Micelio
17001233300020190009302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 68712 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Veronica Yaneth Marin Gomez, Silvio Marín García, Patricia Alvarez Marin, Gustavo Adolfo Salazar Sanchez, Hector Elias Arango Gonzalez, Luz Estella Sanchez Garcia, Maria Claudia Villada Marin, Luz Nelly Florez, Luz Marina Patiño Hernandez, Alba Lucía Ceballos Orozco, Maria Licina Gomez Castro, Gustavo Salazar Morales, Jose Heriberto Trujillo Becerra, Rubinel Alvarez Marin·Demandado: Municipio De Neria, Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas, Empocaldas S.A. Esp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 (68712) Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Referencia: Acción de grupo Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – acción de perjuicios causados a un grupo – prevención de desastres naturales – omisión. Síntesis del caso: se demanda porque la reubicación de varios núcleos familiares de un sector en riesgo les hizo perder su tejido social y sus modos de vida.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de “inexistencia del daño antijurídico” y negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de diciembre de 2018, María Claudia Villada Marín y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de grupo, en contra de la 1 Los demandantes son los siguientes: María Claudia Villada Marín y José Heriberto Trujillo Becerra, en nombre propio y representación de sus hijos Jesús, Juan David y Laura Sofía Trujillo Villada;

Luz Marina Patiño Hernández y Rubinel Álvarez Marín, en nombre propio y representación de sus hijos Leidy Juliana, María Valentina y Daniel Fernando Álvarez Patiño; Patricia Álvarez Marín, en nombre propio y representación de su hija Karen Alejandra Arroyave Álvarez; Luz Estella Sánchez García, Gustavo Salazar Morales, Gustavo Adolfo Salazar Sánchez;

Héctor Elías Arango González y Luz Nelly Flórez García, en nombre propio y representación de su hija Dulce María Arango Flórez; María Licinia Gómez Castro, Silvio Marín García; Verónica Yaneth Marín Gómez, en nombre propio y representación de su hija Allison Zapata Marín; Arlen Velázquez Ríos y Alba Luz Ceballos Orozco. Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, el tribunal integró al grupo a José Heriberto Orozco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (folios 554-555 del cuaderno de primera instancia disponible en Samai). 2 Folios 1-13 del cuaderno principal.

La demanda fue inadmitida mediante Auto de 5 de marzo de 2019, mediante el cual el tribunal solicitó a la parte demandante, entre otros, que adecuara las Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 2 de 11 Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. (Empocaldas) y el municipio de Neira (el Municipio), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1.

Solicito de manera respetuosa se declare patrimonial y solidariamente responsable a [las entidades demandadas] por los perjuicios sufridos por el grupo que represento, en razón de las negligencias que derivaron en el deslizamiento ocurrido el 20 de enero, como hecho originario y que aún sigue representando un perjuicio perpetuado para los accionantes; en consecuencia, solicito se realicen las respectivas condenas a título de indemnización de perjuicios”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes A la vida de relación 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Los demandantes vivían en el sector conocido como La ladrillera, en Neira, Caldas, en donde “construyeron (…) un tejido social bastante fuerte”.

En la zona detectaron “procesos de inestabilidad” causados por la expansión urbana, los cortes y rellenos en las laderas. De acuerdo con documentos de Corpocaldas, el riesgo estaba “claramente referenciado en el PBOT del Municipio”. 5. El 20 de enero de 2017, como consecuencia de fuertes lluvias, ocurrió un deslizamiento en la zona.

La situación llevó al “Consejo Municipal de Gestión del Riesgo a adoptar la declaratoria de calamidad pública”. En una visita al lugar, la administración concluyó que las familias que habitaban allí debían ser evacuadas. 6. El Municipio omitió el cumplimiento de sus obligaciones al no delimitar adecuadamente las zonas no urbanizables y permitir la construcción de un asentamiento inseguro.

También omitió actualizar su PBOT para adaptarlo a “las nuevas necesidades” y gestionar el riesgo mediante obras de mitigación que “hubieran minimizado o quizá evitado el desastre”. 7. Agregó que las viviendas de los demandantes fueron construidas “de manera clandestina”, sin estudios de suelos y sin cumplir los requisitos legales, situación que, pese a ser conocida por la alcaldía municipal, no llevó a la entidad a “tomar medidas eficaces tendientes a limitar o suspender los actos de terceros que generaban aún más inestabilidad en los suelos”. pretensiones a lo previsto en el artículo 145 de la demanda (folios 38-40 del cuaderno principal).

La parte demandante corrigió oportunamente la demanda (folios 44-57 del cuaderno de primera instancia). Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 3 de 11 8. En relación con Empocaldas, indicó que omitió el mantenimiento de un tubo madre que llevaba agua, lo que saturó aún más el suelo.

Respecto de Corpocaldas señaló que omitió “su función como garante de derechos colectivos de las personas damnificadas con el desastre”. Los demandantes fueron sometidos a “un alto grado de estrés y traumatismo” por la falta de campañas de sensibilización y prevención del riesgo. Los efectos eran continuados ya que no pudieron regresar al lugar en que vivían y ocupaban “predios carentes de un título traslaticio de dominio que los acredit[ara] como propietarios”.

Las familias afectadas perdieron sus posesiones materiales y “el tejido social que construyeron a través del tiempo”. 1.2. Posición de la parte demandada 9. Corpocaldas contestó la demanda3. Indicó que solo en enero de 2017 se conocieron las evidencias de inestabilidad geológica en el sector. No se había reportado ninguna anomalía a la entidad y la zona no tenía una “categoría restrictiva en el Plan Básico de Ordenamiento territorial del Municipio”.

El documento al que hacía alusión la parte actora era un insumo técnico de “identificación de amenazas y riesgos frente a eventos naturales”. 10. Señaló que las personas afectadas en el deslizamiento de La ladrillera fueron beneficiadas “con un proyecto de vivienda liderado por la alcaldía de Neira”, lo que mejoró sus condiciones de vida al entregarles la propiedad de una vivienda digna.

Las viviendas por las que reclamaban los demandantes “eran irregulares”, “antitécnicas”, con diferentes sistemas constructivos, y sin licencia de construcción. En todo caso, la actuación de la Administración fue oportuna, pues evitó que se concretara un riesgo que afectara la vida o integridad de los demandantes. No era cierto tampoco que las personas “hubieran perdido el tejido social, pues todos fueron reubicados en el sector de Cantadelicias”. 11.

Con base en las anteriores razones formuló la excepción que denominó “inexistencia del daño”. Propuso, además, las excepciones de fuerza mayor, en consideración a lo excepcional de las lluvias prolongadas, y de falta de legitimación pasiva en la causa, porque de lo afirmado en la demanda se concluía que las imputaciones de responsabilidad se hacían respecto de otras entidades. 12.

Empocaldas contestó la demanda4. En relación con los hechos indicó que no le constaban y debían ser probados. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque el daño alegado en la demanda 3 Folios 238-275 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 134-155 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 4 de 11 no tenía relación con sus funciones, sino que tenía origen en “fenómenos naturales e intervención humana”.

Invocó la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas ante la inexistencia de una acción u omisión transgresora de los derechos alegados”. Argumentó que en los diferentes informes elaborados a partir de las visitas a las viviendas se podía comprobar las deficiencias en su construcción, el indebido manejo de las aguas lluvia y de escorrentía, la remoción de tierras y la construcción en una zona de alto riesgo.

En similares términos propuso la excepción de hecho de un tercero. 13. Formuló, además, las excepciones que denominó “fuerza mayor o caso fortuito por fenómenos naturales”, “carencia de los derechos reclamados”, “inexistencia del daño antijurídico”, “interferencia de los propietarios, poseedores y tenedores como una causa en la producción del daño”, “rompimiento del nexo causal”, “falta de prueba de los perjuicios”, y “causalidad adecuada”. 14.

Empocaldas llamó en garantía5 a Liberty Seguros S.A. La aseguradora contestó la demanda6. Indicó que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que debían ser probados. Formuló similares razones de defensa a las presentadas por Empocaldas. 15. En relación con el llamamiento en garantía señaló que los daños causados por deslizamientos de tierra y fallas geológicas hacían parte de las exclusiones de la póliza.

Precisó que el contrato de seguro estaba “bajo la figura de coaseguro cedido, correspondiéndole a La Previsora S.A. el 40%”, en caso de proferirse una condena. Por lo anterior llamó en garantía7 a la referida sociedad. 16. La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda8. Señaló que no le constaban los hechos por los que se reclamaba.

Coadyuvó los medios de defensa propuestos por Empocaldas y en relación con las pólizas destacó que los daños causados por deslizamientos de tierra estaban excluidos del cubrimiento. 17. El Municipio contestó la demanda9. Afirmó que actuó “oportunamente y con diligencia al evacuar a las familias y reubicarlas en viviendas nuevas construidas para ellos”.

Explicó que intervino para proteger la vida de las personas afectadas por el deslizamiento, lugar que hasta ese momento no era considerado de alto riesgo. Finalmente, indicó que fueron terceros 5 Folios 157-160 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 446-457 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 479-481 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 509-520 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 359-368 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 5 de 11 quienes realizaron las obras e intervenciones que contribuyeron a desestabilizar la ladera. 18.

Propuso, entre otras, las excepciones que denominó “inexistencia de los perjuicios reclamados por los accionantes”, “falta de violación de las disposiciones legales que sirven de fundamento a la presente acción”, e “inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la parte demandada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 19.

Mediante Sentencia de 29 de abril de 202210, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió (se trascribe): “Primero: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor José Heriberto Orozco. Segundo: Declárase probada la excepción denominada ‘Inexistencia del daño antijurídico’, propuesta por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS y por la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS–.

Sin pronunciamiento expreso sobre las demás excepciones por sustracción de materia. Tercero: Niéguense las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, formulada por la señora María Claudia Villada Marín y otros en contra del municipio de Neira, Caldas, la Empresa de Obras Públicas de Caldas – Empocaldas S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, por lo considerado.

Cuarto: Sin costas por lo expuesto (…)”. 20. Según el tribunal, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, el daño consistía en “la pérdida del tejido social, por motivo del desarraigo” del lugar donde vivían los grupos familiares. 21. De acuerdo con lo probado, el deslizamiento del 20 de enero de 2017 tuvo causas múltiples: el movimiento de tierra realizado por un tercero sin identificar, la inadecuada construcción de las viviendas afectadas y las fuertes lluvias que cayeron en el municipio.

En ese contexto, para salvaguardar la vida, integridad y bienes de las personas que habitaban el sector, el Municipio ordenó la evacuación el mismo día, “lo que por supuesto generó un cambio en las condiciones de vida” de los demandantes y, en principio, podía “considerarse un daño inmaterial”. 22. Sin embargo, el daño así entendido no era antijurídico, pues la actuación de la administración buscaba evitar una lesión mayor al proteger “bienes jurídicos superiores, como lo es la vida e integridad personal de las personas”.

La actuación del Municipio fue proporcional al riesgo que corrían los demandantes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 10 Disponible en el expediente digital del índice 2 de Samai. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 6 de 11 23.

Adicionalmente, las familias afectadas fueron beneficiadas con soluciones de vivienda que cumplían las normas técnicas de sismo resistencia, contaban con todos los servicios públicos domiciliarios y en una zona sin riesgo de deslizamiento, por lo que podía afirmarse que “mejoraron ostensiblemente sus condiciones de vida”. En vista de que las familias fueron reubicadas en el mismo barrio, el tejido social no se afectó. 24.

Por las anteriores razones, para el tribunal, el daño que afirmaron haber sufrido los demandantes no era antijurídico y, por tanto, no podía declararse la responsabilidad del Estado. Finalmente, con base en el artículo 188 del CPACA, no impuso condena en costas por tratarse de un asunto de interés público “como la afectación de derechos colectivos y la eventual reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo”. 1.4.

Recurso de apelación: 25. La parte demandante interpuso recurso de apelación11. Indicó que el daño por el que se reclamaba podía resumirse como “la vulneración del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente”. El tribunal asumió que el daño se concretó con el deslizamiento, cuando la omisión del Municipio consistió en “permitir perseverar a los demandantes en su ocupación (…) durante varios años” e iniciar “el desalojo solo una vez ocurrió el desastre”.

Así, la entidad permitió que los demandantes “forja[ran] de manera profunda su tejido social y el modo de vida”. 26. Cuestionó la consideración del tribunal, según la cual, la solución de vivienda entregada por la alcaldía mejoró la calidad de vida de los demandantes, pues no tuvo en cuenta las condiciones anteriores de las familias afectadas: “personas del campo, dedicadas a la siembra y a la crianza de animales para su consumo y como medio para generar ingresos”. 27.

Añadió que el tribunal consideró que no se causaron perjuicios a los demandantes “con base en la adjudicación de unas viviendas”, de las que se demostró su ocupación, pero no su propiedad. A su juicio, con la demanda no se pretendía evaluar si la evacuación debió tener lugar o no. Se cuestionaba que el Municipio no lo hubiera hecho previamente al tener conocimiento de los riesgos de la zona ocupada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Inexistencia del daño – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 11 Disponible en el expediente digital del índice 2 de Samai. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 7 de 11 28.

Aunque la demanda no fue clara en la identificación de un daño, de una interpretación de los hechos narrados en la misma y de sus pretensiones —que no incluyeron perjuicios materiales— es posible entender, como hizo el Tribunal, que el daño consiste en la pérdida del tejido social de los actores. En estos términos, y en el marco de competencia otorgado por el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por un motivo diferente al tribunal que, si bien consideró que hubo un daño, no así que fuera antijurídico.

Para la Sala no existió un daño porque: 1) la omisión en la prevención de un desastre podría ser, eventualmente, una falla del servicio, pero no un daño en sí mismo, y 2) los demandantes no perdieron su tejido social ya que fueron reubicados en el mismo sector. 29. La acción fue ejercida oportunamente. El deslizamiento ocurrió el 20 de enero de 2017, por lo que la oportunidad para demandar vencía el 21 de enero de 2019.

La demanda interpuesta el 3 de diciembre de 2018 estuvo en término. 30. La parte demandante no expuso ninguna inconformidad respecto de la falta de legitimación del demandante José Heriberto Orozco, declarada por el tribunal. Por tanto, tal determinación será confirmada en esta instancia. 2.2. Inexistencia del daño 31. De acuerdo con lo afirmado en la demanda y los documentos allegados al proceso, está acreditado que las construcciones en que vivían los demandantes se hicieron sin licencia de construcción12, no cumplían con las normas técnicas de seguridad y no contaban con sistemas para la gestión de las aguas lluvias, tales como canales de drenaje13. 32.

Al día siguiente al deslizamiento el Municipio declaró la situación de calamidad pública14. Posteriormente las familias en riesgo fueron evacuadas15. El 9 de febrero de 201716 el Municipio y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres visitaron los predios afectados y el 12 Además de admitir este hecho en la demanda, consta en el oficio suscrito por el secretario de planeación del municipio, según el cual, “no se evidencia permiso o licencia de construcción para las edificaciones que existían en el sector de la Ladrillera” (documento visible en la carpeta titulada “203PruebasMpioNeira”). 13 De acuerdo con varias visitas al sector que hizo el municipio (folios 14-18 y 67-69 del cuaderno de primera instancia).

Según el informe técnico realizado por Corpocaldas, el 21 de julio de 2017, en el lugar había “problemáticas derivadas de la ocupación de terrenos que en ocasiones son no aptos para construcciones, con viviendas de pobres sistemas constructivos y cuya infraestructura de servicios como pavimentación de calles, alcantarillados y sistemas de colección, conducción y manejo de aguas superficiales son deficientes e incluso inexistentes” (folios 347-358 del cuaderno de primera instancia). 14 Folios 372-375 del cuaderno de primera instancia. 15 De acuerdo con los formatos del censo de evacuación (documento visible en la carpeta titulada “203PruebasMpioNeira”). 16 Folios 309-330 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 8 de 11 lugar donde podría realizarse un proyecto de vivienda para reubicar a los afectados.

Finalmente, las viviendas fueron construidas y adjudicadas a los demandantes17. 33. Como se enunció al inicio de la decisión, la omisión de realizar una evacuación oportuna ante un desastre previsible podría ser una falla del servicio, pero no un daño, primer elemento de la responsabilidad, en cuya ausencia, resulta fútil cualquier análisis posterior.

Al respecto, no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, sino al demandante, identificar un daño que determine el objeto del litigio y se integre a la causa petendi inmodificable durante el proceso, lo que no se evidencia en el presente caso. 34. Tampoco se demostró un rompimiento del tejido social de los demandantes, toda vez que fueron reubicados en la misma urbanización. La expresión “tejido social” pareciera hacer referencia a las relaciones de vecindad, solidaridad, amistad, entre otras, que se forman por la cercanía y la cotidianidad en la vida en comunidad.

Por tanto, dichas relaciones no fueron rotas, considerando que, aunque en un lugar diferente, desprovisto ahora de riesgo, las interacciones sociales podían continuar entre las mismas personas. 35. La Sala comparte la consideración del tribunal en el sentido de que la actuación del Municipio resultó oportuna con el fin de salvaguardar la integridad de los demandantes, en una situación de riesgo latente por la inestabilidad del terreno y la inadecuada construcción de sus inmuebles.

En ese sentido, no cabe duda de que mejoraron sus condiciones al serles adjudicadas casas construidas en un lugar seguro, con materiales y técnicas constructivas idóneas y con acceso a todos los servicios públicos domiciliarios. 36. Es cierto que hubo un cambio en su modo de vida, pues no es lo mismo vivir en la zona urbana a la rural.

No obstante, las obligaciones constitucionales respecto de la protección de la vida e integridad de las personas priman sobre el interés de mantener su forma de vida, razón por la cual, el cambio del lugar de residencia fue razonable ante la evidencia de un riesgo, y no podría considerarse, en sí mismo, un daño. Tampoco puede considerarse como una obligación del Estado garantizar que, en condiciones de riesgo del lugar de residencia, las personas lleven una vida rural o urbana.

Aunque tal situación dependerá del proyecto de vida que asuman los administrados en el marco de sus posibilidades, siempre debe 17 De acuerdo con el oficio del consorcio constructor en donde consta la lista de beneficiarios y el informe rendido por el Municipio (documentos visibles en la carpeta titulada “203PruebasMpioNeira”). Al expediente fueron allegadas algunas de las resoluciones de adjudicación en las que se evidencian las condiciones en que se hizo la entrega del bien (folio 215 y siguientes del cuaderno de primera instancia).

En todo caso, la adjudicación de las viviendas no es un hecho que se discuta en el presente asunto. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 9 de 11 adecuarse a las normas que regulan las actividades como la construcción y la agricultura. 37.

Finalmente, no es cierto que las personas reubicadas “solo ocuparan” los nuevos inmuebles. Los bienes fueron adjudicados mediante resolución a las personas afectadas, aunque con la limitación prevista por el artículo 21 de la Ley 1537 de 201218 por tratarse del subsidio familiar de vivienda. 38. Por las razones anotadas, la Sala concluye que en el presente caso no está probado el daño y, por tanto, se modificará la decisión de primera instancia para declarar la excepción de “inexistencia del daño” propuesta por Corpocaldas. 2.3.

Condena en costas 39. En relación con las costas, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 señaló lo siguiente (se trascribe): “Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: (…) 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 40. De la lectura de la norma es claro que, si bien la Ley remitió a las normas procesales generales, solo reguló expresamente la imposición de costas cuando se profiera una sentencia condenatoria.

Este hecho responde a la filosofía que inspira la acción de grupo, que consiste en permitir e incentivar que personas que, pudiendo presentar demandas individuales, aúnen esfuerzos procesales en pro de tramitar un único proceso que cobije a quienes comparten una causa común del daño. 41. En efecto, esta acción permite solicitar una indemnización “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa”19 que originó la lesión. Sin embargo, no se exige que el grupo esté determinado de antemano en la presentación de 18 “Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda.

El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento (…)”. 19 Artículo 3 de la Ley 472 de 1998.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 10 de 11 la demanda20, y puede, incluso, ampliarse una vez finalizado el proceso21. Es un claro ejemplo de representación judicial sin poder. 42.

En vista de lo anterior, resultaría ilógico considerar que es posible imponer una condena en costas a una parte procesal de número indeterminado, o condenar en costas a personas que forman parte del grupo demandante pero no han otorgado poder para ser representadas en la acción. Asimismo, sería contrario a un criterio de igualdad imponerla a quienes concurrieron al proceso, pues claramente actúan en nombre de todos los afectados que, como se indicó, podrían verse, eventualmente, beneficiados por una decisión favorable.

Adicionalmente, enfrentaría, en la práctica, la dificultad de su recaudo entre todos los miembros del grupo, presentes o no en el proceso, y con ello, desincentivaría un instrumento que se inspira en los principios de solidaridad y de economía procesal. 43. Conviene precisar, en todo caso, que en el ordenamiento jurídico existen otras normas para evitar que, dadas las anteriores particularidades, se cometan abusos del derecho.

Así, el artículo 78 del CGP determina que los apoderados deben, entre otros, “obrar sin temeridad en sus pretensiones” y “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. El artículo 79 señala que existe temeridad o mala fe cuando es “manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda” y “cuando se utilice el proceso (…) para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. 44.

En consecuencia, dado que en esta acción el ordenamiento faculta al apoderado para representar judicialmente sin poder a un grupo, aquel deberá actuar con los máximos estándares de probidad y buena fe en el cumplimiento de sus deberes profesionales, pues, de lo contrario, podrá ver comprometida su responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 81 del CGP22. 45.

En resumen, considera la Sala que, en lo que respecta a la acción de grupo, la condena en costas no procede cuando las pretensiones fueron denegadas, sin perjuicio de las normas relacionada con la conducta 20 Artículo 48 de la Ley 472 de 1998: “Titulares de las Acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47 (…) Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. 21 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, publicado el extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, podrán presentarse al juzgado para reclamar la indemnización los “lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso”. 22 Artículo 81 del Código General del Proceso: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00093 02 Actor: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otros Decisión: Confirma – niega las pretensiones 11 de 11 temeraria de los apoderados.

En el presente asunto no se observa ninguna de esas conductas, por lo que no se impondrá condena alguna. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: “Primero: Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor José Heriberto Orozco. Segundo: Declárase probada la excepción denominada ‘Inexistencia del daño, propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS–.

Sin pronunciamiento expreso sobre las demás excepciones por sustracción de materia. Tercero: Niéguense las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, formulada por la señora María Claudia Villada Marín y otros en contra del municipio de Neira, Caldas, la Empresa de Obras Públicas de Caldas – Empocaldas S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, por lo considerado.

Cuarto: Sin costas por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente