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11001031500020230045300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ana Ceneida Betancur De Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00453-00 Accionantes: Ana Ceneida Betancur de Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Auto que rechaza I.

ANTECEDENTES 1.1. El 1º de febrero de 2023 Ana Ceneida Betancur de Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la seguridad social en materia pensional y a la vida digna que estimó transgredidos por cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió una medida cautelar y la confirmó al proferir los autos del 6 de septiembre de 2022 y del 8 de noviembre de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2021-01226-00. 1.2.

Mediante auto del 3 de febrero de 2023 se admitió la tutela y por sentencia del 10 de marzo de 2023 se resolvió declarar su improcedencia por incumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.3. El 31 de marzo de 2023 a la 1:00 pm se notificó electrónicamente el referido fallo a la accionante, al correo electrónico azcarma@yahoo.com, aportado junto con la solicitud de amparo. 1.4.

Una vez cumplido el término de ejecutoria de la providencia, el 18 de abril de 2023 se registró el envío del asunto a la Corte Constitucional para que adelantara su correspondiente trámite de revisión. 1.5. Posteriormente, la accionante allegó memorial en el que solicitó que se le informara sobre la decisión de segunda instancia proferida frente al caso concreto, para ello, adujo que el 10 de abril de 2023 había impugnado el fallo de tutela de primera instancia. 1.6.

El Despacho ponente, a través de autos del 6 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2023 requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado – CETIC y al Soporte de Correo Electrónico de la Rama Judicial para que allegaran información respecto al destino del correo electrónico que contenía la impugnación de la actora. 1.7.

La Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a los anteriores proveídos mediante el Oficio No. CGQ-3013 del 12 de septiembre de 2023 y el Oficio No. CGQ-3578 del 12 de octubre de 2023, en los que informó que no se encontró registro alguno de haber recibido el mensaje de datos a la dirección cegral02@notificacionesrj.gov.co, debido a que ese buzón fue destinado únicamente para el envío de notificaciones, además, en caso de que algún mensaje fuera enviado a dicho correo, este generaría un aviso automático en el que se le informa al emisor de esta situación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 reglamentó que la impugnación del fallo de tutela debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. 2.2.

A pesar de que la accionante aseguró haber enviado su escrito de impugnación el 10 de abril de 2023 y allegó fotografías de la pantalla de un computador en las que se pretende dar a entender que dicho memorial fue enviado el 11 de abril de 2023 al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, el Despacho encuentra que no existe constancia de que, en efecto, se hubiera remitido el mencionado mensaje de datos al buzón indicado.

Lo anterior en razón a que la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ certificó que el correo de la accionante no fue entregado a su destinatario, dado que la cuenta de Outlook cegral02@notificacionesrj.gov.co no se encuentra habilitada para la recepción de mensajes. Esta información fue corroborada por la Secretaría General del Consejo de Estado, que en sus dos oficios afirmó que, una vez se verificó el buzón de cegral02@notificacionesrj.gov.co, no se encontró registro de haber recibido ninguna comunicación desde el correo azcarma@yahoo.com, debido a que aquel no es la vía idónea para recibir ningún tipo de memoriales y, en caso de que se llegara a remitir un mensaje a dicha dirección, se genera el siguiente texto automático: 2.3.

Por otro lado, las fotografías allegadas con el fin de demostrar el envío de la impugnación no resultan claras, pues una de ellas no cuenta con una fecha y hora visible, solo ilustra lo que al parecer resulta un archivo anexo y, la otra, a pesar de que contiene la fecha del 11 de abril no cuenta con un año, además, aunque en la sección superior aparece la búsqueda en “enviados”, tampoco es posible verificar que, en efecto, el correo seleccionado se encuentre en la carpeta de enviados, puesto que no resulta visible la barra lateral de esa bandeja de correo. 2.4.

Adicionalmente, también se evidencia que dentro de las notificaciones remitidas a la tutelante, tanto del auto admisorio como de la sentencia, se incluye el siguiente párrafo: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial:secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.5.

De esta manera, el Despacho considera que al no existir forma alguna de confirmar que se allegó el escrito de impugnación a los canales dispuestos por esta Corporación, se impone entender que este recurso no fue ejercido en tiempo y, por ello, resulta necesario, por un lado, informarle a la parte activa que cumplida la oportunidad para controvertir el fallo de tutela sin que hubiera hecho algún tipo de manifestación, se remitió el asunto a la Corte Constitucional; y, por otro lado, se procederá a rechazar la alzada. 2.6.

En consecuencia, se ordenará la remisión del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en tanto se había pedido a dicha Corte la devolución del trámite. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por Ana Ceneida Betancur de Gómez en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente