de 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00004.
Archivo denominado: 15_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE_Indice_4. 18 Escrito de 25 de septiembre de 2024. 19 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 21 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 19 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15022 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 23.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32024 y 32825 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 24. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 24 de septiembre de 202427, invocando para ello la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Destacado fuera de texto). 25.
El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 porque “[…] el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito en el segundo grado de consanguinidad 22 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 25 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 26 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 27 Cfr. índice 23 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 20 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (hermano), actualmente es contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 26.
Vistos: i) los artículos 130, numeral 4.º; y 13128, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 27. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil29, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 28. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 29.
La Corte Constitucional30 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 30.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera que se debe establecer el tipo y grado de parentesco que tenga alguna de las partes, su representante o apoderado con el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento. 28 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 29 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, es contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, entidad demandada dentro del proceso de la referencia, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 32.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Los problemas jurídicos 33.
Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima -en relación con la orden del numeral 4.4 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia,- es competente para verificar las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, definiendo si lo fueron de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentran obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, y de encontrar probadas tales situaciones, deberá iniciar y culminar las sanciones administrativas ambientales que sean del caso contra los responsables. 33.1.
Determinar si la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en el marco de sus competencias como administradora de la vía concesionada donde se ubica el box culvert ubicado en las coordenadas No. 4°11´000´W:74°56´46 de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca es competente para cumplir lo ordenado en el numeral 4.5. del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en caso de una posible intervención de esa estructura derivada del análisis probatorio y de los estudios ordenados. 33.2.
Determinar si la Asociación USOCOELLO como administradora del distrito de riego es la competente para adelantar los estudios tendientes a determinar las medidas a implementar para solucionar la problemática de inundaciones que se presenta en el sector objeto de la acción popular. 22 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.3.
Determinar si la Asociación USOCOELLO debe liderar la ejecución de las obras a implementar para solucionar la problemática de inundaciones que se presenta en el sector objeto de la acción popular. 33.4. Determinar si la Asociación USOCOELLO debe ser sujeto de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental en relación con la presentación de los respectivos estudios y aprobación, así como la finalización de las obras. 33.5.
Determinar si la comunidad es corresponsable en las inundaciones porque han auspiciado con el taponamiento en sus casas y el cultivo de frutales lo que obstruyen el curso normal de las aguas lluvias. 33.6. Determinar si es procedente la revocatoria de la condena en costas impuesta a USOCOELLO. 33.7. En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 34.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 34.1.
El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 34.2.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 34.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; 23 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 34.4.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”31. 34.5.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 35. Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 24 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 35.1.
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 35.2.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197332 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197433, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 35.3.
De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con 32 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 33 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 25 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 35.4.
A su vez, la Corte Constitucional34 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de prevención en materia ambiental 36. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 36.1.
Es importante recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 26 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.2.
La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 201535 se refirió al principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos: “[…] aquel que busca ‘que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.
Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave’. La doctrina ha expresado que ‘se ha producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público.
La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas’. Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992]. La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”. 36.3.
El principio de prevención abarca los supuestos en los cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran. 36.4.
En ese sentido la debida diligencia constituye un elemento fundamental del principio de prevención en materia ambiental, teniendo en cuenta que ello implica la aplicación en el proceder de la administración de los instrumentos legales para controlar y eventualmente mitigar los posibles daños sobre el medio ambiente. Es de suma importancia para garantizar la aplicabilidad del mencionado principio, el proceder de acuerdo con el reglamento o instrumento autorizado.
Así, la actuación diligente implica acciones de preservación y otras de atención a obligaciones, incluso de carácter internacional. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Vanegas Sierra.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002. 27 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano 37.
En el orden internacional36 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 37.1.
Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.37 37.2.
En efecto, el artículo 1.º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. 37.3.
En sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"38, adoptado el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Ley 319 de 20 de septiembre de 199639 y promulgado mediante Decreto 429 de 14 de marzo de 200140, estableció: 36 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 37 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 38 El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3. 39 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17de noviembre de 1988. 40 Por el cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 28 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente […]” (Destacado de la Sala). 37.4. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional41 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. 37.5.
Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 37.6.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 37.7.
En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional42 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados 41 Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C- 431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 42 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 37.8.
Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 199943 precisó lo siguiente: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”. 37.9.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197344 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197445, cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 37.10.
Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio 43 M.P. Hernando Herrera Vergara. 44 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 45 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 30 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiente y Desarrollo.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 37.11.
Finalmente, el goce de un ambiente sano ha sido entendido, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo. Al respecto, se considera pertinente citar la sentencia proferida por esta Sección el 14 de marzo de 201946, en los siguientes términos: “[…] Atendiendo a este marco constitucional, el goce de un ambiente sano ha sido entendido por la Corte Constitucional y por esta Corporación judicial, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo47.
Precisamente, en sentencia de 28 de marzo de 2014, esta Sección adujo lo siguiente: “[…] Resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar). […]48 Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.
Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior. 46 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01 (AP). 47 Corte Constitucional. Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demanda de inconstitucionalidad contra los articulas 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones".
Actor: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Exp. 0-8379. 48 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23- 27-000-2001-90479-01 (AP) 31 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.
De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”49.
Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste […]” (Subraya inserta en el texto) […] Por ello, el principio de desarrollo sostenible se convierte en el parámetro que debe guiar las relaciones sociales, ambientales y económicas.
El mencionado principio facilita el proceso de armonización de las tensiones existentes entre el uso y la explotación de los recursos naturales; con la necesidad de conservar y proteger el ambiente50. En efecto, el artículo 80 de la Carta Política consagra una garantía estatal de racionalización de los recursos naturales, a través de la cual se establecen pautas de preservación del ambiente al interior de la estrategia de crecimiento económico que promueva el Estado.
A nivel normativo el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, define el desarrollo sostenible como aquel que: “[…] conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”.
En igual sentido, la Ley 1523 de 201251, dispuso en su artículo 3° que: “[…] el desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características 49 Corte Constitucional, Sentencia C - 671 de 2001. 50 Consejo de Estado, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01 (AP). 51 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres". 32 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”.
Cabe precisar que este concepto también se nutre de diversos compromisos multilaterales de los Estados. Particularmente, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, el informe Brundtland de 1987, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río + 20 de 22 de junio de 2012 y la XXI Conferencia Internacional sobre Cambio Climático de 2015, entre otros.
Estos instrumentos internacionales ponen de presente la necesidad de promover políticas que mantengan y expandan la base de los recursos naturales desde una estrategia de equidad intergeneracional, la cual reconoce que: i) es necesario preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras; ii) la explotación de los recursos debe ser sostenible, prudente y racional; y, iii) las consideraciones medioambientales deben ser parte de los planes de desarrollo.
En efecto, recientemente el Estado Colombiano suscribió el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 y aprobado mediante Ley 1844 de 2017, en cuyo marco el gobierno nacional reitera el compromiso global de armonizar el bienestar de las personas con el de la naturaleza, de manera que el medio ambiente sea considerado como parte fundamental del proceso de desarrollo.
Sin embargo, esta actividad de ponderación de ambos bienes jurídicos no resulta sencilla. Por ello, esta Sección, en la sentencia de 21 de junio de 2001, recordó que el Estado que no puede frenar el desarrollo cuando este sea sostenible. Es decir, aquel que “[…] lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos, ni deteriorar el ambiente […]”52.
Sumado a ello, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación judicial, al reconocer el escenario complejo que afrontan las autoridades públicas en la interpretación del principio de desarrollo sostenible, puso de presente que: “[…] el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”53.
De igual manera, conforme al criterio jurídico definido en la sentencia de 28 de marzo de 201454, el concepto de desarrollo sostenible posibilita el desarrollo de actividades productivas que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Por lo anterior, es dable concluir que, a nivel normativo y jurisprudencial, la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial […]” (Subrayado del texto). 52 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oiga Inés Navarrete Barrero. 53 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AG). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 54 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23- 27-000-2001-90479-01(AP). 33 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 38.
Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política55. 38.1. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 38.2.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 38.3. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201256, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 38.4.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación57, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de 55 “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 56 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 57 Sección Primera.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP) 34 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 38.5.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos. 38.6.
De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir, por un lado, que el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros; y, por el otro, que se trata de un derecho e interés colectivo que se sustenta en el principio de primacía del interés general.
Marco general de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres 39. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. 39.1.
La Constitución a su vez en sus artículos 298 y 300 asignó a los departamentos autonomía para la administración de los asuntos seccionales y planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. Asimismo, les encomendó funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los 35 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipios y de prestación de los servicios determinados en la Constitución y en la ley. 39.2.
Con respecto a la función de complementariedad de la acción municipal, establece el artículo 300 de la norma en cita: “[…] Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera […]” (Destacado fuera de texto). 39.3.
En el mismo sentido la Ley 715 de 21 de diciembre de 200158, estableció en cuanto a la función de complementariedad: “[…]
ARTÍCULO
74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: […] 74.5.
Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. […]” (Destacado de la Sala). 39.4. Ante las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el Estado ha promovido un sistema, el cual tiene como objetivo crear una política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes. 39.5.
El artículo 2 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201259 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. La norma dispone en su tenor literal: “[…] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 58 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 59 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 36 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]”. 39.6.
En virtud del principio de responsabilidad, la ley determinó como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a: i) las entidades públicas, ii) entidades privadas y iii) la comunidad, de allí que disponga que la gestión del riesgo debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de todos los agentes que intervienen. 39.7.
Particularmente en materia de prevención de desastres, la Ley 1523 asigna a las autoridades departamentales las siguientes funciones: “[…] Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.
En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento […]” (Destacado fuera de texto). 39.8.
De conformidad con esta norma, a los departamentos les corresponde: i) proyectar la política del Gobierno Nacional en materia de gestión del riesgo; ii) responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres; iii) poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio; iv) integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y v) coordinar los municipios de su territorio de manera concurrente y con subsidiariedad positiva. 39.9.
Por su parte, los municipios fueron instituidos en los artículos 311 y 313 de la Constitución Política como la entidad fundamental de la división político- 37 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa del Estado, a la cual corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo. 39.10.
Un primer referente en materia de gestión del riesgo es la Ley 9 de 11 de enero de 198931 que establece, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación. 39.11.
La Ley 388 complementó el anterior mandato y dentro de sus objetivos señaló: “[…] establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes […]” y “[…] [g]arantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres […]”. 39.12.
A su vez, el literal “d” del artículo 10 de la Ley 388 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere. 39.13.
Más recientemente, la Ley 715 reiteró la responsabilidad de los municipios con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, así: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.9.
En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 38 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2.
Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos […]”. 39.14. La Ley 1523 asigna a la administración distrital y municipal, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la directa e inmediata responsabilidad de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y el manejo de los desastres, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]” (Destacado fuera de texto). 39.15.
Esta Sección60, con ocasión de una acción popular interpuesta por hechos similares que se verificaron en el Municipio de Dosquebradas, abordó ampliamente el análisis de las competencias de los municipios en lo que tiene que ver con la atención y prevención de desastres, en los siguientes términos: “[…] Como bien lo expresa la jurisprudencia constitucional, ese deber genérico ha sido concretado en distintos preceptos de carácter legal, de manera específica y en relación con la materia que nos ocupa, la Ley 715 de 2001 […] Las anteriores normas se complementan con los diferentes mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial municipal.
El artículo 1º señala entre los objetivos de la Ley el establecimiento de los mecanismos que permitan al Municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres; promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Por su parte, el artículo 8º establece que la función pública del ordenamiento del 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 17001-23-33-000-2012-00286-01, C.P. María Elizabeth García González. 39 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y menciona entre las acciones urbanísticas “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística”.
En el mismo sentido el artículo 10º supra prescribe que “en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.
Así pues, los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos […]”. 39.16.
Administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523.
Aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en las funciones municipales y departamentales 40. La Constitución Política establece que las competencias de los diferentes niveles de la administración se ejercerán conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, así: “[…] Artículo 288.
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”. 40.1.
El concepto de estos principios fue establecido por la Ley 136 de 2 de junio de 199461, en el siguiente tenor: “[…] a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los Municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer 61 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. 40 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los Municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente […]”. 40.2.
En unos términos más específicos, la Ley 1523 describe de manera especial estos principios, orientadores en materia de gestión del riesgo, de la siguiente manera: “[…] 12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]”. 40.3.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia de estos principios como un medio a través del cual se cumplen de una forma más eficiente los fines, cometidos y metas estatales, de manera que los diferentes niveles de la administración deben mantener una comunicación constante y una planificación 41 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunta en el ejercicio de sus funciones; en síntesis, esa Corporación estableció lo siguiente34: “[…] En este orden de ideas, juega un papel importante el principio de coordinación. Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.
Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que: […] En este respecto, el principio de concurrencia desempeña un papel fundamental.
La Nación no puede dejar de estar pendiente de la suerte de las Entidades Territoriales y de apoyar a aquellas que lo necesitan más. […] El principio de concurrencia – conectado estrechamente con el principio de subsidiariedad - no solo invoca la atención de la Nación sino que apela también a la solidaridad entre los distintos niveles territoriales bajo el motor de que quienes pueden ir a una mayor velocidad ayuden a impulsar a las entidades rezagadas.
Al respecto de los principios contenidos en el artículo 288 de la Constitución Nacional ha dicho la Corte Constitucional: “El artículo 288 de la Constitución establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales.
El primer principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el "diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial." Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.
Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de l[o]s distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.
La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud […]” (Destacado fuera de texto). 40.4.
De esta providencia se extrae: i) la importancia de que exista una comunicación constante entre los departamentos y los municipios; ii) los departamentos como entes territoriales de nivel superior deben hacer seguimiento y estar pendientes del estado y de la gestión de los municipios, respetando 42 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturalmente el principio de autonomía; iii) deben haber procesos de participación de modo que los departamentos apoyen e intervengan en la planeación de los programas y proyectos, sin que ello implique que necesariamente deban participar en la ejecución; y iv) el hecho de que la ley radique en cabeza de los municipios determinada función, no puede soslayar el trabajo conjunto que deben desarrollar con los departamentos. 40.5.
En suma, el ordenamiento jurídico propende porque las actuaciones de las autoridades departamentales y municipales referentes a la planificación y ejecución de obras de prevención y atención de desastres se desplieguen de manera articulada, en el marco de las competencias administrativas que la ley le asigna a cada uno de estos entes territoriales, puesto que, por una parte, es a los municipios a los que en primera instancia y de manera directa les corresponde adelantar todos los planes y programas, así como la ejecución de las obras y, por la otra, a los departamentos les corresponde responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres y coordinar y complementar la gestión que desarrollan los municipios que hacen parte de su territorio. 40.6.
De manera concreta, las funciones concatenadas y coordinadas de los entes territoriales están previstas en la Ley 1523, entre otras normas, de la siguiente manera: “[…] Artículo 32. Planes de Gestión del Riesgo. Los tres niveles de gobierno formularán e implementarán planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación […]”. 40.7.
Corolario de lo anterior, los municipios son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento, la planeación, la ejecución de obras de reducción del riesgo y el manejo de desastres y, en concordancia, a los departamentos les corresponde desarrollar funciones especiales de planeación, conocimiento, seguimiento, asesoría, orientación, acompañamiento y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios. 43 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales Ambientales y su obligación de asesoramiento y acompañamiento en materia ambiental 41.
La Constitución de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía62 con identidad propia e independencia. 41.1. Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como: "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 41.2.
En lo concerniente a su objeto, la Ley establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”63. 41.3.
Finalmente, en cuanto a sus funciones de asesoramiento y acompañamiento, el artículo 31 de la Ley 99, establece: “[…] 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 62 El artículo 150, numeral 7 de la Constitución señala: “[…]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta […]”. 63 Cfr. artículo 30. 44 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las 45 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […] 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; […] 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente.
Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.
No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. […]” (Destacado fuera de texto). 41.4. Esta Corporación ha considerado que, de acuerdo con las disposiciones de la ley 99, las corporaciones autónomas regionales son “entes corporativos de carácter público”, sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, según los cuales ésta sólo puede ejercer las funciones públicas que la Constitución o el legislador le autorizan.
Así las cosas, al ser autoridades ambientales, definen las políticas del medio ambiente, lo planifican y ejercen poder de policía en los casos de permisos, concesiones o por incumplimiento de normas ambientales. 41.5. Como se observa, las corporaciones autónomas regionales están facultadas para, entre otras: i) ejecutar las políticas, planes y programas en materia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el área de su jurisdicción; ii) ejercer las funciones de máxima autoridad ambiental de acuerdo con 46 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios y directrices del ministerio; y iii) labores de inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 42. La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 42.1.
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”64 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones 64 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-23-31-000- 200500067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 47 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales de salud pública”65. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]66” Análisis del caso concreto 43.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.1. El Tribunal determinó que desde el año 2020 la comunidad de la vereda Dindalito Centro de El Espinal ha venido siendo víctima de constantes inundaciones en época de lluvias, como consecuencia de la imposibilidad del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima de drenar las aguas que por allí discurren.
Lo anterior tiene como origen el hecho que USOCOELLO y algunos de sus usuarios utilizan ese canal no solo para riego sino también como drenaje tanto de aguas sobrantes de riego como de aguas lluvias uso para el que no fue construido. 43.2. El Tribunal consideró que esta problemática ha sido puesta en conocimiento a USOCOELLO como administrador del distrito de adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana, quien, si bien ha adelantado algunas labores constructivas, de mantenimiento y dragado, a la fecha no ha elaborado un estudio concienzudo que permita definir cuáles son las obras que realmente se requieren para lograr una solución definitiva a la problemática de inundación que presenta la vereda Dindalito Centro del Municipio de El Espinal y mucho menos las ha ejecutado, prolongándose tal omisión durante más de una década, a pesar de existir requerimientos en tal sentido desde varias entidades públicas. 43.3.
En efecto, en el año 2014, la autoridad ambiental visitó el sector del Canal Tolima 3 izquierdo y requirió a USOCOELLO para que definiera las medidas necesarias para identificar los impactos que se estaban generando y una vez definido implementara el plan de mejora, arreglos, reubicaciones o demás que se requiriera para evitar los represamiento en el canal y el posterior desborde, lo cual fue reiterado en el año 2017, momento en el que la autoridad ambiental advirtió que antes de proponer cualquier tipo de adecuación, mejora o construcción, las empresas USOCOELLO y CORPOICA debían realizar la modelación hidrológica e 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.
No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 66 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 48 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hidráulica que llevara a la estimación del caudal de las aguas máximas que provienen tanto de las precipitaciones como de las aguas captadas del Río Coello, lo cual no se ha realizado. 43.4.
El Tribunal determinó que tampoco se ha presentado el plan de contingencia para aplicar en los casos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales, lo que evidencia la falta de gestión de las autoridades involucradas siendo un asunto de gran impacto para la comunidad de la vereda. 43.5. El Tribunal en consecuencia determinó la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas. 44.
Por su parte, el recurso de apelación la Agencia Nacional de Infraestructura se sustenta en: i) la inexistencia de responsabilidad por la falta de nexo causal entre la vía pública y el objeto de la litis, porque no hay prueba técnica que acredite que las obras hidráulicas de la vía incumplan los requisitos técnicos; y ii) la valoración indebida de la prueba, porque la falta de dragado del canal era la causa probada de la supuesta vulneración, teniendo en cuenta que su falta impide garantizar la profundidad del canal y causa el desborde de las aguas. 44.1.
La Corporación Autónoma Regional del Tolima en su recurso de apelación indicó que: i) sus actuaciones se encuentran ajustadas a las competencias y deberes misionales, sin que se encuentre probada la vulneración de los derechos colectivos por su parte; ii) la orden endilgada es del resorte y competencia en cabeza del Alcalde Municipal directamente o por conducto de las inspecciones de policía; iii) la imposibilidad de cumplir la orden de verificación de las condiciones de las viviendas afectadas por las inundaciones -orden 4.4- por encontrarse facultada otra entidad. 44.2.
La Asociación USOCOELLO manifestó en su recurso de apelación que: i) se declaren las excepciones propuestas por la asociación porque el daño generado en los predios no ha sido por la falla en la prestación del servicio de riego sino por la omisión de AGROSAVIA en construir las obras necesarias y adecuadas para recoger las aguas lluvias de las 230 hectáreas, junto con otros propietarios de predios que tampoco tienen obras para evacuar las aguas lluvias. 44.3.
Indicó que USOCOELLO atiende únicamente el servicio de riego, no para recoger aguas lluvias o de escorrentía porque no están construidos para eso, por esa razón se generan las inundaciones, mas no por el servicio de riego; ii) ha realizado los requerimientos a los usuarios pero no ha tenido efecto, ha realizado 49 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las exigencias a los propietarios de los predios para que reciban el servicio de riego de manera adecuada; y iii) solicitó la modificación de los numerales 4.1, 4.3, 4.4 y la revocatoria de la condena en costas. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 45.1. Copia del oficio núm. 001413 de 22 de junio de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Conservación de USOCOELLO en el que se indica que se radicó en la oficina del departamento de operación dos alternativas de solución a la problemática de inundaciones, con el objetivo de socializarlas en conjunto con el departamento de conservación y la oficina jurídica; por un lado, la ampliación de todas las obras aguas abajo del cruce hasta su descarga en la quebrada Guayabal y la rectificación del cauce original de la quebrada a través de los predios requeridos, con la adquisición de los permisos respectivos67. 45.2.
Copia del oficio núm. 0821 de 15 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente General de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, que da respuesta al oficio núm. 8551 de la Corporación Autónoma Regional de Tolima, el cual determinó el tiempo de las labores de rocería y dragado sobre el Canal Lateral tres izquierdo Tolima, así: “[…] 67 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I página 10. 73001333300620170038500 - OneDrive (sharepoint.com) 50 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a lo referente a la construcción de una obra denominada pico de pato, si bien es cierto que el Distrito construyó el pico de pato del cual hace referencia, para el servicio de riego a diferentes usuarios es de aclarar que este fue construido en el año 2004 y no en el 2010 y que para la época no hubo objeción alguna al proceso constructivo y que solo años después con el cambio climático y el aumento de las lluvias de forma súbita ha generado dificultades de evacuación en el sector.
Es de aclarar que desde la construcción del Canal este sector ya presentaba inundaciones en época de lluvias y de este tipo de hechos dan fe los mismos habitantes. Otro aspecto que afecta el libre encausamiento de las aguas por el canal, es la invasión de la zona con cultivos de pan-coger por los habitantes del sector (incluido al sefor Mendoza) sobre el canal y que con amenazas y agresiones no permiten realizar el retiro de estas plantas, afectando e invadiendo hasta el interior del mismo talud del canal, con matas de plátano y cachaco.
Es de aclarar que desde su construcción el canal Lateral 3 Izquierdo Tolima fue diseñado para el transporte y entrega de aguas no tratadas de forma controlada a los predios de cultivo cercanos al canal y que este no fue diseñado como drenaje de escorrentía para lluvias. Muchas de las casas que hoy se encuentran en el sector han sido construidas mucho después de la construcción del canal y de ello dan fe los mismos habitantes quienes manifiestan que algunas de estas casas existentes, fueron construidas sobre rellenos posteriores que hicieron los mismos habitantes, tapando el drenaje natural de la zona y que hacía escorrentía natural hasta el nacimiento de la quebrada guayabal a escasos 270 metros del canal.
En el sector existe la entrega de aguas por el drenaje de lotes de CORPOICA y otros usuarios, (denominado en el oficio como quebrada Guayabal) el cual está diseñado para el drenaje promedio de 150 ha. Pero la zona maneja más de 340 ha. siendo CORPOICA el terreno que más aporta aguas al canal lateral 3 izquierdo Tolima en época de lluvias, al saturar y desbordar las aguas en la zona, generando inundaciones desde el mismo drenaje y no desde el canal.
Dicha situación se hace más frecuente 51 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el Distrito no puede realizar de manera eficiente el dragado del mismo canal por oposición de los mismos habitantes y del drenaje por ser privado.
Para finales del año 2014 el Distrito proyecta obras que permitirían mejorar la conducción de aguas sobre el canal, se realiza la proyección de tres (3) obras y se inicia la ejecución de ellas en el año 2016. Con el contrato 042 de 2016, se proyecta la demolición de una alcantarilla de 36* y sustituirla por un Box Coulvert (sic) 1,50 X 1,50 X 6,0 pero es la misma comunidad y en especial los señores CÁRDENAS quienes en el momento de iniciar obras, se el pico de pato que sin duda mejorara la conducción de agua del Canal Lateral Tres (3) Izquierdo Tolima y mitigar los problemas presentados por acumulación de aguas en época de lluvias.
El Departamento de Conservación sigue adelantando los trabajos de topografía del canal desde su inicio y de los posibles puntos o alternativas presentadas en sus informes, junto con las alternativas propuestas por el Director de CORPOICA Dr. Peláez, para establecer las obras pertinentes a realizar [ ]”68. 45.3. Copia del contrato civil de obra núm. 042/2016, suscrito por el representante legal de USOCOELLO y el contratista Jaime Augusto Cardozo Pérez, el cual tuvo como objeto: “Construcción de box-culvert de 1.50x1.50x6 mts en el K0+644 del lateral 3 izquierdo Canal Tolima por control de inundaciones, el cual consta de: excavaciones secas en tierra y conglomerado sin entibar 20.00 M3, acero de refuerzo 60.000 PSI 680.00 KG, concreto simple para cimentación de 2.500 PSI dosificación 1:3:3 1.25 M3, concreto simple […] jornales por manejo de agua, perfilamiento y sobre acarreo de materiales 300.00 hora […]” 69. 45.4.
Copia del acta de liquidación bilateral núm. 01 del contrato civil de obra núm. 042 de 2016, celebrado entre la USOCOELLO y el contratista Jaime Augusto Cardozo Pérez, porque en el momento de la ejecución de la obra la comunidad del sector se opuso argumentando que no se requería por no ser necesaria70. 45.5. Copia del contrato civil de obra núm. 055 de 2016, que tuvo como objeto la construcción de box-culvert de 1.50x1.50x5 mts y compuerta control en el k0+374 del Lat. 3 izq.
Canal Tolima por control de inundaciones, el cual consta de: excavaciones secas en tierra y conglomerado sin entibar 10 m371. 45.6. Copia del memorando interno núm. 107 de 30 de marzo de 2017 suscrito por el jefe de conservación y mantenimiento al gerente general de la Asociación de Usuario del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, el cual indicó: 68 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I páginas 47 a 51. 69 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I página 52. 70Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I página 56. 71 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I página 57. 52 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A continuación me permito presentar Informe de Visita realizada al sector del canal lateral 3 izquierdo Tolima donde se presentaron inundaciones por las lluvias presentadas en las últimas horas.
Como es de su conocimiento en el Canal Lat. 3 Izq. Tol. Existe el proyecto para el cambio de toma del predio del señor Ciro Quintana con la intención de demoler el pico de pato existente el cual para algunos de los habitantes del sector, es el culpable de las inundaciones de los predios y que hasta la fecha se evidencia que las escorrentías de aguas lluvias del drenaje ICA son en gran parte las que ocasionan las inundaciones en el sector.
En la visita realizada hoy al Lat. 3 Izq. Tol. En compañía del Doctor Marcos Leyva Revisor fiscal; Neison Sánchez coordinador de Maquinaria; Orlando Duran afectado y otros se identifica que la necesidad de replantear esta estructura es de imperiosa necesidad. En el recorrido dentro del sector se establece que el canal es de poca profundidad y que requiere de obras que contengan el caudal del mismo drenaje ICA y se identifican tres (3) sitios de los cuales es necesario realizar obras de contención y/o jarillones para que contengan el canal en puntos críticos los cuales desbordan a predios que colindan con el Canal Lat. 3 Izq.
Tol.; Drenaje ICA y vía nacional panamericana por ser de baja altura siendo las primeras en ser afectadas. […] En la imagen se aprecia la zona afectada por las lluvias que inundaron los predios colindantes con el drenaje ICA y con el Canal Lat. 3 Izq. Tol.; también se evidencio puntos de quiebre o roturas sobre la acequia desbordando sus aguas a las zonas prediales; situación que nos obliga a la construcción de jarillones que contengan el drenaje Ica y reparaciones sobre el canal del distrito.
En el predio del Señor Orlando Duran se evidencia la existencia de dos alcantarillas que desembocan a la estructura después del pico de pato a más de un (1,0) metro por debajo del borde de la estructura; las cuales en reuniones anteriores el mismo señor Duran solicito que se limpiaran, porque estas presentaban un alto grado de colmatación y no le permitian desaguar su predio con normalidad "petición hecha a usted señor Gerente en el sitio y ordenada a realizar con la retroexcavadora del distrito en su momento dando cumplimento a la petición del señor Duran".
Estas dos (2) alcantarillas trabajaron en sentido contrario con el incremento de las aguas, provocando que el predio también se inundara por esta parte si poder evacuar sus aguas de forma normal. […] También se realiza visita al drenaje de CorpolCA el cual evidencio desbordamientos en varios puntos del mismo inundando predios cercanos a los del señor Duran y se muestran en la primera imagen Muchos de los habitantes afectados del sector argumentan que este problema esta desde que taparon la escorrentía natural de la quebrada Guayabal y la construcción del canal cortando el flujo normal de las aguas de escorrentía hacia la quebrada y que desde esa época se vienen presentando este tipo de problemas cada vez que llueve en la zona sin importar que tanto llueva este sector siempre se inunda.
También muchos de los habitantes argumentan que el señor Duran es conocedor de este problema y que en varias ocasiones el atendió a los afectados en su época de alcalde, lo cual evidencia que el problema se viene presentando desde hace mucho tiempo. *testimonios escuchados por el Revisor Fiscal quien acompaño todo el recorrido de la visita a los predios afectados por el desbordamiento de las aguas lluvias del drenaje CorpolCA. 53 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto en este informe es de imperiosa necesidad realizar trabajos y obras en el canal y sus alrededores que permitan mitigar los problemas de inundación de la zona y mejorar la calidad de vida de los habitantes y es por ello que se están realizando limpiezas periódicas con maquinaria del distrito la cual se encuentra haciendo movimientos en estos momentos en la parte final del canal mejorando su sección y amplitud.
Posibles Alternativas De Solución Está planteada la construcción de la toma del predio del señor Ciro Quintana después de la vía Nacional sin embargo esta alternativa también generaría represamiento al igual que el pico de pato existente a pesar de la eliminación de la canaleta tipo box coulvert (sic) que alimenta al predio del Sr. Quintana y otros más. Alternativa #1 la colocación de suelo con cargo a CorpoICA para elevar un Jarillón a lo largo del drenaje en ambos costados y por una distancia aproximada de 800 metros Alternativa #2 la proyección de obra de drenaje que evacue las aguas por rebose hasta el nacimiento de la quebrada Guayabal la cual tendría en su parte inicial la construcción de un vertedero, compuerta de control, box coulvert (sic) y enrocado inicial y final de la obra; en su parte final enrocado, box coulvert (sic) doble y enrocado para adecuación de la entrega a la quebrada con una longitud aproximada de 270 metros lineales y garantizando un caudal promedio de 2,3 m3/s. […] Alternativa #3 la proyección de obra en box coulvert (sic) que permita minimizar el volumen del agua en el inicio del Canal Lat. 3 Izq.
Tolima y permita descargar sus aguas al canal Tolima el cual presenta una caída considerable y permitiría que evacue las aguas por gravedad. […] El departamento de conservación requiere de topografía del canal desde su inicio y de los posibles puntos o alternativas presentadas en este informe para establecer cantidades y tiempos de obra necesarios para realizar las obras pertinentes a la zona y mitigar el impacto generado por las lluvias al señor Duran y a los demás habitantes afectados del sector […]72. 45.7.
Copia del acta de reunión de 27 de abril de 2017, entre CORPOICA y USOCOELLO, en relación con los acontecimientos presentados por la temporada invernal en el sector y teniendo en cuenta las áreas afectadas, en concreto los problemas generados sobre el drenaje de CORPOICA, de su entrega al Canal Lateral 3 Izquierdo Tolima y de las inundaciones que este presenta por ser el único Drenaje que maneja CORPOICA y otros usuarios en el sector.
En el desarrollo de la reunión se indicó: “[…] se presenta el informe técnico del Depto. de Conservación a la Gerencia de USOCOELLO mediante memorando interno N° 107 de marzo 30 de 2017, donde se hace un análisis, no solo del lateral 3 izquierdo Tolima sino del Drenaje de CORPOICA el cual recibe aguas sobrantes de predios en épocas de lluvias de aproximadas 341 hectáreas;
Afectando a más de cuarenta (40) hectáreas en su parte final dejándolas anegadas con hasta un (1) metro de altura, convirtiendo al Canal Lateral 3 Izquierdo Tolima insuficiente en su capacidad, pues su diseño inicial 72 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I páginas 73 a 78. 54 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era de transporte y entrega de aguas no tratadas a cultivos y nunca fue diseñado para el manejo y la captación de aguas lluvias.
En el respectivo informe se plantean y se dan a conocer tres (3) posibles o alternativas para mitigar los problemas de inundación del sector, sin embargo en la reunión se plantea la necesidad de mitigar el problema de la mejor manera posible y se esboza el estudio de otras posibilidades. El señor Gerente de USOCOELLO presenta los argumentos necesarios para buscar soluciones que mitiguen el difícil problema que se genera en época de lluvias.
El Doctor Peláez director de CORPOICA, manifiesta que es una necesidad atender la problemática que en este Drenaje se presenta y expondrá ante las directivas de CORPOICA en Bogotá la necesidad y prioridad para atender dicha emergencia y autoriza adelantar trabajos de dragado y realce con material sobre el canal de Drenaje como medida preventiva que mitigue la inundación del sector […] 4.
Compromisos de las partes 4.1 USOCOELLO Facilitará el personal adecuado para la identificación de los terrenos a intervenir con el ánimo de construir canales de Drenaje, ya sean dirigidos hacia el inicio de la quebrada Guayabal, y/o al canal Tolima y de esta manera facilite de forma eficiente la evacuación de las aguas lluvias sin saturar al Canal Lateral 3 Izquierdo, detectados en el recorrido del informe primario.
USOCOELLO facilitara el material necesario "suelo y/o Recebo" para el realce del borde del Drenaje propiedad de CORPOICA. USOCOELLO entregará a CORPOICA los resultados de los trabajos de topografía para establecer cual deberá ser la mejor alternativa que mitigue los problemas de inundación del sector. USOCOELLO prestará el servicio de transporte y maquinaria cuyo costo será asumido por CORPOICA para el desarrollo de la actividad primaria de dragado y realce de los bordes del Drenaje existente y la construcción de un Drenaje nuevo.
USOCOELLO solicita que la proyección de nuevos canales de Drenaje, sean atendidos, administrados y periódicamente rozados y dragados por CORPOICA, o en su defecto dichos trabajos los realizaría USOCOELLO con requerimiento a CORPOICA. 4.2 Centro de Investigación Nataima CORPOICA CORPOICA facilitara el acceso del personal y de los equipos necesarios para realizar los trabajos pertinentes a Topografía, Dragado y traslado de material necesario para mitigar los problemas de inundación en el sector.
CORPOICA coordinara los traslados de maquinaria a utilizar en la recuperación del Drenaje existente y la construcción del nuevo Drenaje [ ]73. 45.8. Copia del memorando interno núm. 150 de 10 de mayo de 2017, con referencia: informe técnico lateral 3 izquierdo Tolima, en el que se consignó: 73 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I páginas 79 a 82. 55 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A continuación me permito presentar Informe de técnico del canal Lateral 3 Izquierdo Tolima, donde se presentan inundaciones en los momentos de lluvias fuertes y que afectan a los habitantes del sector.
Con relación al oficio de CORTOLIMA; si bien es cierto que el distrito construyó el pico de pato del cual hace referencia, para el servicio de riego a diferentes usuarios es de aclarar que este fue construido en el año 2004 y que para la época no hubo objeción alguna al proceso constructivo y que solo años después con el cambio climático y el aumento de las lluvias este ha hecho estragos en el sector.
Otro aspecto que afecta el libre encausamiento de las aguas por el canal es la invasión de la zona con cultivos de pan-coger por los habitantes del sector (incluido el señor Mendoza) sobre el canal y que con amenazas y agresiones no permiten realizar el retiro de estas plantas, afectando he invadiendo hasta el interior del mismo canal.
Es de aclarar que desde su construcción el canal Lateral 3 Izquierdo Tolima fue diseñado para el transporte y entrega de aguas no tratadas de forma controlada a los predios de cultivo cercanos al canal y que este no fue diseñado como drenaje de escorrentía para lluvias Muchas de las casas que hoy se encuentran en el sector han sido construidas mucho después de la construcción del canal y de ello dan fe los mismos habitantes quienes manifiestan que algunas de estas casas existentes, fueron construidas sobre rellenos posteriores que hicieron los mismos habitantes, tapando el drenaje natural de la zona y que hacia escorrentía natural hasta el nacimiento de la quebrada guayabal a escasos 270 metros del canal.
En el sector existe la entrega de aguas por el drenaje de lotes de CORPOICA y otros usuarios, (denominado en el oficio como quebrada Guayabal) el cual está diseñado para el drenaje promedio de 150 ha. Pero la zona maneja más de 340 ha. siendo CORPOICA el terreno que más aporta aguas al canal lateral 3 izquierdo Tolima en época de lluvias, al saturar y desbordar las aguas en la zona, generando inundaciones desde el mismo drenaje y no desde el canal.
Dicha situación se hace más frecuente cuando el distrito no puede realizar de manera eficiente el dragado del mismo canal por oposición de los mismos habitantes y del drenaje por ser privado. Para finales del año 2014 el Distrito proyecta obras que permitirían mejorar la conducción de aguas sobre el canal, se realiza la proyección de tres (3) obras y se inicia la ejecución de ellas en el año 2016.
Con el contrato 042 se proyecta la demolición de una alcantarilla de 36° y sustituirla por un Box Coulvert (sic) 1,50 X 1,50 X 6,0 pero es la misma comunidad y en especial los señores CÁRDENAS quienes en el momento de iniciar obras, se oponen, impidiendo que esta obra se pudiera realizar y de la cual se ordena la suspensión. Con el contrato 055 se logra la construcción de un Box Coulvert (sic) y puerta control, el cual se logra terminar sin contratiempos y como último proyecto se presenta la demolición del pico de pato y la construcción de una nueva estructura para alimentar los predios aguas abajo pasando la vía panamericana; pero analizados los diseños de la nueva construcción, se evidencia que es trasladar el problema del punto actual a 35 metros aguas abajo pasando la vía; dicha situación nos obligó a buscar otras alternativas para el riego de los predios afectados, dando como única solución la ampliación del drenaje RCN, el cual atravesaría predios de personas que no están vinculadas con el Distrito.
En el memorando interno 107 se evidencia y se presenta el origen del problema de inundación y no lo es el Canal Lateral 3 Izquierdo Tolima sino el Drenaje de CORPOICA quien desborda sus aguas por detrás de los predios afectados y que en los momentos que el canal se satura por lluvias hace que la cantidad de agua se acumule en el punto de entrega, afectando a los predios de los señores Melo, Sandoval, Mendoza, Marroquín, Duran y Salaz. 56 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También hay evidencia de entrega de aguas residuales al canal por parte de algunos de los habitantes que han invadido la zona del canal Dentro del mismo memorando se plantean tres (3) posibles opciones y/o soluciones Alternativa #1 la colocación de suelo con cargo a CORPOICA para elevar un jarillón a lo largo del drenaje en ambos costados y por una distancia aproximada de 800 metros; dicho trabajo se viene realizando con maquinaria del distrito el cual lleva realizado aproximados 320 metros lineales con dragado del drenaje y colocando el material de la excavación y los sobrantes en el costado más afectado del mismo drenaje.
Alternativa #2 la proyección de obra de drenaje que evacue las aguas por rebose hasta el nacimiento de la quebrada Guayabal la cual tendría en su parte inicial la construcción de un vertedero, compuerta de control, box coulvert (sic) y enrocado inicial y final; en su parte final enrocado, box coulvert (sic) doble y enrocado para adecuación de la entrega a la quebrada con una longitud aproximada de 270 metros lineales y garantizando un caudal promedio de 2,3 m%/s. Esta alternativa fue descartada porque aguas abajo del nacimiento de la quebrada Guayabal y a menos de cien (100) metros de donde se proyecta la entrega, hay casas dentro de la zona del cauce de la quebrada las cuales se verían afectadas.
Alternativa #3 la proyección de obra en box coulvert (sic) que permita minimizar el volumen del agua en el inicio del Canal Lat. 3 Izq. Tolima y permita descargar sus aguas al canal Tolima el cual presenta una caída considerable y permitiría que evacue las aguas por gravedad. Esta alternativa esta es estudio por topografía De acuerdo a las necesidades presentadas y desde mucho antes del requerimiento de CORTOLIMA, el Distrito ha venido adelantando acercamientos y proyectando obras que permitan mitigar el problema que se presenta con los habitantes aledaños al Canal Lateral Tres (3) Izquierdo Tolima El pasado 27 de Abril se realiza una reunión con el Director de CORPOICA Dr. Lorenzo Peláez a quien se le plantea el problema del cual también es conocedor manifiesta que pueden haber otras alternativas de drenaje para lo que autoriza realizar una topografía dentro de las instalaciones y determinar otra posible solución que también permita mitigar el problema de inundación del sector dichos trabajos de topografía ya iniciaron con verificación de CORPOICA y USOCOELLO.
En conclusión (sic) el Distrito si ha venido adelantando gestión y proyección de obras para mitigar el problema que se presenta en el canal lateral tres (3) Izquierdo Tolima a raíz de la entrega de aguas sobrantes del Drenaje de CORPOICA y como es de su conocimiento en el Canal Lat. 3 Izq. Tol. Existe el proyecto para el cambio de toma del predio del señor Ciro Quintana con la intención de demoler el pico de pato existente el cual para algunos de los habitantes del sector, El departamento de conservación sigue adelantando los trabajos de topografía del canal desde su inicio y de los posibles puntos o alternativas presentadas en este informe junto con los propuestos por CORPOICA para establecer cantidades y tiempos necesarios para realizar las obras pertinentes a la zona y mitigar el impacto generado por las lluvias a los habitantes afectados del sector.
Las actuaciones a seguir, están sujetas a la presentación del actual informe […]”74. 74 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo I páginas 83 a 86. 57 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.9.
Copia de la comunicación núm. 100.4.1.2.1 dirigida al gerente de CORPOICA suscrito por el profesional especializado de gestión judicial y jurisdicción coactiva de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en el que se determinó: “[…] Me permito comunicarle que la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, recibió queja radicada por el Señor Humberto Mendoza Vargas, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal Dindalito Centro, bajo el No. 6994 del 03 de.
Mayo de 2016, correspondiente al COR- 01298-16, solicitando tomar las medidas pertinentes, por presuntas afectaciones ambientales provocadas por el represamiento en el lateral 3 Izquierdo del Canal Tolima propiedad de Uso Coello, ubicado en la Vereda Dindalito Centro del municipio del Espinal, departamento del Tolima. Que, la Oficina Asesora Jurídica con mensaje interno No. 3154 de fecha 11 de mayo de 2016 solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental, que se realice visita de inspección ocular emitiéndose informe el día 30 de Enero de 2017.
Que, según lo evidenciado en el informe técnico, mediante oficio con radicado No. 8551 del 20 de abril de 2017, requirió y solicito a USOCOELLO para que, en el término de 30 días, allegara las acciones tomadas respecto de las medidas necesarias en la mitigación de la problemática en el lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, comprometidas en el Oficio No. 001413 del 22 de junio de 2010, en el Acta N°. 001 del 9 de diciembre de 2014 y en el Oficio No. 2583 del 2 de diciembre de 2015. […] Por lo anterior, de acuerdo al informe de visita técnica, emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental, se logra evidencias las empresas USOCOELLO y CORPOICA no han establecido las medidas necesarias para identificar los impactos que están generando, ni las obras de derivación interna al interior del canal lateral 3 izquierdo que agudizaron las situaciones de inundación de los habitantes de la vereda Dindalito Central del Espinal.
Por ello, es pertinente requerir y solicitarle señor Lorenzo Peláez Suarez en calidad de Gerente de CORPOICA y/o quien haga sus veces, identificado con NIT. 890.702.731-8, para que un termino de treinta (30) presentando ante Cortolima: 1. La aprobación todos los estudios y diseños de las obras que garanticen la evacuación de las aguas máximas de eventos torrenciales, para que no se cause inundaciones a los predios colindantes al canal lateral 3 izquierdo. 2. y el plan de Contingencia para aplicar en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales, para su conocimiento y aprobación. No obstante, es pertinente reiterar que antes de cualquier tipo de adecuación, mejora o construcción de obras tendientes a mitigar los problemas de inundación y represamiento del canal lateral 3 izquierdo, las empresas USOCOELLO y CORPOICA deben realizar la modelación hidrológica e hidráulica que lleven a la estación del caudal de las aguas máximas que proviene tanto de las precipitaciones como de las aguas captadas del Río Coello, para conocer que obras son las óptimas que garanticen la evacuación de las aguas máximas de eventos torrenciales, para que no se cause inundaciones a los predios colindantes al canal lateral 3 izquierdo.
De no dar cumplimiento a lo expuesto y de esta forma erradicar la problemática ambiental, se dará inicio proceso administrativo sancionatorio correspondiente, que lo haría merecedor a las sanciones contempladas en la Ley 1333 del 2009 que pueden ser de multas hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y las medidas compensatorias ambientales conforme a los conceptos técnicos. 58 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez usted atienda esta recomendación, deberá informar a esta oficina, para efectos de proceder a constatar las acciones realizadas y determinar si hay lugar o no al inicio del trámite sancionatorio […]”75. 45.10.
Copia del oficio núm. 0010 de 4 de enero de 2018 suscrito por el Gerente General de USOCOELLO, en el que se indicaron soluciones consistentes en “[…] [l]a primera solución sobre el canal 3 izquierdo consiste en la demolición de la estructura conocida como PICOPATO y a su vez el retiro de una tubería existente y la demolición de su revestimiento, motivo por el cual en este momento disminuye la sección hidráulica del VOX COULVERT (sic) de 1x1 que atraviesa la vía Panamericana.
Para realizar las anteriores demoliciones y retiro de tubería […]. En cuanto a la mitigación o evacuación de las aguas máximas de eventos torrenciales para evitar las inundaciones en el sector mencionado, se proyectó y aprobó el estudio DESVIACION DRENAJE ICA AL CANAL TOLIMA, con el objeto de desviar y drenar las aguas del drenaje ICA al canal Tolima.
Las obras a realizar allí corresponden a los diseños y levantamiento topográfico que se evidencian en los planos adjuntos al siguiente oficio. Con relación al plan de contingencia para aplicar en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales, el departamento de operación en los diferentes eventos de precipitaciones en la región tiene identificados cada uno de los puntos o sectores en donde ocurren las inundaciones, como plan de contingencia el distrito realiza la manipulación de las diferentes compuertas para evacuar, igualmente el departamento de conservación y mantenimiento en su programación anual realiza rocerías y dragados sobre el canal lateral 3 izquierdo canal Tolima y como plan de contingencia se incluye el dragado sobre el mismo […]”76 45.11.
Copia del oficio núm. 0385 del 4 de marzo de 2019 suscrito por el Jefe del Departamento de Conservación de USOCOELLO, en el que se determinó: “[…] [d]ando cumplimiento a los compromisos adquiridos en la visita en sitio realizada el pasado 6 de noviembre del año 2.018, la cual se desarrolló en el cruce de la vía Espinal – Chicoral con el canal lateral 3 izquierdo del cana Tolima, me permito informarle que USOCOELLO, realizó la demolición total de la estructura de control sobre el Canal descrito en el Asunto denominado “Pico de Pato” […]” 77. 45.12.
Copia del certificado suscrito por el Vicepresidente de Integración Productiva de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR en el que se indicó: “[…] Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 41 de 1993 "Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones, los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios.
Así mismo, las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tienen, entre otras, la función de promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras dentro de su comunidad. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2.14.1.9.1 y 2.14.1.9.3 del Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", son funciones 75 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 150 y ss. 76 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II página 164. 77 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 184 a 186. 59 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del organismo ejecutor de la política de adecuación de tierras, entre otras, dar la viabilidad para el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones de usuarios de los Distritos de Riego o de los Distritos de Adecuación de Tierras, su correspondiente inscripción y ejercer la inspección, control y vigilancia de las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras.
Que según lo establecido en el artículo 4° numeral 18 del Decreto 2364 de 2015, "Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica", dentro de las funciones de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, está la de "apoyar el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales, entre otras, para facilitar su participación en los procesos de planeación y ejecución de planes de desarrollo rural con enfoque territorial".
Que por consiguiente, se procede a certificar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la competencia otorgada en virtud del artículo 2.14.1.9,2. Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", reconoció personería jurídica a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello "USOCOELLO" con domicilio en el Municipio de Espinal, Departamento del Tolima, mediante Resolución No. 199 del 21 de junio de 1976.
Que de conformidad con los estatutos vigentes de la Asociación, la misma es una persona de derecho privado, de carácter gremial, de objeto especial y sin ánimo de lucro, creada con fundamento en el Artículo 38 del Código Civil y demás normas legales y administrativas aplicables y concordantes con su naturaleza. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana USOCOELLO tiene por objeto asumir el manejo, operación, conservación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito; propender por la protección al medio ambiente, en especial el cuidado y conservación de las cuencas hidrográficas que surte el Distrito, con la autonomía que el derecho positivo tiene reservado para los propietarios de las cosas con valor jurídico; con las limitaciones propias de los actos que sean contra derecho y contra la moral pública […]78”. 45.13.
Copia del oficio núm. 20192102752 de 3 de julio de 2019, suscrito por el Representante Legal Suplente de AGROSAVIA, que indicó: “[…] La Ley 1731 de 2014, a través del inciso 2ª de su Artículo 20, reiteró el marco legal bajo el cual fue creada AGROSAVIA al señalar que: "( ) es una Entidad Pública Descentralizada Indirecta, de carácter científico y técnico, de participación mixta, sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado previstas para las Corporaciones en el Código Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 393 de 1991, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los leyes que los modifiquen o sustituyan.
(.)* (resaltado fuera de texto). En adición a lo anterior, con el fin de que AGROSAVIA desarrolle su objeto misional tomó en arriendo los predios de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA, dentro de los cuales se encuentra el del CENTRO DE INVESTIGACIÓN NATAIMA, ubicado en Kilómetro 9, Vía Espinal-Chicoral, Tolima, a través de Contrato de Arrendamiento suscrito el 28 de diciembre de 2012 y Certificado de Tradición y Libertad, de los cuales adjunto copia, y del que se pretende se realicen unas adecuaciones para la desviación del drenaje al canal del Tolima.
Obra que tiene un costo de $407.399.086.89. De conformidad con las consideraciones anotadas anteriormente, procedo a dar respuesta a sus oficios en los siguientes términos: 78 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 192 a 194. 60 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se pudo constatar, a raíz de una reunión celebrada por la Procuraduría Ambiental y Agraria para el Tolima de fecha seis (6) de noviembre de 2018, debido a la queja presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito Centro del Espinal Tolima en contra de USOCOELLO; el nueve (9) de noviembre de esa misma anualidad, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana - USOCOELLO, mediante oficio No. 2270 del ocho (8) de noviembre de 2018 envía un presupuesto de obra que ellos estiman valen las obras de deviación del drenaje ICA al Canal Tolima, obras que por demás, ni el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA como propietario, ni AGROSAVIA como tenedor legitimo del predio, se comprometieron a realizar y menos a comprometer recursos sin haberse realizado exjudios previos o siquiera determinar que, es por culpa de la cantidad de agua que aporta AGROSAVIA al drenaje que se generan las inundaciones de la queja referida, puesto que siempre ha tenido la misma cantidad de agua recibida y ha descargado la misma cantidad y no se ha presentado inconveniente alguno. De otra parte, respecto de los trámites administrativos y financieros efectuados con ocasión de la presentación del presupuesto de obra allegado por el Representante de USOCOELLO es preciso indicarle que una vez recibido el oficio 2270 con fecha de 8 de noviembre de 2018 con radicado AGROSAVIA 30181143538 del 09/11/2018 de 2018, por parte de dicha entidad, el Director del Centro de Investigación de Nataima procedió a solicitar aclaraciones mediante comunicación del treinta (30( de noviembre de 2018, con radicado AGROSAVIA 30182105550 y recibido en USOCOELLO el 30 de noviembre de 2018 con radicado No. 1567, de la cual no obtuvimos respuesta dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, de cuya solicitud y respuesta adjunto copia, así: 1.
Cuáles fueron los estudios previos, con los cuales se determinó la realización de la obra del desvío del drenaje ICA al canal Tolima. 2. Aclaración sobre porque AGROSAVIA asumirá el costo total de las obras, teniendo en cuenta que el CI. Nataima no es el único predio que aporta agua a dicho canal. 3. Para que fecha se estima ejecutar esta obra. 4.
Con base en el presupuesto presentado por ustedes en dicho oficio, quien debe ejecutar la obra. 5. Copia del documento de acción popular, sobre la cual se expresa el problema que vamos a solucionar con esta obra”. “Por lo anterior, me dirijo a usted con el fin de solicitar una cita en la fecha y hora que usted estime conveniente para reunirnos y poder dar claridad a los interrogantes anteriormente expuestos” Con sorpresa hasta el ocho (8) de mayo de 1019 con radicado AGROSAVIA No. 30191118106, USOCOELLO mediante oficio con número 0872 del 7 de mayo de 2019, días antes a que se llevara a cabo la audiencia programada de pacto de cumplimiento lo siguiente: “Respecto a la aclaración solicitada del oficio No. 2270, me permito resolver una a una las inquietudes planteadas: En cuanto al numeral 1, corresponde a los diseños y presupuesto enviados con el oficio No. 2270 de noviembre de 2.018.
En cuanto al punto No. 2, se le recuerde que en la mesa técnica realizada el día 06 de noviembre de 2.018 con presencia del señor Procurador Agrario y Ambiental del Tolima, se determinó que se les enviaría en forma oportuna los diseños y presupuestos de la obra de desviación y evacuación de aguas lluvias al canal Tolima y que ustedes asumirían los costos de su ejecución, para lo cual no hubo ninguna oposición por parte de los asistentes de dicha firma, no obstante teniendo en cuenta nuestros registros se obtiene que el drenaje aportan sus aguas un área de 316.55 has de los cuales 190.8 Has corresponde a Agrosavia. 61 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al punto No. 3, en la reunión antes mencionada nunca se determinó para que fecha debería ejecutarse, pero consideramos que debe realizar en época de verano, porque los problemas históricamente verificados surgen en época invernal por el aporte de aguas lluvias provenientes del drenaje al canal lateral 3 izquierdo del canal Tolima.
En cuanto al punto No. 4, tal y como se estableció en la ya citada reunión de 06 de noviembre de 2.018, son ustedes los responsables de la ejecución al igual que los otros usuarios que están inscritos en el Registro General de Usuarios. En cuanto al punto No. 5, copia de ese documento fue notificado a Agrosavia una vez hecha la vinculación por sucesión procesal de Corpoica, el cual fue contestado por ustedes el día 18 de diciembre de 2018 y de 22 de febrero de 2019, según radicado del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que corresponde al Número 73001-3333-006-2017-00385-00 y consideramos que para la respuesta debieron tener de base tanto la demanda como la reforma que hizo el actor popular a través de su apoderado”.
Por todo lo anteriormente expuesto, es preciso expresarle que hasta la fecha Señor Juez, no se ha determinado ni establecido, la pertinencia de las obras; tampoco que la desviación del drenaje en la forma en que lo ha establecido USOCOELLO sea la solución al problema que se presenta de inundaciones, más aun cuándo, si se tiene en cuenta que con la demolición que hizo esa Asociación de la obra de redistribución (Pico de pato), pese a las constantes lluvias, no se presentaron inundaciones, lo que nos lleva a concluir que la obra que se pretende que AGROSAVIA realice, sin incluso ser el administrador o dueño de los canales, sin ser el propietario del predio y sin ser el único aportante de agua al drenaje, carecería de fundamento fáctico y jurídico.
No obstante, lo anterior, en la mesa de trabajo realizada el pasado veinticuatro (24) de mayo de 2019, conforme a los compromisos adquiridos en la audiencia celebrada el nueve (9) de mayo de 2019 en el juzgado; se acordó, que AGROSAVIA adelantaría los estudios correspondientes para medir el caudal que aporta al drenaje para poder determinar la pertinencia o no de la ejecución de la obra propuesta por USOCOELLO.
Sin embargo, vale la pena aclarar al Despacho, que los predios son del ICA y no se AGROSAVIA, por lo que se considera pertinente vincular al si se busca la realización de las obras, las cuales deben contar con la autorización del propietario del predio en cuestión […]”79. 45.14. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA80. 45.15.
Copia del oficio núm. 1515 suscrito por el Gerente General de USOCOELLO con asunto: respuesta al oficio J6AI 2539 del 1 de agosto de 2019 Recibido el 02 de agosto de 2019, en el que indicó: “[…] 1. El canal Lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, posee una hidráulica la cual se ve reducida por la obra de arte vial (box Coulvert) (sic), la cual pertenece al tramo 4004 de la Ruta 40 (vía de primer orden Nacional), la cual se describe a continuación. • TRAMO 4004: Ibagué (Puente Blanco) – Cruce Ruta 45 (Espinal): Tramo que atraviesa lugares como Ibagué (Cruce 40TLC), Buenos Aires (Ibagué, Cruce 40TLC), Gualanday (Coello), Portillo (Coello, Cruce 40TLD), Chicoral 79 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 224 a 227. 80 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 233 a 238. 62 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Espinal), Dindalito (Cruce 45TLB y 40TL0) y el cruce con el tramo 4507 cerca a Espinal Tolima. • Las Coordenadas 4.183402,-74.946061 (obtenidas Google Maps, se anexa imagen) son la ubicación del Box coulvert (sic) sobre la vía. • El tramo de vía descrito y sus obras de arte pertenece a la red vial concesionada, a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, tal como se pudo evidenciar en la página web del Sistema Integral Nacional de información Carreteras – SINC, del Ministerio de Transporte […] quien entregó su manteamiento y operación a la Concesionaria San Rafael […]. 3.
La ampliación del box coulvert (sic) que está en discusión debe estar soportada, con base a estudios técnicos que determinen su dimensionamiento, resistencia y operatividad; estos estudios y la ejecución de la posible obra, deberá ser ejecutados por la entidad responsable de su mantenimiento y operación, considerando que en el momento de su construcción por parte de la Nación no se consideraron los factores relacionados con el transporte de aguas lluvias por el canal citado, lo que llevo a construir un elemento que está causando actualmente afectaciones a la comunidad circundante a este sitio.
Por último, nos permitimos reiterar el cumplimiento de nuestros compromisos adquiridos, relacionados con la entrega de diseños y presupuestos de las obras a construir por parte de Agrosavia, relacionadas con la desviación del drenaje que aporta sus aguas al Canal Lateral 3 Izquierdo del canal Tolima y que actualmente son motivo de controversia por parte de Agrosavia (anexo Oficio No. 2270 de noviembre 08 de 2.018) [ ]”81. 45.16.
Copia del oficio núm. 2270 del 8 de noviembre de 2018, con referencia: entrega de diseños y presupuesto obras desviación del drenaje ICA al Canal Tolima, con destino al Coordinador Administrativo y Financiero AGROSAVIA82. 45.17. Copia del concepto técnico de evaluación y/o seguimiento núm. 4294 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
En el que se llegó a las siguientes conclusiones: “[…] En los planos que se adjuntaron no se encontró valores de los caudales que las obras conducirán, únicamente se observa una serie de obras hidráulicas con sus respectivos cortes pero no se detalla que caudales se tuvieron en cuenta para su diseño hidráulico, no se encontró memorias de cálculo de ninguna obra hidráulica por lo que no hay soporte técnico de ninguna obra hidráulica, teniendo en cuenta lo anterior no se puede determinar si las obras tienen la capacidad de conducir los caudales concesionados y por ende no se garantiza que no se vuelvan a presentar inundaciones en las zona.
De acuerdo a lo anterior, la información de estudios y diseños presentada, no cumple con lo requerido en el primer punto del radicado de salida 28364 de 20 de noviembre de 2017, realizado por CORTOLIMA a USOCOELLO - y CORPOICA (ahora AGROSAVIA). En cuanto al segundo requerimiento que consiste en presentar el plan de contingencia para aplicar en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales, USOCOELLO manifiesta en su oficio "el departamento de operación en los diferentes eventos de precipitaciones en la región tiene identificados cada uno de los puntos o sectores en donde ocurre las inundaciones, como plan de 81 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 267 a 268. 82 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II página 271. 63 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contingencia el distrito realiza la manipulación de las diferentes compuertas para evacuar.
Igualmente el departamento de conservación y mantenimiento en su programación anual realiza rocerías y dragados sobre el canal lateral 3 izquierdo canal Tolima y como pían de contingencia se incluye el dragado del mismo". La información suministrada por Uso Coello como Plan de Contingencia es un esbozo general de las acciones tendientes a mitigar las inundaciones en la zona de canal lateral 3 izquierdo pero NO constituyen en si un Plan de Contingencia que fue lo solicitado. 2.
Recopilación de Información para dar respuesta a Mensaje Interno No 414 de 22 de enero de 2018. La información planos de diseño para solucionar la problemática allegada por USOCOELLO a CORTOLIMA no está soportada por estudio hidrológico ni memorias de diseño hidráulico, por tanto no se puede verificar el funcionamiento hidráulico de las mismas y aunque podrían generar una mitigación de la problemática de inundación en las áreas aledañas al canal lateral 3 del distrito de riego USOCOELLO, no hay garantías de que sean una solución definitiva y tampoco cuentan con visto bueno por parte de CORTOLIMA.
En cuanto a su solicitud de identificar el tramo vial que se podría ver afectado, la entidad que instalo o que realiza, mantenimientos al BOX CULVERT y la clase de carretera sobre la que se ubica, se realizó consulta en la página del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, como consta en la imagen 1, y respecto a lo cual le informo: El Box Culvert se ubica sobre la vía espinal - Ibagué a 2.34 kilómetros del SENA - CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA, medidos en dirección espinal - Ibagué, esta vía de primer orden y la entidad encargada de la administración y mantenimiento de la vía es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, esto de acuerdo a lo consultado en la página del INVIAS https://hermes.invias.gov.co/carreteras/ (INVIAS, 21 de agosto de 2019). […] IV SE CONCEPTUA: Una vez realizada la evaluación de la documentación presente en el expediente y evaluado el radicado Nº192 de enero 1 de 2018, se conceptúa: 1.
La documentación entregada por medio del radicado N°192 de enero 1 del 2018 corresponde a planos de diseño correspondientes a las obras planteadas para mitigar la problemática de inundaciones que se presenta en el sector aledaño al canal lateral 3 izquierdo. Esta propuesta de diseños no fue soporta con los correspondientes estudios técnicos tales como la hidrología de la zona y memorias de cálculo hidráulico, que permitan determinar si la construcción de las obras propuestas solucionar por completa la problemática de inundaciones.
De acuerdo a lo anterior la información entregada por USOCUELLO no cumple con el primer requerimiento realizado mediante radicado de salida 28364 de 20 de noviembre de 2017, toda vez que no se realizó estudio hidrológico, no se hizo estimación de los caudales de aguas lluvias que deberá transportar e canal, no se analizaron posibles eventos torrenciales, tampoco se modelo el funcionamiento hidráulico de las estructuras propuestas. 2.
No se dio cumplimiento al segundo requerimiento realizado mediante radicado de salida 28364 de 20 de noviembre de 2017, el cual consistía en presentar el plan de contingencia para aplicar en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales. 4. Teniendo en cuenta lo anterior se recomienda a la Oficina Jurídica de CORTOLIMO, requerir nuevamente a USOCOELLO Y AGROSAVIA, para dar cumplimiento a los requerimientos realizados mediante radicado No. 192 de enero 1 de 2018. 64 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la información solicitada por la Oficina Asesora Jurídica mediante mensaje Interno No 3737 de 12 de agosto de 2019 se debe informar: Me permito dar respuesta a mensaje interno No. 3737 de 12 de agosto de 2019, a través del cual solicita informe detallado de las obras que se deben realizar en la estructura, debido a que no se aclara a que estructura se refiere ni la ubicación de la misma, de acuerdo a la información consignada en el proceso de acción popular (2017-385) se entenderá que hace referencia al canal lateral 3 izquierdo el cual es parte del distrito de riego de USOCOELLO y al BOX CULVERT ubicado en las Coordenadas 4°10'59.64"N 74°56'45.71"O, respecto a lo cual me permito informar que la Subdirección de Calidad Ambiental ha realizado visitas de seguimiento a la problemática de inundaciones denunciadas por la comunidad en el sector, informes que reposan en el expediente COR-01298-16; en informe de visita realizada el 07 de julio de 2017 se recomienda requerir a USOCOELLO y CORPOICA (ahora AGROSAVIA), *presentar a CORTOLIMA para su aprobación todos los estudios y diseños de las obras que garanticen la evacuación de las aguas máximas de eventos torrenciales para que no se cauce inundaciones a los predios colindantes al canal lateral 3 izquierdo, así mismo debe presentar a CORTOLIMA el PLAN DE CONTINGENCIA para aplicar en los eventos de precipitaciones máximas y eventos torrenciales, para su conocimiento y aprobación" requerimiento que CORTOLIMA realiza a CORPOICA Y USOCOELLO, a través de oficio con radicado de salida No 28364 de 20 de noviembre de 2017.
USOCOELLO a través de radicado No 192 de 05 de enero de 2018, presenta diseños de las obras propuesta para mitigar los problemas de inundación en las zonas aledaña al canal lateral 3 del distrito de riego USOCOELLO, la solución planteada consiste en el desarrollo de las siguientes actividades: • La demolición de la estructura PICOPATO ubicada en las coordenadas […]. • Continuación y rehabilitación de la acequia denominada como RCN. • Desviación del drenaje proveniente de AGROSAVIA (antes CORPOICA), hacia el canal Tolima.
Los diseños correspondientes a las obras planteadas por USOCOELLO, no fueron aprobados por CORTOLIMA debido a que no se realizó estudio hidrológico, no se hizo estimación de los caudales de aguas lluvias que deberá transportar el canal, no se analizaron posibles eventos torrenciales, tampoco se modelo el funcionamiento hidráulico de las estructuras propuestas, razón por la cual no es posible determinar que con la construcción de estas obras se dé solución a la problemática.
Así las cosas actualmente no es posible allegar el informe detallado de las obras que se deben construir tal como lo solicita el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL DISTRITO, debido a que CORTOLIMA no tiene la información técnica necesaria para determinar las obras requeridas para mitigar la problemática existente, adicionalmente estos diseños deberán ser adelantados por el distrito de riego USOCOELLO y AGROSAVIA (antes CORPOICA) quienes son propietarios de los canales que presentan desbordamiento y NO por la autoridad ambiental.
En cuanto a su solicitud de identificar el tramo vial que se podría ver afectado, la entidad que instalo o que realiza, mantenimientos al BOX CULVERT y la clase de carretera sobre la que se ubica, le informo: El Box Culvert se ubica sobre la vía espinal - Ibagué a 2.34 kilómetros del SENA - CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA, esta via es de primer orden, se denomina como Tramo Transversal Buenaventura - Villavicencio - Puerto Carreño, sector Ibague (Puente Blanco) - Cruce Ruta 45 (Espinal) y la entidad encargada de la administración y mantenimiento de la via es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, esto de acuerdo a lo consultado en la página del INVIAS https://hermes.invias.gov.co/carreteras/ (INVIAS, 21 de agosto de 2019) [ ]”83 83 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado.
Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II páginas 279 a 285. 65 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.18. Copia del oficio núm. 2019-701-039365-1 del 14 de noviembre de 2019, suscrita por el apoderado especial de la ANI en el que indicó: “[…] El punto en mención se encuentra en la vía de primer orden Nacional con código 4004, hace parte del tramo 4 del proyecto Girardot – Ibagué – Cajamarca a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A. en el marco de la ejecución del contrato de Concesión 007 de 2007”84. 45.19.
Copia del contrato de concesión núm. 007 de 13 de agosto de 2007 que tiene como objeto: “Estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Girardot – Ibagué, Cajamarca”. 45.20. Copia de la Resolución núm. 122i del 11 de julio de 2008 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” para el proyecto Segunda Calzada Girardot – Ibagué – Calarcá. 45.21.
Interrogatorio de parte del señor Humberto Mendoza Vargas, actor popular, de profesión agricultor. Indicó que desde el año 2007 se han presentado inundaciones en la Vereda Dindalito Centro por cuanto el canal lateral izquierdo del Canal Tolima resulta insuficiente para recoger las aguas cuando se presentan precipitaciones en el sector, subiendo su nivel hasta en un (1) metro.
Indicó que la estructura de pico de pato que existía impedía que las aguas discurrieran correctamente por el canal, generando represamiento, con el agravante que no se le hacían mantenimientos periódicos, y causaba inundación a los predios. Aclaró que con el retiro de la estructura del pico de pato mejoró la circulación del agua, pero no es suficiente para controlar todo el tránsito en época de lluvia.
Expuso que el Box Culvert existente en la vía panamericana se constituye en un cuello de botella para el tránsito de las aguas y no ha sido objeto de ninguna intervención, como mecanismo de solución a la problemática presentada. Agregó en el 2021 presentaron 5 inundaciones, en el año 2022 aproximadamente 4 inundaciones y a inicios del año 2023 se presentó una inundación; después de la medida cautelar estos efectos se han morigerado ya que se están haciendo los mantenimientos y dragado con una periodicidad más corta.
Aclaró que no se ha solicitado directamente a la Concesionaria San Rafael la intervención del Box Culvert que atraviesa la vía panamericana y que los eventos de inundaciones se presentaron con posterioridad al año 2007. 84 Cfr. Link de SharePoint expediente digital del juzgado. Archivo denominado: 001Cuaderno Principal – Tomo II página 294. 66 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.22.
Testimonio del señor Diego Vargas Pacheco, de profesión ingeniero civil. En términos generales indicó: i) fungió como líder del Departamento de Conservación de USOCOELLO desde mayo de 2018 hasta febrero de 2023, y conoció de primera mano la situación vivida en la vereda Dindalito de El Espinal – Tolima cuando se presentan lluvias fuertes, que hacen que las aguas que llegan al canal lateral izquierdo del Canal Tolima no cuenten con capacidad para la evacuación, generando represamiento e inundaciones a las viviendas de los alrededores; ii) precisó que la USOCOELLO cumplía con las labores de mantenimiento, rocería del exceso de material vegetal, dragado del canal y todo lo que se requería cada tres meses o antes si las condiciones lo exigían; igualmente que se adelantaban labores de dragado al predio de Agrosavia con cargo a aquella; iii) indicó que los canales del distrito no están adecuados para evacuar aguas lluvias, solo para la conducción de las aguas de las que se sirve el distrito para los diferentes riegos; iv) aclaró que Agrosavia es el que más agua drena al canal lateral izquierdo del Canal Tolima, y que pese a que desde 2017 se le hicieron varios requerimientos por parte de USOCOELLO para que adelantaran obras en procura de solucionar la problemática presentada, clarificando que a la fecha en que se retiró de la entidad aún no había actuado de conformidad; v) precisó que las obras sugeridas fueron planteadas por un Ingeniero Civil contratado para el efecto; vi) expuso que existen viviendas muy cerca al drenaje que viene de Agrosavia y al canal, y son las que resultan directamente afectadas por las inundaciones; vii) señaló que, si bien no tiene conocimiento que se hubiera solicitado a la Concesionaria San Rafael la intervención del box culvert que atraviesa la vía nacional para ampliar el caudal de las aguas del canal, si es necesaria su intervención; viii) expuso que USOCOELLO dispuso el canal Tolima para garantizar la evacuación de las aguas provenientes de las precipitaciones; ix) aclaró que el canal lateral izquierdo irriga aproximadamente 50 hectáreas, pero allí llegan las aguas de escorrentía de aproximadamente 250 hectáreas que no está en capacidad de recibir porque no fue diseñado para eso, lo que genera las inundaciones; y x) expuso que no solo el ICA sino varios de los predios aledaños entregan las aguas lluvias a un drenaje que está en el ICA y luego desembocan en el canal lateral izquierdo. 45.23.
Testimonio de Nelson Enrique Sánchez Rojas, de profesión Ingeniero Civil, y ocupación Coordinador de maquinarias y obras en USOCOELLO, en términos generales indicó que: i) conoce directamente la problemática, y en su rol le corresponde estar pendiente y tomar acciones cuando se presentan inundaciones en la vereda Dindalito; ii) aclaró que las inundaciones se presentan cuando hay precipitaciones muy altas porque de los predios de CORPOICA se drenan bastantes aguas al canal, ya que en tiempo seco no presenta ningún problema, porque irriga 67 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poca agua; iii) precisó que se han adelantado varias reuniones con la comunidad y CORPOICA para evaluar soluciones, y de igual manera se ha realizado mantenimiento y dragado en el sector; iv) expuso que el canal fue diseñado únicamente para conducir agua, pero no para dragar aguas lluvias; v) indicó que el box culvert que soporta la vía nacional Espinal-Ibagué genera dificultades para el paso de las aguas lluvias, porque es insuficiente, frena su tránsito; vi) aclaró que dentro del canal hay gente que acostumbra invadir los bordes con cultivos y ello debe ser retirado cuando se realizan los mantenimientos, igualmente arrojan basura y realizan construcciones cerca al drenaje y al canal, viéndose afectados directamente por las inundaciones; y vii) agregó que las aguas lluvias del predio Corpoica discurren por el dragado y caen al canal lateral 3 del Canal Tolima. 46.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 46.1.
La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 46.2.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado85, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;
Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 68 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”86 (Destacado fuera de texto). 46.3.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202087. 47. Del recuento probatorio desglosado se tiene que los apelantes no discuten en esta instancia, sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; en efecto, consideró el Tribunal en la sentencia proferida en primera instancia, que la comunidad de la vereda Dindalito centro del Municipio de El Espinal desde el año 2010 ha sufrido de constantes inundaciones en época de lluvias, como consecuencia de la imposibilidad del canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima de drenar las aguas que por allí discurren. 47.1.
Se probó que la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO es una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto “[…] asumir el manejo, operación, conservación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito; propender por la protección al medio ambiente, en especial el cuidado y conservación de las cuencas hidrográficas que surte el Distrito, con la autonomía que el derecho positivo tiene reservado para los propietarios de las cosas con valor jurídico […]”. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 69 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.2.
Que la Corporación Autónoma Regional ha recomendado a la asociación la determinación de medidas para identificar las circunstancias que están generando la agudización de la situación de inundación en el sector aledaño a la adecuación de tierras. 47.3. En ese entendido, esta Sala delimitará su pronunciamiento a los precisos argumentos planteados en los recursos de apelación. En relación con el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 48.
En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA en su recurso de apelación indicó que, su actuación se encuentra ajustada a las competencias y deberes misionales y que por esa razón no está probada la vulneración de los derechos colectivos, además que no es de su competencia la verificación de las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, lo cual fue ordenado en el numeral 4.4 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. 48.1.
En relación con sus competencias y el caso concreto, la Ley 99 en el numeral 19 del artículo 31 establece como función “[…] [p]romover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes […]”. 48.2.
Las normas indicadas anteriormente establecen la importancia de la autoridad ambiental en el tratamiento de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la defensa contra las inundaciones y su participación en coordinación con el Sistema Nacional de Adecuación de Tierras. 48.3. En el caso concreto de los documentos analizados se destaca que para la asociación no es un hecho aislado que en relación con el canal lateral 3 izquierdo Tolima se presentan inundaciones en los momentos de lluvias lo cual afecta a los habitantes de la vereda, además que ha tomado algunas medidas para mitigar esa situación. En ese sentido USOCOELLO argumenta que el canal no fue construido 70 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como drenaje de escorrentía para lluvias y que su única función es el drenaje de aguas de riego. 48.4.
En consecuencia el objeto principal del proceso radica en el control de las inundaciones que se presentan en el sector por las razones expuestas y que la Corporación Autónoma Regional en el área de su jurisdicción desempeña labores de gestión del riesgo orientadas a la sostenibilidad ambiental del territorio, prevención del daño ecológico, y adaptabilidad al cambio climático -artículo 31 de la Ley 1523 - y que en complemento a la Ley 99, contempla la ejecución de obras de irrigación, drenaje y defensa contra las inundaciones. 48.5.
En efecto como lo establece el artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201588, toda persona privada requiere de una concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para “[…] Riego […]”. La solicitud de concesión de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.2.3.2.9.1. de la norma mencionada, establecen que se deberá dirigir una solicitud a la autoridad ambiental competente en la que se indique entre otros la cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo y la información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje.
En el artículo 2.2.3.2.10.2. se establece que para uso de riego también se debe incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos. 48.6. El anterior recuento normativo evidencia la competencia de la Corporación Autónoma Regional en relación con el uso de aguas superficiales y los permisos respectivos. 48.7.
En relación con la orden contenida en la segunda parte del numeral 4.4 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto se ordenó que CORTOLIMA “[…] adicionalmente verificará las condiciones en las que se encuentran construidas las viviendas que resultan afectadas por las inundaciones, definiendo si lo fueron de manera irregular, sin respetar las distancias mínimas con el canal o si se encuentran obstaculizando el drenaje natural de la zona, así como lo relativo a la invasión del canal con cultivos de pan coger por los habitantes del sector, y de encontrar probadas tales situaciones, deberá iniciar y culminar las sanciones administrativas ambientales que sean del caso contra los responsables [ ]”, la Sala considera que esta se enmarca 88 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 71 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las funciones de vigilancia y control que corresponde a la autoridad ambiental en relación con USOCOELLO y los usuarios particulares con el propósito de determinar la responsabilidad de cada particular en la obstaculización del drenaje natural y el respeto por las distancias mínimas con el canal, lo cual, según lo probado, podría ser un factor relevante en la situación de inundación que se produce en el sector. 48.8.
Además, se debe tener en cuenta, como lo que indicó el Tribunal, por un lado, que “[…] si bien el Distrito de riego fue financiado con recursos públicos, actualmente es de propiedad exclusiva de Usocoello, y que aquella, frente a la afectación de los derechos colectivos ha propuesto e implementado diferentes acciones tendientes a remediar las inundaciones, no obstante las mismas han sido insuficientes; es decir, es consiente que es su responsabilidad el adelantamiento de las obras y planes de contingencia y demás acciones que resulten necesarias, lo que permite concluir que no resultaba necesaria la vinculación de las entidades públicas del orden departamental y municipal para la cofinanciación o ejecución de las obras de drenaje, recuperación de tierras, defensa contra inundaciones o regulación de cauces; pero sí de la autoridad ambiental para la verificación del cumplimiento de todas la normas de carácter ambiental […]”. 48.9.
Por el otro, que en este caso quien tiene el manejo del distrito de riego, conforme con las pruebas, es USOCOELLO, por lo cual deberá adecuar las obras civiles para evitar las inundaciones en viviendas, carreteras y poblados; sin perjuicio de la posibilidad que tiene dicha asociación de realizar los cobros específicos a los usuarios, en el marco del contrato de prestación de servicios y de la responsabilidad específica probada de cada uno. 48.10.
De acuerdo con lo expuesto y alineado con el objeto del caso concreto, para la Sala, la orden se orienta al ejercicio de un control ambiental teniendo en cuenta la concesión de los recursos naturales otorgada y en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias adelantar las sanciones administrativas ambientales a que haya lugar89. 48.11.
Por lo anterior, para el caso concreto la Corporación Autónoma Regional del Tolima es la autoridad ambiental facultada para cumplir la orden establecida en el numeral 4.4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos anteriormente indicados. 89 Ley 1333 de 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 25 de julio de 2024 ““[…] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL, LEY 1333 DE 2009, CON EL PROPÓSITO DE OTORGAR HERRAMIENTAS EFECTIVAS PARA PREVENIR Y SANCIONAR A LOS INFRACTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.
Publicada en el Diario oficial núm. 52.828 de 25 de julio de 2024. https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml 72 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 49.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI alegó como argumento de apelación que no le compete desarrollar ni adelantar actividades sobre los cuerpos de agua del área de influencia del proyecto IP-GICA debido a la cláusula de indemnidad y que la construcción del box culvert cumplió con las especificaciones técnicas y se realizó conforme los mandatos de la normatividad ambiental. 49.1.
Se tiene en el caso concreto que el canal lateral 3 izquierdo del Canal Tolima, posee una sección hidráulica la cual según USOCOELLO se ve reducida por el elemento de la vía box culvert que pertenece al tramo 4004 de la Ruta 40 ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo la cual es una vía concesionada del orden nacional, es decir es administrada por la Agencia Nacional de Infraestructura y quien tiene su mantenimiento y operación es la Concesionaria San Rafael. 49.2.
En relación con la Agencia Nacional de Infraestructura, esta tiene funciones de supervisión, evaluación y control del cumplimiento de la normativa técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada, de acuerdo con las condiciones contractuales. 49.3. Se debe aclarar que, en relación con la cláusula de indemnidad pactada en el contrato, esta solo surte efectos entre las partes del convenio y, por lo tanto, es inoponible a terceros. 49.4.
El carácter público de la actividad no se diluye por el hecho de que la administración deba acudir a la colaboración de los particulares para su ejecución. Por consiguiente, la cláusula de indemnidad no puede en principio interpretarse como causal de eximente de responsabilidad para las autoridades públicas, en tanto estas son las principales garantes de los derechos. 49.5.
En el caso concreto como hasta el momento se debe determinar de los estudios que se realicen si hay necesidad de intervenir el box culvert mencionado y teniendo en cuenta las funciones que tiene la ANI, la Sala considera que es procedente la orden impartida en el numeral 4.5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso que en caso que de los estudios realizados en cumplimiento de ordinales anteriores se desprenda la necesidad de intervenir el Box Culvert ubicado en las coordenadas No. 4º11´000´W:74º56´46¨ de 73 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vía Girardot – Ibagué – Cajamarca, intersección del canal lateral 3 izquierdo, perteneciente al tramo 4004 de la ruta 40 (vía de primer orden), la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria San Rafael S.A., o quien haga sus veces, estarán llamadas a tramitar con prioridad los permisos y/o autorizaciones que sean del caso para la ejecución de las obras necesarias. 49.6.
En ese orden, la Sala confirmará la orden impartida, en relación con la Agencia Nacional de Infraestructura. En relación con el recurso de apelación presentado por la Asociación de usuarios del distrito de riego y adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO 50. La Asociación de usuarios del distrito de riego y adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO, esbozó como argumentos de apelación que se declare la prosperidad de las excepciones propuestas y se modifique la declaratoria en la falla en el servicio de riego por la omisión del ICA y AGROSAVIA en la construcción de las obras necesarias para la recolección de las aguas lluvias, junto con otros propietarios que tampoco tienen obras para evacuación. 50.1.
En primer lugar, es pertinente señalar que el Decreto 1678 de 17 de diciembre de 202090 definió la adecuación de tierras como: “[…] la construcción, rehabilitación, complementación, modernización y conservación o mantenimiento de infraestructura destinada a dotar un área determinada con riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, así como las actividades complementarias con el propósito de aumentar la productividad agropecuaria en dicha área […]”. 50.2.
Se reconoció personería jurídica a la Asociación de usuarios del distrito de adecuación de tierras de los ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO mediante Resolución núm. 199 de 21 de junio de 1976 y se determinó como objeto el manejo, operación, conservación, mantenimiento y mejoramiento del distrito; la protección al medio ambiente, en especial el cuidado y conservación de las cuencas hidrográficas que surte el Distrito, con la autonomía que el derecho positivo tiene reservado para los propietarios de las cosas con valor jurídico; con las limitaciones propias de los actos que sean contra derecho y contra la moral pública. 50.3.
En relación con los usuarios del distrito de adecuación de tierras, estos deben someterse a las normas legales o reglamentarias que regulan la utilización de los 90 Por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para reglamentar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de adecuación de tierras, y se dictan otras disposiciones. 74 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales. 50.4.
En consecuencia, no se deriva de la literalidad de la norma y de su reconocimiento, que únicamente USOCOELLO atienda el servicio de riego concebido como tal, porque la actividad de riego implica también el drenaje de las aguas sobrantes y respecto de las cuales la asociación debe realizar su monitoreo. La norma menciona que se deben realizar las obras o actividades complementarias parar la aumentar la productividad agropecuaria. 50.5.
Es de resaltar que de lo probado en el proceso se evidenció que desde el año 2010 USOCOELLO planteó dos alternativas de solución a la problemática de inundaciones; para el año 2017 se realizaron labores de rocería y dragado del canal lateral 3 izquierdo Tolima; y se retiró un pico de pato; sin embargo, es reiterativo en indicar que el canal no funciona como drenaje de escorrentía para lluvias; además de mencionar que en el sector existe la entrega de aguas por el drenaje de los lotes de CORPOICA y otros usuarios el cual no soporta la entrega y termina aportando agua al canal lateral 3 lo que genera el desbordamiento. 50.6.
Por lo anterior, es claro que existen varios factores que contribuyen a que en épocas de lluvias se produzcan las inundaciones en el sector, lo que implica que se deben realizar estudios para estimar el caudal de las aguas y la capacidad del canal para determinar una solución integral a la problemática y establecer un plan de contingencia para las temporadas de precipitaciones máximas. 50.7.
También como la naturaleza de USOCOELLO es ser una asociación, implica obligaciones por parte del operador y de los usuarios, porque se reitera, algunos predios no cuentan con un adecuado sistema de drenaje de aguas lluvias; por lo tanto, teniendo en cuenta la mencionada sujeción, es procedente la exigencia por parte de la asociación para coordinar y establecer obligaciones para la superación de la situación de inundación que se presenta en el sector. 50.8.
En consecuencia, no es procedente la solicitud de la asociación tendiente a ordenar a AGROSAVIA la obligación de presentar ante la autoridad ambiental la modelación hidrológica e hidráulica para la estimación de los causales de aguas - numeral 4.3-, por cuanto es deber el operador del distrito coordinar y organizar a sus usuarios para determinar las estrategias y obras adecuadas para garantizar el servicio y mitigar las consecuencias en materia ambiental y de prevención de riesgos que se puedan estar presentado. 75 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.9.
En esa línea, el artículo 2.14.1.3.2. del capítulo 3 del Decreto 107191 de 26 de mayo de 2015 indica que los usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su distrito de adecuación de tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y lo dispuesto en el titulo 1 del decreto. 50.10. Además, en el parágrafo 1 del mismo artículo se indica que en el reglamento de administración de los distritos de adecuación de tierras se regula todo lo relacionado con asignación de aguas, su uso parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por contravención a los reglamentos, también en el parágrafo 2 se establece que las asociaciones se apoyarán en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que haya impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos 50.11.
Esta Sección en cuanto a la corresponsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo, ha determinado que cuando se demuestre que los riesgos a la seguridad y a la prevención de desastres han sido causados por acciones atribuibles a los ciudadanos, resulta procedente que el juez popular ordene que los sujetos corresponsables concurran con las entidades gubernamentales para adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección que tanto en lo personal como en sus bienes les impone el artículo 2 de la Ley 1523, concretamente, en materia de prevención del riesgo92.
Por esa razón se instará a la comunidad aledaña al sector del distrito de adecuación de tierras objeto del caso concreto para que evite obstaculizar los canales con cultivos y así evitar que no haya un efectivo desplazamiento de las corrientes de agua para riego o drenaje. 51. El Tribunal en la sentencia proferida en primera instancia indicó que “[…] al resultar prosperas las pretensiones demandatorias, es claro que la entidad demandada y principal responsable Usocoello ha sido vencida en el proceso, y por ende corresponderá a la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor de la demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 51.1.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 de la Ley 472, 365 y 366 de la Ley 156493, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta 91 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018;
NUR 19001333100520110029401, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 93 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, de 12 de julio de 2012 […]”. 76 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación profirió sentencia de 6 de agosto de 201994, en la que unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “[…] [U]nificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”.
(Resaltado fuera del texto). 51.2. De acuerdo con lo anterior, se entiende que las costas procesales son una “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso 94 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. 77 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial” y se componen de dos elementos: i) las expensas y/o gastos procesales; y ii) las agencias en derecho. 51.3.
Las expensas corresponden a aquellos gastos en que se incurre para tramitar el proceso, como, por ejemplo: el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, entre otros. 51.4.
Las agencias en derecho son entendidas como la suma de dinero que se reconoce por los costos asumidos con ocasión de la representación de un abogado, o en caso de actuar en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 51.5. La sentencia de unificación previamente citada, definió que, como regla general, en lo que atañe al demandado, trátese de una autoridad pública o de un particular, hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido en el litigio.
No obstante, precisó que la aplicación de esta regla, está acompañada de los siguientes supuestos: 51.6. Las expensas y/o gastos procesales se reconocen a favor del actor popular que resulta victorioso cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, destacó que “[…] [e]llo quiere decir que sólo será posible tasar la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso […]”. 51.7.
En términos similares, definió que las agencias en derecho se reconocen en favor del actor popular que resulte victorioso cuando estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Para argumentar la regla, la Sala Plena señaló “[…] aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde […]”. 51.8.
Adicionalmente, en la sentencia de unificación se indicó que, para la tasación de las agencias en derecho se aplicarán las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Que, en caso de precisar un mínimo y un máximo, el juez 78 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe tener en cuenta al momento de fijar el monto a reconocer “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 51.9.
Sobre el particular, el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” del Consejo Superior de la Judicatura, vigente a partir de su publicación y aplicable a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, establece en su artículo 2.° los criterios para la fijación de las agencias en derecho, para lo cual, prevé que el juez determinará la tarifa a reconocer, entre el rango mínimo y máximo, de conformidad con la valoración de “[…] la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad […]”. 51.10.
Asimismo, en el artículo 3.° se establece que cuando la demanda no contenga pretensiones de índole pecuniario, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, de incidentes o asuntos similares, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Según lo dispuesto por el parágrafo 1.° de esta norma, son pretensiones de dicha índole aquellas en las que se pide la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, entre otras. 51.11.
El artículo 5.° del mismo Acuerdo, fija las tarifas de las agencias en derecho de conformidad con la instancia, en tal sentido, prevé que en los procesos sin cuantía o sin pretensiones pecuniarias de primera instancia el reconocimiento de las agencias en derecho oscila entre 1 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Y, en los de segunda instancia de idénticas características, entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 51.12.
De acuerdo con lo anterior, la Sala resolverá la solicitud de USOCOELLO en relación con la condena en agencias en derecho a favor del actor popular. Se anticipa que el literal sexto de la sentencia proferida en primera instancia será modificado por las siguientes razones. 51.13. La Sala observa que, en relación con la tasación de las agencias en derecho, se establece un límite máximo de salarios mínimos legales mensuales vigentes, y su fijación debe sujetarse a los criterios establecidos en el Acuerdo núm. PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” del Consejo Superior de la Judicatura, el cual indica que la valoración se realizará por calidad de la gestión realizada. 79 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.14.
En este caso, la Sala evidencia que el Tribunal no presentó una consideración que sustentara el otorgamiento de la tarifa fijada en materia de agencias en derecho. ni esta Sala encuentra configurada alguna situación que permita su otorgamiento en el monto determinado en la sentencia proferida, en primera instancia: Por ello, si bien, esta Sala accederá a las agencias en derecho, atendiendo a que la parte actora no presentó una pretensión en torno a su reconocimiento, teniendo en consideración la duración de la gestión y la participación de la parte actora en el trámite, se modificará la tasación de las mismas fijándola en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular. 52.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 53. Por último, en relación con el planteamiento del recurso de apelación en el que solicita la revocatoria del literal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia en el que se ordena la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, se indica que el apelante no cumplió con la carga argumentativa y por lo tanto no es procedente su análisis.
Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 54. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “[…] Quinto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, el Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima – Cortolima o su delegado, el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, el representante de la Concesionaria San Rafael S.A, el representante de la APP Gica S.A, y el representante legal de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria […]”. 55.
La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, en el sentido de precisar, por un lado, que será presidido por el magistrado ponente del respectivo Tribunal y, por el otro, que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional 80 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 56.
La Sala considera que, en este caso concreto, se encuentra probada la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por cuanto en el servicio de riego y drenaje administrado por la Asociación de usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana – Usocoello no se han tomado medidas para estimar el caudal de las aguas máximas que provienen de las precipitaciones como de las aguas captadas y proceder a la determinación de las obras adecuadas para mitigar las inundaciones que se presentan en los predios colindantes al canal lateral 3 y el plan de contingencia para las época de mayor precipitación. Lo anterior teniendo en cuenta las obligaciones de los usuarios de la asociación y las consecuencias que ha traído esa situación para la comunidad. 57.
En consecuencia, se modificarán los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, y se confirmará, en lo demás, la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 81 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Quinto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, quien lo presidirá; el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Dindalito; el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación; el Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana; el Director de la Corporación Autónoma Regional de Tolima – Cortolima o su delegado; el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura; el representante de la Concesionaria San Rafael S.A; el representante de la APP Gica S.A; y el representante legal de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia […]”.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…] Sexto. Condenar en costas a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello, y a favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: INSTAR a la comunidad aledaña al sector del distrito de adecuación de tierras objeto del caso concreto para que evite obstaculizar los canales con cultivos y así impedir que no haya un efectivo desplazamiento de las corrientes de agua para riego o drenaje, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 82 Núm. único de radicación: 730012333000202100436-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.