Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00050-00 Demandante: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por medio de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 11 de enero de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró transgredida con la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 20231, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente el fallo de 12 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Luisa Mafla Bermúdez contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Guadalajara de Buga, el cual se identificó con el radicado número 76-111-33-33-002-2022-00330-01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1 Notificada el 23 de octubre de 2023. Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca EL 23 DE OCTUBRE DE 2023, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia del 29 de septiembre de 2023 notificada al FOMAG el 23 de octubre de 2023 donde se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado cuarto administrativo de Cartago, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76147-33-33-004-2022-00061-y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda2. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La parte actora informó que, la señora María Luisa Mafla Bermúdez, quien presta su servicio como docente en el municipio de Buga, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el municipio de Buga, con ocasión del acto ficto negativo producto del silencio 2 Transcrito de texto original con posibles errores y sin énfasis.
Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo frente a la petición elevada por la actora consistente en que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales3, así como la indemnización por el pago inoportuno de los intereses del referido auxilio4.
Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara, Buga que, en sentencia de 12 de abril de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Mafla Bermúdez era beneficiaria de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo señalado en las sentencias: (i) C- 741 de 2012 y C-486 de 2016 en las cuales la Corte Constitucional aplicó el principio de favorabilidad y determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos como tales porque además de lo señalado en el Decreto 2277 de 1979 y en la Ley General de Educación (Ley 15 de 1994), ellos hacen parte de la Rama Ejecutiva «al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales»; y (ii) SU-098 de 2018 y SUJ-SII-012 del 18 julio de 2018, oportunidades en las que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, «unificaron su posición reiterando que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también se consideran beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006».
El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag giró en torno a los siguientes argumentos: (i) el régimen de sanción moratoria establecido en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al mencionado fondo, por cuanto su marco legal corresponde a la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003;
(ii) el Fomag es una cuenta especial que se nutre de los recursos de la Nación, de las entidades territoriales, entre otros. Por esa razón no funciona con cuentas individuales para cada persona, de conformidad con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el Decreto 3752 de 2003 y el Acuerdo 39 de 1998; y (iii) la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional no era aplicable al caso concreto por carecer de similitud fáctica y jurídica.
El mencionado mecanismo lo resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 29 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar parcialmente lo dispuesto por el a quo con base en las siguientes razones: (i) Los docentes del sector oficial también son destinatarios de la sanción estipulada en la Ley 50 de 1990 «en atención a la fecha de su vinculación y al principio de favorabilidad; pues al igual que los demás servidores públicos que prestan sus servicios para las entidades estatales en los niveles nacional y territorial, gozan del derecho a que todas sus prestaciones sociales, y en este caso, las cesantías les sean consignadas anualmente de forma pronta y oportuna antes de cada 15 de febrero».
(ii) Las entidades demandadas no se pronunciaron en punto a la consignación de las cesantías, ni ejercieron una labor probatoria tendiente a controvertir dicho concepto, puesto que la «demandada en la apelación reconoce que realiza el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de 2021, lo que constituye una aceptación de la mora». 3 Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4 Ley 52 de 1975.
Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Si bien, en el recurso de alzada se señaló que la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable al caso, lo cierto es que «el supuesto fáctico de dicho precedente judicial es plenamente aplicable al sub lite, en tanto allí se debatió la situación de un docente oficial al que no se le consignaron oportunamente sus cesantías, situación similar a la que ocupa ahora la sala».
(iv) En relación con la pretensión del reconocimiento de la indemnización, adujo que el artículo 99, numeral 2. ° de la Ley 50 de 1990, únicamente estipuló que el empleador debe cancelarle al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, razón por la cual «no hay lugar a imponer otra indemnización moratoria respecto al pago tardío de los intereses».
Lo anterior, en consonancia con lo referido en la sentencia de 19 de enero de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado5. En ese orden de ideas, concluyó que el fallo de primera instancia sería revocado en el numeral quinto (5. °) de la parte resolutiva6, y confirmada en lo demás. 1.4. Fundamentos de la solicitud7 La parte accionante señaló que en la sentencia censurada se incurrió en un defecto sustantivo, en atención a la interpretación y aplicación que de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que omitió que los docentes oficiales tienen un régimen especial contenido y demarcado en un propio marco jurídico, en el cual no se establece el reconocimiento de la sanción moratoria objeto de esta controversia.
Agregó que ello es así, debido a que el manejo de las cesantías y los intereses de estas, por parte del Fomag, está sujeto al principio de unidad de caja en virtud de la Ley 91 de 1989. Así, no es correcto que se interprete que a la accionante se le consignó tardíamente lo concerniente a la prestación reclamada, por cuanto no existen cuentas individuales, sino un solo fondo al cual se trasladan los recursos por parte de las Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, lo cual ocurre anualmente, el 1. ° de febrero.
En ese orden, concretó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al efectuar la referida interpretación normativa, configuró el mencionado defecto material porque desconoció la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, en la cual se estableció como regla: […] que, “(…) las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la 5 «Radicado: 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021). 6 QUINTO.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses de conformidad con el artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015». 7 Las transcripciones de este numeral son del texto original con posibles errores.
Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento (…)”.
No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado aclaró que, “(…) en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
(…)”. En ese sentido, aseguró que le era exigible al tribunal cuestionado la aplicación de esta providencia por tratarse de un precedente vinculante para todas las autoridades judiciales del país. Además, indicó que, a partir de esta sentencia de unificación, es claro que a los docentes afiliados al Fomag no les es aplicable un régimen distinto al de la Ley 91 de 1989, por cuanto la Ley 50 de 1990 es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías.
Arguyó que en este evento «se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por el H. Consejo de estado el 11 de octubre de 2023», máxime, por cuanto la notificación de la decisión censurada se efectuó con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo de unificación. Finalmente, relató que la acción de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 15 de enero de 2023 el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como parte accionada, y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, del municipio de de Guadalajara de Buga y de la señora María Luisa Mafla Bermúdez.8 De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario en donde se dictó la providencia censurada y le reconoció personería a la abogada Laura Victoria Álzate Ramírez. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de comunicación presentada el 18 de enero de 2024, el magistrado ponente de la decisión demandada solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la 8 La Fiduprevisora fue notificada el 10 de octubre de 2023 mediante oficio 112411, tal como consta en la actuación n. ° 8 relativa a las notificaciones del auto admisorio de esta acción de tutela.
Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, por cuanto el reproche material planteado por la parte accionante, consistente en que se desconoció la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023 no tiene vocación de prosperidad, en atención a que esta providencia fue proferida después de que se resolviera la segunda instancia del proceso ordinario, lo cual ocurrió en Sala de 29 de septiembre de 2023. 1.6.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga En escrito recibido el 18 de enero de 2024, el juez pidió que se niegue el amparo solicitado, puesto que los argumentos de la tutela están dirigidos a cuestionar la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional - Fomag contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora María Luisa Mafla Bermúdez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Guadalajara de Buga.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la sala advierte que este presupuesto no se cumple, toda vez que la parte actora contó con el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal contenida en el artículo 258 ídem que establece que este mecanismo es viable «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado, incluido el defecto «sustantivo», se fundamentaron en el hecho de que la decisión del ad quem desatendió la regla de excepción contenida en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que, el fallo de 29 de septiembre de 2023 a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desatendió la regla de derecho consistente en que los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
En este orden de ideas, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desatendió la regla contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya que tal análisis le correspondía al juez natural del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.
Frente al punto, se advierte que el recurso extraordinario en mención fue procedente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 29 de septiembre de 2023 según lo indicado en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con el parágrafo del artículo 257 de la norma ibídem, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que «en los procesos de nulidad y restablecimiento 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía».13 Precisado lo anterior, esta colegiatura también advierte que la acción constitucional no puede ser usada para revivir términos procesales ya precluidos, debido a que la sentencia que hoy se pretende controvertir se notificó vía electrónica el 23 de octubre de 2023, y quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2023 según la constancia secretarial que obra en el expediente digital allegado al proceso, razón por la cual la entidad tutelante tenía hasta el 15 de noviembre de 2023 para interponer el multicitado recurso extraordinario.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]14».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave y requerir medidas urgentes e impostergables15. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un menoscabo irreparable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que el Fomag se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 13 Énfasis propio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 15 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente" […] B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00050-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el Fomag contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.