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11001031500020230118800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-07

Radicación interna: 1795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Eduardo Ramos Naizaque·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01188-00 Demandante: Jaime Eduardo Ramos Naizaque Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al deporte, a la salud, igualdad y debido proceso de su hijo menor y de los demás participantes de la Escuela de Talentos, los cuales consideró vulnerados ante la suspensión del programa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jaime Eduardo Ramos Naizaque contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y el Comité Olímpico Colombiano. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de marzo de 2023, Jaime Eduardo Ramos Naizaque presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y el Comité Olímpico Colombiano (COC), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al deporte, salud, igualdad y debido proceso, con ocasión a la suspensión del programa “Escuela de Talentos y/o Pacto de Reserva”, que permitía la implementación de un programa dirigido a proyectar los talentos deportivos a nivel territorial y nacional en el que se encontraba participando su hijo menor de edad Mateo Ramos Rodríguez. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01188-00 Demandante: Jaime Eduardo Ramos Naizaque Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “ PRIMERO: Se ordene la reactivación del programa ESCUELA DE TALENTOS DEL MINISTERIO DEL DEPORTE o PACTO RESERVA.

SEGUNDO: Se designen los educadores que venían desarrollando sus labores y se aplique a cabalidad el Decreto 1052 de junio de 2022“. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 22 de junio de 2022, se expidió el Decreto 1052, por medio del cual se reglamentó parcialmente el artículo 3 de la Ley 181 de 19952 y se adicionó el Decreto 1085 de 2015, único Reglamentario del Sector Deporte, (se trascribe) “para definir estrategias y lineamientos para apoyar el talento deportivo, la generación de la reserva deportiva y la promoción del deporte competitivo y de alto rendimiento”. 5. 2) El 27 de enero de 2023, Mateo Ramos Rodríguez, hijo del señor Ramos Naizaque, así como otros niños, fue seleccionado para ser parte del programa denominado “Pacto de Reserva” por parte del Ministerio del Deporte y la Federación Colombiana de Tenis. 6. 3) Manifestó que se realizó una reunión con el fin de exponer los derechos y compromisos que se adquirían por haber sido seleccionados dentro del programa “Pacto Reserva Deportiva” para notificar que la vigencia del programa se extendía por “la misma vigencia de la actual presidencia”. 7. 4) Una vez los menores comenzaron a participar activamente en los entrenamientos, se les informó que el programa tenía como vigencia contractual el 28 de febrero de 2023 y que el mismo no continuaría por razones desconocidas.

Lo cual generó decepción en los atletas. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que el incumplimiento del Decreto 1052 de 2022 por parte del Comité Olímpico Colombiano y el Ministerio del Deporte, (1) vulneró el derecho al deporte como gasto público social, así como a la recreación de los participantes pues se suspendió y/o abandonó el programa “Escuela de Talentos” sin justificación alguna;

(2) afectó la preservación y desarrollo de una mejor salud individual y colectiva al terminar con los programas de actividad física; (3) disminuyó la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes, quienes hacían parte del programa. 2 Objetivos rectores para garantizar el acceso al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01188-00 Demandante: Jaime Eduardo Ramos Naizaque Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. Asimismo, alegó que el Acto Legislativo No. 2 de 2000, el cual reformó el artículo 52 de la Constitución Política, catalogó al deporte y la recreación como derechos fundamentales conexos a los derechos a la salud y a la educación. En ese orden, el Estado debe subsidiar, garantizar y proteger el derecho al deporte y a la recreación de los ciudadanos. 1.2.

Posición de la parte demandada3 10. La Presidencia de la República presentó informe en el cual solicitó la falta de legitimación pasiva en la causa y su desvinculación de la acción de tutela, pues indicó que no tiene funciones relacionadas con la decisión de suspender o reanudar el programa “Escuela de Talentos – Pacto de Reserva” creado a través del Decreto 1052 de 2022, aunado al hecho de que no existía ningún hecho u omisión que le fuera atribuible, ya que, no poseía la facultad directa para tomar tal decisión administrativa. 11.

El Comité Olímpico Colombiano (COC) indicó que no tiene la facultad de decidir la reactivación de la Escuela de Talentos, al ser este, un programa público e institucional de Ministerio del Deporte que tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2022, posteriormente, se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2023 y finalizó formalmente el 31 de marzo del mismo año. En ese orden, el comité fue contratado única y exclusivamente para ejecutar un proyecto propio del Ministerio del Deporte4, motivo por el que solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 12.

El Ministerio del Deporte guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la suspensión y/o cancelación del programa “Escuela de Talentos – Pacto de Reserva” vulneró los derechos fundamentales al deporte, a la salud, igualdad y al debido proceso del menor Mateo Ramos Rodríguez y de los demás participantes del mismo. 3 Mediante Auto de 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) avocar conocimiento;

(2) admitir la acción de tutela de la referencia y tener como parte demandados a la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte y el Comité Olímpico Colombiano. 4 El 01 de agosto de 2022, el Comité Olímpico Colombiano celebró el CAIP 944/22 con el Ministerio del Deporte, cuyo objeto era "Apoyar técnicamente, administrativa y financieramente en las actividades de interés público que permitan e! desarrollo e implementación de la Escuela de Talentos del Ministerio del Deporte y e! fortalecimiento de la reserva deportiva del país.".

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01188-00 Demandante: Jaime Eduardo Ramos Naizaque Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.2. Procedencia de la acción de tutela 14.

En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad5, por las razones que pasan a explicarse. 15. Resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Asimismo, la Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 17. En esa medida, no se superó el mencionado requisito de (subsidiariedad) porque: a) el accionante pretende que, por vía de tutela, se dé cumplimiento a una norma de carácter reglamentaria, que en su criterio, no fue acatada por el Gobierno Nacional y demás autoridades accionadas y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 18. 1) En ese orden, resulta preciso recordar que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado a través de la Ley 393 de 1997, el ordenamiento jurídico consagró la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

En ese sentido, el accionante tiene la posibilidad de acudir a este medio de defensa para proteger los intereses que reclama. 19. Así las cosas, no se superó el mencionado requisito porque para cumplir el acto administrativo demandado existe, por lo menos, un medio de control idóneo y eficaz. 20. 2) Por otro lado, la parte actora no alegó, y mucho menos probó, la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de una circunstancia de riesgo extraordinario que justificara la intervención del juez de tutela, pues, pese a que manifestó la decepción de los atletas de alto rendimiento, no probó una afectación inminente y grave que amerite la 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01188-00 Demandante: Jaime Eduardo Ramos Naizaque Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 toma de medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales. 21.

En consecuencia, no es viable que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre asuntos que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos, ni una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención. 22.

De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote todos los recursos que el sistema judicial disponga con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela. 23. A su vez, la Sala accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y el Comité Olímpico Colombiano, ya que, una vez revisado el Decreto 1052 de 2022, se evidenció que dichas autoridades no son las encargadas de la administración y/o coordinación del programa “Escuela de Talentos”, lo que resulta acorde a lo que dispone el Decreto 1085 de 2015 y la Ley 1967 de 2019, según los cuales dicha cartera el Ministerio es la cabeza del Sector Deporte. 2.3.

Conclusión 24. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Presidencia de la República y el Comité Olímpico Colombiano, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jaime Eduardo Ramos Naizaque, por las razones expuestas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01188-00 Demandante: Jaime Eduardo Ramos Naizaque Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

CUARTO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.