Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante CÉSAR AUGUSTO QUINTERO RODRÍGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Ocupación temporal de inmueble. Perjuicio moral. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por César Augusto Quintero Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de junio de 20231, el señor César Augusto Quintero Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, dejar parcialmente sin efecto su sentencia emitida el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLARITA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y OTROS -DEMANDADO: NACIÓN-MIN.DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 702 2015 00292 02, en relación con el numeral SEGUNDO que denegó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar en consecuencia, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, que, en un término prudencial, emita una sentencia complementaria conforme a las pretensiones de la demanda y específicamente con el reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes dentro del proceso judicial arriba mencionado”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor César Augusto Quintero Rodríguez es propietario del inmueble denominado “Alaska” situado en la vereda El Platanillal, zona rural de la ciudad de Neiva, Huila. 2.2. Sostuvo que desde el 5 de abril hasta el 15 de mayo de 2013, la mencionada finca fue ocupada de manera arbitraria y continua por personal militar adscrito al batallón de artillería Nro. 9 Tenerife de la ciudad de Neiva, Huila, 1 Tutela radicada en el correo de oficina judicial, Seccional Neiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destruyendo brechas, abriendo trincheras, creando puestos de vigilancia, cambuches y montando su armamento para utilizar el inmueble como campamento militar, ingresando vehículos tipo camión, todo lo que les privó de disponer a él y su familia del uso, goce, disfrute y explotación del predio. 2.3.
Anunció que ante tal situación irregular, solicitó verbalmente a los miembros de la fuerza pública que desocuparan el predio, frente a lo que se obtuvo respuesta desfavorable y por lo que, en consecuencia, el actor y su familia decidieron no volver al predio. 2.4. El 25 de abril de 2013 el actor presentó una petición al Coronel de la Novena Brigada, solicitando el retiro de la tropa y la artillería militar, a lo que se dio respuesta el 18 de junio de 2013, en el sentido de aceptarse tácitamente que los uniformados habían permanecido en el inmueble y que allí se posicionaron y dispararon una pieza de artillería, incluso afectando algunas grietas en la construcción. 2.5.
Por lo anterior, el actor César Augusto Quintero Rodríguez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble denominado “Alaska” situado en la vereda El Platanillal, zona rural de la ciudad de Neiva, Huila. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el proceso Nro. 41001-33-33-702-2015-00292-00 que, en audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el día 13 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no existían suficientes elementos de prueba que permitieran declarar la responsabilidad de la administración por la ocupación temporal o definitiva de inmueble, y que la configuración de los elementos objetivo y subjetivo se desvirtuaban ante la falta de delimitación de los linderos del predio lo que igualmente hacía imposible atribuir alguna responsabilidad al Estado. 2.7.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión que, en sentencia del 30 de mayo de 2023, revocó la decisión y en su lugar accedió a unas pretensiones de la demanda y negó otras. El a quem estimó que, en efecto, las tropas del Ejército Nacional ocuparon temporalmente el predio Alaska sin contar con la autorización o con la aquiescencia de su propietario, y que en desarrollo de las actividades militares que allí se desarrollaron le generaron daños a la casa (agrietamiento de las paredes), a los cercos y al portón, todo lo cual no tenían el deber jurídico de asumir, por lo que se declaró la responsabilidad del Estado por este hecho al ser los perjuicios causados al inmueble ocupado, imputables a la actuación de los uniformados del ejército.
No obstante lo anterior, respecto de los perjuicios morales reclamados, concluyó que los demandantes no acreditaron que la ocupación les causara algún detrimento extrapatrimonial que debiera ser indemnizado. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2023 en el medio de control de reparación directa identificado con el Nro. 41001-33-33-702- 2015-00292-00/02, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión incurrió en defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que el tribunal accionado dejó de valorar la totalidad del material probatorio, concretamente las declaraciones allegadas para acreditar el perjuicio moral reclamado, pues solo se refirió a los perjuicios materiales.
Precisaron que, con prueba documental y testimonial demostraron que el predio ubicado en la vereda El Platanillal, zona rural de Neiva, Huila, era zona roja habitada por la guerrilla de las FARC, concretamente en el frente 17 y que, por razones obvias su mayor temor y zozobra era que en cualquier momento perdiera la vida él o alguno de su familia en manos de grupos alzados en armas, al creer que colaboraban con el Ejército Nacional al haberse ubicado la fuerza pública dentro del predio “Alaska”.
Citó apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Mary Nella Gamboa Rodríguez, Eusebio Riaño Mesade y Javier Riaño Haya. Citaron la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con Nro. 66001-23-31-000-2001-00731- 01 (26251), para señalar que el perjuicio moral está compuesto por el “dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”.
En relación con la prueba del perjuicio moral para las víctimas indirectas, dijo que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 26 de febrero de 2009, radicación 68001-23-15-000-1996-02381-01 (16727) se sostuvo que “en relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en recientes pronunciamientos ha señalado que éste se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.
En tal sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que pone de manifiesto que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con el daño irrogado a uno de sus miembros”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de junio de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada.
Asimismo ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional quien actuó como demandado en el proceso de reparación directa, al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien emitió la decisión de primera instancia; y a Aureliano Quintero, Clarita Rodríguez Acevedo, Luis Alberto y Juan Carlos Quintero Rodríguez, quienes fueron demandantes en el proceso Nro. 41001- 33-33-702-2015-00292-00/02. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, expuso apartes de la decisión cuestionada y manifestó que la misma estuvo acorde a lo probado en el expediente, razón por la que consideró que no era procedente la solicitud de amparo presentada por el actor. 4.3. El Ministerio de Defensa, se pronunció y manifestó que el actor no cumplió su deber de fundamentar las razones por las que el tribunal presuntamente incurrió en un defecto fáctico, sino que de manera general manifestó que se había omitido hacer una valoración probatoria de los elementos que reposaban en el expediente.
Sostuvo además en relación con los perjuicios morales, que era más una exposición de su inconformidad o apreciación subjetiva a este respecto y que, revisada la sentencia, estaba ajustada a la valoración probatoria incluyendo las declaraciones a las que hacía referencia el tutelante. En concreto frente al perjuicio moral, sostuvo que este debía probarse tratándose de la ocupación temporal de inmueble y que lo que había quedado demostrado es que el miedo y la zozobra eran generalizadas por existir guerrilla en la zona, por lo que no podía de allí derivarse el reconocimiento de unos perjuicios más aun cuando la ocupación duró 20 días.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción al ser improcedente la tutela. 4.4. Los señores Aureliano Quintero, Clarita Rodríguez Acevedo, Luis Alberto y Juan Carlos Quintero Rodríguez en su calidad de terceros con interés, se pronunciaron e indicaron que si bien la zona era de grupos alzados en armas, su temor era constante ya que era obvio que pensaran que estaban colaborando y aceptaban que desde el predio “Alaska” atacaran con armamento militar a sus compañeros de otra zona, lo que no era cierto ya que la intromisión al predio había sido abusiva e inconsulta lo que implicó que vivieran con temor y zozobra.
Manifestaron acogerse a lo pretendido en la tutela y solicitaron se diera todo el valor probatorio a las declaraciones obrantes en el proceso con el fin de ser reparados por los perjuicios morales causados al núcleo familiar. 4.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, remitió el link de acceso al expediente. No se pronunció del fondo del asunto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal motivo, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de tutela y la situación fáctica concreta, corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa Nro. 41001-33-33-702-2015-00292-00/02, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en el defecto fáctico propuesto por la parte actora, al no haberse dado valor a las pruebas que, en su criterio, llevaban a demostrar la existencia de un perjuicio moral. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, el accionante y los integrantes de su grupo familiar <<vinculados como terceros con interés>>, manifestaron su inconformidad con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales que reclamaron, bajo el argumento de no estar demostrado detrimento extrapatrimonial alguno, siendo deber de la parte demandante probar tal circunstancia. Al respecto, advierte la Sala que en la providencia cuestionada se hizo una relación de las pruebas aportadas legalmente al expediente, dentro de las que se mencionaron las testimoniales rendidas por los señores Mary Nella Gamboa Rodríguez, Eusebio Riaño Mesade y Javier Riaño Haya, y se citaron algunos apartes que, junto con los demás elementos de prueba le permitieron tener por acreditado el hecho de la ocupación temporal del inmueble denominado “Alaska” por miembros del Ejército Nacional, y la causación de daños a la vivienda y al predio que debían ser reparados conforme el valor de los perjuicios que fueron solicitados en la demanda.
En relación con el perjuicio moral, el tribunal accionado anotó que “ni el propietario ni los demás demandantes acreditaron que la ocupación les causara algún detrimento extrapatrimonial (el cual debe probarse)…”; por tal motivo, negó el reconocimiento del perjuicio moral reclamado. En este sentido, de acuerdo con la mención hecha por el tribunal en la sentencia concretamente frente al perjuicio moral, advierte la Sala que, aunque fue sucinto, anunció la tesis que actualmente la Sección Tercera de esta Corporación tiene en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales cuando se trata de la responsabilidad del Estado por ocupación temporal de inmueble, en el que se ha señalado precisamente que este detrimento de naturaleza extrapatrimonial debe probarse por el propietario y los demás demandantes, lo que extrañó la autoridad judicial. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 05001-23-31-000-2009-01513-01 (46030)12, precisó al analizar un caso de similares contornos de ocupación temporal de inmueble que, en relación con los perjuicios morales debía estar acreditada su ocurrencia, citando incluso antecedentes de la sección que permiten evidenciar una posición pacífica al respecto: “I) Perjuicios inmateriales - perjuicios morales 85.
En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de bienes materiales (como lo es un bien inmueble), la jurisprudencia de esta 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación13 considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se encuentre acreditada su ocurrencia. 86.
Esta Corporación en sentencia del 5 de octubre de 1989, explicó: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. 14 87.
Posteriormente, en sentencia del 13 de abril de 2000, señaló: “El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume15. 88.
También señaló lo siguiente frente a su tasación, en sentencia del 24 de marzo de 2004: “Hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso43.
Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.
Sin embargo, la jurisprudencia puede inferir su existencia en casos como el de la muerte de los parientes más allegados”.44 4.4. De este modo, en el caso analizado si bien los actores mencionan que se dejaron de valorar algunos apartes de los testigos que rindieron su declaración y que mostraban la configuración de un perjuicio moral, lo cierto es que, conforme con el criterio jurisprudencial, debe estar debidamente demostrada tal circunstancia de dolor, aflicción y demás sentimientos que invadan a la víctima, lo que no se advirtió acreditado por el tribunal, de manera que aún cuando la parte actora citó unos apartes en los que se les preguntó a los testigos por las circunstancias vivenciadas por los demandantes y el actor cita incluso apartes de tales declaraciones, en estas se hace mención de manera unánime a la existencia de una situación de angustia por ser la zona denominada “zona roja” con presencia de grupos al margen de la ley, razón por la que, de acuerdo con la tesis jurisprudencial mencionada merecía un mayor despliegue probatorio, por lo que la Sala estima que la conclusión a la que llegó el tribunal fue razonable. 4.5.
También menciona el actor que la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sala de Unificación, en materia de perjuicio moral ha sido definida en la sentencia del 28 de agosto de 2014 como el dolor, aflicción y en general los sentimientos de congoja y desesperación que invaden a la víctima, lo que como concepto no está en discusión, sin embargo, esto requiere en materia de ocupación temporal de inmueble, un deber probatorio riguroso para entrar a demostrar la existencia de un perjuicio de tal naturaleza.
Así lo reiteró la Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 5 de marzo de 2021, proceso con radicación 12001-33-31-006-2010-00038-01 (64163)16 al indicar: “Como ya lo precisó esta Sección en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre perjuicios inmateriales, el daño moral se define como «el dolor, la aflicción 13 Igualmente, traída a colación por esta Subsección, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015.
Rad. 25000-2326-000-2001-02347-01(34217). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 5320, actora: Martha Cecilia Klinker de Jaramillo. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 15 Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11.892, actor: Franklyn Liévano Fernández. 43 Sentencia del 24 de septiembre de 1987, exp. 4039. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, exp: AG-520012331000200200 (AG 226-01). 16 Con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03321-00 Demandante: César Augusto Quintero Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo».
Respecto de su indemnización cuando el daño se deriva de la pérdida o afectación a bienes materiales, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado su reconocimiento «siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud», pues en estos casos dicha tipología de perjuicio inmaterial, entendida como la aflicción, la tristeza, el dolor o la angustia que sufre una persona con ocasión del evento dañoso, no se presume”. 5.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por no estar configurado el defecto fáctico propuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por César Augusto Quintero Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN