Micelio
25000234200020220025001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 3230-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Alejandro Acuña Castro·Demandado: Bogota D.C., Direccion Carcel Distrital De Varones Y Anexo De Mujeres De Bogota, Secretaria De Seguridad Convivencia Y Justicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024) Ejecutante: Luis Alejandro Acuña Castro Ejecutado: Distrito Capital - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

Temas: Apelación contra auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Acuña Castro interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 1° de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual revocó la decisión del 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó el reconocimiento y pago de horas extras y la reliquidación de cesantías a partir del 8 de agosto de 2008.

PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y a favor del señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($46.219.544) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Seguridad, al momento de consignar la suma de $10.933.101 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024) en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 173 del 21 de mayo de 2018 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia laboral”, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre el 31 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2014 es de $57.152.645.oo capital indexado, la cual se allega, ello conforme con sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 […] Horas extras diurnas 28.775.017 Reliquidación recargos 35% 2.751.308 Reliquidación recargos 200% 4.480.420 Reliquidación recargos 235% 5.298.545 Cesantías 3.398.133 Indexación 12.449.222 Total 57.152.645 SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme con el artículo 177 del CCA, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 263 de marzo de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta de (sic) junio de 2018, fecha de comunicación del pago parcial, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $10.933.101, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $57.152.645.oo, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 177 del CCA liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 23 de febrero de 2018 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de la Resolución 000173 del 21 de mayo de 2018 o sea sobre la suma de $57.152.645».

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal libró parcialmente el mandamiento ejecutivo conforme al concepto técnico aportado por el área contable por la suma de $16.154.456, discriminados así: Capital 13.472.019,76 Indexación 3.988.308 Subtotal 17.460.328,47 Salud y pensión 1.396.826,28 Subtotal 16.063.502,20 Cesantías e intereses 1.716.939,37 Subtotal Capital 17.780.441,57 Pagos 10.933.101,00 Subtotal Capital 6.847.340,57 Intereses 9.307.115,44 Total Consolidado 16.154.456,00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que el concepto técnico contiene un error al tener como fechas el 26 de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre (sic) de 2009 (retiro por renuncia) cuando la condena contempla desde el 8 de agosto de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia el 23 de febrero de 2018, pero el ejecutante laboró turnos de 24 horas hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, que la fecha de corte es 31 de diciembre de 2014 para el capital el cual debe ser indexado desde la causación hasta la ejecutoria mes a mes.

Además, que en la liquidación no aparecen detallados los valores por concepto de horas extras, reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% entre agosto de 2008 hasta 31 de diciembre de 2014, pero aparecen salarios de 2008 a 2014, lo que constituye serias inconsistencias.

Expresó que no se tuvieron en cuenta los intereses respecto del pago parcial realizado, es decir, desde el día siguiente a la ejecutoria, 23 de febrero de 2018, hasta el 31 de mayo de 2018 fecha de la comunicación de la Resolución 172 del 21 de mayo de 2018. Consideró que existen incongruencias entre las pretensiones de la demanda y la decisión modulada del Tribunal, además, al reconocer una suma de $16.154.456 representa una gran diferencia con la liquidación detallada mes a mes aportada con la demanda.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024) «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Resolución del caso concreto Uno de los motivos de inconformidad que propuso el recurrente está relacionado con que el concepto técnico contiene un error al tener como fechas el 26 de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre (sic) de 2009 (retiro por renuncia) cuando la condena contempla desde el 8 de agosto de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia, pero el ejecutante laboró turnos de 24 horas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Revisada la liquidación elaborada por el área contable del Tribunal visible en el índice 28 de SAMAI de las actuaciones de primera instancia, se advierte que si bien se incluyó un cuadro con información de los extremos laborales,1 esas fechas no fueron las tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de cada uno de los derechos laborales ordenados en la sentencia base de recaudo, pues precisamente el informe técnico que sirvió de fundamento para proferir el auto recurrido inicia la liquidación en el mes de agosto de 2008 y finaliza en el mes de diciembre de 2014, razón suficiente para despachar de manera desfavorable este argumento de reproche.

Igualmente, la parte recurrente censuró que en la liquidación no aparecen detallados los valores por concepto de horas extras, reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, lo que constituye serias inconsistencias. 1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024) Este planteamiento no permite variar lo resuelto si se tiene en cuenta que si bien en el auto del 4 de marzo de 2024, únicamente se incluyó un breve resumen de la liquidación que sirvió de soporte para establecer si el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad era parcial o no, el concepto fue allegado al expediente digital por el profesional de apoyo contable y así lo refirió el Tribunal en la misma providencia cuando indicó «[…]Observándose la siguiente liquidación -la cual se puede evidencia en extenso dentro del plenario- en sus diferentes componentes, resaltándose los aspectos concluyentes».

Entonces, de la lectura del informe contable se logra evidenciar que se liquidaron los derechos laborales ordenados en la sentencia que se invoca como título, recuérdese que el Consejo de Estado en el fallo del 1° de febrero de 2008 ordenó reconocer y pagar el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, reajustar los valores de los recargos nocturnos ordinario y el trabajo en dominicales y festivos tomando como base 190 horas mensuales cancelando las diferencias.

En atención a lo anterior, no hay lugar a modificar la decisión en este aspecto por cuanto no se advierten las presuntas inconsistencias, precisando además que la parte recurrente no controvirtió puntualmente el ejercicio matemático llevado a cabo en la primera instancia. Ahora, la parte impugnante refirió que no se tuvieron en cuenta los intereses respecto del pago parcial realizado, es decir, desde el día siguiente a la ejecutoria, 23 de febrero de 2018, hasta el 31 de mayo de 2018 fecha de la comunicación de la Resolución 172 del 21 de mayo de 2018.

Para la Subsección este argumento no tiene vocación de prosperidad por cuanto los intereses liquidados en la primera instancia van desde el 24 de febrero de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 31 de enero de 2024 (por cuanto el concepto contable fue elaborado el 12 de febrero de 2024), por lo que no se encuentra razón a esta censura.

Finalmente, en lo relacionado con una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y la decisión modulada del Tribunal, no permite variar la providencia de primera instancia, precisamente porque lo que se hizo en el auto fue estudiar las pretensiones de la demanda a la luz de lo ordenado en la sentencia que se invoca como título y teniendo en cuenta el cumplimiento imperfecto de la entidad para así poder establecer el monto de la obligación para librar el correspondiente mandamiento ejecutivo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00250-01 (3230-2024) Por lo anterior, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no prosperar los argumentos del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido