Micelio
11001031500020230312101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción de multa por desacato ante el incumplimiento de un fallo de tutela. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito objetivo de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de julio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. De las actuaciones adelantadas en la acción de tutela Relató que la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, petición y reparación integral, presuntamente vulnerados por la falta del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-454404 de 13 de marzo de 2020.

Afirmó que una vez fue notificado el auto admisorio y dentro del término, la UARIV allegó informe en el que se relató que, si bien a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno se le reconoció una indemnización, esta no se pudo priorizar para realizar el pago en el año 2021, toda vez que no cumplió con el puntaje mínimo requerido. Sostuvo que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de agosto de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad accionada resolvió sobre la procedencia de la indemnización, notificó en debida forma la decisión y resolvió los recursos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, indicó que la señora Gutiérrez Moreno impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 16 de septiembre de 2022, la revocó y ordenó “a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud de la BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria (…)”. 1.2.

Del trámite del cumplimiento y el incidente de desacato La accionante señaló que el 20 de septiembre de 2022 radicó escrito con el fin de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual manifestó que el 19 de septiembre de 2022 la entidad informó “que debido a que se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, la Unidad para las Víctimas se encontraba consolidando los puntajes obtenidos de la aplicación del método, con la finalidad de poder informarle a las víctimas cual había sido el resultado obtenido y si serían o no indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2022”.

Además, que para la UARIV se configuraba una imposibilidad de definir fecha dentro de un plazo razonable, para que se realice el pago de la indemnización administrativa por cuanto la entidad debe ceñirse a su procedimiento legal como lo dispone la Resolución No. 1049 de 2019, a lo que agregó que como la accionante no se encuentra con criterio de priorización acreditado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 y artículo 1 de la Resolución No. 582 de 2021.

Resaltó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 10 de octubre de 2022, dio apertura al incidente de desacato y otorgó a la UARIV un término de tres días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias relacionadas con el cumplimiento de la orden de tutela. Afirmó que el referido despacho judicial en auto de 26 de octubre de 2022, sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de representante legal de la UARIV, al considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Sostuvo que en el curso del grado jurisdiccional de consulta, la UARIV allegó informe en el que reiteró que el “acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-4544004 del 13 de marzo de 2020 y el resultado del método técnico de priorización, se concluyó que para BLANCA NUBIA GUTIÉRREZ MORENO no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2022”.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 31 de octubre de 2022, confirmó la sanción impuesta por desacato a la accionante, toda vez que la entidad no ha manifestado la fecha concreta o plazo definido para efectuar el pago de la indemnización. Relató que solicitó la inaplicación de la sanción por la imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en auto de “30 de noviembre de 2022”1, la negó. Finalmente, manifestó que reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción bajo los mismos argumentos, la cual fue resuelta por el mismo despacho judicial en proveído de 5 de marzo de 2023, en el sentido de negarla nuevamente. 1 En SAMAI aparece que el auto corresponde al 5 de diciembre de 2022, notificado el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, supuestamente vulnerados con los autos de 31 y 26 de octubre de 2022, en su orden, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante los cuales se le impuso sanción de multa de un salario mínimo mensual vigente por el incumplimiento a un fallo de tutela.

Se refirió a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente respecto a la inmediatez resaltó que “cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción a la suscrita, data del 05 de mayo de 2023”. Mencionó que “están agotados todos los mecanismos judiciales a mi alcance, en tanto he solicitado el levantamiento de la sanción, no existiendo un recurso adicional que pueda interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta.

Por su parte, la sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, establece la procedencia de la acción de tutela contra las providencias en el proceso de incidente de desacato”. Relató que la UARIV otorgó respuesta de fondo a la solicitud de la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, pues se le reconoció a su favor una medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, para las vigencias 2021 y 2022 se aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar de manera proporcional los recursos presupuestales asignados a la entidad y el orden de entrega de la indemnización, pero no resultó procedente priorizar su entrega, pues “para el año 2021 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa era de 48.8001 y el puntaje obtenido por BLANCA NUBIA GUTIÉRREZ MORENO fue de 22.4816 y finalmente para el año 2022 y el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 46.6053 y el puntaje obtenido por BLANCA NUBIA GUTIÉRREZ MORENO fue de 20.70489”.

Señaló que en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se estableció un procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa y, a su vez, se dispuso unas rutas de ingreso al procedimiento, una prioritaria (las que acreditan situaciones extremas), y otra general, lo que no puede omitirse, toda vez que buscan la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del conflicto.

Resaltó que “la orden de tutela lleva consigo el desconocimiento de la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado y en esa medida induce al servidor público a una encrucijada; a cumplir la orden de tutela saltando los turnos establecidos con los criterios objetivos señalados, desconociendo los derechos de otros con igual o mayor prioridad; y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado”.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-034 de 20182 de la Corte Constitucional, que señala expresamente 2 M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relaciona con el pago de la indemnización administrativa.

Sostuvo que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno. Adicionalmente, manifestó que “valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas”.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron la sentencia T-025 de 20043 y el Auto 206 de 20174 de la Corte Constitucional. Aseveró que en las providencias objetadas se configuró la violación directa de la Constitución, toda vez que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Mencionó que existe imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, toda vez que el método técnico de priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa, es decir, la UARIV depende de un presupuesto anual que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 del mencionado acto administrativo y las que salgan favorables luego de la aplicación de dicho método.

Por consiguiente, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la entidad pueda asumir dicho pago. Adujo que no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva en la providencia sancionatoria, toda vez que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento, en la medida de lo posible, y bajo el marco legal.

Resaltó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de 9 de febrero de 20225 y de 15 de diciembre de 20226, advirtió que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial contenido en la SU-034 de 2018, en la que se indicó que “la orden constitucional imponía asignar el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización reconocida, pero tampoco puede perderse de vista que la entidad destacó en el trámite incidental la imposibilidad del servidor público convocado de modificar la evaluación técnica de priorización realizada en 2021 y que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019, la cual, una vez efectuada, según lo allegado con la solicitud de inaplicación de la 3 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Radicado No.: 11001-02-03-000-2022-00256-00, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Radicado No. 11001-03-03-000-2022-04143-00, M.P. Francisco Ternera Barrios.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sanción del 26 de septiembre de 2022, arrojó un valor de 20.224 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, resultado que se comunicó a la tutelante en la misma fecha; de manera que, ante esas alegaciones, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva del actor, sumado a que la situación de la tutelante inicial, aplicado el procedimiento respectivo, se ha mantenido, según la última evaluación realizada, razones por las cuales se justifica la intervención en sede constitucional, tal y como lo considerado la Sala en los asuntos similares traídos a colación”.

Agregó que el fallo de tutela de 11 de noviembre de 20217, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del estudio de la responsabilidad subjetiva en la acción de tutela que origino la sanción respectiva. Afirmó que en sentencia de tutela de 20 de mayo de 20228, la Sección Tercera, Subsección “A” el Consejo de Estado indicó que “al imponer sanciones en desarrollo del trámite del incidente de desacato el juez constitucional debe valorar la responsabilidad subjetiva de la parte obligada a acatar la orden, pues en la providencia acusada no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto”.

Mencionó que en fallo de tutela de 11 de febrero de 20219, la Sección Primera del Consejo de Estado también se refirió al análisis frente a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios llamados a cumplir la orden judicial, lo cual se debe verificar por parte del juez del incidente de desacato para determinar el cumplimiento. Para terminar, expresó que “el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de las sanciones”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través del auto fechado el 26 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmado en autos de fecha 31 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de uno (1) y S.M.M.L.V., contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2022, dentro del radicado 05001333303320220039800, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-454404 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora BLANCA NUBIA GUTIERREZ MORENO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados, teniendo como último el referente a la vigencia del año 2022. 7 Radicado No.: 11001-02-04-000-2021-02222-00, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. 8 Radicado No.: 11001-03-15-000-2022-02006-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04776-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 05001-33-33- 033-2022-00398-01, correspondiente a la acción de tutela que presentó la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno contra la UARIV. 5. Trámite procesal Por auto de 20 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Harlis Stiven y la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 21 de junio de 2023, la presidente encargada de la autoridad judicial accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la intervención del juez de tutela se justifica solo en los casos en que se evidencia una argumentación incorrecta, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Afirmó que una providencia proferida por cualquier juez, en la que se ordene a otra autoridad judicial complementar, explicar o aclarar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a tomar una u otra decisión, está aceptando, si bien no la existencia de una “vía de hecho”, sí ciertas imprecisiones en la misma. Por último, manifestó que no es necesario efectuar alguna consideración adicional en relación con la providencia proferida el 31 de octubre de 2022 a la que se refiere la accionante, la cual se encuentra suficientemente argumentada a partir de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración en grado jurisdiccional de consulta. 6.2.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y los señores Harlis Stiven y Blanca Nubia Gutiérrez Moreno, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 27 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Indicó que la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, pues a su juicio, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el i) 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y ii) 31 de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sostuvo que el último proveído objetado fue proferido el 31 de octubre de 2022, notificado por estado de 1 de noviembre de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria el 4 del mismo mes y año, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, mientras que la actora presentó la solicitud de tutela el 13 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de siete meses.

Finalmente, manifestó que, si bien el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín negó las solicitudes de revocatoria de la sanción por desacato, por medio de los autos proferidos el 30 de noviembre de 2022 y 5 de mayo de 2023, lo cierto es que la actora no le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a tales proveídos, sino a aquellos mediante los cuales se le impuso la multa y se confirmó tal decisión. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que se cumple el requisito de la inmediatez. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión de tutela de 27 de enero de 202110 proferido dentro del radicado No. 25000-23-15-000-2021- 00007-01, consideró que la inmediatez se debía contar desde la última providencia que negó la solicitud de inaplicación. Agregó que la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, estableció que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.

Sostuvo que la sentencia impugnada desconoce que hay un evento que vulnera sus derechos fundamentales de manera sucesiva, pues la negativa de la autoridad judicial accionada de inaplicar la sanción ha conllevado que se siga adelantando un proceso de cobro persuasivo en su contra, lo que afecta su patrimonio y su buen nombre. Resaltó que la última actuación realizada por la autoridad judicial accionada fue la de 5 de mayo de 2023, lo que evidencia que la solicitud de amparo se radicó en término. Finalmente, manifestó que “se debe considerar que los demás requisitos generales para la procedibilidad de la tutela están satisfechos, pues i) se recurrió a otros mecanismos de defensa antes de presentar la tutela, tal como diversos memoriales en los que se le solicitó al Juzgado accionado levantar la sanción y se está controvirtiendo la última providencia que cobró firmeza en el curso del desacato y ii) se expusieron los hechos por los que se considera que la autoridad judicial erró, se indicaron las razones por las que presuntamente se incurrió en los vicios planteados.

Así las cosas, al encontrar satisfechos los requisitos generales 10 C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de procedibilidad de la acción, la Sala deberá estudiar si las autoridades judiciales incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial señalado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de julio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, al supuestamente incurrir en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional relacionada con el presupuesto de la inmediatez. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201411, indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela 11 M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 201512 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 12 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 201813, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.

La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, por desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU-034 de 201814 de la Corte Constitucional, ii) fáctico, por falta de valoración los escritos presentados por la UARIV en el curso del incidente de desacato y ii) por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se valoró en debida forma las pruebas e informes que allegó la UARIV y que demostraban que de acuerdo al Método Técnico de Priorización y la Resolución No. 1049 de 2019, se torna de imposible cumplimiento informarle a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno la fecha exacta del pago de la indemnización administrativa.

Por medio de sentencia de 27 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, al considerar que los cargos se plantearon frente a las providencias de 26 y 31 de octubre de 2022, última decisión que se notificó el 1 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se formuló el 13 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de siete meses.

En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que esta condición general de procedencia se debe verificar a partir del último auto que resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción. Por lo demás, se refirió únicamente al desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la sentencia SU-034 de 2018. 13 M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 M.P.: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2. La Sala anticipa que se confirmará el fallo objeto de impugnación que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Con ocasión de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación, suministrara la respuesta de fondo a la solicitud de la actora “indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria”.

La señora Gutiérrez Moreno solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, toda vez que la UARIV no dio respuesta en los términos precisados en el fallo de tutela. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto de 26 de octubre de 2022, sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de representante legal de la UARIV, al considerar que no se había informado a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno la fecha probable del pago de la indemnización administrativa.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 31 de octubre de 2022, confirmó la sanción impuesta por desacato a la accionante, con sustento en lo siguiente: “En el fallo que se dice desacato (sic), se ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud de la señora BLANCA NUBIA GUTIÉRREZ MORENO, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.

Tal como lo expresó el Juzgado, la incidentada no ha acatado el fallo de tutela. Solo se ha limitado a afirmar que le es imposible jurídicamente indicar una fecha para el pago, argumento que no resulta acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; teniendo en cuenta que la Resolución que le reconoció el derecho a la Accionante es de marzo de 2020.

Debe tenerse en cuenta que la orden que da el juez en un proceso de tutela debe ser acatada de inmediato por su destinatario, pues de lo contrario, no se cumplirá con el objeto de la acción que no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En relación con el argumento de que la Directora General de la entidad es la llamada a dar cumplimiento a la orden judicial, obsérvese que la orden se dio a la entidad y esta está representada por su Directora General, quien tiene la capacidad para exigir a las distintas dependencias las acciones para el cumplimiento.

Por otro lado, se le respetó el debido proceso pues se notificó la apertura del incidente en su contra y, las respuestas suministradas por la Jurídica de la entidad dan cuenta de la renuencia al cumplimiento de la orden judicial. Con base en lo anteriormente expresado, este Despacho encuentra procedente CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, en cuanto dispuso sancionar por desacato a la señora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de Directora General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por el no acatamiento de la orden contenida en la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida en segunda instancia por este Tribunal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, al considerar que remitió a la demandante varios oficios informándole sobre el procedimiento establecido para la determinación de turno para la entrega de indemnización administrativa mediante la aplicación del método técnico de priorización. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 30 de noviembre de 2022, negó esa solicitud, con sustento en lo siguiente: “En el presente caso habrá de resolver el Despacho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha solicitado en múltiples oportunidades que se deje sin efecto la sanción impuesta a la directora General de la entidad, señora María Patricia Tobó Yagarí (…), lo anterior toda vez que, a su criterio, ha dado cumplimiento a la carga impuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ya que toda vez que a la actora se le reconoció su derecho a percibir la indemnización administrativa mediante resolución No. 04102019- 454404 del 13 de marzo de 2020, acto en el que se dispuso que, toda vez que para el caso concreto no concurrían ninguna de las condiciones especiales de vulnerabilidad establecidas en el artículo 4° de la Resolución n No. 1049 de 2019, debía aplicarse anualmente el método técnico de priorización para estudiar, en cada vigencia fiscal, la procedencia de hacer o no entrega de los recursos a la Sra Gutiérrez Moreno. Además, señaló que la aplicación del método en este caso determinó la improcedencia de hacer entrega dentro de la presente vigencia. Por tal razón, considera la Unidad que teniendo en cuenta que debe respetarse el debido proceso administrativo tanto para la interesada como para las demás víctimas del conflicto cuyo derecho a recibir resarcitorio está sujeto a la reglamentación enunciada en la resolución No. 1049, …RESULTA JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE ESTABLECER UNA FECHA CIERTA DE PAGO….

Tal como solicita la actora. Esta Agencia Judicial considera que, la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en ese de impugnación a la sentencia de tutela, en base a la cual se confirmó la sanción impuesta a la Representante Legal de la Unidad es clara: para la Sra. Gutiérrez, la entidad debe establecer una fecha probable en la que pueda hacerse el desembolso de los recursos correspondientes a la reparación reconocida a la parte actora, e informar a eta dicho término, lo cual no se observa aun en este caso.

Por tal Razón, no puede esta Agencia Judicial revocar la sanción impuesta a la Directora de la Uariv, debiendo entonces negarse la petición elevada por la Unidad”. La UARIV reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción bajo los mismos argumentos, razón por la cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 5 de mayo de 2023, nuevamente negó lo solicitado, bajo los mismos argumentos expuestos en el proveído de 30 de noviembre de 2022. 4.3.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa, en los mismos términos del juez de tutela de primera instancia, que el asunto no cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien la accionante procuró que se levantara o inaplicara la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo el Circuito de Medellín en proveídos de 30 de noviembre de 2022 y 5 de mayo de 2023, las negó al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, lo cierto es que de las pretensiones del escrito de tutela se observa que, tal como se manifestó en la sentencia impugnada, la demandante pide que se dejen sin efecto las providencias que impusieron la sanción por desacato, no en las que se negó la inaplicación. Por consiguiente, como la última decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se dictó el 31 de octubre de 2022, la cual se notificó por estado de 1 de noviembre de 2022, mientras que la acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2023, significa que transcurrieron siete (7) meses y doce (12) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 17.

De otra parte, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 202218, señaló que para determinar si se presentó una tardanza injustificada en la interposición de la solicitud de amparo, se debe verificar la razonabilidad19 y la oportunidad20 de la acción de tutela, para lo cual se torna relevantes los siguientes aspectos: “(a) si el accionante pertenece a un grupo vulnerable;

(b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el aislamiento geográfico; (d) la condición económica del actor y la posible agravación de su situación; (e) la eventual vulneración de derechos de terceros; (f) la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) “la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.

En vista de lo anterior, se observa que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable y oportuno, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Ahora bien, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación para justificar la inmediatez, se limitan al hecho de que solicitó la inaplicación de la sanción por la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en razón a que de acuerdo con el método técnico de priorización y la Resolución No. 1049 de 2019, no es posible informarle a la señora Blanca Nubia Gutiérrez Moreno la fecha exacta del pago de la indemnización 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Postura que se reitera de la Sentencia SU-108 de 2018. 19 “(a) la tardanza en la interposición de la tutela supone una eventual violación de los derechos de terceros; (b) “cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo”; (c) cuánto tiempo pasó entre el momento del hecho que fundamentó la acción de tutela y la interposición de la misma; y (d) “cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”” 20 “(a) la existencia de motivos de peso para la inactividad de los accionantes;

(b) “si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión”; (c) si existe un nexo causal entre la demora en la interposición de la tutela y la vulneración de las garantías ius fundamentales alegadas; y (d) si el fundamento de la acción de tutela surgió con posterioridad al acaecimiento de la actuación lesiva de derechos fundamentales, “de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 administrativa.

Al respecto, se advierte que la demandante no expuso dichos argumentos en el escrito de tutela, solo lo hizo en la impugnación. Sin embargo, la Sala considera necesario recordar a la accionante que cuenta con la posibilidad de solicitar la modulación de la sentencia de tutela ante el juez de tutela de primera instancia, con el fin de que este determine si i) la orden es de naturaleza compleja y ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

En efecto, la Corte Constitucional21 ha considerado que las órdenes pueden ser simples o complejas, para lo cual estableció una metodología para que el juez de tutela pueda establecer el grado de cumplimiento de la sentencia: Regla Descripción Primera regla El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado.

Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli-miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden” Segunda regla El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”.

En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. Tercera regla La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original Cuarta regla La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”.

En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria” Quinta regla El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 señaló que “teniendo en cuenta que se trata de un cuadro paradigmático del contexto en el cual se sitúan las que esta Corte ha denominado órdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran la asignación de turnos como una acción positiva orientada al cumplimiento, no hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habría comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado reabrir el debate clausurado, pues la concesión del amparo se habría mantenido incólume, al igual que el reconocimiento de la indemnización administrativa; sólo se habría modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada”.

(Subraya de la Sala) Al verificar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que la demandante no ha solicitado la modulación de la sentencia, respecto de la cual alega imposibilidad jurídica de cumplimiento, en lo relativo a la precisión de la fecha del pago de la indemnización administrativa, pues si bien en los escritos allegados en el curso del incidente de desacato y con posterioridad a este, menciona la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida, lo cierto es que esto lo hace para justificar el levantamiento o inaplicación de la sanción 21 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03121-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 impuesta, mas no con el fin de que el juez de tutela module la orden. Por lo anterior, se evidencia que los argumentos expuestos para justificar la demora en radicar la acción de tutela no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional para superar excepcionalmente el requisito de la inmediatez.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN