1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín Demandado: Gobernación del Valle del Cauca Tema: auto que resuelve recurso de súplica contra providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 20 de febrero de 20241 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nelly Moriones de Holguín. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Nelly Moriones de Holguín, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual solicitó su reintegro al cargo de secretaria código 440 grado 4, del departamento del Valle del Cauca, toda vez que fue desvinculada de la entidad en virtud de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez. 2.
Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 9 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «al haberse reconocido una pensión de vejez a favor de la actora, la entidad demandada estaba facultada legalmente para retirarla del servicio, como lo hizo a través de acto administrativo acusado, sin que la señora Nelly Moriones de Holguín pudiera decidir si continuaba o no en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, pues el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 fue derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003». 1 Auto de sala unitaria suscrito por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 2 3. El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de segunda instancia a través de la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: «Entonces, verificado el caso concreto de la demandante se tiene que, habiendo nacido el 20 de enero de 1954, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que no existe duda en cuanto a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.
Ahora bien, en lo que se refiere a la consolidación de su derecho pensional, la Sala advierte que, de conformidad con el contenido de la Resolución N° VPB 2398 del 20 de enero de 2015, la demandante adquirió su status pensional el 20 de enero de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto a juicio de la Sala le asiste razón al Juzgado de primera instancia al considerar que la actora no tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso; pues se reitera, al haberse consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado». 4.
La señora Nelly Moriones de Holguín presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se aplicaran los criterios contenidos en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004- 06145-01 (2533-07).
II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 5. El 20 de febrero de 2024, el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Nelly Moriones de Holguín, al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley 1437 de 20112. 6.
Como sustento a lo anterior, indicó que «si bien la demandante explicó por qué consideraba que le era aplicable la sentencia de unificación invocada, se observa que los supuestos fácticos entre uno y otro caso no son asimilables». 7. Esto obedece a que el fallo del 4 agosto de 2010 se centró en la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a un beneficiario del régimen 2 Samai, índice 017.
Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 3 de transición cuyo derecho pensional se había consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley [el 29 de enero de 2003]. Sin embargo, en el caso de Nelly Moriones de Holguín, aunque también era beneficiaria del régimen de transición, su derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
III. RECURSO DE SÚPLICA 8. La señora Nelly Moriones de Holguín, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos3: 9. Insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió aplicar a su caso particular la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07), en tanto dicha decisión fijó el alcance del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20034, a partir de lo cual su retiro del servicio debe considerarse ilegal. 10.
Señaló que la sentencia del 4 de agosto de 2010 concluyó que el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 —norma que prevé la terminación de la relación laboral cuando el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión— no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 11. A su juicio, dicha pauta jurisprudencial no supedita la inaplicación de la norma a que el derecho pensional se haya consolidado antes del 29 de enero de 2003, —fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003—.
En consecuencia, consideró que la interpretación adoptada en el auto impugnado desconoce el verdadero alcance de la sentencia de unificación. 12. Con base en los anteriores argumentos, consideró que existe unidad temática entre la sentencia de unificación y la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que en ambas se analiza el retiro del servicio de un empleado público con ocasión del reconocimiento pensional, medida que —precisó— no resulta procedente respecto de quienes se encuentran amparados por el régimen de transición, como ocurre en su caso particular. 3 Samai, índice 0022. 4 «PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones».
Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 4 13. Finalmente, destacó sentencias proferidas por esta corporación en las que se ha aplicado de manera uniforme la tesis según la cual el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no resulta aplicable a quienes se encuentran amparados por el régimen de transición. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 20 de febrero de 2024, a través de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme lo previsto en el artículo 125.2 literal c), del CPACA, en consonancia con el artículo 246.3 del mismo estatuto. 4.2.
Procedencia y oportunidad 15. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala se considera procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte recurrente, supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. 16.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el referido recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición5. 5 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(destacado fuera de texto). Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 5 17. En este caso, la providencia recurrida fue notificada el 12 de marzo de 20246 y el recurso de súplica fue interpuesto el 15 de marzo de ese mismo año7, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.
Problema jurídico 18. En atención a los antecedentes previamente expuestos, y en el contexto del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2024, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar el siguiente interrogante: 19. ¿La sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, es aplicable para resolver el retiro del servicio de la demandante, a pesar de que su derecho pensional se consolidó posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, o, por el contrario, la diferencia fáctica existente respecto del la providencia de unificación impide su aplicación, tal como lo concluyó el auto que rechazó el recurso? 4.4.
Análisis del caso en concreto 20. Para la Sala, es importante recordar que el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por lo dispuesto en los artículos 256 a 268 del CPACA y constituye un instrumento judicial orientado a asegurar la unidad de interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, dando prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. 21.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la única causal de procedencia se configura cuando la sentencia impugnada, proferida por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia, contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación, de acuerdo con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente. 22.
En el caso concreto, la sentencia de unificación que, a juicio de la recurrente, fue desconocida corresponde a la proferida por la Sala Plena de esta Sección el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 25000-23-25-000-2004- 06145-01 (2533-07), en lo que respecta a la forma en que debe aplicarse el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 23.
La Sala precisa que la referida sentencia se ocupó de una controversia relacionada con la terminación de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, debido a que un trabajador 6 Samai, 0020. 7 Samai, 0022. Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 6 había cumplido los requisitos para acceder a la pensión. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: «Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.
Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho.» (Negrillas y subrayado por la Sala) 24.
Por lo expuesto, el análisis realizado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 se centró en la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 frente a los derechos pensionales consolidados antes de su entrada en vigencia, es decir, el 29 de enero de 2003, y cuando el interesado fuese beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, se considera pertinente precisar que la parte demandante en la decisión de unificación contaba con su derecho pensional consolidado desde el 22 de marzo de 2002, fecha en que se reconoció su pensión de vejez. 25. Así, en la sentencia de unificación se dejó claramente establecido que las modificaciones introducidas a la Ley 100 de 1993, por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no eran aplicables al demandante, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa [29 de enero de 2003], su situación jurídica pensional ya estaba definida [22 de marzo de 2002]. 26.
No obstante, en el caso bajo examen, si bien la señora Nelly Moriones de Holguín también era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se consolidó con posterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ello, toda vez que el reconocimiento de su pensión se produjo el 20 de enero de 2009, según consta Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 7 en la Resolución VPB 2398 del 20 de enero de 20158.
En consecuencia, la providencia de unificación invocada no guarda identidad con la situación fáctica y jurídica de la hoy recurrente. 27. Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado recientemente en relación con los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de recordar lo siguiente: «Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 261 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia»9. 28.
En virtud de lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el auto del 20 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto este no cumple con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no resulta aplicable al caso de la recurrente. 8 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 0023, expediente digital, cuaderno de primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de marzo de 2025, Radicado 68679-33-33-002-2019-00164-01 (1746-2024) M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Radicación: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Recurrente: Nelly Moriones de Holguín 8 29. En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nelly Moriones de Holguín contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 30.
Por las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 20 de febrero de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia interpuesto por Nelly Moriones de Holguín. 31. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, V.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 20 de febrero de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia interpuesto por Nelly Moriones de Holguín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx