Micelio
11001032400020200003100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-30

Radicación interna: 58 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alison Paez Jimenez, Alejandro Pachecho Silva, Andres Leon Perilla, Alvaro Cubillos Ruiz, Ludwing Mantilla Castro·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00031 00 y 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros1 Demandados: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural I.

ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00 1.1.1. Los ciudadanos Alison Páez Jiménez, Andrés León Perilla, Alejandro Pacheco Silva y Álvaro Cubillos Ruíz, el día 19 de diciembre de 20192, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual se pretende la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.1.2.

La demanda fue sometida a reparto el 30 de enero de 2020 y allegada a este Despacho el 31 de ese mismo mes y año3. 1.1.3. Mediante proveído del 4 de marzo de 2020, la demanda fue inadmitida.4 1.1.4. De conformidad con lo dispuesto por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-195. 1 Andrés León Perilla, Alejandro Pacheco Silva, Álvaro Cubillos Ruíz y Ludwing Mantilla Castro (Expediente 2020-00110). 2 Visto a folio 1 del Cuaderno Principal. 3 Visto a folio 88 del Cuaderno Principal. 4 Visto a folio 89 del Cuaderno Principal 5 Obra constancia a índice 8 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.5.

La parte actora presentó memorial corrigiendo los defectos el 9 de julio de 20206. 1.1.6. Por medio de auto calendado el día 2 de febrero de 2021, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite rigor7. 1.1.7. El término para contestar la demanda corrió desde el 11 de febrero de 2021 al 11 de mayo de 2021, plazo dentro del cual el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda, tal y como consta a índice 22 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.1.8.

En memorial del 29 de abril de 20218, la parte demandada allegó copia de los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.1.9. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones9, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio. 1.1.10. En memorial del 13 de julio de 2021, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la acumulación del proceso con el expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00, que se encontraba en el Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón10. 1.1.11.

Mediante auto del 28 de julio de 202111, con el fin de dar respuesta a la anterior petición, se solicitó al Despacho de la Magistrada Peña Garzón la remisión del expediente en cita. 1.1.12. A través de proveído del 20 de enero de 2022, se decretó la acumulación del proceso número 11001 03 24 000 2020 00110 00 al expediente con radicado 11001 03 24 000 2020 00031 00. 1.1.13.

En auto del 24 de marzo de ese año, se le ordenó a la Secretaría de la Sección Primera correrles traslado a los demandantes de las excepciones 6 Visto a folios 15 del Cuaderno Principal del Expediente 2020 00110 00. 7 Visible a índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 8 Visible a índice 24 ibídem. 9 Visible a índice 28 ibídem. 10 Visible a índice 31 ibídem. 11 Visible a índice 33 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentadas en el expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de la demanda. 1.1.14.

La Secretaría procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y en dicho tiempo la demandante guardó silencio. 1.2. Expediente acumulado 11001 03 24 000 2020 00110 00. 1.2.1. El señor Ludwing Mantilla Castro, el día 2 de diciembre de 201912, ante el Tribunal Administrativo de Santander, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual se pretende la nulidad de la Resolución 350 del 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.2.2.

En providencia del 11 de febrero de 202013, el citado Tribunal declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Honorable Consejo de Estado, para que resolviera el presente asunto. 1.2.3. El expediente llegó a esta Corporación y fue sometido a reparto el 5 de marzo del 2020 y entregado al Despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón el 6 del mismo mes y año. 1.2.4.

En proveído del 16 de diciembre de 202014, ese Despacho inadmitió la demanda. 1.2.5. La parte actora, el 2 de febrero de 202115, presentó escrito corrigiendo el escrito introductorio. 1.2.6. En auto del 26 de febrero de 202116, el aludido Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió y allí mismo ordenó el trámite de rigor.

Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 Visto a folio 1 del Cuaderno Principal. 13 Visible a folio 16 del Cuaderno Principal del expediente 2020 00110 00. 14 Visible a folios 22 y 23 ibídem. 15 Visible a folios 28 y 29 ibídem. 16 Visible a folios 31 y 32 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.7.

El término para contestar la demanda corrió desde el 15 de marzo de 2021, en virtud de lo previsto en el inciso 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y finalizó el 3 de mayo del mismo año. Plazo dentro del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda, tal y como consta en el índice 21 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.2.8.

En memorial del 29 de abril de 202117, el demandado allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.2.9. En auto del 17 de septiembre de 202118 se remitió el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, para que se estudiara la acumulación con el expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00. 1.2.10.

A través de proveído del 20 de enero de la presente anualidad, el Despacho sustanciador decretó la acumulación del proceso número 11001 03 24 000 2020 00110 00 al expediente con radicado 11001 03 24 000 2020 00031 00. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 17 Visible a índice 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 18 Visible a índice 33 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que los procesos de la referencia se enmarcan en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 2.2.1.1. Expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00 – Demandante Alison Páez y otros. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son tres (3) los cargos de nulidad planteados por los demandantes: el de infracción de normas superiores, el de falta de motivación y el de falsa motivación. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar: A) Del cargo de infracción de normas superiores Sobre el particular, la Sala deberá indagar si los artículos 1 y 2 de la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020.”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue emitida en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 79, 80, 93 y 95 numeral 8 de la Constitución Política, artículo 52 de la Ley 13 de 1990, artículo 2 de la Ley 12 de 1992, numeral 7 artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, artículos 3 y 5 de la Ley 356 de 1997, artículo 2 de la Ley 1131 de 2007, la Ley 17 de 1981, el artículo 11 numeral 2 de la Ley 319 de 1996, el literal g) del artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1124 de 2013, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan los principios de progresividad y regresividad, el Principio 1 de la Declaración de Río, el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, los artículos 7.2., 7.2.1. y 7.2.2. del Código de Ética para la pesca responsable de la FAO, el artículo 1.1. del Protocolo de San Salvador, los artículos 6.2., 6.5. y 6.6. del Código de Conducta para la Pesca Responsable de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación de la FAO, aplicada en Colombia por el Decreto Ley 1300 de 2003, y la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias Animales Silvestres, según la habilitación prevista por la sentencia C-379 de 2010.

De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. B) Del cargo de falta de motivación 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto la Sala deberá precisa si es cierto que el acto enjuiciado no es “claro, puntual y suficiente al no establecer medidas efectivas para proteger los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios necesarios orientados a la reconstrucción o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios”19.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá absolverse si ello lleva a la nulidad de la decisión censurada por falta motivación. C) Del cargo de falsa motivación Al respecto se tendrá que absolver si es cierto que el acto censurado “permite una selectividad en la pesca de tiburones la cual compromete su conservación”20 De encontrarse que la respuesta a dicho interrogante es afirmativa, tendrá que definirse si ello resulta en la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019, por falsa motivación. 2.2.1.2.

Expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00 – Demandante Ludwing Mantilla Castro. Uno (1) es el cargo que propone el accionante, esto es, el de infracción de las normas superiores. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar: Teniendo en cuenta lo expuesto por el demandante, la Sala deberá definir si el acto demandado fue emitido vulnerando las disposiciones contenidas en el artículo 137 del CPACA, el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, los artículos 1 y 3 de la Ley 1774 de 2016 y la Declaración Universal de los derechos del animal (artículos 1 al 4). 19 Visible a folio 95 del Cuaderno Principal 20 Visible a folio 25 del Cuaderno Principal 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.2.1.

De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Expediente 11001 03 24 000 2020 00031 00 – Demandante Alison Páez y otros. A) Respecto de la solicitud vista en el numeral 8.1. del capítulo “8.

PRUEBAS” de la demanda (folio 33 del Cuaderno principal), en la que se busca que se oficie al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que allegue los estudios estadísticos y técnicos que justifican las cuotas globales de pesca de tiburones y aletas de tiburón previstas en los numerales 1 y 2 del acto demandado, el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.

Siendo ello así, dado que las pruebas que el accionante pide hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente a la anotada cartera ministerial través de derecho de petición y que, además, no consta en el plenario que éste hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo, en los términos del señalado artículo 173 del C.G.P. B) En los términos y valor que corresponda, se tienen como prueba los documentos enlistados en los numerales 8.2., 8.3., 8.4., 8.5., 8.6. y 8.7., del acápite de “8.

PRUEBAS” de la demanda (folio 33 del Cuaderno Principal), así como los señalados en los numerales 1 y 2 del capítulo de “ANEXOS” del escrito de subsanación del libelo introductorio (folio 98 del Cuaderno Principal), visibles a folios 38 a 86 y 109 a 111, respectivamente, del Cuaderno Principal 2.2.2.1.1. Parte demandada: A) En cuanto a la Resolución 434 del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se pide como prueba en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda (Folio 10 del escrito contentivo de 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contestación), se observa que es una norma jurídica que tiene alcance nacional y que no requiere ser probada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CGP B) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó al presente proceso los antecedentes administrativos, el Despacho dará el valor probatorio pertinente a los documentos obrantes en el índice 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2.2.2.2.

Expediente 11001 03 24 000 2020 00110 00 – Demandante Ludwing Mantilla Castro. 2.2.2.2.1. Parte demandante: En atención a que la copia de la Resolución nro. 350 del 25 de octubre de 2019, que fue pedida como pruebas en el acápite “5. PRUEBAS” de la demanda (folio 9 del Cuaderno Principal), fue remitida al plenario a efectos de acreditar un requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad se tiene incorporada al proceso. 2.2.2.3.

Parte demandada: A. Respecto a la Resolución 434 del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo decreto se solicitó en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, el Despacho no emitirá una nueva manifestación, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el literal A) del punto 2.2.2.1.1. de esta providencia. B. Se le dará el valor probatorio que le corresponda a los antecedentes administrativos del acto enjuiciado obrantes en el índice 22 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2.2.3.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: En mérito de lo expuesto, el Despacho 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00031 00 11001 03 24 000 2020 00110 00 (Acumulado) Demandante: Alison Páez Jiménez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los expedientes 11001 03 24 000 2020 00031 00 y 11001 03 24 000 2020 00110 00 (acumulado), en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba relacionada en el numeral 8.1. del acápite “8. PRUEBAS” de la demanda en el proceso 11001 03 24 000 2020 00031 00, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR PRUEBAS en los procesos con radicados 11001 03 24 000 2020 00031 00 y 11001 03 24 000 2020 00110 00 (acumulado), en la forma dispuesta en parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.