Radicado n.º 08001-23-33-000-2024-00299-01 Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a la siguiente razón: Esta Sección revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, en su lugar, concluyó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Esto, porque la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para formular las pretensiones expuestas en el escrito inicial. A su vez, en esta instancia se reconoció como coadyuvante al señor Hernán Acuña Álvarez, en atención a las previsiones del artículo 71 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Si bien compartí la decisión adoptada, pues la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial y, por tanto, es acertada la motivación que condujo a la declaratoria de improcedencia, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto de las consideraciones expuestas en cuanto al reconocimiento como coadyuvante del señor Hernán Acuña Álvarez, toda vez que el inciso tercero del artículo 71 del CGP indica que dicha figura solo es procedente «[…] en los procesos declarativos […]».
En otras palabras el artículo 71 del CGP no es aplicable al trámite de la acción de cumplimiento toda vez que este no es un medio de control de naturaleza declarativa, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-638 de 2000 de la siguiente manera: […] la naturaleza de la acción de cumplimiento la aleja de aquellas que se revisten de un carácter declarativo de derechos.
Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusión o incertidumbre. El pago de indemnizaciones de perjuicios puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando una operación material de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas ha causado un daño antijurídico a un tercero (acción de reparación directa), o cuando un acto administrativo nulo genera un daño de la misma índole ( acción de nulidad y restablecimiento del derecho), o cuando se demanda el incumplimiento de un contrato estatal y la responsabilidad consecuencial.
En todos estos casos de responsabilidad patrimonial del Estado, Radicado n.º 08001-23-33-000-2024-00299-01 Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por regla general es menester demostrar en juicio la acción u omisión de la autoridad pública, el daño antijurídico, y el nexo de causalidad material entre uno y otro.
Para esos efectos el legislador ha diseñado mecanismos procesales adecuados que permiten un debate probatorio y jurídico amplio. En la acción de cumplimiento, no estando de por medio la declaración de la responsabilidad por un daño antijurídico, sino el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no se hace necesario estructurar mecanismos procesales iguales a los que deben surtirse para la declaración de la responsabilidad estatal.
De acuerdo con lo anterior, el fundamento jurídico, que debió tener en cuenta la Sala para reconocer como interviniente en este trámite al señor Hernán Acuña Álvarez, se encuentra en la postura jurisprudencial, pacífica y decantada que tiene en cuenta la sentencia C-638 de 2000 sobre intervinientes y sus límites1, y no el artículo 71 del CGP, pues al haber tomado como fundamento esa disposición legal, implica la configuración de un defecto procedimental y el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad mencionada; yerros que afectan la sentencia judicial de segunda instancia. La anterior razón fue la que me llevó a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 5 de diciembre de 2024.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dario Quiñones Pinilla, sentencia de 13 de octubre de 2006, acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia Radicación No. 2500-23-27-000-2005-01745-01, actor: Carlos Humberto Isaza Rodríguez, demandado: Comisión Nacional de Televisión. Posición concordante con Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 9 de mayo de 2019, Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instancia Radicación No. 25000-23-41-000- 2019-00041-01, Actor: Santiago Cardozo Correcha, Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional.