Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Juana Dolores Perea Mosquera, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1° Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Social, Igualdad y a la Dignidad Humana, en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, a que: 1.1.
Déjese sin efecto la Sentencia del No. 008 del 27 de febrero de 2025, proferida Dentro del procesos de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mi mandante contra la UGPP con numero de radicado número 27001333300120180033201, por medio de la cual se revocó la sentencia No 053 del 17 de junio de 2022, proferido por el juzgado 01 Administrativo de Quibdó. 1.2.
Ordénese al Tribunal Administrativo del Chocó proferir una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta el criterio jurisprudencia contenido en la sentencia SU 108 de 2014, en consecuencia se tome como vigente, al momento de deceso, el vínculo marital entre Juana Dolores y Fausto Arboleda”. 2. Hechos La parte accionante manifestó que convivió con el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos por más de 30 años, a lo que agregó que dicha unión nació un hijo y existió Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un vínculo afectivo, material y económico, hasta el momento del deceso del señor Arboleda Penagos (q.e.p.d) ocurrido el 12 de julio de 2005.
Aseveró que vivía con el señor Fausto Antonio en el barrio Las Américas de Quibdó, hasta el año 2003, cuando fue diagnosticado con cáncer y sus hijos mayores decidieron llevarlo al barrio Niño Jesús, al considerar que allí tenía mejores condiciones. Afirmó que, aunque ya no convivía bajo el mismo techo con su pareja, la relación permaneció vigente en tanto compartían los fines de semana, por lo que la interrupción de su cohabitación fue interrumpida por las enfermedades del señor Fausto Antonio Arboleda Penagos.
Añadió que en el año 2013, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Fausto Antonio Arboleda Penagos.
Sostuvo que, en primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia de 17 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que con los testimonios rendidos en el proceso se logró demostrar que la señora Juana Dolores Perea Mosquera y el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos existió una unión marital de hecho por más de 5 años, situación que hacía beneficiaria a la demandante de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.
Indicó que una vez apelada la decisión por parte de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo de 27 de febrero de 2025 revocó la decisión para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que si bien “la interrupción de la cohabitación material bajo una causa justa, no conlleva per se, la pérdida del derecho.
Sin embargo, para la Sala contrario a lo expuesto por el A quo, la prueba testimonial practicada, resulta insuficiente para dar por probado que la cesación de la convivencia material entre los señores FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS y JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA”, aunado a que no se aportó otro elemento probatorio. De igual modo, el Tribunal sostuvo que si bien no se trata de una disputa entre la cónyuge y la compañera permanente, teniendo en cuenta que la primera falleció, era necesario que la demandante demostrara que existió una convivencia simultanea o que hubo separación de hecho con la cónyuge durante los últimos 5 años. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al revocar la decisión favorable de primera instancia y negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el defecto (i) sustantivo, al desconocer el precedente judicial vinculante contenido en las sentencias SU-108 de 2014, SL-6286 de 2017 y SL-1399 de 2018.
En segundo lugar, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un (ii) defecto fáctico, al considerar que el Tribunal desconoció el deber de valorar integralmente las pruebas y no imponer cargas probatorias irrazonables. Asimismo alegó el (iii) desconocimiento del precedente judicial y afirmó que, si bien, el Tribunal citó parcialmente la jurisprudencia relevante, omitió su aplicación e interpretación, y dentro de las sentencias cuyo desconocimiento alega hizo referencia a las siguientes: • Consejo de Estado, en el expediente con radicado 25000-23-42-000-2012-01702- 01. • Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-6286 de 2017. • Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-1399 de 2018. • Corte Constitucional SU-108 de 2014. • Corte Constitucional T-245 de 2017. 4.
Trámite procesal Por auto de 7 de julio 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Chocó-. Asimismo, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como tercera con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 96864 a 96868 de 11 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que la Sala realizó un análisis minucioso de todas las pruebas aportadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto y conforme a las reglas procesales y sustanciales vigentes, al momento de proferir la sentencia que se reprocha.
Refirió que de valoró las diferentes declaraciones rendidas al interior del proceso, pero consideró que las mismas no precisaron las circunstancias ni extremos temporales de la convivencia, pues a pesar de que relacionaron una cohabitación, no se aportó ninguna prueba de ello. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la parte actora indicó que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Al analizar los argumentos que sustentan los mismos, la Sala observa que se circunscriben al defecto fáctico por una indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual la Sala abordará el caso a partir de dichos defectos. En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la accionante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11;
(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
De igual modo, se advierte que en el presente caso se cuestiona un asunto relacionado con el reconocimiento de un derecho pensional, por lo que pude estar en ciernes el goce de un derecho fundamental. En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados toda vez que (ii) 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue favorable, en primera instancia, para la parte demandante, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue proferida el 27 de febrero de 2025, se notificó de forma electrónica el 28 de febrero siguiente y la acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2025, esto es, cuatro (3) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial La señora Juana Dolores Perea Mosquera, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, acude al presente mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 17.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 16 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en un defecto fáctico debido a que no valoró integralmente las pruebas, principalmente los testimonios rendidos en el proceso. y le impuso cargas probatorias irrazonables.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 27 de febrero de 2025, revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de considerar que no se aportó el debido material probatorio por parte de la señora Juana Dolores Perea Mosquera, para demostrar una convivencia simultanea o que hubo separación de hecho con el cónyuge durante los últimos 5 años.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio: • Resolución No. 3151 de 22 de octubre de 1984, por medio de la cual le reconoció y ordenó pagar al señor Fausto Antonio Arboleda Penagos una pensión de jubilación en cuantía de $23.468,56, efectiva a partir del 24 de julio de 1984. • Resolución No. 15219 de 19 de noviembre de 1987, en la que se reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía a la suma de $51.194,35 y efectiva a partir del 1 de marzo de 1986. • Resolución No. IHC 17075 del 19 de abril de 2006, a través de la cual se reconoció el 50% de una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora Luz Fabiola Zapata de Arboleda en cuantía de $1.221.115,12, efectiva a partir del 13 de julio de 2005, y el 50% restante a favor del entonces menor Andrés Mauricio Arboleda Zapata. • Ante el fallecimiento de la señora Luz Fabiola Zapata de Arboleda la EICE en liquidación, mediante Resolución No. UGM 020159 de 13 de diciembre de 2011, declaró sin efectos legales el anterior acto administrativo y acrecentó al 100% la pensión de sobrevivientes a favor del menor Andrés Mauricio Arboleda Zapata. • El 9 de julio de 2015, la señora Juana Dolores Perea Mosquera radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. • Resolución No. RDP 037930 de 16 de agosto de 2013.
En la que se resolvió negar la prestación reclamada por la demandante. • Trámite de la audiencia de pruebas se rindieron los testimonios de Medardo de Jesús Chaverra Ramírez, Leonor Ortiz Perea y Guillermo Gil. • Interrogatorio rendido por la señora Juana Dolores Perea Mosquera. Sobre los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, se tiene lo siguiente: El señor Medardo de Jesús Chaverra Ramírez afirmó que tenía conocimiento de la convivencia entre los señores Fausto Antonio Arboleda Penagos y Juana Dolores Perea Mosquera, debido a que fue ayudante de mecánica del señor Arboleda.
Agregó que la demandante dependía económicamente del causante y cuando estuvo enfermo, también se encargó de proveerla y ella siempre trataba de visitarlo. La señora León Ortiz Perea manifestó que conoció al señor Fausto Antonio Arboleda Penagos por su compañero permanente y a la señora Juana Dolores Perea Mosquera desde la infancia y, por ello, conocía su convivencia en unión marital de hecho.
Agregó que no conocía con exactitud a partir de que fecha empezaron a convivir. Finalmente, narró que solo hasta el momento en que el señor Arboleda Penagos enfermó, sus hijos lo trasladaron hacía otro lugar, aun así, visitaba a la demandante y seguía sustentando el hogar. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El señor Guillermo Gil indicó que conocía de la convivencia de los señores Fausto Antonio Arboleda Penagos y Juana Dolores Perea Mosquera, en tanto confeccionaba prendas de vestir para el causante y el hijo menor que tuvo con la demandante.
Agregó que tenía conocimiento que los compañeros permanentes inicialmente vivieron en el barrio Huapango y luego se trastearon al barrio Las Américas. Para finalizar, afirmó que la señora Juana Dolores Perea Mosquera dependía económicamente del causante y, precisamente, el señor Arboleda Penagos le había pedido prestado dinero para que se lo entregara a la demandante, cuando sus hijos se lo llevaron.
En el interrogatorio la señora Juana Dolores Perea Mosquera sostuvo que desde sus 17 años convivió bajo el mismo techo con el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos, es decir, desde el año 1977 hasta el 2005, cuando falleció. Manifestó que cuando su compañero permanente se agravó por el cáncer que padecía en su hígado, sus hijos decidieron trasladarlo bajo su consentimiento, hacia el barrio Niño Jesús, debido a que eran mejores las condiciones físicas y se priorizaba un mejor servicio de salud, situación que transcurrió durante 3 años.
Aseguró que dependía económicamente de su compañero permanente, el cual aun cuando se encontraba por fuera de la vivienda, le brindaba dinero para su subsistencia, ya que ella nunca trabajó durante el tiempo que convivieron, a lo que agregó que siempre iba a visitarlo y lo acompañó en su lecho de muerte durante todo el proceso médico.
Afirmó que todos los viernes él llegaba a su hogar y se regresaba los lunes a donde sus hijos. Finalmente, indicó que cuando inició su relación con el señor Fausto Antonio Arboleda, él ya no convivía con su esposa la señora Luz Fabiola Zapata de Arboleda. A partir de lo anterior, al momento de estudiar el caso concreto la autoridad judicial accionada, consideró lo siguiente: “En ese orden de ideas, para la Sala es importante destacar, que existen dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de sustitución pensional, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte;
(2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto el juez ordinario resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido;
(2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante y (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Teniendo en cuenta lo expuesto, advierte la Sala respecto de la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA que las pruebas obrantes en el plenario, no ofrecen certeza de que entre ella y el causante existió una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo y durante los últimos 5 años de vida de aquel, requisito sine qua non, para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional por ella deprecada, en calidad de compañera permanente.
Lo anterior, por cuanto de las declaraciones rendidas por los señores MEDARDO DE JESÚS CHAVERRA RAMÍREZ, LEONOR ORTÍZ PEREA y GUILLERMO GIL solo es posible establecer que entre el señor FAUSTO ANTONIO ARBOLEDA PENAGOS y la señora JUANA DOLORES PEREA MOSQUERA, existió una convivencia como mínimo desde el año 1983, año anterior al nacimiento de su hijo JAIME DARÍO ARBOLEDA PEREA, sin embargo, se desconoce el extremo temporal de finalización de la misma, así como las circunstancias en las cuales se desarrolló. Y respecto del interrogatorio de parte rendido por la demandante estima la Sala que el mismo ofrece dudas respecto de la real y efectiva convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anterior al fallecimiento de aquel, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario.
Ello, teniendo en cuenta que tanto la actora como los testigos manifestaron que por razones de quebrantos de salud el señor Arboleda Penagos cambió de residencia durante los tres (3) últimos años de vida, y si bien, fueron unísonos en manifestar que nunca cesó la vida marital y que siguió sustentando económicamente a la señora Juana Dolores Perea, el extremo activo de la Litis no allegó prueba tendiente a sustentar siquiera sumariamente tal afirmación. Tampoco acreditó las condiciones materiales de auxilio o apoyo mutuo que existió entre ambos durante el periodo que el causante habitó por fuera de la vivienda donde afirma constituyó el domicilio de la unión que crearon entre ambos, pues no aportó prueba alguna que dé cuenta que acompañó al señor Arboleda Penagos durante su lecho de muerte”.
Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que las pruebas obrantes en el proceso no le daban certeza de que entre la accionante y el señor Arboleda Penagos existió una convivencia por más de 5 años, requisito que es indispensable, para hacerse beneficiaria de la sustitución pensional. De igual modo, indicó que la demandante ni siquiera logró demostrar que existió una convivencia material y efectiva entre el señor Arboleda Penagos y la señora Juana Dolores Perea, durante los dos (2) años anteriores a los tres (3) años en los cuáles afirma se interrumpió la vida marital por causa de los quebrantos de salud de aquel.
Adicional a lo anterior, el Tribunal con sustento en las reglas de la sana crítica, consideró que las pruebas testimoniales sobre las cuales se basó la decisión de primera instancia para acceder a las pretensiones de primera instancia, resultaban insuficientes para poder determinar la convivencia material y la respectiva cesación, en tanto sostuvo que de ninguna manera se logró demostrar con certeza que existió una convivencia material y efectiva dentro de los tres años anteriores a la fecha en que el señor Arboleda Penagos empezó a padecer sus quebrantos de salud.
A lo que agregó que, a pesar de que la demandante manifestó que la separación con el señor Fausto Antonio Arboleda Penagos fue consecuencia de los quebrantos de salud del causante, no aportó una prueba adicional como la historia clínica o del apoyo que le brindó. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, la autoridad judicial accionada sostuvo que al momento del deceso del señor Fausto Antonio Arboleda Penagos, fue la cónyuge de este quien reclamó la sustitución pensional ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por su parte, la demandante aun cuando tenía un hijo menor con el causante nacido dentro de la unión, y a pesar de que el fallecimiento del señor Fausto Antonio Arboleda Penagos ocurrió en el año 2005, solo hasta el 14 de abril de 2015 la señora Perea Mosquera solicitó el reconocimiento de dicha prestación, sin explicar los motivos por los cuales decidió esperar alrededor de diez años.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico, en razón a que realizó un análisis minucioso del material probatorio y de los argumentos planteados por la parte actora, los cuales permitieron concluir razonablemente que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente judicial la actora sostiene que el Tribunal desconoció una sentencia del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2012-01702-01, en la que se estipuló, según la accionante, que la separación física no extingue la comunidad de vida cuando existen causas justificadas como en el caso de una enfermedad, siempre que permanezcan los lazos afectivos y de apoyo mutuo.
Sobre las sentencias SL-6286 de 2017 y SL-1399 de 2018, manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la separación física por fuerza mayor no impide el poder acceder a la pensión de sobrevivientes, como en los casos de “La separación física por motivos de salud puede considerarse una forma de fuerza mayor… y no extingue la vida en común cuando persisten los lazos afectivos, económicos y familiares”.
Igualmente, indicó que las sentencias SU-108 de 2014 y T-245 de 2017 sostuvieron que la interrupción de la convivencia no implica la pérdida del derecho pensional si existe una justificación favorable. La Sala anota que, en principio, y para el caso objeto de estudio, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resultan vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo ese contexto, se observa que el Tribunal sostuvo lo siguiente: “Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU 108/2014, señaló la posibilidad de interrumpir la vida marital por circunstancias especiales, así: “En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia – vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.
Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 circunstancias fácticas que se prueben”, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”.
Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.
Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.
Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.
En ese sentido, fue el mismo Tribunal quien manifestó que la interrupción de la cohabitación bajo una causa justa no significa la pérdida del derecho, es decir, con sustento en jurisprudencia aplicable al caso, por lo que la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en razón a que los motivos por los cuales decidió revocar la decisión favorable, fue por la falta de elementos probatorios que demostraran la convivencia entre los señores Fausto Antonio Arboleda Penagos y Juana Dolores Perea Mosquera.
No sobra recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, la Sala concluye que la parte accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial endilgado a la providencia objeto de reproche constitucional y, en consecuencia, que la decisión objetada vulnerara los derechos fundamentales invocados.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Juana Dolores Perea Mosquera, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida la señora Juana Dolores Perea Mosquera, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04078-00 Demandante: Juana Dolores Perea Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx