w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Excepción de inepta demanda.
Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero interesado contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» el 12 de marzo de 2019, de declarar imprósperas las excepciones formuladas.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Echeverry Cepeda y otros1, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 3 de marzo de 20172, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para que se inaplique las Resoluciones 040 del 20 de enero de 20153 y 357 del 11 de julio de 20164 y se declare la nulidad del Decreto 3781 del 8 de agosto de 20165.
A título de restablecimiento del derecho pidió: 1 Esteban Loaiza Echeverry y Ximena Loaiza Echeverry. 2 Folios 1-75. 3 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad». 4 «Por medio del cual se establece una lista de elegibles» 5 «Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad».
Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 i) El reintegro en el cargo de Procuradora 171 Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC que ocupaba al momento de la desvinculación laboral o a otro de igual o superior jerarquía. ii) Pagar todos los factores salariales como: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación, así como las prestaciones sociales correspondientes a primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y cesantías, que devengaba como procuradora hasta cuando se haga efectivo su reintegro, entendiendo que no ha existido solución de continuidad. iii) Las sumas anteriores deberán liquidarse tomando como base el salario definido anualmente por el gobierno nacional, reajustado como lo ordena el CPACA y el Consejo de Estado, los intereses moratorios que se causen deberán liquidarse desde que se hicieron exigibles las prestaciones debidas, ajustados conforme a la tasa establecida por la Superintendencia Bancaria. iv) Ordenar al pago de los perjuicios inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativo demandado. v) Pagar costas procesales y agencias en derecho; actualizar las anteriores sumas al momento de la sentencia en atención al IPC. vi) Ordenar cancelar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes al doble de los intereses bancarios a título de moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.
La accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró como procuradora judicial II en provisionalidad desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2016, pues fue desvinculada mediante el Decreto 3781 del 8 de agosto de 2016. Lo anterior, en vista de que fue nombrada otra persona en ese cargo con ocasión a la publicación de la lista de elegibles que se generó en razón a que la Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 adelantó un concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procuradores I y II a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, del cual, si bien participó, no superó la prueba de conocimientos.
En su criterio, aquel concurso estuvo marcado de varias irregularidades, en tanto se desconocieron fundamentos constitucionales y legales exigibles en el marco de la carrera administrativa, situación por la que el acto que la retiró del empleo es ilegal. Precisó que al 1 de julio de 2016 había cotizado 1019 semanas de las 1029 requeridas para completar los 20 años en el servicio público, lo que le otorgó la condición de prepensionada y que ostentara una situación de estabilidad laboral reforzada.
Señaló que al haber sido retirada el 7 de septiembre de 2016 de la entidad, le impidieron continuar con su labor y cumplir con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, siendo que tenía la condición de prepensionada. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», mediante auto del 25 de abril de 2017 6, admitió la demanda, dispuso notificar a la parte accionada y ordenó vincular al señor Hernando Remolina Acevedo en calidad de litisconsorte necesario, quien en el escrito de contestación propuso, entre otras excepciones, las siguientes, que denominó: 1. «Inepta demanda por pretender la inaplicación de un acto administrativo (convocatoria), que por ser de ejecución no es susceptible de control judicial».
Sostuvo que la Resolución 040 de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación, es un acto de ejecución que deviene del cumplimiento de una orden judicial emanada por la Corte Constitucional en el numeral 2 de la sentencia C-101 de 2013, motivo por el que no es susceptible de control judicial. 2. «Inepta demanda por indebida individualización del acto acusado cuando en la demanda se solicita la inaplicación por ilegales de «todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos»».
Indicó que se desatendió lo dispuesto en el artículo 163 del 6 Folios 792-793. Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CPACA en la pretensión tercera comoquiera que no se individualizó los actos acusados en ese punto. 3. «Inepta demanda por estructurar cinco cargos de nulidad (1º, 3º, 6º, 7º y 11º parcial) con base en vicios que no son predicables del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de dos actos generales (convocatoria y decisión de investigación administrativa) susceptibles de ser demandados directamente ante una autoridad judicial diferente».
Dijo que debió haberse radicado por aparte una demanda en el medio de control de nulidad simple contra las Resoluciones 40 y 1440 de 2015, para que fueran resueltos los cargos 1, 3, 6, 7 y 11 aquí planteados, pues lo señalado en ellos no es el desconocimiento de normas superiores por parte del acto de desvinculación acusado, sino la supuesta violación de determinadas normas por parte de las dos resoluciones generales ya individualizadas, por lo que también debió radicarse ante autoridad judicial diferente, (Consejo de Estado, Sección Segunda), pues de lo contrario, el Tribunal emitiría un pronunciamiento para el cual no tiene competencia funcional. 4. «Inepta demanda por estructurar un cargo de nulidad (2º) con base en un vicio que no es predicable del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de actos particulares (calificaciones parciales) susceptibles de ser demandados directamente por los legitimados // falta de legitimación de hecho en la causa por activa para plantear dicho cargo».
Expresó que el segundo cargo de la demanda contra el acto de desvinculación cuestionado, solo podía ser planteado como sustento de demandas distintas que debieron dirigirse contra los actos definitivos de calificación de los concursantes, siempre y cuando se intentara por ellos mismos, por lo cual debe declararse la nulidad contra ese cargo o por falta de legitimación de hecho en la causa por activa.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» en la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019, resolvió declarar imprósperas las excepciones Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 propuestas por el vinculado litisconsorte necesario, en consideración a lo siguiente: -Sobre las exceptivas de i) «inepta demanda por pretender la inaplicación de un acto administrativo (convocatoria) que por ser de ejecución no es susceptible de control» e ii) «inepta demanda por indebida individualización del acto acusado cuando en la demanda se solicita la inaplicación por ilegales de todos aquellos actos administrativos que se hayan proferidos con ocasión al concurso de méritos», precisó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA que independientemente de la declaratoria de nulidad del acto acusado (Decreto 3781 del 8 de agosto de 2016), el estudio de la inaplicación se podrá hacer no solo cuando es solicitado por la parte, sino también de oficio cuando se evidencia la vulneración a la Constitución y a la ley, por lo que en el medio de control impetrado se requiere que el acto susceptible de control sea el demandado e individualizado, lo cual fue lo que aquí ocurrió. Frente a la iii) «inepta demanda por estructurar cinco cargos de nulidad (1, 3, 7 y 11 parcial) con base en vicios que no son predicables del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de dos actos generales (convocatoria y decisión de investigación administrativa) susceptibles de ser demandados directamente ante una autoridad judicial diferente» y la iv) «inepta demanda por estructurar un cargo de nulidad (2) con base en un vicio que no es predicable del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de los actos particulares (calificaciones parciales) susceptibles de ser demandados directamente por los legitimados // falta de legitimación de hecho en la causa por activa para plantear dicho cargo», indicó que la ineptitud de la demanda se predica de la falta de requisitos formales, es decir, que se presenten inconsistencias en la manera como fue presentada la demanda, pero la forma en cómo se desarrollen los cargos formulados en el escrito de la demanda no constituyen una inepta demanda sino un asunto que se estudia al momento de proferir sentencia. Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Recurso de apelación El apoderado del tercero interesado presentó recurso de apelación7 contra la decisión del tribunal, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma: a. «inepta demanda por pretender la inaplicación de un acto administrativo (convocatoria) que por ser de ejecución no es susceptible de control».
La Resolución 040 de 2015, es un acto de mera ejecución, no susceptible de control judicial, en tanto acató la orden judicial dispuesta en la sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2013. b. «inepta demanda por indebida individualización del acto acusado cuando en la demanda se solicita la inaplicación por ilegales de todos aquellos actos administrativos que se hayan proferidos con ocasión al concurso de méritos».
Expresó que se incumplió con la carga de individualizar los actos a demandar porque el demandante dijo que atacaba todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos, lo que hace imposible la labor del juez. c. «inepta demanda por estructurar cinco cargos de nulidad (1, 3, 7 y 11 parcial) con base en vicios que no son predicables del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de dos actos generales (convocatoria y decisión de investigación administrativa) susceptibles de ser demandados directamente ante una autoridad judicial diferente».
Refirió que de la demanda se infiere que cinco de los doce cargos de desvinculación acusados debieron formularse como sustento de dos demandas distintas, la Resolución 040 de 2015 y 1440 de 2015, a través del medio de control de nulidad simple. d. iv) «inepta demanda por estructurar un cargo de nulidad (2) con base en un vicio que no es predicable del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de los actos particulares (calificaciones parciales) susceptibles de ser demandados directamente por los legitimados // falta de legitimación de hecho en la causa 7 A folio 1008 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 00:22:45 a 00:27:18.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 por activa para plantear dicho cargo». Explicó que los actos a que se hace referencia son las resoluciones por las cuales fue calificada la prueba de conocimientos de los concursantes María Claudia Duran Chaparro, Oswal Herrera Hernández, Juan Carlos Mantilla Ronderos, Nubia Stella Chávez Niño, Claudia Johana Ariza Chinome y Martha Ligia Patrón López, por lo tanto, era a ellos a quienes les correspondía iniciar el medio de control correspondiente.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 12 de marzo del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al despacho determinar si se configuró alguna de las excepciones de inepta demanda propuesta por el vinculado en calidad de litisconsorcio necesario.
Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso ante i) la falta de los requisitos formales, es decir, para la correcta elaboración de la demanda que en materia administrativa se Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 regula a través de los artículos 1628 y 1669 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones.
Lo anterior, en correlación con lo dispuesto en el artículo 16310 del CPACA, toda vez que es menester en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 8 Ley 1437 del 2011. Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 9 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 10 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 artículo 138 ibídem que el acto o los actos de los que se depreca su nulidad deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.
De manera que los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, deben ser demandados en su totalidad, aunque si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
No obstante lo anterior, la Sala también ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los administrados y no se apegue de forma rígida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial11.
Caso en concreto Para dilucidar el problema jurídico antes planteado tenemos que frente al primer argumento de la exceptiva «inepta demanda por pretender la inaplicación de un acto administrativo (convocatoria) que por ser de ejecución no es susceptible de control», en razón a que la Resolución 040 de 2015, deviene de la orden judicial dispuesta en la sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2013, ha de decirse que no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que esta corporación ya ha emitido pronunciamiento al respecto, aduciendo que dicha resolución si es objeto de control judicial.
En auto del 1 de agosto de 201912, la ponente encargada de resolver un recurso de súplica sobre el punto anterior concluyó que: «[…] De lo anteriormente expuesto se colige, que la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 no es un simple acto administrativo que ejecuta una orden judicial, sino que se 11 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111-2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, demandado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020. 12 Consejo de Estado, consejera ponente, Ibarra Veléz, Sandra Lisset, proceso con radicado: 11001 03 25 000 2015 00366 00 (0740-2015), demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño y otros, demandado: Procuraduría General de la Nación, recurso de súplica.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 trata de un verdadero acto administrativo de contenido general que regula de manera integral la citada convocatoria a concurso público de méritos, por lo que perfectamente puede ser sometida a un juicio de legalidad ante su «juez natural», esto es, el Consejo de Estado, como lo señaló el Consejero de Estado que dirigió la audiencia inicial. […]».
Ello luego de analizar que la Resolución 040 de 2015 «contiene disposiciones que regulan las condiciones en que se debía adelantar el concurso, que no fueron considerados por la Corte Constitucional, es decir, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento en la referida sentencia de constitucionalidad», esto es, en lo que concierne de forma precisa y detallada a los aspectos de la «apertura» y «reglamentación» de la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación, como: - Que el proceso de selección comprendería las etapas de (i) Convocatoria;
(ii) Reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección; (iv) Conformación de lista de elegibles; (v) Periodo de prueba; y (vi) Calificación del periodo de prueba. - Reguló la forma de acreditar y presentar documentos de estudios y experiencia profesional para requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. - Lo que tiene que ver con las reclamaciones y recursos. - Las pruebas a aplicar: (i) prueba de conocimientos con carácter eliminatorio;
(ii) prueba de competencias comportamentales con naturaleza clasificatoria; y (iii) prueba de análisis de antecedentes con consecuencias clasificatorias. Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 - Reguló (i) las condiciones para la presentación de las pruebas escritas;
(ii) los criterios y valores de puntuación de los títulos profesionales y la experiencia; (iii) el trámite a seguir para conformar las listas de elegibles; (iv) el procedimiento para efectuar los nombramientos en periodo de prueba, así como su calificación; y (v) el nombramiento en propiedad y la inscripción en la carrera administrativa especial de la PGN.
De manera que si bien la sentencia de la Corte Constitucional C- 101 de 2013, luego de señalar que los empleos de procuradores judiciales son de carrera y no de libre nombramiento y remoción y ordenar a la Procuraduría General de la Nación que un término máximo seis meses convocara a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, no detalló de modo preciso la forma como la entidad debía adelantar el concurso.
Razón por la que la Resolución 040 de 2015, es un acto susceptible de control judicial ante la jurisdicción, en la medida en que reguló de manera integral la convocatoria del citado concurso público de méritos y con ello creó, modificó y extinguió situaciones jurídicas de las personas involucradas en el proceso. Motivó por el que no se atenderá a las súplicas esgrimidas para ese punto del recurso de alzada.
En cuanto a la excepción de «inepta demanda por indebida individualización del acto acusado cuando en la demanda se solicita la inaplicación por ilegales de todos aquellos actos administrativos que se hayan proferidos con ocasión al concurso de méritos», en razón a que la demandante incumplió con la carga de individualizar los actos a demandar debido a que se dijo que atacaba todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos, lo que hace Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 imposible la labor del juez.
Sobre este punto, el despacho encuentra acertada la postura adoptada por el a quo al referir que el demandante cuestionó e individualizó el acto que presuntamente lesionó sus derechos en el medio de control incoado como lo prevé el artículo 138 ibídem. Fue el Decreto 3781 del 8 de agosto de 2016 el que presuntamente afectó la situación laboral de la actora y por lo cual hoy reclama el reintegro, con lo que al ser cuestionada la legalidad de ese acto que produjo unos efectos jurídicos, el juez puede desatar el fondo de la controversia planteada.
Y sobre el estudio de la inaplicación de otros actos administrativos que no fueron mencionados en la demanda, vale decir que es atinado lo señalado por el Tribunal en lo referente a lo dispuesto en el artículo 148 CPACA, pues ese análisis podría hacerse no solo cuando es solicitado por la parte, sino también de oficio cuando se evidencia la vulneración a la Constitución y a la ley, razón por la que no se encuentra probada la excepción formulada.
Frente a las excepciones de: iii) «inepta demanda por estructurar cinco cargos de nulidad (1, 3, 7 y 11 parcial) con base en vicios que no son predicables del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de dos actos generales (convocatoria y decisión de investigación administrativa) susceptibles de ser demandados directamente ante una autoridad judicial diferente».
Refirió que de la demanda se infiere que cinco de los doce cargos de desvinculación acusados debieron formularse como sustento de dos demandas distintas contra la Resolución 040 de 2015 y 1440 de 2015, a través del medio de control de nulidad simple y la iv) «inepta demanda por estructurar un cargo de nulidad (2) con base en un vicio que no es predicable del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del acusado, sino de los actos particulares (calificaciones parciales) susceptibles de ser demandados directamente por los legitimados // falta de legitimación de hecho en la causa por activa para plantear dicho cargo».
Explicó que los actos a que se hace referencia son las resoluciones por las cuales fue calificada la prueba de conocimientos de los concursantes María Claudia Duran Chaparro, Oswal Herrera Hernández, Juan Carlos Mantilla Ronderos, Nubia Stella Chávez Niño, Claudia Johana Ariza Chinome y Martha Ligia Patrón López, por lo tanto, era a ellos a quienes les correspondía iniciar el medio de control correspondiente.
Ha de decir el despacho que tampoco tienen la vocación de prosperar, comoquiera que ese estudio al juez le corresponde examinarlo en el fondo del asunto, en la sentencia, motivo por el que no hay lugar a pronunciarse al respecto entendiendo que este no es el momento procesal para ello. Aunado a que la excepción de inepta demanda como lo señaló el Tribunal procede frente a la falta de los requisitos formales previstos en materia administrativa a través de los artículos 162 13 y 16614 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones. 13 Ley 1437 del 2011.
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 14 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas, el suscrito, sin más, debe confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» de declarar imprósperas las excepciones denominadas i) inepta demanda por pretender la inaplicación de un acto administrativo (convocatoria) que por ser de ejecución no es susceptible de control; ii) inepta demanda por indebida individualización del acto acusado cuando en la demanda se solicita la inaplicación por ilegales de «todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos»; iii) inepta demanda por estructurar cinco cargos de nulidad (1, 3, 7 y 11 parcial) con base en vicios que no son predicables del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de dos actos generales (convocatoria y decisión de investigación administrativa) susceptibles de ser demandados directamente ante una autoridad judicial diferente y la iv) inepta demanda por estructurar un cargo de nulidad (2°) con base en un vicio que no es predicable del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de actos particulares (calificaciones parciales) susceptibles de ser demandados directamente por los legitimados// falta de legitimación de hecho en la causa por activa para plantear dicho cargo, propuestas por el tercero interesado.
Por lo tanto, el despacho 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Radicado: 25000 23 42 000 2017 00929 01 (2046-2019) Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2019, de declarar imprósperas las excepciones de i) inepta demanda por pretender la inaplicación de un acto administrativo (convocatoria) que por ser de ejecución no es susceptible de control; ii) inepta demanda por indebida individualización del acto acusado cuando en la demanda se solicita la inaplicación por ilegales de «todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al concurso de méritos»; iii) inepta demanda por estructurar cinco cargos de nulidad (1, 3, 7 y 11 parcial) con base en vicios que no son predicables del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de dos actos generales (convocatoria y decisión de investigación administrativa) susceptibles de ser demandados directamente ante una autoridad judicial diferente y la iv) inepta demanda por estructurar un cargo de nulidad (2°) con base en un vicio que no es predicable del acto de desvinculación acusado ni de los actos preparatorios del acusado, sino de actos particulares (calificaciones parciales) susceptibles de ser demandados directamente por los legitimados// falta de legitimación de hecho en la causa por activa para plantear dicho cargo, propuestas por el tercero interesado.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado