Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01153-00 Demandante: SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de los autos del 31 de octubre de 20242, así como del 13 de enero3, 31 de enero4 y 13 de febrero de 20255, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro de la acción popular con radicado 11001- 33-43-064-2023-00145-00/01, por medio de los cuales rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 22 de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 3 No repuso el auto que rechazó el recurso de apelación y ordenó dar trámite al recurso de súplica. 4 Repuso el auto del 13 de enero de 2025 y revocó la orden de dar trámite al recurso de súplica. 5 Rechazó, por improcedente, el recurso de reposición propuesto contra el auto del 31 de enero de 2025.
Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2024, que negó las pretensiones del medio de control y no dio trámite al recurso de súplica. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi mandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso de SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S., que fue desconocido por la errónea contabilización del término para interponer el recurso de apelación.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión del tribunal que declaró extemporáneo el recurso de apelación y, en su lugar, disponer su admisión y trámite conforme a derecho. CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de mi poderdante. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4.
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. La sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S presentó una acción popular contra la Secretaría Distrital del Hábitat y otros6, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales.
Lo anterior, debido a que, a su juicio, la construcción del Edificio Torre Cervantes P.H., incluyó elementos que no fueron contemplados en las licencias urbanísticas. 6. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-43-064-2023-00145-00/01 y le fue repartido al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones, al considerar que no se demostró que en el edificio Torre Cervantes P.H. se hayan realizado construcciones que no estuvieran aprobadas o habilitadas para modificar la altura de la edificación7. 6Secretaría Distrital de Planeación, Edificio H2 Ochenta y cuatro siete S.A.S, Edificio Torre Cervantes P.H., Acción Sociedad Fiduciaria, vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso Garantía Calle 84, Fideicomiso Garantía Calle 84-2 y Fideicomiso Recursos Edificio H2. 7La sentencia fue notificada el 22 de marzo de 2024.
Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Asimismo, señaló que, aunque se hubiese demostrado el incumplimiento de la licencia de construcción o la vulneración de una disposición urbanística, este hecho no implicaría, per se, la transgresión de derechos de naturaleza colectiva, ya que la garantía invocada tiene repercusiones frente al interés general. 8.
Contra la anterior decisión, el 2 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el auto del 2 de agosto de 2024. Contra esta decisión, el Edificio Torres de Cervantes P.H. interpuso recurso de reposición al considerar que el recurso no fue interpuesto dentro de los términos de ley. 9.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Soluciones Inmobiliarias Futura S.A. contra la sentencia del 22 de marzo de 2024. Al respecto, sostuvo que la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el mismo día en que se profirió, por lo cual se entendió surtida la notificación el 2 de abril de 20248. 10.
Refirió que el término de los 3 días que establece el artículo 322 de la Ley 1564 de 20129 para interponer el recurso de apelación, se contabilizó entre el 3 y 5 de abril de 2024. No obstante, dicho término fue interrumpido debido a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentado por la parte actora, la cual fue negada por auto del 24 de abril de 2024 y notificado por estado al día siguiente.
En ese orden, refirió que el recurso de apelación debió interponerse entre el 26, 29 y 30 de abril de 2024. 11. Indicó que, aunque el 30 de abril de 2024 la parte demandante allegó el escrito con el que pretendía apelar la sentencia de primera instancia a las 6:30 p.m., su presentación debe entenderse radicada el 2 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 10910 de la Ley 1564 de 201211 y con el Acuerdo PSAA-07-4034 del 200712. 12.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja. Al respecto, puso de presente que deben tenerse en cuenta los dos días de la notificación electrónica de la providencia del 24 de abril de 2024, los cuales corrieron lo entre el 25 y 26 del mismo mes y año. 8Esto, tomando en consideración los 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y la vacancia judicial por semana santa del año 2024. 9Por remisión dispuesta en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 10ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 11Por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12Por medio del cual se estableció que la jornada laboral de los despachos de Bogotá es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, señaló que el término de ejecutoria ocurrió entre el 29 y 30 de abril y el 2 de mayo de 2025. 13.
Por auto del 13 de enero de 2025, el tribunal accionado decidió no reponer el auto reprochado, debido a que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispuso su notificación por estado. Por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia comenzó a correr desde el día siguiente de la notificación del auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición. Por otra parte, adecuó el recurso de queja al de súplica, debido a que es el que procede cuando se niega la apelación. 14.
Inconformes con lo decidido, el Edificio Torre de Cervantes P.H. interpuso recurso de reposición, coadyuvado por la sociedad Acción Fiduciaria S.A.S. Consideraron que, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de acciones populares únicamente son procedentes los recursos de reposición y apelación, aspecto que fue reiterado en auto del 26 de junio de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado. 15.
Por lo anterior, mediante auto del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, repuso el auto cuestionado, y, en consecuencia, rechazó el recurso de súplica, debido a que el único recurso procedente era el de reposición, el cual ya se resolvió en auto del 13 de enero de 2025. Frente a esta providencia, el demandante interpuso un nievo recurso de reposición. 16.
Finalmente, mediante auto del 13 de febrero de 2025, dispuso rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2025, debido a que el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos dejados de decidir. No obstante, advirtió que no hay materias nuevas por examinar, debido a que lo que planteado la parte demandante ya fue resuelto, pues su pretensión está encaminada a que se conceda el recurso de súplica. 1.4.
Sustento de la vulneración 17. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, sostuvo que fue desconocida la sentencia SU-487 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se determinó que la notificación de providencias por medios electrónicos se entiende surtida a los dos días hábiles después del envío del mensaje de datos. 18.
Indicó que el tribunal accionado no aplicó en debida forma el principio de inmediatez en la recepción del correo electrónico, debido a que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que existe un excesivo ritual manifiesto cuando se rechazan los recursos por razones de horarios. Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
En ese sentido, refirió que se aplicó una interpretación restrictiva y formalista de los términos fijados por la ley para recurrir las providencias. En ese sentido, alegó que el tribunal accionado redujo indebidamente el plazo que tenía para interponer el recurso de apelación, en lugar de optar por una interpretación más garantista y acorde con la jurisprudencia del máximo órgano constitucional. 20.
Por último, reiteró que el recurso de súplica contra el auto que rechazó la apelación es procedente, debido a que el numeral 3 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que es procedente contra los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, lo rechace o declare desiertos. 1.5. Trámite de la tutela 21.
Por medio del auto del 14 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Además, vinculó como tercero con interés al Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S., en liquidación, a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Fideicomiso Garantía Calle 84, Fideicomiso Garantía Calle 84-2, Fideicomiso Recursos Edificio H2) y al Edificio Torre Cervantes P.H. 22.
Posteriormente, por auto del 28 de marzo de 2025, fue vinculado el Juzgado 64 Administrativo Oral de Bogotá. Finalmente, mediante auto del 10 de abril del mismo año, se ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Secretaría Distrital de Planeación. Asimismo, se ordenó la publicación de la constancia del auto admisorio de la tutela dentro del expediente del proceso de acción popular con radicado 11001-33-43-064-2023-00145-00/01 con el fin de que cualquier tercero interesado pueda intervenir en el presente proceso. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 23. El magistrado ponente de la decisión, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, indicó que la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que pretende reabrir el conteo del término para interponer el recurso de apelación. 24.
Al respecto, sostuvo que realizó el conteo de estos conforme a la ley, lo que incluye tener en cuenta el horario judicial previsto en el Acuerdo PSAA-07- 4034 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 25. Por otra parte, frente al auto del 31 de enero de 2025 por medio del cual Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó el recurso de súplica, refirió que no era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y ratificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, señaló que no incurrió en ninguna irregularidad procesal. 1.6.2. Edificio Torre Cervantes P.H. 26. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que no desarrolló ninguna de las causales taxativas para que se realice un estudio de fondo.
Además, refirió que se trata de una discusión basada en normas procesales que no trascienden al ámbito constitucional. 27. Por otra parte, señaló que la parte actora pudo promover un incidente de nulidad por considerar que, presuntamente, el juez incurrió en errores que no le permitieron ejercer su derecho de defensa. Finalmente, sostuvo que el recurso de súplica era improcedente, debido a que la Ley 472 de 1998 únicamente consagró, dentro del trámite de las acciones populares, los recursos de reposición y apelación. 1.6.3.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 28. Señaló que la parte actora, mediante la presente acción de tutela, pretende reabrir un debate procesal que gira en torno a la extemporaneidad del recurso de apelación contra a sentencia de primera instancia. No obstante, señaló que la decisión adoptada por el tribunal accionado está basada en el análisis y aplicación de las normas dispuestas por el ordenamiento jurídico para interponer y conceder los recursos.
En ese sentido, indicó que no se incurrió en un excesivo ritual manifiesto. 29. Por otra parte, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que el debate planteado carece de relevancia constitucional, pues de la argumentación esbozada por la parte actora en el escrito de tutela no es posible concluir la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas sin demostrar la transgresión alegada. 1.6.4.
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá 30. Indicó que, de una lectura integral del escrito de tutela, no se advierte que la parte actora le haya endilgado algún tipo de responsabilidad en la presunta transgresión de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá 31. Refirió que la acción de tutela interpuesta por Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. no tiene relevancia constitucional, debido a que no demostró la transgresión de sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 32.
Por otra parte, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le fue atribuida la transgresión de las garantías constitucionales de la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 34. El actor reprocha los autos del 31 de octubre de 202413, así como del 13 de enero14, 31 de enero15 y 13 de febrero de 202516, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro de la acción popular con radicado 11001-33-43-064-2023-00145-00/01. 35. No obstante, esta Sala de decisión limitará el objeto de estudio frente a: (i) el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y (ii) el auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual rechazó el recurso de súplica.
Lo anterior, debido a que, de conformidad con el escrito de tutela, fueron las providencias que, en su sentir, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 13 Rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 14 No repuso el auto que rechazó el recurso de apelación y ordena dar trámite al recurso de súplica. 15 Repuso el auto del 13 de enero de 2025 y revoca la orden de dar trámite al recurso de súplica. 16 Rechaza, por improcedente, el recurso propuesto contra el auto del 31 de enero de 2025.
Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. La Sala advierte que la sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. está legitimada en la causa por activa porque fue la parte demandante en el proceso de acción popular cuyas providencias se reprochan por esta vía. 38.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las providencias cuestionadas mediante esta acción constitucional. 39. Finalmente, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, esta Sala negará sus requerimientos, debido a que fueron vinculados al proceso como terceros con interés. 2.4. Problema jurídico 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 41.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido con ocasión de los autos proferidos el 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025? 42. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201217. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posturas sobre este tema18.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales19. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201420.
En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia21 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 45.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de relevancia constitucional 49. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional22. 50.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 52.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.7.
Estudio del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 53. La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 54. En el caso en concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el tribunal accionado, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. 55.
A su vez, reprocha la providencia del 31 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 31 de octubre de 2024, debido a que a que el único recurso procedente era el de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual se resolvió en el auto del 13 de enero de 2025. 56.
A juicio de la parte actora, las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En su sentir, se desconoció la sentencia SU-487 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la que se dispuso que Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las notificaciones realizadas por medios electrónicos se consideran efectivas a los dos días hábiles siguientes después del envío del mensaje de datos.
En ese orden, refirió que fue desconocido el «principio de inmediatez» respecto a la recepción de los correos electrónicos. 57. Asimismo, sostuvo que el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de apelación es procedente, debido a que el numeral 3 del articulo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que este medio de impugnación procede contra los autos que rechacen o declaren desierta la apelación y los recursos extraordinarios. 58.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior en razón a que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora en los recursos de reposición interpuestos contra los autos que profirieron una decisión contraria a sus intereses. 59.
Lo anterior, debido a que, tanto en los recursos formulados contra los autos reprochados como en el escrito de tutela, insistió en que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los términos fijados por la ley y reafirmó la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 60.
Por otra parte, se evidencia que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual le indicó al actor la extemporaneidad en la interposición del recurso. Refirió que el término de los 3 días que establece el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 fue interrumpido debido a la solitud de aclaración y adición de la sentencia presentado por la parte actora, la cual fue negada por auto del 24 de abril de 2024 y notificado al día siguiente.
En ese orden, refirió que el recurso de apelación debió interponerse entre el 26, 29 y 30 de abril de 2024. 61. No obstante, indicó que, aunque el 30 de abril de 2024 la parte demandante allegó el escrito con el que pretendía apelar la sentencia de primera instancia a las 6:30 p.m., su presentación debe entenderse radicada el 2 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 10923 de la Ley 1564 de 201224 y con el Acuerdo PSAA-07-4034 del 200725. 23ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 24Por remisión dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 25Por medio del cual se estableció que la jornada laboral de los despachos de Bogotá es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Frente a la procedencia del recurso de súplica, señaló que de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de acciones populares únicamente son procedentes los recursos de reposición y apelación, aspectos que fueron reiterados en auto del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 63.
Por lo anterior, se concluye que la parte accionante busca, a través del presente mecanismo constitucional, constituir una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus argumentos muestran una mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 64.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática en señalar que que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 65. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 66. En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción constitucional y el cargo que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa necesaria para poder superar el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01153-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx