Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero Demandado: ESE Hospital Regional de la Orinoquía1 Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Linibeth Cruz Baquero presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que 1 Antes ESE Hospital de Yopal. 2 Samai Tribunal, gestión documentos, 072_03DEMANDA.pdf. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero se declarara la nulidad del Oficio PJ-26.2-2017-309 del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como médico pediatra desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016; y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, y navidad, bonificaciones por recreación y servicios prestados, subsidio familiar, auxilios de alimentación y transporte; iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 1 del Decreto 797 de 1949; iv) la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; v) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, ICA y retención en la fuente; vi) el pago de la licencia de maternidad; vii) el reajuste de la sumas conforme con el IPC; viii) la indexación de las sumas que resultaren; ix) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y x) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios como médico pediatra en el Hospital Regional de la Orinoquía entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, de forma continua y sin interrupciones. 3.2. Desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 suscribió contratos de prestación de servicios de manera directa con el Hospital Regional de la Orinoquía. 3.3.
Con posterioridad, el Hospital Regional de la Orinoquía «tomando provecho de su posición dominante, de mala fe, obligó a Linibeth Cruz Baquero (pediatra), y a su esposo (ginecólogo), a crear una empresa como condición para continuar prestando sus servicios personales como médicos especialistas.». 3.4. Por lo anterior, registraron en Cámara de Comercio a la sociedad especialistas en pediatría y ginecología de Casanare S.A.S, y entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016, el Hospital Regional de la Orinoquía suscribió contratos de 3 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero prestación de servicios con esa sociedad. 3.5.
El 30 de junio de 2016, el Hospital Regional de la Orinoquía de forma unilateral y sin justa causa, finalizó la relación laboral. 3.6. Las funciones que desarrolló eran subordinadas respecto de los líderes de pediatría, cirugía, urgencias, hospitalización, el subgerente de prestación de servicios, el gerente, y el supervisor designado, hacían parte del proceso misional de la entidad, no eran prestadas de forma independiente y autónoma, y eran iguales a la que desempeñaba un cargo de planta.
Dentro de las cuales se encontraban las de realizar consultas externas, urgencias, servicio de hospitalización en pediatría general, neonatología, asistencia a recién nacidos en el área de maternidad, y cirugías. 3.7. Para la prestación del servicio cumplió un horario laboral con turnos entre 7, 12, y 24 horas, de lunes a domingo, para ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar un permiso verbal a su jefe inmediato; y recibió una remuneración mensual por sus servicios. 3.8.
Para el ejercicio de sus actividades diligenció documentos como historias clínicas, reporte de paraclínicos, impresiones diagnósticas, realizó solicitudes de exámenes de laboratorio, manejo y seguimiento de pacientes, y planes de tratamiento. 3.9. De conformidad con los procesos y procedimientos de la institución hospitalaria presentó formatos en desarrollo de la prestación de servicios profesionales, como la entrega y recibo de turno y cobros, elaboración, actualización de guías de manejo clínico, actividades académicas, y capacitaciones. 3.10.
El pago de los aportes a la seguridad social los realizó como independiente, y pagó las pólizas de cumplimiento contractual. Y la entidad efectuó los descuentos en los contratos de prestación de servicios de retención en la fuente e ICA. 3.11. El 16 de agosto de 2017, solicitó a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios como médico pediatra, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella.
La cual fue negada mediante el Oficio PJ-26.2-2017-309 del 16 de agosto de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 48 de la Ley 734 de 2002; decretos 1950 de 1973; 1042 y 1045 de 1978; 4 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 404 de 2006; y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió a las entidades estatales la celebración de contratos de prestación de servicios, en los eventos en que las actividades no pudieran realizarse con personal de planta, cuando se requiera de conocimientos especializados, pero deben ser por un tiempo limitado y no pueden corresponder a la prestación de un servicio público esencial y ser de carácter misional de una entidad pública, tampoco constantes o permanentes. 5.2.
La entidad desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado en las instalaciones del hospital de manera personal y permanente como médico especialista en pediatría, una remuneración mensual como retribución por los servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades; porque la entidad contratante le exigió el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo para realizar el objeto contractual. 5.3.
Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la ESE Hospital Regional de la Orinoquía celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital Regional de la Orinoquía se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos5: 6.1.
El acto demandado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, toda vez que no se configuraron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, pues si bien se acreditó la prestación de un servicio y unos honorarios como contraprestación, no se demostró que las labores ejercidas hayan sido subordinadas, toda vez que estas fueron desarrolladas con plena autonomía e independencia. 6.2.
Entre las partes existió una relación contractual, la cual se reguló por la Ley 80 de 1993, que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación 4 Samai Tribunal, gestión documentos, 072_03DEMANDA.pdf, visible a folios 16 a 27. 5 Samai Tribunal, gestión documentos, 2RECIBEMEMORIALES_11CONTESTACIONDEMANDAP1. 5 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de servicios; sin embargo, ello no generaba un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales. 6.3.
Los 22 contratos fueron suscritos por la demandante de forma voluntaria, y aceptó las condiciones contractuales, en las cuales se pactó la «no vinculación laboral», según la cual «(l)as partes manifiestan de manera expresa y clara, que para el cumplimiento del objeto Contractual, la contratista tendrá total autonomía e independencia, lo que implica que no estará sometido a ninguna clase de horario, ni de subordinación laboral».
(sic). 6.4. Si bien la demandante recibió unos honorarios, y realizó un seguimiento y supervisión de las actividades que desempeñó, esto no configuró una relación laboral, porque se realizó una coordinación para la prestación del servicio. 6.5. Propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de acto administrativo; ii) inexistencia de causal de nulidad; iii) inexistencia de la relación laboral; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) indebida conformación de litisconsorcio necesario; vi) indebida representación de la parte demandante vii) prescripción de los derechos alegados; y viii) cobro de lo no debido. 7.
La Sociedad de Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos6: 7.1. La sociedad fue creada por la demandante y su esposo (médico especialista en la entidad), porque fue una exigencia que realizó el Hospital Regional de la Orinoquía, con el objeto de ocultar la existencia de una relación laboral, pues la prestación personal del servicio de Linibeth Cruz Baquero fue hasta el 30 de junio de 2016, y no hasta el 31 de diciembre de 2014 como de forma errónea lo indicó la entidad. 7.2.
El verdadero empleador siempre fue el Hospital Regional de la Orinoquía, pues la sociedad solo existió para firmar los contratos, ya que los servicios eran prestados a la demandada de forma directa, además le suministró las herramientas e infraestructura para el desarrollo de las funciones, y también estableció los turnos, horarios y reglamentos. 7.3.
Propuso las excepciones que denominó: i) «falta de legitimación en la causa por pasiva – la parte demandante y el llamado en garantía no puede ser integrado por la misma persona»; ii) «ausencia de responsabilidad en el pago de derechos laborales por parte de 6 Samai Tribunal, índice 10, 91ALDESPACHO_Llamadoen_16Contestacionypoder(.pdf) NroActua 10. 6 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero especialistas en pediatría y ginecología del Casanare S.A.S. por ser el Hospital Regional de la Orinoquía antes Hospital de Yopal el verdadero empleador»; iii) «ausencia de responsabilidad en el pago de derechos laborales por parte de especialistas en pediatría y ginecología del Casanare S.A.S. por tratarse de un simple intermediario en el contrato realidad»; y iv) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos7: 8.1. Se acreditó el elemento de la prestación personal del servicio con los contratos suscritos por la demandante y el Hospital Regional de la Orinoquía entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, y el objeto fue prestar sus servicios como médico especialista en pediatría en el Hospital de Yopal. 8.2.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016 fueron celebrados por la entidad con la sociedad especialistas en ginecología y pediatría S.A.S., de la cual era representante legal Linibeth Cruz Baquero quien los suscribió y prestó los servicios de manera personal y directa en el Hospital de Yopal. 8.3.
Los testimonios de Graciela Abril Tarache y Shirley Paba coincidieron en que la demandante laboró en los turnos que le fueron asignados, lo cual se ratificó con las planillas de turnos de los periodos abril a agosto, noviembre y diciembre de 2012; enero a julio y octubre de 2013; enero a abril y mayo a diciembre de 2014 y enero a mayo y diciembre de 2015 establecidos de lunes a domingo y en diferentes jornadas. 8.4.
Respecto al elemento de la subordinación, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, correspondía a un presupuesto estructural de toda relación laboral, porque lleva implícita la facultad que tenía el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implicaba que el trabajador estaba en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró los contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior. 7 Samai tribunal, gestión documentos, 59_FALLO. 7 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 8.5.
Del material probatorio se demostró que las actividades desempeñadas por Linibeth Cruz Baquero, le exigían la permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquía, en donde atendió los pacientes, utilizó las instalaciones, el carné de identificación suministrado por la entidad, los elementos y equipos de la institución, en los turnos que le fueron asignados. 8.6.
De las planillas de turnos, se demostró que la demandante realizó actividades en el área de urgencias, hospitalización, salas de maternidad y de neonatos, y durante los periodos de los contratos celebrados cumplió turnos en horarios de 7am a 1pm, y de 2pm a 6pm, y completó entre 28 y 30 turnos al mes comprendido por 6 horas diarias asignados de lunes a domingo. 8.7.
Por lo anterior, para cumplir con el plazo establecido para cada contrato, realizó turnos todos los días del mes por periodos prolongados; además las obligaciones específicas establecidas en cada uno de los contratos suscritos eran iguales a la de un médico especialista de planta, según el Manual de Funciones y Competencias laborales, y el informe que presentó la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía respecto de las funciones realizadas por la demandante. 8.8.
Lo anterior, significó que la autonomía profesional de la demandante, en relación con la atención a los pacientes era igual a la que tiene un médico de planta, aunado a que las obligaciones pactadas entre Linibeth Cruz Baquero y el Hospital Regional de la Orinoquía, fueron determinadas para el normal funcionamiento de la prestación del servicio de salud, «valga reiterar las mismas que se establecen para el personal vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria».
Además, en los contratos se indicó que la supervisión estuvo a cargo de la subgerencia de prestación de servicios del Hospital de Yopal en coordinación con el líder y/o coordinador de cada área. 8.9. El apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía presentó tacha en contra de los testigos Paola Montaño Cepeda, Silvia María Rodríguez Valderrama, y Sneyder Manotas por considerar que tenían interés en las resultas del proceso pues interpusieron demanda con similares pretensiones, razón por la cual se analizaron los testimonios con mayor rigor y se encontró que los antes mencionados fueron compañeros de la demandante y el último su pareja, por lo cual conocieron de manera directa las condiciones en que Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios, sin que se evidenciara inconsistencias o parcialidad en sus relatos. 8.10.
Sobre la tacha del testigo Mario Archila por el vínculo laboral con la entidad, no ofreció claridad respecto de la prestación de los servicios de la demandante, porque 8 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero «no aporta mayor elemento de juicio». No obstante, los otros testigos dieron unas versiones coherentes sin que sea posible restarles eficacia a sus declaraciones. 8.11.
Además la demandada no aportó prueba adicional para demostrar los motivos de la tacha, por lo contrario, todos los declarantes señalaron que la planilla de turnos era igual para los médicos de planta y los contratados por prestación de servicio, sin que se pueda establecer en qué derivaba la diferencia entre una y otra vinculación, aunado a que con las demás pruebas aportadas se demostró que Linibeth Cruz Baquero desempeñó las labores propias de la misión de la institución, y con el objetivo de cubrir las necesidades del servicio.
Por tanto, la tacha que presentó la entidad no era procedente. 8.12. No existió autonomía en el desarrollo de las actividades ejecutadas por Linibeth Cruz Baquero, pues a pesar de prestar el servicio por turnos, su labor dependía siempre de la asignación impuesta por el área de coordinación, por lo cual estaba supeditada a cumplir el horario, dentro del turno asignado, en el pabellón o lugar y con la actividad indicada por el jefe inmediato, y el plan de trabajo se estableció de manera mensual; y para cumplir y ejecutar las labores propias de la misión del Hospital Regional de la Orinoquía. 8.13.
Además en los testimonios de Paola Montaño Cepeda, Graciela Abril y Silvia Rodríguez, se indicó que la prestación de turnos por parte del médico estaba fijada de acuerdo a una planilla, por lo cual la demandante debía ceñirse al horario y al área asignada. 8.14. En ese orden de ideas, se configuró el elemento de subordinación, pues la Linibeth Cruz Baquero, no desarrolló sus actividades de manera autónoma, pues requirió la orden de su superior inmediato, en este caso el coordinador del servicio asignado para atender, en representación del Hospital, a los pacientes que acudían a solicitar el servicio, sumado a ello, como lo señalaron los testigos, la demandante realizaba iguales tareas que las desempeñadas por los médicos de planta del Hospital. 8.15.
Ahora bien, en el lapso laborado antes y después de la constitución de la sociedad, las actividades se desarrollaron en las instalaciones del Hospital Regional de la Orinoquía, con los medios suministrados por la entidad, atendió los pacientes que llegaban al hospital, en los turnos y áreas señaladas, por lo cual Linibeth Cruz Baquero siguió prestando sus servicios en la misma forma en que lo venía haciendo en virtud de los contratos del 2012 a 2014. 8.16.
Sobre la remuneración en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó un valor o forma de pago, en las cuales se determinó el monto 9 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de cada contrato y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio prestado, que inicialmente fue pagada por mensualidades vencidas. 8.17.
Por lo anterior, se cumplieron los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la dependencia, subordinación y la remuneración, en consecuencia en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el Hospital Regional de la Orinoquía y Linibeth Cruz Baquero se configuró una relación laboral, en consecuencia, la entidad deberá pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que prestó sus servicios a la entidad bajo la modalidad de prestación de servicios. 8.18.
Frente a la prescripción de los derechos de acuerdo con la regla trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el cómputo de la prescripción comienza a contarse a la terminación de cada uno de los contratos, teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron entre uno y otro, de tal manera que se pueda determinar si hubo o no solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. 8.19.
En el sub examine, en principio se acredita que entre la suscripción de uno y otro contrato ejecutado por la demandante no transcurrieron más de 30 días hábiles. Sin embargo, el contrato 0876 de 1 de mayo de 2013 fue suspendido el 5 de julio de 2013 hasta el 3 de noviembre de 2013. Por lo tanto, existió una solución de continuidad superior a 30 días hábiles, porque en ese lapso no hubo una prestación personal del servicio. 8.20.
En ese orden de ideas, como Linibeth Cruz Baquero efectuó su reclamación el 16 de agosto de 2017, para que se reconociera la existencia de una relación laboral, los tres años anteriores corresponden al 16 de agosto de 2014, momento para el cual se encontraba ejecutando el contrato 0490 de 20 de febrero de 2014 que culminó el 30 de septiembre de 2014, por lo cual no hubo interrupción mayor a 30 días hábiles desde el momento en que se reanudó el contrato que lo antecede, esto es 3 de noviembre de 2013 hasta la fecha de finalización del último contrato suscrito correspondiente al 1078 de 29 de abril de 2016 que culminó el 30 de junio de 2016.
En consecuencia, para los periodos anteriores a la fecha de reanudación del contrato No. 0876 de 1 de mayo de 2013 operó el fenómeno de la prescripción. 8.21. En ese orden de ideas, la entidad deberá reconocer los emolumentos y prestaciones sociales causados desde el 3 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2016, que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, 10 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero auxilio de cesantías e intereses a las cesantías (12%) y solo aquellas que devengue un empleado que ejerza funciones afines a la demandante en esa entidad y por los periodos causados y efectivamente laborados.
La base para liquidar los mencionados conceptos corresponde al valor pactado en cada contrato de prestación de servicios a título de honorarios, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 8.22. Por otro lado, no era procedente reconocer los conceptos por sanción moratoria en el pago de las cesantías toda vez que las obligaciones correspondientes a prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía se causan al declarar la existencia de un contrato realidad, por tanto, se niegan las pretensiones en ese aspecto.
Tampoco era procedente ordenar el reembolso del pago asumido por la demandante a seguridad social en la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por cuanto ese recaudo es de naturaleza parafiscal. 8.23. Asimismo, de conformidad con lo señalado en la «sentencia del 27 de abril de 2016, no procedía la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente.
Ahora, teniendo en cuenta que en el presente asunto se declara acreditada la existencia de una relación laboral, si la parte actora considera que existe una diferencia en el pago que se retuvo por concepto de retención en la fuente por parte de la entidad demandada y lo que debe descontarse, podrá adelantar los trámites a que haya lugar ante la DIAN.». 8.24.
En relación con los aportes pensionales adeudados, en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, se determinó que, el ingreso base de cotización pensional, debe calcularse sobre los honorarios pactados, dentro de los periodos efectivamente laborados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sobre el cual debe cotizarse al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, además, la parte actora debe acreditar las cotizaciones realizadas y de encontrarse diferencias en su contra tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le concierne como trabajadora. 8.25.
Así las cosas, la demandante debió cotizar sobre el IBC correspondiente a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, razón por la cual, la entidad hospitalaria demandada, en su condición de empleador debe pagar la diferencia que resulte al tener en cuenta como nuevo ingreso base de cotización el 100%. 8.26.
En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar a la administradora de 11 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por ella por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios.
Y la entidad debe pagar la deuda completa al fondo y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajadora consignar a su fondo pensional. 8.27. Como la obligación de pagar la diferencia de aportes tanto para la demandante como para la entidad, genera intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2225 y 2326 de la Ley 100 de 1993, será el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. quien asuma ese concepto ante el fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la actora, sin que frente a esta obligación opere el fenómeno de prescripción. 1.4.
Los recursos de apelación 9. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así8: 9.1. Respecto a la prescripción, el tribunal no interpretó y aplicó la norma, los hechos, y no valoró las pruebas, porque la interrupción del contrato 0876 del 1 de mayo de 2013 fue a causa del nacimiento de su hija Isabella Manotas Cruz, nacida el 28 de julio de 2013, situación que no es imputable a la trabajadora. 9.2.
La interrupción del contrato fue de 4 meses, es decir, suspendido del 5 de julio de 2013 hasta el 3 de noviembre del 2013, siendo este un indicio que evidencia el motivo de tal suspensión, y siguiendo la teoría de los móviles y finalidades, la causa real de tal interrupción fue la licencia de maternidad que no se le ha pagado a la trabajadora y a la cual le asiste el derecho. 9.3.
Luego de concluidos los 4 meses de licencia de la trabajadora, continuó contratando para desarrollar igual objeto contractual y para satisfacer las necesidades de la entidad demandada antes de tal suspensión, porque las funciones que continuó desarrollando desde el 20 de febrero de 2014 al 29 de abril de 2016, para un total de 2 años, 2 meses y 8 días lo cual deja en evidencia la intención real del accionado en contratar los servicios de la trabajadora de forma permanente, y en consecuencia, se considera prudente flexibilizar el término de 30 días para declarar la no solución de continuidad y por consiguiente no se configura la prescripción al tratarse de una única relación laboral encubierta, asimismo el pago 8 Samai Tribunal, gestión documentos, 65_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_201800031RECURSOD. 12 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de derechos y acreencias laborales de toda la relación, junto con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, del 21 de marzo de 2012 a 29 de abril de 2016. 9.4.
Por lo anterior, solicitó que fuera modificada la sentencia de primera instancia, y declarar la existencia de la relación laboral encubierta sin solución de continuidad, es decir, desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 29 de abril de 2016, en consecuencia, no declarar la prescripción trienal de los derechos laborales puesto que el reconocimiento de la existencia del contrato realidad se da desde la ejecutoria de la sentencia, asimismo el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales por todo el término al igual que la licencia de maternidad. 10.
La ESE Hospital Regional de la Orinoquía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así9: 10.1. La sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia de la sentencia, porque el poder otorgado por la demandante a su abogado para que en su nombre y representación demandara así: «[e]n contra del HOSPITAL DE YOPAL, representado legalmente por el señor Alcaldía o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, con el objeto que, previos los trámites legales correspondientes, se declare la nulidad del acto administrativo No. PJ 26.2-2017-309 de fecha 22 septiembre de 2017.». 10.2.
Por lo tanto, ese mandato está conferido para demandar la nulidad del acto administrativo No. PJ-26.2-2017-309 de fecha septiembre 22 de 2017, y «no para pretender el restablecimiento del derecho que se demandó»; además «se indicó que el Hospital Regional de la Orinoquía era representado por el alcalde o quien haga sus veces» lo cual no es correcto porque la entidad es de orden departamental, es decir que no cumplió con lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso. 10.3.
El a quo consideró que se acreditó el elemento de la subordinación, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que fueron suscrito por la demandante, y con las pruebas testimoniales. 10.4. No obstante, en la audiencia de pruebas propuso la tacha respecto de los testimonios de Mileidy Paola Montaño Cepeda, Graciela Isabel Abril Tarache, Silvia Maria Rodriguez Valderrama, Shirley María Paba Vega, y Sneyder Manotas Solano, porque también presentaron demanda de nulidad y restablecimiento en las cuales solicitaron la declaración de la existencia de la relación laboral; lo cual afecta la credibilidad o imparcialidad del contenido de sus declaraciones. 9 Samai Tribunal, gestión documentos, 62_MemorialWeb_Recurso. 13 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 10.5.
Por lo anterior, «la tacha se tenía que conceder en la sentencia pues esa prueba se debía excluir de la actuación procesal de modo que no sirviera como medio de convicción y fundamento de la decisión final, y más aún cuando dichos testigos aseveraron en sus declaraciones tener las demandas de los radicados judiciales citados ante el mismo Tribunal Administrativo de Casanare.». 10.6.
Ahora bien, las recomendaciones, las actividades de coordinación técnica y labores de supervisión de la ejecución de los contratos realizados por la entidad, no configuran el elemento subordinación, toda vez que la demandante durante el cumplimiento de los objetos contractuales gozó de plena autonomía e independencia para realizar su trabajo, y lograr el cumplimiento de cada objeto contractual. 10.7.
No se demostró que la entidad le haya impuesto a la demandante un criterio profesional, tampoco el cumplimiento de un cronograma de trabajo porque era concertado, ni le fueron impartidas órdenes para desarrollar sus actividades. 10.8. Tampoco se demostró que la demandante no podía ausentarse de su lugar de trabajo o que debía pedir permiso para ello, pues no obra amonestación, llamado de atención o sanción disciplinaria en su contra.
Además, la entidad no impuso ninguna actividad; y sobre la utilización de equipos y elementos para el cumplimiento de sus actividades, por el objeto social del hospital «ponía a disposición dichos elementos, pero esto no demuestra subordinación alguna.». 10.9. En relación con la prescripción, «ante una eventual confirmación de un contrato realidad y que favorezca al demandante, se debe dar aplicabilidad estricta a las normas que sobre prescripción de derechos laborales establece el ordenamiento jurídico en tratándose de los empleados públicos, como garantía del principio constitucional de igualdad, ya que existe transgresión de ellas y específicamente de las preceptivas 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), las cuales regulan las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas, señalando que los mismos prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.». 10.10.
La no solución de continuidad inferior a 30 días no puede privilegiar los derechos en cuanto a las prestaciones sociales, de quien se favorece con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta, por cuanto se debe presentar la demanda dentro de los 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 10.11.
El tribunal determinó que la demandante ejerció actividades contractuales que se asimilaban a las funciones del cargo de médico especialista para estructurar la relación laboral encubierta, ese privilegio que se materializaría a partir del 14 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero reconocimiento de derechos laborales y de carácter prestacional, debió ser liquidado con fundamento en lo devengado por un médico especialista de planta, y no con los honorarios percibidos por la demandante. 10.12.
Por lo expuesto, solicitó de forma subsidiaria fuera modificada la sentencia en ese aspecto, para realizar la liquidación de acuerdo con un cargo de planta, con los derechos que se le pagan a los empleados públicos, y que se encuentran en la estructura administrativa del hospital. 10.13. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 11. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 14.
En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar: 14.1. ¿Si entre Linibeth Cruz Baquero y la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, se configuró una relación laboral por sus servicios prestados como médico especialista en pediatría? 14.2. En caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las 10 Samai, índice 4, 4AUTOQUEADMITE58352023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF NroActua 4. 11 En lo que sigue CGP. 15 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». 16. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 17.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 18.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio 12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 16 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 19.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
(Resalta la Sala). 20. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización14, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 21.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»15 y 13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 17 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 22.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 23.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 24.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación16 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17».
(Resalta la Sala). 25. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 26. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 17 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 19 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 27.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 28. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202118 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 30. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 31.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
El sistema de la sana crítica o persuasión racional del juez en la apreciación de las pruebas 32. El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso19. 33.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 34. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede disponer en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 35. Así las cosas, es claro que en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden 19 En adelante CGP. 21 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero disponer para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este. 36.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 el sistema de la sana crítica o persuasión racional [a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria21], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 37. En tal virtud, la dirección del debate probatorio por el operador judicial debe estar siempre orientado por la finalidad de averiguar la verdad sobre los hechos materia de debate, tanto al decretar pruebas de oficio y a solicitud de parte, como al valorar los medios de prueba allegados al proceso.
Ciertamente uno de los fines del del Estado Social de Derecho es garantizar los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso previstos por la Constitución Política. 38. Frente a la apreciación de las pruebas, el artículo 176 del CGP prevé que deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y constituye deber del juez exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada elemento probatorio. 2.3.
Caso concreto 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 20 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. 21 El máximo tribunal constitucional indicó que «[…] de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
(…)». (Se resalta). 22 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 39.1. De conformidad con los contratos de prestación de servicios22, actas de liquidación y de pago, y certificaciones de tiempo de servicio, suscritos por la ESE Hospital Regional de la Orinoquía y la demandante trabajó así: Contrato u orden de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 0785 del 21 de marzo de 2012 $8.556.444 «156 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir de su perfeccionamiento» 21-03-2012 a 1-04-2012 Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para la ESE Hospital de Yopal - 0817 del 2 de abril de 2012 $8.556.444 «156 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir de su perfeccionamiento» 2-04-2012 a 30-04-2012 - 0864 del 30 de abril de 2012 $10.695.555 «195 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir del 1 de mayo de 2012» 01-05-2012 a 30-05-2012 - 1219 del 1 de junio de 2012 $10.695.555 «195 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir de su perfeccionamiento» 1-06-2012 a 30-06-2012 - 1599 del 29 de junio de 2012 $12.670.119 «231 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir del 1 de julio de 2012» 01-07-202 a 30-07-2012 - 1647 del 1 de agosto de 2012 $10.695.555 «195 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir del RP y la vigencia de la póliza única de cumplimiento» 01-08-2012 a 30-08-2012 - 2013 del 1 de septiembre de 2012 $21.391.110 «390 horas, para ejecutar en un término máximo de 60 días, a partir del RP y la vigencia de la póliza única de cumplimiento» - 22 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folios 1 a 94, 93_RECIBEMEMORIAL_02ContestacionDemand_0_20250611110714696, visibles a folios 40 a 116. 23 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 01-09-2012 a 30-10-2012 Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para la ESE Hospital de Yopal 2131 del 1 de noviembre de 2012 tribunal $16.948.341 «390 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir del RP y la vigencia de la póliza única de cumplimiento» 01-11-2012 a 30-11-2012 2179 del 1 de diciembre de 2012 $12.999.213 «237 horas, para ejecutar en un término máximo de 30 días, a partir del RP y la vigencia de la póliza única de cumplimiento» 01-12-2012 a 30-12-2012 - 0282 del 1 de enero de 2013 $50.680.476 «924 horas, para ejecutar en un término máximo de 120 días, a partir del registro presupuestal y la vigencia de la póliza de responsabilidad extracontractual» 01-01-2013 a 30-04-2013 - 0876 del 1 de mayo de 2013 $63.350.595 «5 meses contados a partir de la expedición del registro presupuestal y la suscripción del acta de inicio» 01-05-2013 a 30-09-2013 - Acta de suspensión del contrato de prestación de servicio de salud 0876 del 1 de mayo de 2013 «PRIMERO: que mediante oficio presentado el día de hoy cinco (5) de Julio del presente año, solicita suspensión temporal del contrato por motivos de salud personal (Embarazo de Alto Riesgo) Teniendo en cuenta lo anterior, que evidentemente alteran la ejecución del objeto contractual y como quiera que constituyen razones suficientes para la suspensión del Contrato, las partes de común acuerdo convienen las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: Suspender el contrato a partir del dia 06 de julio del 2.013.
CLÁUSULA SEGUNDA: La presente acta no modifica las demás condiciones establecidas en el contrato. CLÁUSULA TERCERA: Superados los inconvenientes que Justificaron la suspensión, se reiniciará la ejecución del objeto contratado, previa elaboración y suscripción de la respectiva acta, en donde se hará constar la fecha. CLAUSULA CUARTA: Una vez reiniciada la ejecución, el contratista deberá modificar o ampliar la vigencia de la garantía. Para constancia se firma en Yopal a los 05 días del mes de Julio del 2013.». 82 24 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero Acta de reinicio del contrato de prestación de servicios de salud 0876 del 1 de mayo de 2013 En el Yopal (Casanare), a los TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2013, los abajo firmantes en calidad de SUPERVISOR Y CONTRATISTA, respectivamente, hemos acordado Reiniciar la ejecución del presente contrato, como quiera que se superaron los motivos que se dieron lugar a la suspensión al contrato, tal como se dejó estipulado en el Acta de suspensión de fecha 05 de julio del 2013, y que el contratista se compromete a modificar, ampliar o actualizar la garantía única.
Por lo anterior las partes acuerdan que el CONTRATISTA reiniciara la ejecución del objeto contractual a partir del día 03 DE NOVIEMBRE DEL 2013. En consecuencia, a continuación, se señala la nueva fecha de terminación, de acuerdo con los demás datos del contrato y del acta de suspensión. Plazo del contrato: 5 meses. Fecha de inicio del contrato: 1 de mayo de 2013.
Fecha de suspensión: 5 de julio de 2013. Días de suspensión: 3 meses, 28 días. Fecha inicial de terminación: 31 de octubre de 2013. Fecha de reiniciación: 3 de noviembre de 2013. Nueva fecha de terminación: 27 de enero de 2014. Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para la ESE Hospital de Yopal 0490 del 20 de febrero de 2014 $64.087.296 «1092 horas a ejecutar en un periodo no mayor a 4 meses, 10 días» 20-02-2014 a 30-06-2014 18 Adición y prorroga 1 del contrato de prestación de servicios 0490 del 20 de febrero de 2014 $24.296.832 «414 horas a ejecutar en un plazo máximo de 3 meses, 1 día, hasta el 30 de septiembre de 2014» 30-06-2014 a 30-09-2014 - 0963 del 30 de septiembre de 2014 $38.029.824 «648 horas en 3 meses contados a partir del 1 de octubre de 2014» 01-10-2014 a 9-12-2014 - 1199 del 9 de diciembre de 2014 $16.256.576 «277 horas en 21 días contados a partir del 10 de diciembre de 2014» 10-12-2014 a 31-12-2014 - 0499 del 16 de enero de 2015 $109.248.150 «1825 horas en 2 meses, 20 días calendario» 16-01-2015 a 6-04-2015 9 1048 del 30 de abril de 2015 $79.017.840 «1320 horas en 2 meses, contados a partir del 1 de mayo de 2015» 01-05-2015 18 25 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero a 30-06-2015 Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para la ESE Hospital de Yopal 1504 del 1 de julio de 2015 $107.751.600 «1800 horas en 3 meses» 01-07-2015 a 30-07-2015 - 2117 del 1 de octubre de 2015 $71.834.000 «1200 horas en 2 meses» 01-10-2015 a 31-11-2015 - Adición y prorroga 1 del contrato de prestación de servicios «2117 del 1 de octubre de 2015» $35.917.200 «1 mes hasta el 31 de diciembre de 2015» 01-12-2012 a 31-12-2015 - 0513 del 12 de enero de 2016 $98.772.300 «1650 horas en 2 meses, 20 días» 12-01-2016 a 31-03-2016 6 1078 del 29 de abril de 2016 $74.228.880 «1240 horas en 2 meses, contados a partir del 1 de mayo de 2016» 1-05-2016 a 30-06-2016 - 39.2.
En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se ejecutaron las siguientes actividades: «1) Brindar asesoría, apoyo, información y atenciones de salud a la totalidad de los pacientes del Hospital de Yopal ESE. 2) Prestar el apoyo a las actividades de tipo académicas y científicas que el Hospital tiene comprometidas con las Universidades mediante los convenios docentes y de servicios, regulados por el decreto 190/96 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, complemente o sustituyan. 3) Realizar oportuna y correctamente el diligenciamiento del RUAF (Registro único de afiliados, aplicación nacimientos y defunciones). 4) Detectar, evaluar y notificar a la Subgerencia sobre presuntas irregularidades en ejercicio de las actividades del objeto contractual. 5) Generar empatía con el usuario y sus familiares y allegados, respeto al secreto profesional y al paciente, demostrando compromiso, cortesía, consideración, voluntad para resolver problemas, trabajo en equipo y capacidad para escuchar. 6) Desarrollar las actividades objeto del presente contrato, con autonomía técnica y científica, sin ningún tipo de subordinación, con compromiso responsabilidad y autocontrol. 7) Velar por el uso adecuado de equipos materiales y elementos que están a su disposición. 8) Responder civil y fiscalmente por los bienes puestos a su disposición por la empresa para el cumplimiento del objeto contractual; en caso de pérdida, reponer el bien en las mismas condiciones o cancelar su valor comercial a la fecha de reposición. Si es daño, asumir los costos de su reparación. 9) Responder fiscalmente por las glosas, que por deficiencias en el diligenciamiento de la historia clínica y sus anexos o por no pertinencia de los procedimientos o actividades 26 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero realizadas, le hagan a las facturas de prestación de servicios las diferentes Empresas Responsables del Pago -ERP. 10) Respuesta a glosas: conjuntamente con la oficina auditora encargada de contestación de objeciones y/o glosas, coadyuvará en la elaboración de la respuesta a las mismas, cuando ésta proceda, en virtud a la ejecución de sus obligaciones contractuales. 11) Y todas las demás actividades necesarias que le sean asignadas por parte del Líder del Proceso y que complementen y guarden relación con el objeto del contrato. 12) Presentar informe mensual de las actividades realizadas, a efectos de acta de liquidación por parte de la supervisión del contrato.
Igualmente, el contratista debe ajustarse a la demanda y a las necesidades de la institución y no a las particulares. 13) Diligenciar el formato de entrega de turno, el cual será requisito para la firma de las actas de pago. 14) Informar al supervisor cuando el contrato alcance una ejecución del 70%. 15) Aplicar en la ejecución de las actividades contractuales las políticas institucionales sobre producción, racionalización del gasto, estandarización de procesos, información, atención al cliente, optimización de recursos, imagen, institucional, plan de desarrollo, plan de gestión y otros.».
(sic). 39.3. Oficio GTH-26.2-2016-211 del 12 de octubre de 201623, proferido por el gerente de la ESE Hospital de Yopal, en el cual señaló de acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias laborales de la entidad, el empleo de nivel de profesional - médico especialista, código 213, grado 9, área funcional asistencial tiene las siguientes las funciones: «1.
Cumplir con el acto profesional de la atención médica a los pacientes con autonomía profesional, teniendo en cuenta la relación personalizada entre el profesional de la salud y el paciente y conservando en las actuaciones y acciones una conducta profesional regida por la ética y responsabilidad. 2. Desarrollar el ejercicio profesional y de la especialidad, teniendo en cuenta valores y principios humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y secreto profesional en la prestación del servicio. 3.
Realizar la atención médica especializada, establecer el diagnóstico, prescribir el tratamiento, impartir las recomendaciones y el control para la recuperación y rehabilitación del paciente. 4. Responder con ética y científicamente, a las solicitudes de valoración e inter consulta que se requiera para los pacientes de los diferentes servicios del Hospital. 5.
Pasar revista médica diaria e individual a los pacientes hospitalizados o de observación en informar oportunamente al paciente, familia y/o Jefes, el estado o evolución del mismo, y urgencias. 6. Desarrollar actividades académicas que apoyen el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud producidos y vendidos por el Hospital. 7.
Elaborar, actualizar y poner en práctica las gulas y protocolos de manejo de su especialidad en el servicio respectivo y según la patología del paciente. 8. Remitir y diligenciar la contrarreferencia en forma adecuada y según protocolos y guías de manejo, de los pacientes que por su patología, crisis, riesgo y cuidado, le corresponda.
Hacerle seguimiento y una vez se haya llevado a cabo la contrarreferencia, mantenerlos bajo su cuidado o instruir a los médicos generales del Hospital o del área 23 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folios 130 a 136. 27 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero departamental, sobre el cuidado y manejo. 9.
Realizar la vigilancia epidemiológica sobre los factores de riesgo para la población y de probabilidad de infecciones intrahospitalarias en los servicios e instalaciones locativas, e informar a la persona competente en el Hospital sobre las patologías de notificación obligatoria presentadas en los servicios. 10. Participar en el diseño, desarrollo, implementación y control del Plan de urgencias y emergencias que lidera el Centro Regulador de Urgencias del Hospital de Yopal. 11.
Instruir de manera permanente y continuada al personal de salud tanto profesional, técnico y auxiliar sobre los procedimientos, cuidados y formas de atención de los pacientes bajo cuidado y tratamiento de su especialidad. 12. Responder ante la Gerencia, Subgerencia de Prestación de Servicios, por el cumplimiento de las funciones técnicas y administrativas establecidas para la actuación como médico del Hospital de Yopal. 13 Cumplir con las demás funciones que le asigne el Gerente o le Subgerente de Prestación de Servicios acordes con la naturaleza del cargo.». 39.4.
Certificado del 9 de noviembre de 201624, mediante el cual la asesora jurídica de la ESE Hospital de Yopal, indicó que Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios en la entidad mediante contratos de prestación de servicios, como médico especialista en pediatría, así: No. Fecha de Suscripción Valor Tiempo 0785 21 de marzo de 2012 $8.556.444 156 horas en 30 días 0817 2 de abril de 2012 $8.556.444 156 horas en 30 días 0864 30 de abril de 2012 $10.695.555 195 horas en 30 días 1219 01 de junio de 2012 $10.695.555 195 horas en 30 días 1599 29 de junio de 2012 $12.670.119 231 horas en 30 días 1647 1 de agosto de 2012 $10.695.555 195 horas en 30 días 2131 1 de noviembre de 2012 $16.948.341 309 horas en 30 días 2179 1 de diciembre de 2012 $12.999.213 237 horas en 30 días 0282 1 de enero de 2013 $50.680.476 924 horas en 120 días 0876 1 de mayo de 2013 $63.350.595 5 meses 0490 20 de febrero de 2014 $64.087.296 1092 horas en 4 meses, 10 días 0963 30 de septiembre de 2014 $38.029.824 648 horas en 3 meses 1199 9 de diciembre de 2014 $16.256.576 277 horas en 21 días 39.5.
Carné de identificación de Linibeth Cruz Baquero como médico especialista en pediatría, de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía25. 39.6. Cronogramas de actividades y planillas de turno en la especialidad de pediatría de Linibeth Cruz Baquero, desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de diciembre de 201526. 24 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folios 150 y 151. 25 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folio 129. 26 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folios 153 a 185. 28 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 39.7.
Comunicación externa 102.68-55 del 23 de enero de 202327, proferida por el gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, en la cual informó lo siguiente: «[…]
QUINTO: ¿La doctora Linibeth Cruz Baquero, desarrolló funciones de carácter permanente o transitorio? Explique. La doctora Linibeth Cruz Baquero, desarrolló actividades transitorias, de acuerdo con la relación del tiempo en la cual la profesional prestó sus servicios, es decir, la continuidad en la que se firmaron los respectivos documentos contractuales Si las funciones son permanentes, debe informar ¿La razón por la cual no se ha creado el cargo correspondiente? Frente a ello, es meritorio aclarar que, durante el periodo comprendido entre el año 2012 al 2016, existían cuatro (04) cargos con denominación Médico Especialista Código 213, Grado 09, de los cuales tres (03) cargos estaban en vacancia definitiva, según Resolución No 261 del 03 de Junio de 2008, "Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y Requisitos de la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal" en el numeral VII Requisitos de Estudio y Experiencia del cargo Médico Especialista en la cual en el nivel académico especifico, se debe tener en cuenta la especialidad, que se requiere según las necesidades del servicio, así mismo la situación económica que ostentaba el cargo en ese lapso de tiempo era inferior a la situación financiera de una persona natural que se encontraba bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, con el mismo perfil de la doctora Linibeth Cruz Baquero como consta en los actos administrativos correspondientes al incremento salarial para el personal de planta y al pago de honorarios del personal que requería contratar la Empresa.
Si las funciones son transitorias, debe informar ¿Por qué razón se suscribieron contratos por 50 meses? La doctora Linibeth Cruz Baquero desarrolló actividades por menor tiempo al de su solicitud, esto debido a que el personal de planta resulta insuficiente para satisfacer la oferta y la demanda en la prestación de los servicios del hospital, para lo cual también influyó la diferencia económica entre las dos modalidades de contratación.
SÉPTIMO: ¿Dentro de la planta de cargos del Hospital Regional de la Orinoquia existe algún funcionario que desempeñe similares o idénticas funciones que las actividades que fueron desarrolladas por la doctora Linibeth Cruz Baquero? En la planta de personal actual existen personas que ostentan el cargo de médico especialista, con código 213, grado 09 que refiere la especialidad de pediatría quienes tienen atribuidas las actividades de acuerdo al manual de funciones de la entidad, sobre las cuales se realizó el respectivo análisis para dar respuesta de fondo al despacho, encontrando que, una vez realizado el estudio comparativo entre unas y otras, se evidenció que solo ALGUNAS de las actividades que tuvo asignadas la doctora Linibeth Cruz Baquero, son similares a las que desempeñan los médicos especialistas en Pediatría que se encuentran vinculados a la planta de la entidad. 27 Samai tribunal, gestión documentos, 37RECIBEPORCORREOELECTRONICO48GERENTEHOROALLE. 29 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero OCTAVO: Las funciones desarrolladas por la doctora Linibeth Cruz Baquero en el período comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y 30 de junio de 2016, se realizaron dentro de las instalaciones del Hospital Regional de la Orinoquia ESE En caso negativo debe informar en qué sede desarrollo su actividad y por qué? Sobre este interrogante se indica que las actividades desarrolladas por la doctora Cruz Baquero fueron ejecutadas dentro de les instalaciones físicas del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., resulta inconcebible que se contrate a un profesional de la salud para que preste sus servicios profesionales a una I.P.S. y se pretenda que los preste por fuera de la institución, sería una situación abiertamente violatoria de la normatividad que rige el subsistema de salud en Colombia.
NOVENO: Después del 30 de junio de 2016 a la fecha ¿Se ha contratado a otra persona para realizar el mismo y/o similar objeto contractual y/o funciones que las desarrolladas por la doctora Linibeth Cruz Baquero? Si, de acuerdo con lo descrito en el numeral 10 del presento informe en lo que concierne al personal de planta de la entidad, y la base de datos anexa en relación con los contratos de prestación de servicios celebrado DECIMO: ¿A la fecha se ha creado el cargo de pediatra, para realizar las funciones por las cuales se contrató a la doctora Linibeth Cruz Baquero o si se sigue contratando a través del contrato de Prestación de Servicios para realizar idénticas funciones? Una vez revisada la Resolución No 469 del 02 de diciembre de 2020, Por medio de la cual se actualiza el 'MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES "para los empleos de la planta de personal del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, en la cual existe la denominación del empleo de MEDICO ESPECIALISTA, CÓDIGO 213, GRADO 09.
Que, a la fecha la Institución cuenta con veintisiete (27) cargos de MEDICO ESPECIALISTA CÓDIGO 213, GRADO 09 tiempo completo y cuatro (04) cargos MEDICO ESPECIALISTA CÓDIGO 213, GRADO 09 medio tiempo, de los cuales cinco (05) funcionarios desempeñan el cargo Médico Especialista, Código 213, Grado 09, con la especialidad en pediatría, en desarrollo de lo anterior, se debe mencionar que los cargos se crean con la denominación de Médicos Especialistas y que de acuerdo con la necesidad del servicio se buscan vincular profesionales con la especialidad que más se requiera. […].».
(sic). 39.8. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, en el cual se señaló que la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología S.A.S., fue constituida el 16 de octubre de 2014, la representante legal fue Linibeth Cruz Baquero, y actividad principal era la prestación de servicios de salud28. 28 Samai Tribunal, índice 10, 91ALDESPACHO_Llamadoen_16Contestacionypoder(.pdf) NroActua, visible a folios 11 y 12, y 3RECIBEMEMORIALES_04MEMORIALDESCORRETRASLADO, visibles a folios 12 a 16. 30 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 39.9.
El 16 de agosto de 201729, la demandante solicitó a la ESE Hospital de Yopal el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que trabajó como médico especialista en pediatría entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 39.10. La anterior petición fue negada a través del Oficio PJ-26.2-2017-309 del 22 de septiembre de 201730, suscrito por el asesor externo de la oficina jurídica de la ESE Hospital de Yopal, porque consideró que no existió vínculo laboral entre las partes, en los siguientes términos: «[…] Esta petición no es cierta es una afirmación que no se encuentra demostrada, es pertinente mencionar, que en el sector hospitalario el personal de MEDICO no se tiene un horario de trabajo establecido ya que sus servicios son prestados mediante el sistema de jornadas flexibles y que se deben acomodar a la necesidad del Hospital de Yopal ESE, Para el caso de nuestra Institución se desarrollan en jornadas diarias continuas, realizadas en el servicio de LIDER DE URGENCIAS EN MATERNIDAD donde desarrolla la actividad propias del cargo, ya que cualquier cambio o los cambios que hagan de los mismos son aceptados por el respectivo coordinador siempre y cuando esto sea puesto en su conocimiento con la debida antelación; así mismo, en el momento en que la peticionaria se vinculó a nuestra entidad, recibió la inducción respectiva, en donde realizo actividades de enfermería".
No es cierto, es de reiterar la respuesta en el numeral DECIMO, y es de aclarar, que es errada la apreciación del peticionario al afirmar que ella sostuvo una relación laboral con el Hospital de Yopal E.S.E, por cuanto, conforme a lo establecido en nuestra legislación este tipo de relación es la que se predica de un empleado público, cuya vinculación con la administración se caracteriza por ser una relación legal y reglamentaria, siendo necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, condiciones que para el caso en comento no se configuran, lo que en realidad se evidencia es la existencia de una relación contractual estatal.
Es importante tener claro el concepto del elemento subordinación, noción abordada en Sentencia de 15 de junio de 2011 del honorable Consejo de Estado en los siguientes términos "( ) subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo", Una vez establecido esto, la afirmación hecha por la peticionario de que siempre desempeñó sus labores bajo las órdenes directas de los jefes de la dependencia a la cual fue asignada, carece de sustento probatoria y es una simple apreciación subjetiva, que no corresponde con la realidad, por cuanto las directrices dadas por los jefes de dependencia no pueden ser entendidas como órdenes, sino como una forma de organizar, de revisar el desarrollo de las actividades para las cuales fue contratada y de coordinación para así garantizar la continua y adecuada prestación del servicio de salud.
Maxime cuando la actividad desempeñada se encuentra directamente relacionada con los diferentes servicios del área asistencial de nuestra Institución. 29 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folios 187 a 191. 30 Samai tribunal, gestión documentos, 073_04ANEXOSDEMANDAPD, visibles a folios 192 a 195. 31 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero En palabras de la Honorable Consejo de Estado, el hecho de que exista una coordinación de actividades no conlleva a la configuración del elemento subordinación, por cuanto esta debe ser entendida como "La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Adicionalmente a ello, en cada uno de los contratos suscritos por la peticionaria en su clausulado denomina Obligaciones del Contratista, se estableció que las actividades del contralo debían ser desarrolladas con total autonomía técnica y científica sin ningún tipo de subordinación con compromiso de responsabilidad y autocontrol.
Ahora bien, por simple lógica se entiende que la actividad que desempeño, la peticionaria en nuestra entidad está relacionada con nuestras funciones de MÉDICO PEDIATRA, puesto que nuestra finalidad es la de prestar servicios de salud. Es de conocimiento público que el Hospital de Yopal en ocasiones tiene que atender una alta demanda del servicio, situación que nos obliga a contratar por medio de órdenes de prestación de servicios al no poder suplir la necesidad del con el personal existente en la institución, esto en pro de garantizar de forma continua, Integral y eficiente la prestación de un servicio esencial a la población de Casanare y la Orinoquia Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de que no basta con manifestar que existe un contrato realidad para que este sea reconocido, por el contrario, es obligación de quien lo alega, probar la existencia de cada uno de los elementos esenciales del contrato laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), La medica con su reclamación administrativa no allega prueba si quiera sumaria que acredite la existencia de estos elementos, siendo estos señalamientos meras afirmaciones carentes de soporte probatorio Conforme a lo anteriormente expuesto, la médica LINIBETH CRUZ BAQUERO en pleno uso de sus facultades mentales, de manera libre y espontanea aceptó el clausulado y suscribió cada una de las órdenes de prestación de servicios.
Por lo cual desde el inicio de la relación contractual era de su conocimiento que este tipo de contratos no genera relación laboral alguna y mucho menos da lugar al pago de prestaciones sociales ARL, aportes a seguridad social ni a pensiones. En definitiva, el contrato de prestación de servicios regulado per el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral, la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e Independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual si se reúnen los tres requisitos 32 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. […].».
(sic). 40. En la audiencia de pruebas celebrada el 30 y 31 de enero de 202331, se recibieron los testimonios de Mileidy Paola Montaño Cepeda, Graciela Isabel Abril Tarache, Silvia María Rodríguez Valderrama, Shirley María Paba Vega, Sneyder Manotas, Mario Alberto Archila, y Dayana Marín Reina, de los cuales se extrae lo siguiente: 40.1.
Mileidy Paola Montaño Cepeda: es médico general, y en la actualidad es médico residente en la especialidad de ginecología y obstetricia. 40.1.1. No tiene ningún parentesco con la demandante, fue compañera de trabajo de Linibeth Cruz Baquero en el Hospital de Yopal desde el año 2012 se conocieron es sala de partos, ella era pediatra y estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, atendía a los neonatos, hacía turnos en maternidad, urgencias, y también debía estar disponible para atender cualquier eventualidad con partos y cesáreas; esas actividades eran programadas por el líder del área en planillas de turnos de 24 horas, en los cuales se encontraba el nombre de los especialistas y los turnos que le correspondían, y tiene conocimiento que fue así porque habían pocos pediatras. 40.1.2.
Linibeth Cruz Baquero siempre cumplió sus turnos, y sus funciones como médico pediatra «las atendió todos los días»; usaba bata y carné de identificación, esos elementos eran suministrados por el líder de servicio del Hospital de Yopal, y los cuales era de uso obligatorio. 40.1.3. Las labores se cumplían de forma presencial, diaria, permanente, y disponible en el Hospital, sin tener autonomía de elegir a quien prestar atención, la demandante debía cumplir horario y protocolos del Hospital.
El cumplimiento de los turnos los verificaba los lideres del área, si no cumplían no les renovaban el contrato. 40.1.4. Después del año 2014 Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios en iguales condiciones y en las instalaciones del Hospital de Yopal, y la entidad le suministró los elementos para la prestación del servicio de pediatría. 40.2.
Graciela Isabel Abril Tarache: es médico pediatra y trabajó desde el 2006 hasta 2016 en el Hospital Regional de la Orinoquía. 31 Samai Tribunal, índice 50, 51_AUDIENCIA_ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf) NroActua 50, https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/daf5f8cc-e97d-4f85-b831-aad5dee41b2e; y https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/90487579-6c04-4fbb-b4b5-bc3ff774a73b. 33 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 40.2.1.
Fue compañera de trabajo de Linibeth Cruz Baquero, estaban encargadas de las áreas de atención de todos los menores de 18 años, hospitalización, urgencias y en el área de ginecobstetricia, adaptación el recién nacido, y quirófano. debían entregar los turnos, las planillas de entrega de turnos, consultas, interconsultas, y también impartían clases a los médicos internos. 40.2.2.
Prestaron sus servicios de forma presencial y en turnos de 24 horas, Linibeth Cruz Baquero cumplió los turnos, horarios, y funciones que salían en cartelera realizados por la subgerencia de prestación de servicios del hospital, en donde se indicaba el horario y el área en que se cumplía el turno, los nombres de los especialistas, en la cuales estaba incluida la demandante, eran 5 pediatras en el hospital. 40.2.3.
En el servicio de pediatría usaban los elementos como carné, bata, y un botón con el nombre y con la información de «yo soy su pediatra y estoy aquí para servirle». 40.2.4. La subgerencia de prestación de servicios del hospital era la dependencia encargaba de supervisarlos, y realizaba los llamados de atención. No podían incumplir los turnos, porque les suspendían el contrato, para cambiarlo debían solicitar permiso a la subgerencia. 40.3.
Silvia María Rodríguez Valderrama: es médico familiar, no tiene ningún parentesco con la demandante. 40.3.1. Laboró como médico general en el Hospital de Yopal entre el 2012 y 2017 mediante contratos de prestación de servicios, en el servicio de urgencias y observación de pediatría, por lo cual conoció a la demandante. 40.3.2. Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios desde 2012 hasta 2016, cumplió turnos de 24 horas de forma presencial, porque había pocos especialistas en el área de pediatría. En la época que estuvo en embarazo cumplió sus funciones como pediatra. 40.3.3.
No tenía autonomía en la prestación del servicio, debía cumplir los turnos de acuerdo con los horarios y el área asignada. En las planillas de turno estaban indicados los días y los nombres de los especialistas, en esa época había 4 pediatras. Para ausentarse del trabajo debía solicitar permiso. 40.3.4. Los elementos para cumplir con las actividades del contrato eran suministrados por el Hospital Regional de la Orinoquía, debían portar el carné de identificación y la bata con el logo de la entidad. 34 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 40.4.
Shirley María Paba Vega: es médico pediatra y trabaja en la Clínica de Casanare y Visionamos VIP. 40.4.1. Conoció a Linibeth Cruz Baquero por vínculos laborales en el Hospital Regional de la Orinoquía desde el 2012 hasta el 2017, mediante contratos de prestación de servicios, en los cuales realizaban las funciones y los turnos que se fijaban en las planillas por la oficina de prestación de servicios. 40.4.2.
La demandante cumplió los turnos de las planillas de trabajo previstas para cada mes, en el servicio de urgencia y hospitalización. Además prestó sus servicios en la Clínica de Casanare en las horas que tenía disponibilidad. 40.4.3. Fueron convocadas junto con la demandante por la entidad para crear sociedades para suscribir los contratos de prestación de servicios; por lo cual la demandante y el «Doctor Manotas» crearon la empresa de Especialistas en Ginecología y Pediatría S.A.S., por directriz de la entidad, y siguieron prestando los servicios de salud de forma directa en el Hospital Regional de la Orinoquía, y en iguales condiciones que el personal de planta, y la subgerencia del HORO convocada a capacitaciones, y usaba los elementos de la entidad para la prestación del servicio en salud. 40.4.4.
También se crearon las sociedades de especialistas de anestesiología, e inmunología, quienes prestaron sus servicios en el Hospital Regional de la Orinoquía. 40.5. Sneyder Manotas: es médico ginecólogo, y es esposo de la demandante. 40.5.1. Linibeth Cruz Baquero ingresó en el año 2012 como médico pediatra en el Hospital de Yopal, y fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, cumplió sus actividades en turnos de 12 a 24 horas, los cuales eran establecidos por la subgerencia de la entidad porque eran pocos pediatras, sus servicios los prestó en el área de urgencias, hospitalización y atención a neonatos. 40.5.2.
La demandante también prestó sus servicios en la Clínica del Casanare, en las horas que tenía libres. 40.5.3. Las planillas de turnos las elaboraba la subdirectora técnico-científica y la subdirectora de prestación de servicios. 40.5.4. En el mes de noviembre de 2014 el Hospital de Yopal los convocó para «ordenar a los especialistas crear empresas para la contratación a partir del 2015, lo cual 35 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero fue obligatorio por parte de una orden de la gerencia, según por unos beneficios tributarios, además si no lo realizan no les renovaban el contrato.». 40.5.5.
Después de la creación de la sociedad Especialistas en Ginecología y Pediatría la demandante cumplió con sus actividades de forma directa con el Hospital de Yopal, en las áreas de pediatría en hospitalización, unidad de cuidados intermedios, urgencias; y le suministró los elementos para la prestación de los servicios, entre ellos los implementos para la atención de los neonatos, el carnet de identificación (nombre, tipo de sangre, y especialidad), botón de «soy pediatra estoy a sus órdenes», y la bata con el logotipo del hospital, los cuales eran de uso obligatorio para ingresar al hospital. 40.6.
Mario Alberto Archila González: es médico ginecólogo desde 1996 en el Hospital Regional de la Orinoquía. 40.6.1. Conoció a Linibeth Cruz Baquero porque laboró como pediatra en el Hospital Regional de la Orinoquía, en el servicio de urgencias y realizaba la adaptación neonatal, y fue vinculada por contratos de prestación de servicios. 40.6.2.
Los médicos de planta debían cumplir las órdenes del superior, es decir que estaban subordinados, a diferencia de los contratistas que tenían autonomía para realizar sus actividades. 40.6.3. No tiene conocimiento como fueron los turnos que debió cumplir la demandante, tampoco si la entidad le suministró bata y carnet de identificación. 40.7.
Yeimi Dayana Marín Reina: es abogada y contratista del Instituto financiero de Casanare, no tiene ningún parentesco con la demandante. Y prestó sus servicios desde mayo de 2013 hasta diciembre de 2016 como contratista en la oficina asesora jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía. 40.7.1. La demandante laboró como médico pediatra en el Hospital Regional de la Orinoquía, las actividades y turnos eran programadas por los grupos de especialistas y lo informaban a la subgerencia de prestación de servicios, no tiene conocimiento si Linibeth Cruz Baquero recibió órdenes, y tampoco si recibió carné de identificación y bata. 40.7.2.
Los contratos de prestación de servicios, no tenían una cláusula de exclusividad con la entidad. Y la especialidad en pediatría hacía parte de la misión del Hospital Regional de la Orinoquía, y no sabe si había médicos pediatras de planta. 36 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 2.4.
Análisis sustancial 41. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023, declaró la nulidad del Oficio PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017, proferido por el Hospital Regional de la Orinoquía, declaró la existencia de la relación laboral, y la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2013.
En consecuencia, ordenó al Hospital Regional de la Orinoquía a pagar en favor de Linibeth Cruz Baquero las prestaciones sociales desde el 3 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberían liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la entidad. 42.
La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la decisión adoptada por el tribunal, porque consideró que no se configuró la prescripción, toda vez que la interrupción del contrato 0876 del 1 de mayo de 2013 fue por el nacimiento el día 28 de julio de 2013 de su hija Isabella Manotas Cruz. Además el contrato fue suspendido por 4 meses (5 de julio de 2013 - 3 de noviembre del 2013), por lo cual la causa real de tal interrupción fue la licencia de maternidad que no se le ha pagado a la trabajadora y a la cual le asiste el derecho.
Por lo tanto, «es prudente flexibilizar el término de 30 días para declarar la no solución de continuidad y por consiguiente no se configura la prescripción al tratarse de una única relación laboral encubierta, así mismo el pago de derechos y acreencias laborales de toda la relación, junto con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, del 21 de marzo de 2012 a 29 de abril de 2016.». 43.
La entidad presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, pues consideró que i) no existió una relación laboral, porque no se configuró el elemento de la subordinación, por lo cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) era procedente la tacha de testigos que propuso en la audiencia de pruebas; iii) se configuró la prescripción de las prestaciones sociales; y iv) el poder que fue otorgado por la demandante a su apoderado es incongruente porque solo se solicitó la nulidad el acto acusado, y no el restablecimiento del derecho. 2.4.1.
Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 44. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre Linibeth Cruz Baquero y la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, desde el 21 de marzo 37 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de 2012 hasta el 30 de junio de 2016. 2.4.2.
Prestación personal del servicio 45. De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital de Yopal, hoy ESE Hospital Regional de la Orinoquía, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, con una interrupción superior a 30 días hábiles, ocurrida entre el 5 de julio de 2013 y el 2 de noviembre de 2013, por maternidad. 46.
En consecuencia, de los testimonios, las constancias, las copias de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas documentales, se advierte que la demandante fue contratada para desarrollar funciones de médico pediatra en el Hospital Regional de la Orinoquía, desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016. 47.
Ahora bien, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado32, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y al tratarse, por tanto, de un contrato típico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito. 48.
Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio33 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.
En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer de forma razonada el mérito que le asigne a cada prueba. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 33 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 38 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 49.
De manera que, para esta Sala las constancias y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del CGP34, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. 2.4.3. Remuneración 50.
Ahora bien, la demandante percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los contratos de prestación de servicios suscritos, junto con sus actas de liquidación y pago, las certificaciones, las órdenes y comprobantes de pago y las demás pruebas documentales, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.4.
Continuada subordinación o dependencia 51. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios por turnos, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores o líderes de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y ella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 52.
Los testimonios de Mileidy Paola Montaño Cepeda, Graciela Isabel Abril Tarache, Silvia María Rodríguez Valderrama, Shirley María Paba Vega, y Sneyder Manotas, 34 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 39 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero demostraron que las condiciones bajo las cuales la demandante prestaba sus servicios a la entidad, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de los coordinadores o líderes de área.
Además, que debía estar en disponibilidad para atender las eventualidades que se presentaran. 53. En efecto, durante la ejecución de los contratos celebrados, referidos con anterioridad, se advierte que Linibeth Cruz Baquero debió tener disponibilidad conforme con las necesidades de la entidad, y la posibilidad de que, en caso de que se llegara a requerir el trabajo se debía garantizar la prestación del servicio. 54.
Sobre la disponibilidad en la que debía estar la demandante, la Sala encuentra que esta obligación pone en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues esto tiene relación con el ejercicio del poder subordinado por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi. Esto es así, pues de los testimonios recibidos se advierte que Linibeth Cruz Baquero debía estar disponible para atender los requerimientos propios del Hospital Regional de la Orinoquía. 55.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado»35. En efecto, el concepto disponible es definida por la Real Academia Española como «[d]icho de una persona: libre de impedimento para prestar servicios a alguien»36, por lo tanto, contrario a lo señalado en oportunidad anterior por esta Subsección37, la condición de estar disponible, vulnera el libre manejo del tiempo por parte del contratista, y con mayor razón deja en evidencia el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, pues descarta el cumplimiento de una labor particular desarrollada en forma autónoma e independiente, le abre paso a una relación jerárquica en la que la contratista se supedita a las instrucciones de un jefe o trabajador de un nivel superior que le exige estar presto para atender los llamados que se le hiciesen. 56.
Para la Sala, resulta inverosímil considerar que a un contratista pueda exigírsele disponibilidad de tiempo completo para atender cualquier requerimiento que efectúe la entidad (ni siquiera se señaló un marco temporal específico) en iguales 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240, Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997; reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2023, SL1514-2023, radicación 95856, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 36 https://dle.rae.es/disponible. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). 40 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero condiciones que se le exigiría a un trabajador de planta, a quien probablemente, en una situación así, se le reconocería el trabajo suplementario, pues cualquier conducta en ese sentido rompe la relación de coordinación contractual y subyace la realidad de una laboral. 57.
Ahora bien, todos los testigos coincidieron en que el cronograma de actividades o listado de turnos era una imposición sin lugar a negociación; a diferencia de Yeimi Dayana Marín Reina, quien indicó que era producto de una concertación. 58. De la valoración en conjunto de los testimonios, permiten establecer que la ESE Hospital Regional de Yopal determinó el número de horas para la cobertura de los servicios de la institución, y ese número debía distribuirse en el personal médico, de modo que aun cuando existiera una concertación con los especialistas, la entidad era la que definía el tiempo de servicio que, a su vez, cada uno debía cubrir en forma individual, por lo que más allá de una negociación, se trataba de una exigencia cubierta por los especialistas. 59.
Ahora bien, según lo indican dos testigos, la demandante, por un tiempo, también laboró en la Clínica del Casanare; no obstante, estas situaciones no desvirtúan la existencia de una relación de tipo laboral con la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 269 de 199639 el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, cuya jornada podrá ser de máximo 12 horas diarias, sin que en la semana se exceda de 66 horas. 60.
Así las cosas, para esta Sala, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 38 «Artículo 2. Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de personal de salud para la prestación del servicio».
(Se resalta). 39 «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público». 41 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 61. Lo anterior, de conformidad con el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el hospital, de los testimonios recibidos en el proceso y las pruebas documentales aportadas.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante. 62.
En efecto, Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios como médico pediatra en la ESE Hospital de Yopal y cumplió, entre otras funciones, las de: «a) Ejecutar el objeto contractual de manera idónea y responsable y bajo las normas establecidas por el HOSPITAL; b). Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del HOSPITAL: c).
Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos; d). Elaborar y rendir dentro del término de duración del contrato, los informes que sean requeridos por el HOSPITAL; e) Mantener reserva sobre la información que le sea suministrada y que tenga a disposición para el desarrollo del objeto contractual; f).
Atender oportunamente las inquietudes específicas sobre el objeto del contrato que soliciten los funcionarios del HOSPITAL o el Supervisor del presente contrato, g) No utilizar total ni parcialmente la información a que tenga acceso, en beneficio propio, de terceras personas o de entidades diferentes a las autorizadas por el HOSPITAL: h).
Cumplir con cada uno de los deberes que le corresponde, i). Estar afiliado al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL y presentar al supervisor, al momento de suscribir cada una de los informes de actividades y certificaciones de cumplimiento, fotocopia del formulario o recibo de autoliquidación, con el que se demuestre la vigencia de su afiliación, y efectuar los pagos conforme a los porcentajes legalmente establecidos, j) Conocer los requisitos establecidos en el sistema integrado de gestión de Calidad de la institución de forma que se garantice que planifica, desarrolla y controla las actividades y servicios contratados de acuerdo con los requisitos establecidos en dicho sistema.». [Se resalta]. 63.
Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía es la de prestar «servicios de salud de mediana y alta complejidad, trabajamos con estándares de acreditación para garantizar una atención humanizada y segura al usuario y su familia, con vocación docente e investigativa, enfoque diferencial, amigable con el medio ambiente, talento humano motivado y comprometido, con el apoyo de tecnología de punta que generan confianza, calidad de vida y responsabilidad social»40, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, este ejecutaba labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad.
Además, así coincidieron en señalarlo los testigos, pues debido a que el hospital es de segundo 40 https://www.horo.gov.co/entidad/mision-y-vision. 42 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero nivel, el servicio de pediatría es de carácter permanente. 64. Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de médico pediatra al servicio de la ESE, además que no podía dejar de existir la imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 65.
Ahora bien, sobre el tiempo de servicio que fue prestado a través de la sociedad Especialistas en Ginecología y Pediatría S.A.S., de acuerdo con los testimonios fue creada por orden de la entidad, y fue una directriz que impartió para todos los especialistas, en el caso de la demandante de acuerdo con las pruebas documentales era la representante legal de esa sociedad, y continuó prestando sus servicios de salud de forma directa en el Hospital Regional de la Orinoquía, y en iguales condiciones que el personal de planta, asistió a capacitaciones, y usó los elementos de la entidad para la prestación del servicio en salud. 66.
En tal sentido creación de una sociedad no desvirtuó los elementos de la relación laboral, y esta figura se utilizó para ocultar una verdadera relación laboral, porque lo que hizo la entidad fue utilizar una figura jurídica diferente para celebrar los contratos de prestación de servicios. Además, a través del material probatorio se logró demostrar que se cumplieron los elementos de la relación laboral. 67.
Por lo tanto, la creación de una sociedad no puede ir en contra de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque si se acredita los elementos de la relación laboral, se considerará que existió, independiente de la forma jurídica que utilizó la entidad para celebrar los contratos de prestación de servicios. 68.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que la vinculación no sea directa entre la entidad y la contratista, sino que en ella medie un tercero, ya sea por efecto de la tercerización41 o de la intermediación laboral42. 41 La tercerización laboral ha sido definida como la subcontratación de producción de bienes o de prestación de servicios y supone que esta se ejecute en un marco de dirección y control a cargo de la parte contratista, con sus propios medios, trabajadores y patrimonio, a favor del contratante. 42 La intermediación laboral tiene como fin la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente de un contratante.
Se trata por lo tanto, del envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. En Colombia es una actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales y puede ser gratuita u onerosa, aunque siempre será gratuita para el trabajador; y se encuentre prohibida su prestación por parte de Cooperativas y Precooperativas, al igual que para Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares. 43 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 69.
Además, la Corte Constitucional43 y esta Corporación44, han precisado en el caso de las empresas sociales del Estado, que «la potestad de contratación a ellas conferida para operar mediante terceros, sólo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados.»45. 70.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»46. 71.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»47. 72.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeta a medidas u órdenes de la ESE Hospital de Yopal, esto es: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices de los coordinadores o lideres de área de las que se resalta que los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador o líder de área debían ser informados al coordinador o a la subgerencia de servicios a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad, realizar entrega formal y por escrito del turno, y desarrollar las demás actividades necesarias asignadas por el líder del proceso y que complementaran y guardaran relación con el objeto del contrato, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 43 En la sentencia de constitucionalidad C-171 de 2012. 44 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación 25000-23-25-000-2008-00137-01 (0727-13). 45 Sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida en el expediente 76001-23-33-000-2012-00734- 01 (4533-2017), MP William Hernández Gómez. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 47 Ibidem. 44 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 73.
De otro lado, se precisa que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no creó las plantas temporales que pudieran atender la oferta y demanda en la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecutara las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 74.
De esta manera, la circunstancia de que consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»48, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 75.
Además, que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación del demandante y la ESE, a través de terceros, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 76.
Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 21 de marzo de 2012 a 30 de junio de 2016. 2.4.5. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 77. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 78.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 45 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 79.
Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 80.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 46 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 81.
Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»49. 82.
En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la demandada el 16 de agosto de 2017, se establece que tal y como se observa del cuadro visible en el párrafo 39.1 existió interrupción entre los lapsos de ejecución de los contratos suscritos con el Hospital Regional de la Orinoquía, específicamente entre el contrato 0876 del 1 de mayo de 2013 y el inicio del contrato 0490 del 20 de febrero de 2014 en el que transcurrieron 82 días hábiles, y si bien cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual [que culminó el 30 de junio de 2016], resulta necesario evaluar si esa interrupción es suficiente para considerar que hubo solución de continuidad y, en consecuencia, si operó el fenómeno de la prescripción. 83.
Sobre el particular, se advierte que Linibeth Cruz Baquero suscribió el contrato 0876 del 1 de mayo de 2013, el cual tenía un plazo de ejecución inicial del 31 de octubre de 2013; no obstante, como consecuencia del embarazo de alto riesgo que tuvo en esa época, por mutuo acuerdo resolvieron suspender el contrato el 5 de julio de 2013, además en el acta de reinicio del contrato se indicó que por 3 meses, 28 días, y los términos así: «fecha de reinicio del 3 de noviembre de 2013, y nueva fecha de terminación el 27 de enero de 2014.». 84.
Esta situación se enmarca dentro de aquellas en las que la jurisprudencia ha señalado que se justifica la ruptura del vínculo laboral y que permiten la 49 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 47 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero flexibilización del lapso señalado a efectos de concluir que hubo solución de continuidad en la relación contractual.
Esto es así pues i) la suspensión por mutuo acuerdo se dio como consecuencia del embarazo de alto riesgo en el que se encontraba la demandante; y ii) la entidad en el acta de reinicio del contrato 0876 del 1 de mayo de 2013 indicó que fue por 3 meses, 28 días, y la fecha de reinicio del 3 de noviembre de 2013, y nueva fecha de terminación el 27 de enero de 2014. 85.
Además la Sala no puede desconocer que esta decisión se está otorgando vigencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que materializa a su vez el derecho al trabajo, lo que impone proteger todas aquellas situaciones que se presenten en una relación laboral, como lo es la situación de la maternidad. Y en esta oportunidad se reconoció que la vinculación contractual encubrió una verdadera relación laboral, por lo cual no podría desconocerse tal circunstancia para encontrar acreditado un fenómeno procesal que extingue el derecho, sin abordarse las particularidades que dieron lugar a la ruptura contractual. 86.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 87. Por lo anterior, Linibeth Cruz Baquero tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, porque de acuerdo con lo expuesto no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 88.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales50 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 50 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; 48 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas51. 89.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. 90.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia52 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 91.
En consideración a esto, a Linibeth Cruz Baquero le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un médico pediatra de planta de la ESE Hospital de Yopal, hoy la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 92.
Por tal razón, la entidad deberá calcular las prestaciones de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta, en el periodo reconocido y frente al cual no operó la prescripción. 93. Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 51 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 49 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de las diferencias salariales»53; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas54. 94.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales55, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 95.
En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse de acuerdo con los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite desconocer el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»56. 96.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 97.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 25 de enero de 2024, radicados 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022) y 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781- 2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 55 Artículo 53 de la Constitución Política. 56 Sentencia T-102 de 1995. 50 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 98.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 99.
Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 100. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de honorarios y lo percibido por un médico pediatra del Hospital Regional de la Orinoquía que cumplía las funciones en igualdad de condiciones de ese cargo de la entidad. 101.
Ahora bien, es improcedente el reintegro de las sumas que Linibeth Cruz Baquero pagó por concepto de aportes para la Seguridad Social en Pensión y Salud, toda vez que, tal como lo ha venido señalando esta corporación, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad es garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»57.
Al respecto, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 se dijo lo siguiente58: «165. Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,59 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 59 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 51 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». [Resaltado del texto original]. 102.
Por otro lado, la demandante solicitó el pago de la licencia de maternidad, al respecto se encuentra acreditado que el Hospital Regional de la Orinoquía conocía del estado de embarazo de la demandante como se desprende del acta de suspensión y reinició por mutuo acuerdo del contrato 0876 del 1 de mayo de 2013. 103. Además con anterioridad al embarazo y el parto, la demandante había suscrito varios contratos de prestación de servicio con la entidad y se encontraba ejecutando el contrato 0876 del 1 de mayo de 2013, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud como médico especializado en pediatría para la ESE Hospital de Yopal, y el cual terminaba el 31 de octubre de 2013, sin embargo, por ser un embarazo de alto riesgo, como se indicó en el acta que lo suspendió el 5 de julio de 2013, reinició el 3 de noviembre de 2013, y terminó el 27 de enero de 2014. 104.
Por lo anterior, el objeto contractual no desapareció, porque el contrato 0876 del 1 de mayo de 2013 con ocasión del embarazo, y de las pruebas aportadas al expediente se observa que Linibeth Cruz Baquero disfrutó de su licencia de maternidad, pues está demostrado que no siguió ejecutando el objeto del contrato, por lo cual se ordenará el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad60. 105.
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución Política establece la protección especial a la mujer durante el embarazo y después del parto, independiente de si tiene una relación laboral, tanto es así, que previó un deber prestacional que consiste en otorgar un subsidio cuando esté desempleada. Tampoco puede olvidarse que la licencia de maternidad tiene como finalidad el descanso y recuperación de la madre y la atención del recién nacido, lo que implica considerar que esta se constituye como un derecho irrenunciable de la trabajadora, esto es que no es procedente renunciar a sus beneficios. 106.
En ese sentido, en materia de seguridad social y por virtud del reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas, la entidad demandada debe pagarle 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2023, proferida en el expediente con radicado 25000 23 42 000 2015 01265 01 (4620-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 52 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero los salarios y prestaciones a título de restablecimiento del derecho. 107.
Se precisa, que en el presente asunto y como consecuencia de esta decisión que declara la existencia de la relación laboral, la situación se trata de una trabajadora del sector público, vinculada al servicio y separada de sus funciones como consecuencia de su licencia de maternidad. En este caso, el reconocimiento de la relación laboral implica un restablecimiento del derecho que no puede ser otro que el reconocimiento de su situación de trabajadora en estado de maternidad, lo que le permite acceder a una licencia de maternidad, con todos los beneficios que ello implica. 108.
Esta corporación no desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que en casos como el analizado, pero de trabajadoras particulares no es necesario pedir autorización al Ministerio del Trabajo, así como tampoco pueden ser beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada y luego pedir el reintegro61, conclusión que no es aceptada por la Corte Constitucional al concluir que se trata de un derecho irrenunciable.
Tal y como lo señaló en sentencia T-279 de 2021: «(i) Protección laboral reforzada de la mujer gestante ante acuerdos que modifican el contrato laboral 1. La facultad de modificar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, los contratos de trabajo pueden ser modificados por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador62.
En particular, el artículo 50 del CST señala la posibilidad de que las partes revisen las condiciones generales del contrato laboral si sobrevienen “imprevisibles y graves afectaciones de la normalidad económica”63. Los acuerdos que modifiquen el contrato laboral son válidos y eficaces si cumplen con los requisitos generales de existencia, validez y eficacia de los actos jurídicos y, además, satisfacen ciertos requisitos específicos aplicables al contrato de trabajo. 2.
Requisitos generales de existencia y validez de acuerdos de modificación del contrato de trabajo. Las normas del Código Civil que regulan la existencia, validez y eficacia de los actos jurídicos son aplicables a los acuerdos laborales en virtud de la cláusula de remisión normativa prevista en el artículo 19 del CST. En particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que los artículos 1508, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, los cuales establecen que los vicios del consentimiento son el “error, fuerza y dolo”64 y prevén las consecuencias de la configuración de alguno de estos vicios - 61 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL1350-2021. 62 Código Civil, art. 1502. 63 Código Sustantivo del Trabajo, art. 50. 64 Sobre los vicios del consentimiento, en la Sentencia C-993 de 2006 la corte Constitucional explicó lo siguiente: “la fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.
El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, 53 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero inexistencia, ineficacia o nulidad- son aplicables a los acuerdos que modifican el contrato laboral65.
De igual forma, la Sala de Casación Laboral ha fijado criterios de interpretación relevantes en casos en donde se discute la existencia de vicios en el consentimiento del trabajador en un acuerdo laboral. De particular importancia para el caso sub examine, ha sostenido que (i) la celebración del acuerdo en las “instalaciones del empleador”66 no configura un vicio del consentimiento, (ii) el hecho de que el acta que contenga el acuerdo haya sido “elaborada por el empleador” no vicia el consentimiento, debido a que “la firma del trabajador es señal de aceptación del documento”67; y (iii) no existe un derecho de retracto frente al acuerdo de voluntades válidamente celebrado68. 3.
Requisitos específicos de existencia y validez de acuerdos que modifican el contrato de trabajo. El contrato de trabajo genera una relación jurídica que está regulada por normas de orden público. Esto implica que la autonomía de la voluntad privada tiene restricciones especiales de carácter constitucional y legal que limitan la facultad de modificar los contratos laborales por mutuo acuerdo69.
Así, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo “no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Del mismo modo, establece que los “beneficios mínimos establecidos en normas laborales” son irrenunciables y no pueden pactarse acuerdos que desconozcan el catálogo de derechos irrenunciables para el trabajador70. 4.
En concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 13 del CST prevé que la autonomía de la voluntad privada no puede desconocer “el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores” y el pacto que desconozca dicho mínimo “no produce efectos”71. De igual forma, el artículo 15 del CST dispone la invalidez de los acuerdos que desconozcan los derechos “ciertos e indiscutibles”.
Un derecho es cierto “si está incorporado en el patrimonio del trabajador”72, es decir, cuando “operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho”73. De otro lado, es indiscutible si existe certidumbre “alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum”74. La Sala de Casación Laboral ha indicado que para que un derecho pueda ser catalogado de cierto e indiscutible es necesario que exista “certeza sobre los supuestos de hecho de la disposición jurídica de la cual emana el derecho reclamado”75. por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad.
Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento”. 65 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL3827-2020 del 23 de septiembre de 2020. 66 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL6436 del 21 de mayo de 1991. 67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación labora, sentencia SL6436-2015.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En este caso se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia con la cual se absolvió a la accionada. 68 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia con radicación 18299 del 4 de julio de 2002. 69 Constitución Política, artículo 53. 70 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14. 71 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 13. 72 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-662 de 2012 y T-438 de 2020.
Sobre el concepto de derechos ciertos e indiscutible, véase, entre otras, las sentencias con radicado 29332 de 2007, 32051 de 2009 y 35157 de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 73 Ib. 74 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2012. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332. 54 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 5.
Restricciones específicas aplicables en el caso de acuerdos que modifican contratos laborales de trabajadoras gestantes o lactantes. Distintas Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional76 han considerado que “la estabilidad laboral reforzada por maternidad (…) se trata de un derecho cierto e indiscutible” y, por tanto, “de pactarse una terminación de mutuo acuerdo” del contrato laboral, dicho pacto se “entenderá ineficaz”77.
Así mismo, han indicado que la licencia de maternidad es un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora78, por tanto, sería ineficaz un acuerdo de voluntades que desconozca el derecho de la mujer gestante y lactante a su disfrute». [Se resalta] 109. No obstante, ello se refiere a la aplicación del CST el cual, se insiste, no es aplicable en el presente asunto, del que la garantía al derecho a la licencia de maternidad deviene del reconocimiento de la relación laboral encubierta y del reconocimiento de los salarios y prestaciones a que tenía derecho por el período de la licencia, sin que pudiera considerarse eficaz la suspensión del contrato. 110.
Para la sala, es posible que la trabajadora suspenda o termine el contrato por mutuo acuerdo; no obstante, para garantizar tal situación, se debe tener la certeza de que la renuncia fue libre y voluntaria, y que con ello no se desconocieron derechos mínimos e irrenunciables. Máxime, porque con ello se impide la discriminación que, con ocasión del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia, y de la lectura del acta de suspensión se observa que la decisión fue de mutuo acuerdo. 111.
Sobre el particular, no puede desconocerse que la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias SU 070 de 2013 y SU 078 de 2018, sobre precedentes jurisprudenciales en los que se analizó la situación de la maternidad y encontró diferentes hipótesis que en aquellas decisiones sistematizó con el fin de brindar una solución uniforme a cada uno de los casos.
En particular y para lo que toca con el caso en concreto señaló que «en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo, en razón a que dentro de las características del contrato de prestación de servicios, según lo ha entendido esta Corporación, se encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es además el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.79». [Se resalta]. 112.
Así pues, las hipótesis planteadas en aquella decisión para los casos de las 76 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2012, T-662 de 2012, T-395 de 2018 y T-438 de 2020. 77 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020. 78 Corte Constitucional, sentencia T-503 de 2016. 79 Ibíd. (Ver la sentencia T-1210 de 2008) 55 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero trabajadoras con contrato a término fijo son las siguientes: «2.
Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO FIJO. 2.1 Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la empleada, se presentan dos situaciones: 2.1.1 Si la desvincula antes del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.
Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación.80 2.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral.
Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.
Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.». 113.
En el presente asunto, Linibeth Cruz Baquero continuó con la prestación del servicio a través de la modalidad contractual que ahora se reconoce como laboral, a partir del 3 de noviembre de 2013, por lo que la particular consideración de la Corte Constitucional acerca del «reintegro», no tendría lugar a ordenarse, pues materialmente la demandante prestó sus servicios nuevamente con el Hospital Regional de la Orinoquía. 114.
En cambio, por las razones expuestas en esta decisión se concluyó la ineficacia de la suspensión del contrato, lo que impone considerar el lapso pactado en aquel documento, como tiempo efectivamente laborado. Además de entender que una vez 80 Esta hipótesis fáctica fue examinada en la sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisión) y se ordenó: reintegrar a la accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual o semejante jerarquía, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efectúe su reintegro.
También fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta de Revisión) y las órdenes fueron similares. 56 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero la demandante ingresó en licencia de maternidad, podía disfrutar de esa prerrogativa, con todos los beneficios que de ella se derivaban. 115.
Por lo tanto, el Hospital Regional de la Orinoquía deberá pagar los salarios y prestaciones sociales por el periodo en el que Linibeth Cruz Baquero estuvo en licencia de maternidad. 116. Ahora, no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público o «servidora», como consecuencia de las condiciones especiales que se predican de esa vinculación establecidas en la Constitución y la ley, por lo cual no se le puede otorgar esa connotación. 117.
De otro lado, la entidad argumentó en el recurso de apelación que el tribunal no tuvo en cuenta la tacha de los testigos presentada en la audiencia de pruebas, al respecto esta figura jurídica prevista en el artículo 211 del Código General del Proceso indicó que «[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso».
Lo que no hace improcedente la recepción de los testimonios ni la valoración de estos, sino que exige un análisis en relación con cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y determinar su eficacia probatoria. 118. Además, el apoderado de la demandada se limitó a formular la tacha contra los testigos Mileidy Paola Montaño Cepeda, Silvia María Rodríguez Valderrama, Shirley María Paba Vega, y Sneyder Manotas Solano, porque presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitaron la declaración de la existencia de la relación laboral; lo cual no fue expuesto en los testimonios, y así lo hubiera demostrado no afecta la credibilidad o imparcialidad del contenido de sus declaraciones, además, de acuerdo con el artículo 211 del CGP el a quo realizó un análisis de los testimonios con mayor rigor, por lo cual evidenció que ellos conocieron de manera directa las condiciones en que Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios, sin que se evidenciara inconsistencias o parcialidad en sus relatos. 119.
En tal sentido, los testimonios son válidos como medio de prueba, y una vez escuchados no generan duda, y son coherentes en las afirmaciones. 120. Finalmente, la entidad indicó en el recurso de apelación que el poder conferido por la demandante al apoderado judicial, es incongruente porque solo solicitó la nulidad del acto acusado, y no el restablecimiento del derecho.
No obstante, el tribunal consideró que la demanda cumplió los requisitos previstos en los artículos 162 a 164 del CPACA, pues en la demanda se solicitó la nulidad del acto acusado, en consecuencia, fuera declarada la existencia de la relación laboral, y en la audiencia inicial se fijó el litigio en esos términos. Además, en el poder conferido se 57 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero indicó como acto acusado el Oficio PJ-26.2-2017-309 del 22 de septiembre de 2017, el cual fue objeto de control de legalidad en el presente asunto. 121.
Así las cosas, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Linibeth Cruz Baquero y la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, en los periodos comprendidos entre el 21 de marzo de 2012 a 30 de junio de 2016, no se configuró la prescripción, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta. 122.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 123. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 124.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 125. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma81. 81 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 58 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 126.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas. 127. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 128. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Linibeth Cruz Baquero y la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, sin interrupciones. Ese tiempo se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 129.
En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de orden legal y a la diferencia salarial, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en ese periodo, y solo en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 130.
La entidad deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante como se indicó con anterioridad y ella deberá demostrar las cotizaciones efectuadas, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 131.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar los ordinales tercero, cuarto, y quinto, de la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Linibeth Cruz Baquero contra la ESE Hospital Regional de la Orinoquía, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedaran así: 59 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero «Tercero. No operó el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales legales, causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2013.
Cuarto. Condenar a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía a reconocer a Linibeth Cruz Baquero las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó en el periodo contractual y, en caso de no existir, se tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral y que no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
La entidad calculará el ingreso base de cotización (IBC) pensional y, en tal sentido, deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016. Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
Quinto. Ordenar a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía a reconocer a Linibeth Cruz Baquero las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones respecto del cargo que desempeñaba iguales funciones a las suyas; y el pago de la licencia de maternidad del año 2013.».
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 60 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO