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11001031500020230003600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-11

Radicación interna: 42 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Mariano Sanchez Luna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00036-00 Demandante: José Mariano Sánchez Luna Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena AUTO QUE RESUELVE Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre el desistimiento presentado por José Mariano Sánchez Luna respecto de su escrito de solicitud de nulidad respecto de la providencia proferida el 28 de febrero de 2023, por medio de la cual se (i) rechazó por improcedente la recusación formulada por el demandante, contra los entonces integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y (ii) se concedió la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023.

Para resolver, se Considera El artículo 26 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto a la figura del desistimiento durante el trámite de las solicitudes de tutela, reguló: «ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Expediente: 11001-03-15-000-2023-00036-00 Demandante: José Mariano Sánchez 2 El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.» La Corte Constitucional en Auto 345 del 20 de octubre de 20102, al respecto consideró: «[…] En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. […]».

Como se observa, el desistimiento de la solicitud de tutela resulta procedente (i) de acuerdo con el momento en que se solicite y ii) si quien lo pretende es actor único, pues se estaría frente a derechos fundamentales propios, ya que en situaciones de múltiples tutelantes no se puede disponer de derechos ajenos. En concordancia con lo anterior, debe entenderse que el demandante, a parte de la solicitud de tutela, también puede desistir de pedimentos o requerimientos diferentes a esta, impetradas durante el trámite respectivo, en beneficio de sus propios intereses.

En el presente asunto, se observa que José Mariano Sánchez desistió de la solicitud de nulidad respecto del auto proferido el 28 de febrero de 2023, por medio de la cual se (i) rechazó por improcedente la recusación 2 Magistrado Ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00036-00 Demandante: José Mariano Sánchez 3 formulada por el demandante, contra los entonces integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y (ii) se concedió la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023; pero, con la intensión de que se continue con el trámite de la segunda instancia. Razón por la cual, se aceptará el desistimiento respecto de la nulidad presentada, y se ordenará a la Secretaría General de la corporación otorgar trámite al numeral segundo del auto del 28 de febrero de 2023, mediante el cual se «concedió la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023».

En consecuencia, se Resuelve Primero: Aceptar el desistimiento presentado por José Mariano Sánchez, respecto de la solicitud de nulidad del auto proferido el 28 de febrero de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por la Secretaría General de la corporación, de manera inmediata, otorgar trámite al numeral segundo del auto del 28 de febrero de 2023, mediante el cual se «concedió la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023».

Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador