Micelio
20001333300120230029501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 6160-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Hinojosa Maestre·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar ese manifestaron impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés indirecto, para tal efecto señalaron: 2. El 6 de junio de 2024, el magistrado José Antonio Aponte Olivella: «[…] como quiera que, la presente acción se impetra buscando obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que, en primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto. […] En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés». 3.

El 13 de junio de 2024, el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos: 1 En adelante CGP. 2 Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre «En efecto, en la demanda de la referencia se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma.

El suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023. Asimismo, se puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto.

Se destaca que, en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, en asuntos idénticos al presente, ha sido aceptado el impedimento a todos los miembros de este Tribunal, por la misma circunstancia aquí alegada. De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés». 4.

El 9 de julio de 2024, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho: «[…] teniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar». 5.

El 1 de agosto de 2024, la magistrada Doris Pinzón Amado: «Lo anterior en atención a que el reconocimiento del carácter salarial perseguido en el presente asunto, también lo estoy reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de la prima especial y bonificación especial que recibo mensualmente como Magistrada, la primera percibida durante mi periodo de vinculación como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012, y que he seguido percibiendo junto con la bonificación especial desde esta última fecha, en la cual tome posesión como Magistrada de esta Corporación. Como parte de esa reclamación judicial, también me encuentro aspirando que para la definición de mi salario en los dos cargos ocupados en la rama judicial, se tenga en cuenta la totalidad de conceptos que hacen parte de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, habida consideración que la liquidación de las cesantías no ha hecho parte de esa base, lo cual pretendo con fines prestacionales, para efectos de acreditar las cotizaciones debidas respecto de los pagos a los cuales tenía derecho, y las diferencias que se puedan presentar y aun no se encuentran prescritas». 6.

El 26 de septiembre de 2024, la magistrada Carmen Dalis Argote Solano: 3 Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre «En este sentido, teniendo en cuenta que el tema que se dilucida en esta instancia versa sobre la ejecución de la sentencia que reconoció y ordenó el pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso descrito en precedencia, por cuanto se trata de emolumentos igualmente fueron percibidos como Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar.

De esta manera, atendiendo a que presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual se encuentra en curso actualmente, es evidente que me encuentro en una situación que afecta mi imparcialidad ara participar de la decisión que se tome en el presente asunto». 7. Y el 16 de octubre de 2024, la magistrada María Luz Álvarez Araújo «En mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente con el radicado 11001334205720220004300 en el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto». 2.

Consideraciones 2.1 Competencia 8. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 9. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3. 10.

En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada 11. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (se destaca). 12. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 13. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 14.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6. 15.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.

Proceso 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 5 Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4. Caso concreto 16. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto en el proceso, comoquiera que el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial como factor salarial, reconocimiento que también podría solicitarse respecto de otras prestaciones como la prima de servicios y la bonificación por compensación. Además, podría afectar la situación económica de los servidores públicos que fungieron como jueces y de los del despacho que presiden, algunos de los cuales ya han iniciado reclamaciones judiciales. 17.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, nos hemos declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: «i) Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. ii) La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […]. iii) Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno» (destacado en el texto original). 18.

De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea 7 Consejo de Estado. Auto del 5 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar por las siguientes razones: 19.

De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. 20.

Como se evidencia, se limitaron a señalar que el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, con respecto a la prima especial de servicios y bonificación por compensación, que no son el objeto de la litis. 21. Además, no se advierte ninguna información sobre en qué procesos se está debatiendo su situación particular, que permita concluir que, en efecto, actualmente todos los integrantes del Tribunal se encuentran en similares condiciones al demandante.

Igualmente, el hecho que pueda verse afectada «la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho», no deviene un interés indirecto de los magistrados, pues, como se dijo, no es de utilidad para su situación particular o la de sus parientes. 22. Ahora bien, frente a la manifestación de impedimento presentada por la magistrada María Luz Álvarez Araújo, la Sala advierte que, una vez revisado el aplicativo Samai, es la demandante en el proceso con radicación 11001334205720220004300, que cursa en el Juzgado 408 Transitorio Administrativo de Bogotá; y aunque no se tiene acceso al expediente digital, se encuentra que de acuerdo con lo señalado por la magistrada en dicho proceso pretende el reconocimiento de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 que devengó cuando se desempeñó como juez, temática que no es el objeto del presente litigio. 23.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del 7 Radicación: 20001-33-33-001-2023-00295-01 (6160-2024) Demandante: Luz Marina Hinojosa Maestre CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS

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