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11001032400020190044500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-11

Radicación interna: 882 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Philogen S.P.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: Philogen S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: PHILOGEN S.P.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad PHILOGEN S.P.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de las resoluciones números: 14333 de 28 de marzo de 2017, “por la cual se niega una Patente de Invención”, y 11921 de 6 de mayo de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- Mediante auto de 1° de julio de 2020, el Despacho admitió la demanda.

En consecuencia, dispuso la notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio como demandado, y a la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S. en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1 Folios 1 al 41 del expediente físico. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: Philogen S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.- Encontrándose el proceso para celebrar audiencia inicial, o en su caso dictar auto mediante el cual se fija el litigio y se decide sobre las pruebas solicitadas, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible en la anotación número 17 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, manifestó desistir de la demanda de la referencia, en los siguientes términos: “CARLOS R. OLARTE, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.782.747 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 74.295 del C.S. de la J., en mi condición de apoderado de la sociedad PHILOGEN S.P.A. y por instrucciones de mi poderdante, me dirijo respetuosamente a su Despacho con el fin de desistir de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, teniendo en cuenta que el caso no representa interés suficiente para mi representada en el territorio colombiano.” 4.- Por auto de 3 de agosto de la presente anualidad, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la autoridad demandada, así como al tercero interesado en las resultas del proceso, de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, y se reconoció personería a la abogada Adriana Y. Velandia Palacio, como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Durante dicho plazo la demandada y el tercero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia es controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó una patente de invención solicitada por la parte actora, la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, siendo una acción desistible.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: Philogen S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto se tiene que la sociedad PHILOGEN S.P.A. pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números 14333 de 28 de marzo de 2017, y 11921 de 6 de mayo de 2019, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., negó la patente inventiva a la creación titulada “ANTICUERPO ANTI ED-A DE LA FRIBRONECTINA CONJUGADO CON INTERLEUCINA 10, ASOCIADO CON ENFERMEDAD INFLAMATORIA DEL INTESTINO”, y resolvió el recurso interpuesto por la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos administrativos, entre otras cosas, infringieron los artículos 14, 18 y 46 de la Decisión 486 de 2000.

Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, procede la aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, dado que este no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 280 ibídem).

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría 2 “«[…]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]». Radicado: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: Philogen S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: Philogen S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De conformidad con la anterior normativa, en el presente asunto se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, puesto que i) quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto3, ii) aún no se ha proferido sentencia, iii) el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó, y iv) la acción es desistible.

Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso, que al tenor literal señala lo siguiente: “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso, no se opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 3 de agosto de 2021, razón por la cual se aceptará la solicitud de desistimiento y no se condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el despacho 3 Folios 48 al 51 del expediente físico. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00445 00 Demandante: Philogen S.P.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado