Micelio
11001031500020211131300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Luis Olbanys Gonzalez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: LUIS OLVANY GONZÁLEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó pretensiones tendientes a reintegro.

El actor propuso un cargo nuevo en el recurso de apelación, por lo tanto, en virtud de los principios de justicia rogada y congruencia, el juez no tenía la obligación de pronunciarse al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Olvany González Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor Luis Olvany González Suárez pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por las sentencias del 11 de diciembre de 2017 y del 7 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)

PRIMERO. Se ordene revocar la sentencia No. 128 del 11 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Turbo y la sentencia No. 76 del 7 de julio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad en segunda instancia y en su lugar emitir una decisión ajustada a las garantías constitucionales, mediante la cual se concedan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Prevenir al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad se abstenga de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales del señor Luis Olbanys González Suarez. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Mediante Decreto 115 del 17 de julio de 2012, el señor Luis Olvany González Suárez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector de Tránsito y Transporte, grado 03, nivel 3, código 31203, en el municipio de Chigorodó (Antioquia). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El manual de funciones (Decreto 112-1 de 2007) vigente para el momento en que el actor tomó posesión exigía como requisitos para el cargo: título de bachiller en cualquier modalidad, curso de 60 horas relacionado con el cargo y un año de experiencia laboral. 2.3. Mediante Decretos 009-1 del 17 de enero de 2013, 084 del 17 de julio de 2013, 017 del 17 de enero de 2014, 075 del 17 de julio de 2014, 010 del 15 de enero de 2015 y 081 del 15 de julio de 2015, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor González Suárez. 2.4.

Por Decreto 119 del 16 de octubre de 2015, el municipio de Chigorodó ajustó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal y estableció como requisitos para el cargo de inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 02: título de formación en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento, quinto semestre de derecho y curso de 60 horas relacionadas con el cargo. 2.5.

Mediante Resolución 242 del 7 de marzo de 2016, el municipio de Chigorodó inició el trámite administrativo de revocatoria de nombramiento del cargo ocupado por el señor Luis Olvany González Suárez. 2.6. Por Decreto 058 del 4 de abril de 2016, se declaró insubsistente y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor González Suárez, con fundamento en que no acreditó los requisitos para el cargo, ni los exigidos para el momento en que se posesionó, ni los del nuevo manual de funciones. 2.7.

El señor Luis Olvany González Suárez y la señora Julieth Liliana Hoyos Arbeláez (cónyuge), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Salomé y Manuela González Hoyos, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chigorodó, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto 058 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se reintegrara al señor González Suárez en el cargo que venía desempeñando y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento en que fue desvinculado hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además, al pago de daño moral de todos los demandantes. 2.8.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, el vicio de falsa motivación no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la entidad demandada adelantó el proceso administrativo para la revocatoria del cargo, producto del que se comprobó que el demandante no cumplía con el curso específico fijado en el manual acorde al Decreto 785 de 2005 y sin que durante los cinco años de desempeño del cargo se diera a la tarea de acreditar esa exigencia. 2.8.1.

Que, siendo así, la entidad demandada actuó conforme con el ordenamiento jurídico al cumplir con el mandato del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, que dispone la revocatoria de nombramientos cuando no se cumplen los requisitos para el ejercicio del cargo. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que alegó, entre otras cosas, que la autoridad demandada no aplicó el artículo 97 del CPACA, a efectos de solicitar el consentimiento para la revocatoria del acto particular. 2.10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por sentencia del 7 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que no estudiaría el alegato propuesto en el recurso de apelación, relativo al desconocimiento del artículo 97 del CPACA, por tratarse de un cargo nuevo que no fue propuesto en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que el acto demandado no estaba viciado de falsa motivación ni desviación del poder, pues se dictó conforme con las pruebas que daban cuenta que el actor no cumplía los requisitos exigidos para el cargo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Luis Olvany González Suárez, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las sentencias del 11 de diciembre de 2017 y del 7 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, respectivamente, incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.2. Defecto sustantivo. A juicio del demandante, el juez Segundo Administrativo de Turbo no interpretó en debida forma el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, al no advertir que para la revocatoria del nombramiento se requería el consentimiento del demandante y, al no obtenerlo, debía demandarse el acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como dispone el artículo 97 del CPACA. 3.2.1.

Que, por su parte, en la sentencia del 7 de julio de 2021, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el cargo de nulidad por violación al debido proceso si se alegó en primera instancia. Que, en efecto, el artículo 97 del CPACA fue relacionado como norma violada y, además, el juez de primera instancia resolvió de manera negativa la causal de violación al debido proceso. 3.3.

Defecto fáctico. El actor manifestó que, pese a que el Decreto 058 de 2016, que revocó el nombramiento en provisionalidad, no contuvo ningún sustento jurídico, las autoridades judiciales lo justificaron normativamente con el literal j) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Ley 190 de 1995. Que, siendo así y contra lo afirmado en las providencias acusadas, sí se configuraba una falsa motivación del acto acusado. 3.3.1.

Insistió en que el tribunal demandado se sustrajo de examinar el argumento del recurso de apelación que tenía que ver con la causal de nulidad por violación al debido proceso, siendo que sí fue propuesto en las pretensiones. 3.4. Desconocimiento del precedente judicial. El demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el principio de justicia rogada con rigorismo, sin tener en cuenta el contenido del expediente, circunstancia que, a su juicio, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan claridad suficiente para poner en marcha el proceso. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. Adicionalmente, en calidad de tercero con interés, vinculó al alcalde municipal de Chigorodó. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 20211. 4.3. Por auto del 4 de febrero de 2022, el Despacho sustanciado vinculó, en calidad de tercera con interés, a la señora Julieth Liliana Hoyos Arbeláez (en nombre propio y en representación de sus menores hijas Salomé y Manuela González Hoyos). 4.4.

La Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente el 16 de febrero de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque el actor pretendía convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, para así proponer nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron decididos en las dos instancias judiciales. 5.1.1.

Que, siendo así, debía recordarse que la acción de tutela estaba encaminada a la verdadera salvaguarda de los derechos fundamentales y que el hecho de que el análisis, estudio e interpretación de una decisión judicial sean adversas para el demandante, no supone la trasgresión de los derechos invocados. 5.1.2. Con todo, manifestó que la sentencia acusada se adoptó bajo el procedimiento que correspondía, en observancia a la normativa aplicable, como a los planteamientos de las partes procesales y acogió los antecedentes jurisprudenciales aplicables en la materia. 5.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto 1 Índice 7 de Samai. 2 Índice 20 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. De manera preliminar, se precisa que no se analizarán los reproches que el actor plantea contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, pues esos cuestionamientos fueron propuestos, en su momento, en el recurso de apelación, a tal punto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 7 de julio de 2021, consideró que no era procedente estudiarlos, porque no fueron propuestos en la demanda inicial.

Por lo tanto, la Sala únicamente analizará la decisión dictada por el tribunal demandado. 2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en: (i) defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado al no estudiar el cargo relativo a la falta de aplicación del artículo 97 del CPACA o (ii) defecto fáctico, porque pese a que al acto administrativo demandado no contenía sustento jurídico, lo justificó normativamente. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, corresponde traer, en lo pertinente, las consideraciones que sustentan esa decisión. 3.1.1.

En la providencia acusada, el tribunal inició por señalar que el centro del debate se orientaba hacia el contenido de la motivación del acto y a establecer si poseía los vicios de nulidad que le fueron atribuidos. El tribunal precisó que aunque la parte actora formuló como argumento de apelación que el acto administrativo no cumplió con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 –que exige para la revocatoria el consentimiento previo y expreso del demandante– ese reproche se trataba de un cargo de nulidad que no fue propuesto en la demanda ni en ningún otro momento de la primera instancia. 3.1.2.

En ese sentido, la autoridad judicial resaltó que, en virtud del principio de congruencia y de justicia rogada, no era viable que se analizara en esa instancia un cargo de nulidad que no se expuso en el concepto de violación de la demanda. En los siguientes términos consideró: El centro de debate está orientado hacia el contenido del acto enjuiciado, más específicamente, el contenido de la motivación, ya que para esclarecer si el mismo posee los vicios de nulidad que se le atribuyen, son las razones invocadas en el acto las que tendrán que analizarse.

La anterior afirmación exige una precisión y es que al momento de formular los argumentos de apelación, el apoderado judicial de la parte actora alega que el acto administrativo no cumplió́ con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que exigía el consentimiento previo y expreso del demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que este reproche frente al acto administrativo demandado solo es introducido mediante el recurso de alzada, es decir, se trata de un cargo de nulidad que no fue referido dentro del escrito introductorio de la demanda ni en momento alguno durante la primera instancia. En esas condiciones debe destacarse el principio de congruencia y de justicia rogada que se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso entre las partes de un proceso judicial.

Dada la congruencia que debe existir entre el concepto de violación expuesto en la demanda y el pronunciamiento a realizar por el juez de lo contencioso administrativo, no es procedente analizar en esta instancia el nuevo cargo de nulidad presentado, al no haber sido planteado a través de la demanda, lo que se traduce en que no haya sido un objeto de pronunciamiento por el a quo ni una materia conocida por la entidad demandada para que ejerza su defensa.

En efecto, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que la sentencia hará́ un resumen de la demanda, de su contestación, efectuará un análisis crítico de las pruebas y expondrá́ los razonamientos necesarios para su decisión; además, dispone que deberá́ decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probada.

Es por esto que el marco de definición jurídica del operador judicial está determinado por las pretensiones de la demanda, los hechos formulados y los medios de defensa presentados por la parte pasiva, sin que sea dable a las partes modificar la controversia mediante planteamientos extemporáneos, como tampoco puede hacerlo el juez de forma oficiosa, so pena de desconocer el precitado principio.

En estas condiciones, efectuar un pronunciamiento en tal sentido supondría vulnerar el carácter rogado que posee esta jurisdicción y que impone el deber de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos atacados dentro del marco dado por la parte interesada con la demanda. Por tanto, no es viable que haciendo uso del recurso de apelación se incorporen debates que no fueron puestos en consideración de la jurisdicción con el libelo demandatorio.

Tal actuación no es procedente, de un lado, porque supondría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada. De otro lado, porque al no ser formulado en las oportunidades debidas no fue un aspecto analizado dentro de la sentencia que se apela; en consecuencia, no es una decisión susceptible de ser revisada a través del recurso de apelación, ya que este recurso está contemplado para que el superior funcional “examine la cuestión decidida”, tal como lo prevé́ el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP-. 3.1.3.

Hecha la anterior aclaración, el tribunal expuso que el litigio se contraía a determinar si la motivación incorporada en el Decreto 058 del 4 de abril de 2016 satisfacía las exigencias del acto de desvinculación de un empleado público nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa. 3.1.4. Así, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, encontró que había correspondencia entre las razones que se adujeron en el acto de insubsistencia y la realidad fáctica demostrada, pues en ninguno de los documentos se acreditó la exigencia mínima contenida en el manual vigente para las fechas de nombramiento y posesión del actor, específicamente, en lo referido al curso de 60 horas relacionado con el cargo, el cual no cumplió el actor ni siquiera con posterioridad a la primera posesión del cargo público. 3.1.5.

Que la vinculación a un cargo público para el que no se cumplen los requisitos no podía traducirse en una imposibilidad para que el Estado enmiende su error a través de los procedimientos administrativos y judiciales procedentes y que, admitir esa situación, sería permitir que, de forma indefinida, el servicio público sea prestado por una persona que no cumple los presupuestos normativos indispensables para acceder al cargo. 3.1.6.

El tribunal expuso que el acto demandado también se sustentó en que el municipio de Chigorodó ajustó el Manual de Funciones y Competencias Laborales, en el que se fijaron como requisitos para el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte, código 312, un título de formación en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quinto semestre de derecho y curso de 60 horas relacionadas con el cargo, requisitos que tampoco no satisfizo el demandante. 3.1.7.

Por lo expuesto, adujo que “el decreto demandado está soportado en la prueba documental, donde se constatan las exigencias mínimas del cargo y donde se echa de menos aquella prueba que demuestre que el demandante sí cumplía con tales requisitos. Incluso, el no cumplimiento de estos requerimientos es reconocido por el demandante en oficio del 18 de marzo de 2016 donde consiente en que no cuenta con la formación académica de los cinco semestres de derecho, a lo que se aúna la inexistencia del curso de 60 horas al que ya se ha hecho alusión”.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó: A la luz de estos planteamientos, la motivación incorporada en el Decreto 058 del 4 de abril de 2016 se presenta como una razón objetiva, debidamente exteriorizada y congruente con lo acreditado en sede judicial, constatable en el plano de lo fáctico y lo jurídico vigente para los periodos de interés al proceso.

En esas condiciones no se observa la configuración de una falsa motivación alegada por quien apela, como vicio que, a voces del tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero “se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica (…)” Tampoco se encuentra respaldo para sostener que el acto demandado incurre en desviación de poder, como causal de nulidad que tiene lugar “cuando en un acto administrativo que (i) fue expedido por un órgano o autoridad competente, y (ii) con las formalidades debidas en realidad persigue fines distintos a los que se ha fijado en el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto” Quiere decirse que no obra soporte alguno que respalde las aseveraciones del apoderado demandante y hagan entrever que el fin perseguido con el acto fue uno distinto al mejoramiento del servicio que en él se declara.

La decisión de insubsistencia y terminación del nombramiento presenta una motivación consistente, que no se devela como arbitraria ni caprichosa pues encuentra un respaldo probatorio suficiente, tal como se ha analizado. Este respaldo es indicativo de que el ánimo que orientó la expedición del acto administrativo fue dar por terminada una vinculación legal y reglamentaria de una persona que no cumplía con los presupuestos indispensables para desempeñar el cargo público, lo que redunda en beneficio del interés general al propender por una mejor prestación del servicio.

De igual manera, no es amañado sostener que la incorporación de requisitos de estudio y experiencia para un cargo, que sean más exigentes que los anteriores, puede representar que al empleo público ingrese una persona con mejores conocimientos y mayores fortalezas profesionales, como posibilidad benéfica para la administración pública.

(…) Es así́ como el acto demandado contiene una motivación que revela razones ciertas, objetivas, razonables y coherentes, sin que se lograra demostrar que el acto administrativo obedeció́ a razones distintas al buen servicio del MUNICIPIO DE CHIGORODÓ. 3.2. Ahora, el señor Luis Olvany González Suárez alega que esa decisión incurrió en defecto sustantivo, al no estudiar el cargo de violación al debido proceso, por cuanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se incluyó el artículo 97 del CPACA y el juez de primera instancia resolvió de manera negativa. 3.2.1.

Lo primero que conviene señalar es que, en la providencia acusada, como se vio, se sustrajo de realizar el estudio relativo a que el acto acusado no aplicó el artículo 97 del CPACA, para obtener el consentimiento del afectado a efectos de revocatoria del nombramiento, por tratarse de un cargo que no fue propuesto en la demanda. 3.2.2.

Revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la parte actora contra el municipio de Chigorodó, la Sala observa que en el concepto de violación se enunció que el acto demandado incurrió en los vicios de legalidad de violación al debido proceso, vicios de forma y procedimiento, falsa motivación y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviación del poder.

Además, en los siguientes términos se sustentó el concepto de violación: • Que el acto demandado se fundamentó en el mejoramiento del servicio y que, en su caso, no tuvo anotaciones negativas respecto de sus funciones y contaba con la experiencia suficiente para el cargo. Que, además, aunque con la nueva adaptación del manual de funciones no cumplía con los requisitos exigidos, sí los cumplía para el momento de su vinculación y que, desde entonces, tuvo un excelente desempeño. • Que a la fecha en que se dictó el acto acusado, el municipio no había adelantado concurso de méritos para el nombramiento del nuevo inspector de tránsito y transporte y que el demandante no tenía sanciones disciplinarias. • Que se configuraba la falsa motivación, en cuanto el cambio de manual de funciones no era motivo suficiente para que se procediera al retiro.

En ese punto insistió en que no existió desmejora del servicio. • Que la desviación del poder se configuraba porque el acto acusado “con una finalidad extraña al mejoramiento del servicio”, dado que fundó la motivación en la falta de algunos requisitos que no eran obligatorios para el momento de su nombramiento. • Que el municipio de Chigorodó no podía alegar su propia culpa, porque en su momento se aprobó la vinculación al cargo con el curso de 50 horas, de ahí que, además, se constituyera un abuso del derecho la declaratoria de insubsistencia. 3.2.3.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora no propuso en el escrito de demanda el cargo relativo a que se vulneró el artículo 97 del CPACA en cuanto a que no se solicitó el consentimiento del actor para la revocatoria del acto de nombramiento. En ese sentido, no podía la parte demandante utilizar el recurso de apelación para suplir vacíos de la demanda inicial. 3.2.4.

Siendo así, la Sala estima razonable la posición del tribunal en cuanto a que, a partir de los principios de justicia rogada y de congruencia, no le era dable pronunciarse sobre un nuevo cargo de nulidad que no se incluyó en el concepto de violación de la demanda. El principio de justicia rogada exige que el juez de conocimiento se pronuncie respecto de los cargos que fueron propuestos en la correspondiente demanda5, entre otras cosas, porque este principio está íntimamente ligado con el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso. 3.2.5.

Ahora, si bien en la demanda la parte actora incluyó entre las normas violadas el artículo 97 del CPACA, lo cierto es que la simple enunciación de una norma no constituye el cargo que deba ser analizado por el fallador. Es así, porque justamente en el concepto de violación la parte actora debe exponer de manera clara los cargos contra el acto acusado, a partir de los que se delimita el campo de acción del juez, que tendrá que resolver en los precisos términos expuestos en la demanda, de ahí que, para el caso objeto de estudio, no estuviera obligado a pronunciarse respecto del reproche relativo a la exigencia de consentimiento para la revocatoria del acto de nombramiento, por tratarse de un argumento que tan solo se manifestó en el recurso de apelación. 3.3.

La providencia acusada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien esta Corporación ha determinado que “el juez administrativo tiene la obligación de interpretar demandas que no ofrezcan claridad suficiente”, lo cierto es que esa postura no es aplicable para el caso objeto de estudio, pues evidentemente no 5 Al respecto, en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00006-00.

M.P. Rocío Araujo Oñate, al referirse al principio de justicia rogada, explicó: “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11313-00 Demandante: Luis Olvany González Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trata de una demanda que no ofreciera claridad. Todo lo contrario, en su momento, la parte actora expuso de manera clara los cargos contra el acto acusado y en esos precisos términos fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas. 3.4.

Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, sustentado en que el tribunal dotó de sustento jurídico al acto acusado, basta decir que contra lo afirmado por el actor y como quedó expuesto en el resumen que se efectuó de las consideraciones de la providencia acusada, el tribunal no dio sustento jurídico al acto acusado, pues simplemente confrontó las razones expuestas en el acto con la realidad, a partir de la que concluyó que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos para el cargo y, en ese sentido, no se configuraba la falsa motivación y desviación del poder alegados en la demanda. 3.5.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Olvany González Suárez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO