Micelio
11001031500020230170001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Manuel Lozano Ramos Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01700-01 Demandantes: ANGÉLICA PATRICIA HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo judicial de la referencia por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Angélica Patricia Hernández Díaz, junto con el señor Luis Manuel Lozano Ramos, actuando en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad1, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Con su solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2020 y 27 de octubre de 2022, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, en el proceso de reparación directa de radicado 110013336671201400126-00/1. En el medio de control referido se negaron las pretensiones de los accionantes y se les condenó en costas. 1 Juan Camilo Lozano Hernández y Luis Ángel Lozano Hernández.

Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.

Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de septiembre de 2020 y 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A dentro del expediente 2014-00126-01, que denegó nuestros derechos a ser reparados por el daño causado por el Hospital Central de la Policía Nacional, al fallar en el servicio de salud y con ello permitir la muerte de nuestra menor hija antes de nacer, por dilatar las maniobras de parto. 2.

Como consecuencia de lo anterior y en garantía de nuestros derechos pronunciar sentencia de reemplazo u ordenar al Tribunal accionado pronunciar una nueva sentencia que corresponda con la realidad del proceso y que sea acorde con nuestros derechos fundamentales e indemnizatorios. 3. SUBSIDIARIA. Dejar sin efectos PACIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de septiembre de 2020 y 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A dentro del expediente 2014-00126-01, puntualmente en cuanto sin motivación y tasación codena en costas a la parte actora en 1% de las pretensiones reconocidas, cuando no se reconocieron ningunas y se interpretó al liquidar como 1% de las pretensiones planteadas.

CON ELLO SE DEJARÁ SIN EFECTO A SU VEZ, EL AUTO QUE LIQUIDÓ LAS COSTAS. (Sic a toda la cita y mayúsculas del texto original). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 17 de junio de 2012, la señora Hernández Díaz ingresó por urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional.

En ese momento presentaba 29,5 semanas de embarazo y acudió al servicio médico por presentar «salida de líquido de origen endo uterino». Con ocasión de ello, fue hospitalizada y su caso fue clasificado como de alto riesgo. 6. Entre las 4:36 a.m. y 5:25 a.m. del 20 de junio de 2012, se consignó en la historia clínica de la paciente que «no sentía movimientos fetales desde las 2:00 a.m.».

Tras esta evolución se realizó una ecografía y se confirmó «el óbito fetal». 7. Por lo anterior, la señora Hernández Díaz, junto con el señor Lozano Ramos, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Juan Camilo Lozano Hernández y Luis Ángel Lozano Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional.

Solicitaron que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los hechos ocurridos en la madrugada del 20 de junio de 2012, dada la «omisión del personal médico y asistencial». 8. En sentir de la parte actora, la omisión médica se derivó de «no haber procedido con el desembarazo de la paciente», a pesar de que existían pruebas que respaldaban esa opción como la mejor.

Indicaron que la «necesidad de desembarazar» se fundó en la pérdida de líquido amniótico y en los indicios de que la madre estuviera padeciendo infección cori amniótica. 9. En sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas al grupo actor.

Expuso que el deceso fetal no fue consecuencia de una falla médica, sino a causa de la infección cori amniótica que se le diagnóstico a la madre. Por ende, no encontró prueba que acreditara que la infección fue contraída bajo el cuidado médico o por negligencia de los especialistas, aunado a que «es una circunstancia adversa que puede ocurrir durante el embarazo». 10.

Los accionantes apelaron la decisión del a quo. Señalaron que la decisión cuestionada carecía de un análisis integral del acervo probatorio, pues el fallo se basó «en el examen pericial ambiguo que rindió la médica de Medicina Legal». A su juicio, la prueba pericial fue laxa y oscura y no respondió con claridad el cuestionario realizado.

A ello añadieron que la condena en costas significó «un desconocimiento de los principios constitucionales y legales de justicia y equidad». 11. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en sentencia de 27 de octubre de 2022. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, tras indicar que, si bien la paciente presentó una reducción del líquido amniótico, nunca «se dejó sin dicha sustancia al feto».

Así, se pudo manejar un tratamiento expectante con el fin de incrementar las posibilidades de supervivencia. 12. Agregó que, desde el momento del ingreso a urgencias se inició un tratamiento con antibióticos para manejar la posible infección, pero los síntomas que presentaba la señora Hernández Díaz no eran concordantes con los de una corioamnionitis2.

Explicó que, si bien presentó braquicardia, un síntoma de la infección cori amniótica es la taquicardia que es su opuesto. En todo caso, el único episodio de braquicardia se presentó el 17 de junio de 2012 cuando ingresó por urgencias, pero con posterioridad no hubo cambios importantes en los latidos de la gestante o el feto. 2 Es una infección de la placenta y del líquido amniótico.

Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Respecto a las costas, indicó que es una condena que atiende criterios objetivos, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Por ende, en el caso era procedente. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales se extrae del desconocimiento de los hechos probados en el proceso ordinario. Al respecto citó que: - El 17 de junio de 2012 la señora Hernández Díaz ingresó por el servicio de urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional. - Resultó hospitalizada por haberse catalogado su embarazo de alto riesgo. - Desde su ingreso por urgencias se ordenó «aplicar esquema de maduración pulmonar en dos dosis, y 24 horas después de la segunda dosis desembarazar con cesaría (sic) por riesgo de infección». - Se recomendó el monitoreo fetal permanente. - Desde su ingreso tuvo posibilidad de contraer corioamnionitis. - Ante los riesgos de padecer la infección, se debió ordenar el desembarazo desde el 18 de junio de 2012. - Desde las 2:00 a.m. del 20 de junio no sintió movimientos fetales, pero los especialistas solo se hicieron presentes hasta las 4:45 a.m. 15.

Aludió que su hija «murió a causa de mala praxis médica», pues los especialistas «permitieron una infección estando la paciente hospitalizada a pesar de que la AMNIOCENTESIS no fue conclusiva, no realizaron más exámenes y a pesar de que dieron tratamiento a la paciente como no infecciosa, de una infección murió la bebé (…)». 16. Señaló que, a su juicio, si los médicos hubiesen procedido a desembarazar a la paciente, «hubiese salvado la vida de nuestra hija». 17.

Finalmente, reprochó que se le hubiese condenado en costas sobre el 1% de las pretensiones, «y no el 0.1% como lo hiciera en su momento la providencia de 13 de agosto de 2021 dentro del expediente 2013-00094-01 (52819) del Consejo de Estado». 1.5. Trámite de primera instancia 18. Por auto de 12 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional y a los menores de edad Juan Camilo Lozano Hernández y Luis Ángel Lozano Hernández3. 1.6.

Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 19. La magistrada encargada del despacho que fungió como ponente del proceso en segunda instancia indicó que su colega ejerció el cargo hasta el 22 de noviembre de 2022. Precisó que no le era posible emitir ningún juicio o concepto de la decisión enunciada.

En ese sentido, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos con base en los cuales se adoptó la decisión tutelada. 1.6.3. El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, pese a ser debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 20. En providencia de 25 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que el mecanismo constitucional de la referencia era improcedente porque no revestía relevancia constitucional. 21. Expuso que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron sobre cada uno de los disensos propuestos por la parte actora.

Así, sobre la pérdida del líquido amniótico, señaló que en las decisiones tuteladas se explicó que esta no fue total, aunado a que no existieron signos de infección. 22. Sobre la presunta falta de monitoreo y descuido de los profesionales de turno, se explicó que en las hojas de seguimiento se evidenció que el personal de enfermería registraba los signos vitales de la gestante y el feto en intervalos de 30 minutos y 1 hora.

Además, la madrugada del deceso se hizo seguimiento cada hora entre las 8:00 p.m. y las 4:00 a.m. 23. Agregó que, los argumentos esgrimidos por el extremo tutelante en esta oportunidad y en el proceso ordinario son similares, especialmente en cuanto a la apelación. No obstante, el tribunal resolvió extensa y claramente cada uno de los reproches señalados al adoptar su decisión. A partir de lo señalado, concluyó que se estaba utilizando la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. 3 Los tutelantes aportaron un memorial en el que indicaron que comparecían también en nombre de sus dos hijos menores de edad.

Su dicho fue reiterado en el escrito de impugnación. Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Finalmente, en cuanto a las costas precisó que los argumentos traídos ante el juez de tutela difieren de los de la apelación. Por ello, se abstuvo de pronunciarse. 1.8. Impugnación 25. La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que no pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario.

Por el contrario, solicita que «nos escuche en el sentido de entender que ese riesgo del 24%, más los signos o indicio médicos como pérdida del líquido (no importa que quedara poco), fue lo que hizo que el primero de los médicos ordenara maduración pulmonar y desembarazo». 26. Refirió que el segundo médico que analizó el estado de la gestante debió ser más estricto en su estudio, pues «la muerte de la niña se dio cuando el segundo de los médicos decidió seguir con el embarazo aun cuando se sumaban el riesgo de infección (resultado no concluyente, más no negativo) a la pérdida del líquido». 27.

Discutió que el a quo no se hubiese pronunciado sobre las costas con base en que no llevó los argumentos de la tutela ante el juez ordinario. Indicó que de hacerlo, le dirían que está utilizando la tutela como tercera instancia. Por ello, explicó que dio más argumentos en esta sede respecto a esta condena porque ello les generó una revictimización. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que Angélica Patricia Hernández Díaz y Luis Manuel Lozano Ramos, junto con sus hijos menores de Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado 110013336671201400126-00/1.

Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclaman por esta vía y gozan de legitimación en la causa por activa. 31. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser los operadores judiciales que profirieron las providencias reprochadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que el estudio correspondiente se centre en la decisión de segundo grado por ser la que finalizó el proceso ordinario. 2.3. Problemas jurídicos 32. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 25 de mayo de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2022? 34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 42.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 44.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 45.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 46. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 47. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la sentencia de 27 de octubre de 2022, en la que se confirmó la providencia de primer grado que resultó desfavorable a las súplicas de la demanda y, además, condenó en costas a los accionantes. Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Los tutelantes aludieron que se desconocieron hechos determinantes en el curso del proceso ordinario. Especialmente que, al ingresar de urgencias el embarazo de la señora Hernández Díaz fue catalogado como de alto riesgo, que tuvo posibilidad de contraer una infección cori amniótica, que hubo falta de monitoreo permanente por parte de los especialistas, y en general, que hubo «mala praxis médica» lo cual conllevó al deceso del feto. 49.

De otro lado, reprocharon que se les hubiera condenado en costas y que no se hubiese hecho sobre el monto efectuado en la sentencia del Consejo de Estado de 13 de agosto de 202111. 50. Se reitera que para que el juez constitucional advierta que la tutela por medio de la cual se pretende someter a debate una providencia judicial revista relevancia constitucional, se requiere una carga argumentativa suficiente y con raigambre constitucional que permita estudiar el asunto, aunado a que no se persiga utilizar este mecanismo como una instancia adicional del proceso o que lo que se pretenda no recaiga en una cuestión de interpretación legal o con intereses meramente económicos. 51.

De la revisión de la decisión cuestionada, se advierte que en efecto, como lo concluyó el a quo, en esta oportunidad se pretenden reabrir instancias procesales y probatorias ya concluidas. Esto es así, dado que, el tribunal previo a abordar el estudio del caso puso de presente las circunstancias que la parte actora aludió como desconocidas.

Esto es, que el 17 de junio de 2012 la señora Hernández Díaz ingresó a urgencias por salida del líquido amniótico, que su embarazo fue catalogado como de alto riesgo, que el deceso ocurrió el 20 de junio siguiente, y en general, todas las actuaciones consignadas en la historia clínica en torno a la situación que padeció la mencionada ciudadana. 52.

Cosa distinta es que del análisis en conjunto de las pruebas y los hechos arrimados al proceso haya determinado, por ejemplo que, nunca se consignó que hubo pérdida del líquido amniótico, «mucho menos que fue total». Dentro de la decisión también se resaltó que el actuar del personal médico y el monitoreo que se realizaba, oscilaba en intervalos de 1 hora y media hora. 53.

A lo anterior se agrega que, quien propone un defecto fáctico, yerro en el cual se pueden enmarcar los reproches de la parte actora, tiene el deber de identificar el (los) elemento (s) en los cuales ciñe el reproche y por qué este se concretó. No obstante, la parte tutelante se limitó a indicar que se desconocieron hechos determinantes que configuraron la mala praxis médica en la que fundamentó la responsabilidad de las demandadas, sin que indique por qué se vulneraron sus derechos o en qué consistió el indebido análisis. 54.

De lo expuesto salta a la vista que más que identificar un yerro en particular sobre el cual haya podido recaer el tribunal accionado, la tutela se 11 Radicación interna 52819. Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funda en inconformidades sobre la valoración y estudio efectuados en el curso del proceso ordinario y en que no se accedió a sus pretensiones de reparación. Pues se itera, lo que en últimas proponen los tutelantes es que sí se configuró la responsabilidad endilgada, sin que cuestionen desde un enfoque constitucional el estudio zanjado en la reparación directa. 55.

Así las cosas, para la Sala lo que persigue la parte actora es reabrir el debate jurídico y probatorio llevado a cabo por los jueces de instancia por meras inconformidades. En otras palabras, no se satisface el requisito de la relevancia constitucional en lo que atañe a este yerro. Pese a que se identificaron una serie de hechos presuntamente desconocidos, no se mencionó el por qué se valoraron erradamente ni la importancia o mutación de la sentencia reprochada si se hubiesen examinado de otra forma. 56.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente12: 5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. (Negrita propia del texto) 57.

En ese orden de ideas, resulta claro que las costas en sus dos componentes repercuten económicamente en el patrimonio de las partes. Así las cosas, cuestionar por intermedio de una acción de tutela una sanción de este tipo recae en un reproche de contenido netamente económico y frente al cual no hay una relevancia constitucional que toque la afectación de derechos fundamentales y permita la intervención del juez de tutela. 58.

De conformidad con lo expuesto, el asunto bajo estudio no superó el examen de la relevancia constitucional. Se itera, en cuanto al defecto fáctico no hubo una carga argumentativa constitucional que permitiera que el juez de 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Angélica Patricia Hernández Díaz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01700-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela entrara a analizar la decisión cuestionada y frente a las costas procesales la Sala ha manifestado en múltiples oportunidades que cuestionarlas a través de una tutela carece del criterio en cuestión. 2.6.

Conclusión 59. Se confirmará la sentencia de 25 de mayo de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. Para esta Sala, el debate propuesto en la tutela de la referencia tampoco no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”