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11001031500020240368700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-17

Radicación interna: 6009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Hector Carrillo Duran·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03687-00 Demandante: Héctor Carrillo Duran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03687-00 Demandante: HÉCTOR CARRILLO DURAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Contra autoridad judicial – solicitud de prelación de fallo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Carrillo Duran contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Héctor Carrillo Duran pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la negativa del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de acceder a su solicitud de dar prelación de fallo al proceso con radicado nº 54001-33-33-006-2014-01138-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Secuela de lo anterior solicito se me tutelen mis derechos fundamentales por ser sujeto de especial protección, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El actor presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Salazar de las Palmas y la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2001, donde fallecieron dos de sus hijas y una nieta, presuntamente a manos de un grupo paramilitar.

La demanda se adelantó bajo el radicado 54001-33-33-006-2014-01138-00 y correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Cúcuta, que, por sentencia del 22 de enero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03687-00 Demandante: Héctor Carrillo Duran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Inconformes, el municipio de Salazar de las Palmas y la Policía Nacional apelaron.

Luego, el 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió los recursos de apelación. Manifestó el actor que, sin embargo, el tribunal demandado no ha proferido sentencia de segunda instancia, a pesar de que el proceso ingresó al despacho para fallo el 1° de marzo de 2021. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor de 87 años y padecer de varias enfermedades, que, además, se encuentra hospitalizado en la clínica San José. Sostuvo que tiene a varios de sus nietos bajo su cuidado y, a pesar de contar con una pensión de un salario mínimo, no le alcanza para cubrir sus necesidades.

Que ha solicitado en repetidas ocasiones a la autoridad judicial demandada que le dé prelación a su fallo, sin embargo, el tribunal demandado se limita a informarle sobre el orden de los turnos de procesos pendientes de dictar sentencia. Que el proceso ordinario versa sobre graves violaciones a derechos humanos, al ser catalogado los hechos como delitos de lesa humanidad. 5.

Trámite procesal Por auto del 19 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al procurador judicial II para asuntos administrativos de Cúcuta, y en calidad de tercero con interés, al director de la Policía Nacional y al alcalde del municipio de Salazar de las Palmas.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de julio de 2024. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sustanciador del proceso de reparación directa, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, no ha vulnerado derechos fundamentales y ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, respecto al orden en que debe proferir sentencias.

Sostuvo que el proceso del actor ingresó para fallo el 1º de marzo de 2021 y que pronto sería estudiado. Que, de acuerdo con el listado de procesos, el asunto del demandante se encuentra en el turno nº 30 y que se debe tener en cuenta los procesos que ingresaron previamente, el alto volumen de tutelas y las consultas por desacato. Que su despacho cuenta con 43 acciones constitucionales y 406 procesos ordinarios y que, además, debe atender otras ocupaciones, tales como las audiencias, revisión de procesos de otros despachos, salas ordinarias y extraordinarias.

Que el actor solicitó prelación del fallo el 10 de agosto y el 6 de diciembre de 2022 y que esas solicitudes fueron atendidas mediante oficio del 23 de enero de 2023, en el cual se informó que el asunto no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para conceder la prelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03687-00 Demandante: Héctor Carrillo Duran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta solicitó que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Manifestó que por escritos del 5 y el 11 de julio del presente año, el actor le solicitó que interviniera ante la autoridad judicial demandada para que le dieran prelación a su fallo. Que el 23 de julio siguiente, remitió los escritos del actor al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y pidió evaluar la situación del señor Carrillo Duran, con el objeto de verificar si era procedente que se le diera prelación a su proceso.

Que sus facultades para solicitar la alteración de turnos para proferir fallo se suscriben el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1286 de 2009 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que la condicionan a: i) que se trate de un asunto de importancia jurídica y trascendencia social, ii) que es una facultad y no un deber, que no está supeditada a la petición de alguna parte y, iii) que la decisión final corresponde exclusivamente a la autoridad judicial en el marco de su autonomía e independencia. Que, por lo anterior, no ha vulnerado los derechos del actor, porque no tiene a cargo la administración de justicia y no tiene facultades para decidir sobre las prelaciones de fallo.

Además, considera que el caso del señor Carrillo Duran no es de importancia jurídica, especial o de trascendencia social. Finalmente, que con el turno para fallo asignado al actor no se ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. La Policía Nacional pidió denegar las pretensiones de la parte actora, porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados.

Dijo que los hechos y pretensiones señalados por la parte actora no son atribuibles a la entidad y no están dentro de sus competencias. Que no es posible reemplazar las competencias del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Héctor Carrillo Duran contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la negativa del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de acceder a su solicitud de dar prelación de fallo al proceso con radicado nº 54001-33- 33-006-2014-01138-01.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque por auto del 21 de agosto de 2024 el Tribunal demandado accedió a la solicitud de prelación de fallo pretendida por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela y, (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03687-00 Demandante: Héctor Carrillo Duran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente1.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no había accedido a dar prelación para fallo al proceso con radicado nº 54001-33-33-006-2014- 01138-01.

Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el pasado 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a dar prelación al proceso promovido por el señor Héctor Carrillo Duran. Esa providencia fue notificada por estado del 22 de agosto de 2024, como puede verse: Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se le diera prelación a su proceso fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.

De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03687-00 Demandante: Héctor Carrillo Duran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala instará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que resuelva con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2020.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Instar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que resuelva con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2020. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN