Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien el daño no le es imputable, esta decisión no fue apelada por la citada entidad, que era la que tenía interés procesal para hacerlo.
Se modifica la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones denominadas “indebida.
Representación”, “innominado o genérica”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación por pasiva” y “culpa excluyente de un tercero”, propuestas por las accionadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto. Segundo. Declárase a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yhonatan Estiven Velandia sufrida entre 20 de noviembre de 2008 al 29 de abril de 2009, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicio, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 2 DEMANDANTE PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIOS MATERIALES TOTAL Yhonatan Estiven Velandia (perjudicado directo) $12.379.500 Perjuicios morales $4.716.000 Daño a la vida de relación Total= $17.095.500 $3. 946.524 Lucro cesante $21.042.024 Luz Edilma Velandia (Madre) $5.895.000 Perjuicios morales -o- $5.895.000 -Lina María Velandia (Hermana) -Yulieth Milena Amórtegui Velandia (Hermana) -Jhon Edison Velandia (Hermano) $2.947.500 Perjuicios morales para cada uno -o- $8.842.500 TOTAL $35.779.524 CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiera lugar, en la forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación de la parte actora fue admitido mediante auto del 13 de febrero de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de febrero de 20142; la Fiscalía alegó de conclusión, y la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio.
El Ministerio de Público solicitó modificar la decisión de primera instancia en el sentido de aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal en primera instancia. El recurso de apelación de la Rama Judicial se admitió posteriormente, mediante auto del 30 de agosto de 20213, debido a que en el auto del 13 de febrero de 2014 únicamente se pronunció sobre la apelación de los demandantes.
Se corrió traslado nuevamente 1° de julio de 20224. La Rama Judicial alegó de conclusión y la Fiscalía guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 1 Fl. 227, c-ppal. 2 Fl. 327, c-ppal. 3 Fl. 288, c.ppal. 4 Fl. 291, c.ppal.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 3 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de abril de 2011 por Yhonatan Estiven Velandia (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 20 de noviembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2009, es decir por un término de nueve (9) meses y veintitrés (23) días5.
En el proceso penal se le imputaron los delitos homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. Que se declare la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 17 Seccional para la Infancia y la Adolescencia de Armenia, así como el Juez Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, de Armenia, Quindío - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, representada en el Departamento del Quindío por el doctor Julián Ochoa Arango, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto Yhonatan Estiven Velandia, imputable a la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional para la Infancia y la Adolescencia, de Armenia; así como el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías, de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre el veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y el once (11) de septiembre del año dos mil nueve (2009). 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de José Manuel Montoya Ocampo, en su calidad de perjudicado con la detención de que fue objeto, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) las sumas de dinero que el señor Yhonatan Estiven dejó de percibir, mes tras mes desde el momento en que se produjo la detención, hasta el día de la ejecutoria de la sentencia, tomando como base unos ingresos mensuales de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) mcte, que le representaba su actividad económica de constructor de obra blanca, la que no pudo volver a ejercer no sólo por haber permanecido detenido, sino porque a raíz de ello no lo volvió a recibir el empleador. 2.2.
Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios morales que está sufriendo aquellos en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Yhonatan Estiven, imputable a los entes demandados: 5 De conformidad con las fechas señaladas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 4 2.2.1. Yhonatan Estiven Velandia (detenido), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.2. Luz Edilma Velandia (madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.3. Lina María Velandia (hermana), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.4.
Yulieth Milena Amórtegui Velandia (hermana), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.5. Jhon Edison Velandia (hermano), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4. Que se condenen los entes demandados a pagar a favor de los siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por el daño a la vida de relación sufridos por aquellos en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Yhonatan Estiven Velandia imputable a los entes demandados. 2.4.1.
Yhonatan Estiven Velandia (detenido), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.2. Luz Edilma Velandia (madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.3. Lina María Velandia (hermana), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.4. Yulieth Milena Amórtegui Velandia (hermana), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.4.5.
Jhon Edison Velandia (hermano), cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.5. Que se reconozca la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.6. Que se condene a los entes demandados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales morales y por el daño a la vida de relación, los primeros, a partir del día veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (fecha en que se produjo el daño), y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo.
Hasta cuando se efectuó el pago de las mencionadas sumas de dinero de acuerdo con la sentencia C - 188 del 4 de abril de 1999, de la H. Corte Constitucional. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia presentada por Sandra Milena Marín Rincón, quien señaló que el 27 de octubre de 2008, en el barrio Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 5 La Fachada de Armenia, el demandante Yhonatan Estiven Velandia asesinó a su hermano Alexander Barrios Marín. 3.2.- El demandante Yhonatan Estiven Velandia fue capturado el 20 de noviembre de 2008; el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Armenia realizó audiencia preliminar de legalización de captura, dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en su contra, y le imputó los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.3.- El 29 de abril de 2009 el juzgado revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del demandante Yhonatan Estiven Velandia. 3.4.- En la continuación de la audiencia de juicio llevada a cabo el 11 de septiembre de 2009 el juzgado profirió sentencia absolutoria a favor del demandante. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 20 de noviembre de 2008 fue capturado el demandante Yhonatan Estiven Velandia;
(ii) el 21 de noviembre de 2008 el juez de control de garantías dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; (iii) el 29 de abril de 2009 el juez revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó dejar en libertad a la víctima directa y (iv) el 11 de septiembre de 2009 el juez con función de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor. 5.- Según la parte actora, el demandante Yhonatan Estiven Velandia fue privado injustamente de su libertad debido a que las entidades demandadas no realizaron <<la recolección oportuna, evidente y pertinente de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia del acusado>>.
Señalaron que la misma Fiscalía evidenció ese error; tanto así, que retiró los cargos que le había imputado al demandante. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa no pudo obtener ingresos como obrero en razón de la detención; (ii) se le generó a él y a sus familiares <<un enorme daño moral, que se traduce en sufrimiento, depresión y frustración por la injusticia cometida, la cual trascendió a los medios de información regionales, repercutiendo enormemente sobre su imagen y la de su familia>>, y (iii) la víctima directa y sus familiares padecieron un perjuicio a la vida relación porque <<comenzó a ser rechazado por sus amistades y a no ser aceptado en los círculos sociales>>.
B. Posición de las entidades demandadas Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 6 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la parte actora no probó los perjuicios solicitados ni su cuantía se ajustó a los montos reconocidos por la jurisprudencia;
(ii) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (iii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales; (iv) la ley habilitaba a la Fiscalía para retirar los cargos imputados al demandante Yhonatan Estiven Velandia, y (v) con la sola sentencia penal absolutoria no se prueba la existencia de la detención injusta.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño era imputable a la Rama Judicial, quien dictó la medida de aseguramiento, y de <<culpa excluyente de un tercero>> debido a que la denunciante no asistió al juicio oral a ratificar su declaración. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) dentro de la investigación penal se dio cumplimiento a todas las etapas procesales, de conformidad con lo expuesto en la ley y la Constitución; (ii) el proceso penal se originó en una denuncia y no de manera oficiosa por un juez de garantías; (iii) la sentencia absolutoria obedeció a la imposibilidad probatoria, lo que no implica que la víctima directa fuera inocente de la conducta penal que se le imputó;
(iv) la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara los perjuicios alegados. Adicionalmente, la Rama Judicial formuló las excepciones de indebida representación, porque la Fiscalía tiene autonomía presupuestal para responder patrimonialmente y porque en la demanda <<no aparece dentro los hechos ninguna responsabilidad atribuible a un despacho judicial>>; y del hecho de un tercero porque fue la denunciante la que generó el daño al señalar como homicida al demandante Yhonatan Estiven Velandia y posteriormente no ratificar su acusación. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 23 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió: 9.1.- Declarar no probadas las excepciones de indebida representación, hecho de un tercero, falta de legitimación por pasiva y la innominada o genérica, propuestas por las autoridades accionadas.
Lo anterior debido a que: (i) se probó la intervención de la Rama Judicial y de la Fiscalía en la causación del daño alegado, y (ii) si bien la investigación penal se originó por la denuncia presentada por Sandra Milena Marín Rincón, a las autoridades judiciales les correspondía analizar la responsabilidad penal a partir del material probatorio recaudado. 9.2.- Condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto, señaló que se demostró la responsabilidad de las autoridades demandadas porque el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento y presentó el escrito de acusación y el juez penal ordenó la captura y dictó la medida cautelar en establecimiento carcelario. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 7 10.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, su madre y hermanos, en los montos transcritos al principio de la providencia. b.- Reconoció el lucro cesante porque la parte actora acreditó que el demandante Yhonatan Estiven Velandia ejercía una actividad económica para el momento de su detención. Para liquidar este perjuicio tomó como base de la liquidación el valor señalado en la certificación expedida por parte de Hernán Arenas, jefe de la obra donde trabajaba la víctima directa y adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. c.- Reconoció los perjuicios a la vida de relación únicamente a la víctima directa en el monto transcrito al principio de la providencia y negó su reparación frente a los demás demandantes porque no fueron acreditados.
D. Recursos de apelación 11.- La parte actora solicita que se <<reforme la sentencia recurrida>> y, en su lugar, se incremente la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación. Al respecto señala que para el reconocimiento de los perjuicios debe considerarse la magnitud de la detención debido a que fueron unos largos meses sin <<el calor de su hogar y la compañía de su señora madre y hermanos>>, más aún cuando a la familia de la víctima directa se le dificultaba transportarse hasta Manizales para visitarlo en el establecimiento carcelario.
También solicita que se reconozcan los perjuicios a la vida de relación a favor de las víctimas indirectas porque estos se acreditaron con los testimonios practicados en el proceso. Finalmente, solicitan el reconocimiento de la indexación del <<daño emergente y lucro cesante>>. 12.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) la imputación del daño recae únicamente en la Fiscalía por ser la autoridad que solicitó dictar la medida de aseguramiento, la que retiró los cargos contra la víctima directa por ausencia de la testigo principal y la que no cumplió con la preservación de las pruebas;
(ii) el juez de control de garantías dictó la medida de aseguramiento con fundamento en la ley y la Constitución. En ese sentido, señaló que era necesaria y proporcional ya que, de no dictarla, se generaba un peligro para la sociedad, y (iii) la denuncia de Sandra Milena Marín Rincón constituye un hecho de un tercero que exime de responsabilidad al Estado debido a que señaló al demandante Yhonatan Estiven Velandia como el autor del delito y luego no volvió a comparecer en el proceso penal.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 8 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 20096;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 16 de diciembre de 20107 y los términos se suspendieron hasta el 15 de marzo de 20118, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación, y (iii) la demanda fue interpuesta, oportunamente, el 27 de abril de 2011. 14.- Respecto a la solicitud de indexación del daño emergente, la Sala advierte que no será analizado toda vez que dicho perjuicio ni siquiera fue solicitado en el escrito de demanda y tampoco fue reconocido por el tribunal en la sentencia recurrida.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado9 y (ii) la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes10, está probado que el demandante Yhonatan Estiven Velandia estuvo privado de su libertad entre el 20 de noviembre de 2008 y el 29 de abril de 2009, es decir, por un término de cinco (5) meses y diez (10) días. 16.- Está demostrado que mediante providencia del 11 de septiembre de 2009 el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento absolvió al demandante Yhonatan Estiven Velandia por ausencia de pruebas que acreditaran la autoría del delito, toda vez que la testigo principal no concurrió a la audiencia de juicio oral a declarar.
En consecuencia, la Fiscalía retiró los cargos contra el demandante Yhonatan Estiven Velandia. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque aunque no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 6 CD, visible a fl.27, c.1. 7 Fl. 7, c.1. 8 Fl. 8., c.1. 9 Fl. 125, c.1. 10 Fl, 161. c.1.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 9 17.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien el daño no le es imputable, esta decisión no fue apelada por dicha entidad, que era la que tenía interés procesal para hacerlo. 17.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la cuantificación de los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. b.- Modificará la decisión de reparar el lucro cesante para liquidarlo con base en el monto del salario mínimo, debido a que la suma que los demandantes pretendían demostrar como base de liquidación es inferior a dicho valor. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio.
G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 19.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Yhonatan Estiven Velandia fue privado de su libertad durante cinco (5) meses y diez (10) días por su participación en los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De acuerdo con la sentencia absolutoria, la imposición de la medida de aseguramiento se basó en la denuncia que presentó la señora Sandra Milena Marín Rincón, hermana del occiso, en la que señaló al demandante Yhonatan Estiven Velandia como la persona que asesinó a su hermano Alexander Barrio Marín. 20.- También está probado que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento absolvió al demandante Yhonatan Estiven Velandia por la ausencia de material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia de la víctima directa.
Al respecto, el juez de conocimiento resaltó que la Fiscalía se vio obligada a retirar los cargos contra el demandante al no contar con la única testigo presencial de los hechos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 10 denunciados, esto es, con el testimonio de Sandra Milena Marín Rincón, quien no compareció a la audiencia de juicio oral. En ese sentido, el juez señaló: << (…) Según argumentó la fiscalía dentro de la audiencia de juicio oral, el pilar fundamental de la acusación presentada en contra de Jonathan (sic) Steven (sic) Velandia, yacía el testimonio de la señora Sandra Milena Marín Rincón por ser la única testigo presencial de los hechos, testigo que de tiempo atrás abandonó la ciudad desconociéndose por completo su paradero.
Ante la ausencia de su testigo principal, la Fiscalía retiró los cargos, declinando de esta manera de su potestad acusadora, posición está que le es permitida dentro del nuevo sistema penal acusatorio, tal como lo precisó la Corte en la sentencia aludida. Así las cosas, debe concluirse que en el caso sub judice no queda otra alternativa que la de proferir sentencia absolutoria a favor del acusado.12>> 21.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Yhonatan Estiven Velandia le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante cinco (5) meses y diez (10) días, acusado de un delito grave sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación. I. Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Yhonatan Estiven Velandia es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Armenia. 23.- La Sala ha señalado que, por regla general, el daño causado por una medida cautelar dictada en vigencia de la Ley 906 de 2004 no es imputable a la Fiscalía porque esta entidad se limita a solicitar la imposición de la medida, pero es el juez de control de garantías, en ejercicio de su autonomía, quien la decreta. 24.- A pesar de que el daño no es imputable al ente acusador, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque esta entidad no apeló esta decisión, a pesar de que era la que tenía interés procesal para hacerlo.
En consecuencia, las condenas dictadas en primera instancia contra la Fiscalía serán confirmadas. J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 12 Fls. 121-124, c.1. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 11 25.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 26.- Tanto en la contestación de la demanda, como en la apelación, la Rama Judicial alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que el daño fue causado por la denuncia presentada por Sandra Milena Marín Rincón. La Sala desestimará esta excepción porque al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías, a partir de una valoración probatoria autónoma de las pruebas obrantes en la investigación penal, dispuso la detención de la víctima directa.
Por esta razón, el daño es imputable únicamente a esa autoridad. K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que dicho demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 20 de noviembre de 2008 y el 29 de abril de 2009, es decir, por un término de cinco (5) meses y diez (10) días.
Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (10 días x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 1,66 SMLMV PM = 26,66 SMLMV 28.- Debido a que la condena impuesta en primera instancia se impuso a la fiscalía y a la Rama Judicial en una suma fija en pesos, la Sala deberá actualizar la condena que impuso el a quo y posteriormente establecer los montos que a cada una de las autoridades demandadas le corresponde.
En efecto, se aplicará la siguiente formula: R = RH Índice Final Índice Inicial R = $12.372.500 126,03 79,50 R = 19.613.914,15 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 12 29.- De conformidad con la sentencia de primera instancia, la Rama Judicial y la Fiscalía debían pagar, cada una, el 50% de la condena.
Sin embargo, como la Fiscalía no apeló la decisión de primera instancia le corresponde pagar la suma de nueve millones ochocientos doce mil quinientos seis pesos con cinco centavos ($9.812.506,05), equivalente a 8,46 SMLMV, esto para no alterar el tope de la indemnización que le correspondía pagar a la Fiscalía y, en consecuencia, la Sala descontará dicho valor de los 26,66 SMLMV que equivale a la totalidad de la condena por perjuicios morales de la víctima directa, así: a.- Rama Judicial = 18,2 SMLMV b.- Fiscalía General de la Nación = 8,46 SMLMV14 30.- Debido a que la demandante Luz Edilma Velandia tiene la condición de madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115.
Su parentesco con el demandante Yhonatan Estiven Velandia se probó con su registro civil16. 31.- De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, para la cuantificación de los perjuicios morales sufridos por esta demandante deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso. De esta forma, la Sala advierte que la intensidad del dolor sufrido por esta demandante con ocasión de la detención de su hijo fue acreditada con la prueba testimonial.
Según los testimonios de Luis Alejandro Velandia Castellanos, Hernán Arenas Laverde17, Paula Andrea Ríos Martínez y Lina María Pineda Montoya18, amigos de la víctima directa, <<se veía que la mamá sufría mucho>> y <<a raíz de esa detención perdió el trabajo, aunado a que lo mandaron a Manizales y tenía que conseguir plata para viajar>>.
Con estas declaraciones se impone decretar a favor de Luz Edilma Velandia una indemnización equivalente al 50% del perjuicio moral concedido a la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de Luz Edilma Velandia una reparación correspondiente a trece coma treinta y tres (13,33) salarios mínimos mensuales vigentes, de los cuales dos coma cincuenta y cuatro (4,23) le corresponden a la Fiscalía y nueve coma diez (9,10) le corresponden a la Rama Judicial. 32.- La Sala también reconocerá la reparación de los perjuicios morales solicitada por Lina María Velandia19, Yulieth Milena Amórtegui20 Velandia y Jhon Edison 14 Correspondientes a la mitad de la condena impuesta por perjuicios morales en primera instancia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Fl. 20, c.1. 17 Visible en el CD No. 3 del Fl. 7, c.2. 18 Visible en CD N. 2 del Fl. 5, c.2. 19 Registro civil de nacimiento. Fl. 21, c.1. 20 Registro civil de nacimiento. Fl. 23, c.1. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 13 Velandia21, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa.
La parte actora probó el parentesco con el registro civil de los antes nombrados. Así mismo se probó que <<Yhonatan Estiven era quien trabajaba y colaboraba para su mamá y sus hermanos que estudiaban, porque estaban más pequeños>> <<estaban muy abrumados y tristes>> y también iban a visitar a la víctima directa al establecimiento carcelario, sin que alguno de los testigos mencionara la frecuencia en la que cada uno de los hermanos iba.
En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la demandante Lina María Velandia, Yulieth Milena Amórtegui Velandia y Jhon Edison Velandia en un 30% del monto señalado para la víctima directa, esto es, ocho (8) SMLMV, de los cuales dos coma cincuenta y tres (2,53) le corresponden a la Fiscalía y cinco coma cuarenta y seis (5,46) a la Rama Judicial. i) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 33.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio22. 34.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante Yhonatan Estiven Velandia afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esta forma. ii) Daño a la vida de relación 35.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. 21 Registro civil de nacimiento. Fl. 22, c.1. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 14 En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados porque la víctima directa <<comenzó a ser rechazado por sus amistades y a no ser aceptado en los círculos sociales>> como consecuencia de la privación de su libertad, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iii) Lucro cesante 36.- El demandante Yhonatan Estiven Velandia solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que dejó de recibir por su trabajo como obrero durante su detención. Para acreditar el valor del lucro cesante el actor aportó una certificación de su jefe, señor Hernán Arenas, en la que se manifestaba que la víctima directa ganaba mensualmente la suma de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000)23.
En consecuencia, se actualizará dicha suma y no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no lo solicitó en la demanda. Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: R = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se encontró probada la detención del demandante y que estaba trabajando como obrero (21 de noviembre de 2009).
R = $240.000 126,03 69,30 R=$436.467.53 37.- Como la suma anterior es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para la liquidación del perjuicio la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante, de conformidad con lo señalado por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida por esta Corporación24 y considerará: 23 Fl. 17, c.1. 24 Esta Corporación señala que por regla de la experiencia <<una persona que desempeña una actividad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención>>.
Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 18 de julio de 2019. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 15 a.- Periodo indemnizable: 5,33 meses, correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial. b.- Salario base de liquidación: $ 1.160.000. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 5,33 1= Constante S = $6.248.301,45 38.- En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Rama Judicial y la Fiscalía y a favor del demandante Yhonatan Estiven Velandia la suma de seis millones doscientos cuarenta y ocho mil trescientos un pesos con cuarenta y cinco centavos ($6.248.301,45) por concepto de lucro cesante.
Sin embargo, de conformidad con la sentencia de primera instancia a la Rama Judicial y la Fiscalía les correspondía pagar la suma de $3.946.524 que equivale a la suma actualizada de $7.177.206,63 dividido en 50% de la condena para cada uno. esto es, tres millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos tres pesos con treinta y dos centavos ($3.588.603,32) a cada una.
En consecuencia, para no alterar el tope de la indemnización que le correspondía pagar a la Fiscalía, la Sala descontará dicho valor de $6.248.301,45 que equivale a la totalidad de la condena por lucro cesante a favor de la víctima directa, así: a.- Rama Judicial: $2.659.698,13 b.- Fiscalía: $ 3.588.603,32 L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 1.160.000 (1 + 0.004867) 5,33 - 1 0.004867 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío que concedió las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Yhonatan Estiven Velandia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Yhonatan Estiven Velandia 18,2 SMLMV Luz Edilma Velandia Morales 9,10 SMLMV Lina María Velandia 5,46 SMLMV Yulieth Milena Amórtegui Velandia 5,46 SMLMV Jhon Edison Velandia Morales 5,46 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Yhonatan Estiven Velandia 8,46 SMLMV Luz Edilma Velandia Morales 4,23 SMLMV Lina María Velandia 2,53 SMLMV Yulieth Milena Amórtegui Velandia 2,53 SMLMV Jhon Edison Velandia Morales 2,53 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Yhonatan Estiven Velandia la suma de dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho pesos con trece centavos ($2.659.698,13).
QUINTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Yhonatan Estiven Velandia la suma de tres millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos tres pesos con treinta y dos (3.588.603,32). Radicado: 63001-23-31-000-2011-00141-01 (49754) Demandantes: Yhonatan Estiven Velandia y otros 17 SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al demandante Yhonatan Estiven Velandia por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Lorena Arias Forero, con la tarjeta profesional No. 178.619 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la Rama Judicial.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: SIN CONDENA en costas.
UNDÉCIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto