CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00444-01 Interno: 0062-2021 Demandante: Paula Luceny Rojas Fajardo Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 TEMA: EL REAJUSTE DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] Paula Luceny Rojas Fajardo por intermedio de apoderado demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 25 de abril de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2018.
Como hechos de la demanda relató: (i) la parte acusada por Resolución 2063 de 31 de enero de 2017 (notificada el 13 de septiembre de 2017) le reconoció el auxilio de cesantías del (2/11/2016 al 31/12/2016); (ii) el 28 de febrero de 2017 la accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y pidió a la entidad enjuiciada que le reliquidará el auxilio de cesantías; dado que, trabajó de manera ininterrumpida todo el 2016;
(iii) mediante Resolución 5834 de 13 de septiembre de 2017, la demandada resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y ordenó reliquidar las cesantías del 2016 reconociendo la totalidad del tiempo laborado por la peticionaria (1/1/2016 al 1/11/2016), pagando como diferencia la suma de $4.845.725.00 (consignadas el 20 de febrero de 2018); y (iv) la accionante el 25 de abril de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria. 2.
Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda y se opuso a prosperidad de las pretensiones[2]. Señaló que esta Corporación en sentencia de 22 de marzo de 2018, “concluyó que la sanción moratoria se causa por el pago tardío de las cesantías, y no hay lugar a cancelar dicha penalidad cuando se paga una diferencia o reajuste”.
Por consiguiente, a la demandante no le asiste el derecho pretendido, toda vez que sus cesantías fueron reconocidas mediante Resolución 1943 de 31 de enero de 2017 (Sic), y fueron oportunamente consignadas antes del 14 de febrero de 2017. Luego, fue reliquidada mediante Resolución 5834 de 6 de octubre de 2017 (Sic); por lo que, no hay lugar a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 6 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda[3]. Destacó que, la parte demandante está solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías en forma completa el 15 de febrero de 2017 con respecto al periodo liquidado del año anterior; es decir, que no se está ante el supuesto del no pago de las cesantías; dado que, se encuentra acreditado que la demandada consignó a favor del accionante las cesantías de 2016 en término. Refirió que, a los empleados de la Rama Judicial les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual el auxilio de cesantías se liquida anualmente y debe ser consignado a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a su nombre en el fondo de cesantías elegido, so pena de que el empleador incurra en una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, la mencionada penalidad no opera cuando se adeuda una diferencia, reajuste o reliquidación de las cesantías. Señaló que, por Resolución 2063 de 31 de enero de 2017 la entidad enjuiciada reconoció a favor de la demandante $793.613 por concepto de cesantías anualizadas causadas en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre y 31 de diciembre de 2016, acto que fue modificado con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la accionante a través de la Resolución 5834 de 13 de septiembre de 2017, aumentando la suma a reconocer por concepto de auxilio de cesantías a $4.845.725 por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
Máxime que, el 13 de febrero de 2017 la entidad empleadora consignó en la cuenta individual de cesantías de la accionante $793.613 y, el 20 de febrero de 2018 $4.053.5862; por lo que, la actora aduce que tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el valor total del auxilio de cesantías para el año 2016 fue consignado hasta el 20 de febrero de 2018, pese a que debía ser pagado como máximo el 15 de febrero de 2017.
Sin embargo, al a quo relevó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “la penalidad pretendida por la accionante no es aplicable en los casos en los cuales se presentan diferencias frente al valor de liquidación de las cesantías, pues aquello que la norma castiga es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador a 15 de febrero del año siguiente a la causación de esta prestación”.
Condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[4]: Alegó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de liquidar y pagar las cesantías no lo hizo de manera completa; ya que, la demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016; pues, a pesar de haber cambiado de cargo nunca se desvinculó del Consejo de Estado; es decir, no hubo solución de continuidad; y por ello, es merecedor acumulando los tiempos de servicio del pago completo de las cesantías causadas en el 2016.
Aunado a que, hubo incumplimiento con la liquidación de las cesantías por la totalidad de los tiempos laborados; por lo que, surge la obligación de una parte, de cancelar la totalidad de la prestación causada; y de otra, de pagar la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La parte demandante, reiteró lo expuesto en el libelo de la demanda y en el recurso de alzada[5]. La parte demandada[6], insistió en los argumentos esbozados en la contestación e la demanda. El Ministerio público guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, se establecerá si la sanción moratoria se causa por el reajuste de las cesantías anualizadas. 2.2.1. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020.
La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[8], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[10]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…)3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[11].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.
Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.3.
Hechos probados Por Resolución 2063 de 31 de enero de 2017[12], la entidad enjuiciada le reconoció el auxilio de cesantías a la actora por el periodo comprendido entre el (2/11/2016 y el 31/12/2016), por valor de $793.613.00. El 28 de febrero de 2017[13] la actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y pidió que las cesantías le fueran canceladas por la anualidad 2016.
Mediante Resolución 5834 de 13 de septiembre de 2017[14], la demandada resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y ordenó reliquidar las cesantías de 2016 reconociendo la totalidad del tiempo laborado por la peticionaria; esto es, del (1/01/2016 al 31/12/2016), pagando como diferencia $4.845.725 que le fue consignada el 13 de febrero de 2017. 2.4.
Caso concreto En el sub lite Paula Luceny Rojas Fajardo demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 25 de abril de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2016. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “la penalidad pretendida por la accionante no es aplicable en los casos en los cuales se presentan diferencias frente al valor de liquidación de las cesantías, pues aquello que la norma castiga es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador a 15 de febrero del año siguiente a la causación de esta prestación”.
Inconforme con esta decisión, la parte actora señaló que la entidad demandada incumplió con la liquidación de las cesantías por la totalidad de los tiempos laborados; y, por consiguiente, tiene la obligación de pagar la prestación causada, y la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Condensando lo anterior, se tiene que en el sub lite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por Resolución 2063 de 31 de enero de 2017 reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de las cesantías del 2016 (02/11/2016 al 31/12/2016) por valor de $793.613.00 (consignadas el 13 de febrero de 2017); y, a través de la Resolución 5834 de 13 de septiembre de 2017 modificó el acto administrativo anterior, y ajustó la anualidad con la inclusión del periodo laborado (01/01/2016 al 31/12/2016), en cuantía de $4.845.725.00 (cancelada el 20 de febrero de 2018.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en líneas atrás, la Sala advierte que la accionante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (1 de enero de 2016) es beneficiaria del tal régimen.
Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador; esto es, al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida; pues, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”[15].
Ahora bien, es del caso precisar que la Sección Segunda en providencia de unificación del 18 de julio de 2018[16], estableció los supuestos en los que procede el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, dentro de los cuales no se encuentra el reajuste de las cesantías. Puestas, así las cosas, lo que sigue es confirmar la decisión del Tribunal; toda vez que Paula Luceny Rojas Fajardo no tienen derecho a la sanción moratoria que depreca en el libelo de la demanda.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda; salvo la condena en costas que se revoca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Ausente con excusa CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 29 a 39 [2] Folio 37 a 43 [3] Folios 104 a 109 [4] Folio 128 a 134 [5] Índice 18 Samai [6] Índice 19 Samai [7] Folio 144 [8] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [10] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [11] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [12] Folio 11 vuelta [13] Folio 12 [14] Folio 13 y 14 [15] Radicación 170012333000201800296 01.
(5622-2019) providencia del 4 de febrero de 2021. M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. [16] Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).