CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00233-02 (3149-2020) Demandante: Derly Sofía Guerrero Pérez Demandado: Nación -Procuraduría General de la Nación Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios Antecedentes Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de CPACA, la demandante Derly Sofía Guerrero Pérez, a través del apoderado judicial, formuló ocho pretensiones: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S. G. 002676 de 25 de julio de 2016, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas de las prestaciones sociales — primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar —, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de la accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios, como factor salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales de mis poderdantes, en conformidad con lo previsto en la Constitución Política, artículos: 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, Ord. 19, lit. e), 228, 277, numeral 1 y 7, y 280.
El Acto Legislativo núm. 03 de 2002 (modificatorio del art. 116 constitucional), art. 10 del Código Contencioso Administrativo, las leyes 22 de 1967, 4 de 1992 (arts. 1, 2, 10 y 14) y 270 de 1996 (art. 152 numeral 7), los decretos 717 de 1978 (art. 12) y 6-10 de 1998, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26.
Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes, adquirido en el desempeño de sus cargos, ordenando a la demandada a tener como factor salarial, la Prima Especial de Servicios y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales — primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción —, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional, a la doctora DERLY SOFÍA GUERRERO PÉREZ, como Procuradora Judicial I para Asuntos Civiles, del 7 de septiembre de 2005 hasta la fecha y en adelante y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo.
Esta reliquidación deber hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial. Que en lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, estas se consignen en el fondo de cesantías correspondiente a la accionante. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda. a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación — Procuraduría General de la Nación, a pagar a la accionante las sanciones por la mora en el pago de las cesantías contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas".
Lo anterior se reconocerá y pagará así: Para la doctora DERLY SOFÍA GUERRERO PÉREZ la sanción por mora en el pago de las cesantías así: Las correspondientes al año 2005, a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. correspondientes al año 2006, a partir del 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
Las correspondientes al año 2007, a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2008, a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2009, a partir del 15 de febrero de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Las correspondientes al año 2010, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2011, a partir del 15 de febrero de 2012. Las correspondientes al año 2012, a partir del 15 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2013, a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Las correspondientes al año 2014, a partir del 15 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2015, a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2016, a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Las que se causen con posterioridad a la presentación de la presente acción, a partir del 15 de febrero de la respectiva anualidad. Lo anterior debe ser consignado en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el accionante. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación — Procuraduría General de la Nación, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.
Las condenas respectivas a favor de la accionante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso. En lo relativo a la Prima Especial solicito se inaplique, por ser violatorios del principio constitucional de la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 4, 53, 58, 116 y 280 Ibidem, relacionados estos con la igualdad de oportunidades y remuneración para los trabajadores y la estructura de la Procuraduría General de la Nación, que tienen idéntica situación con los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las expresiones contenidas en los decretos que más adelante se relacionan los cuales establecen que la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial.
En consecuencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad de dichas expresiones las cuales se encuentran en las siguientes normas: Decretos 54 de 1993, 107 de 1994, Decreto 26 de 1995, el Decreto 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013, y los que en adelante se expidan por el Gobierno Nacional, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Estarse a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), la cual declaró la nulidad de unos decretos, estableciendo que lo que se canceló como prima especial era parte integral del salario.
Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentos de hecho A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por la demandante; las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos de la accionante en tanto que no son hechos.
De manera que, los fundamentos fácticos listados en el escrito promotor del litigio son los siguientes: La accionante ha prestado sus servicios como Procuradora Judicial para Asuntos Civiles, del 7 de septiembre de 2005 hasta la fecha. La Procuraduría General de la Nación liquidó las prestaciones sociales a la accionante y a la que tiene derecho por los servicios prestados desde su posesión en el cargo de Procurador Judicial I hasta la fecha, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.
El 23 de junio de 2016, en ejercicio del derecho de petición, la accionante elevó solicitud de reliquidación y pago retroactivo indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar— teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios como salario.
Mediante el oficio S.G. 002676 de 25 de julio de 2016, notificado por correo, la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de la accionante. El 3 de noviembre de 2016, la accionante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, en oficio del 19 de enero de 2017, notificado el 23 de enero de 2017, expresa que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y ordena la devolución de los documentos.
Concepto de la violación y fundamentos de derecho de las pretensiones Normas violadas. Para la demandante, la decisión contenida en el acto administrativo viola normas de la Constitución Política¸ la ley y los decretos que la han desarrollado, por los siguientes conceptos: Constitución Política, artículos: 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ord. 19, lit. e), 228, 277, numeral 1 y 7 y 280;
El Acto Legislativo núm. 03 de 2002 (modificatorio del art. 116 constitucional); Convenios 95, 100 y 111 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26; Ley 22 de 1967; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16; Ley 270 de 1996 (art. 152 numeral 7); Decreto 717 de 1978 (art. 12);
Ley 244 de 1995, parágrafo del artículo 2; Ley 1071 de 2006, parágrafo del artículo 5; Ley 1437 de 2011, artículo 10 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Fundamentos de la violación por el acto administrativo demandado. La demanda argumentó que, con arreglo a lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, los agentes del Ministerio Público, como la accionante, tienen derecho a las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los jueces antes los que actúan.
En el caso de la accionante, al ser procuradora judicial I que actúa ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, tiene derecho a percibir igual remuneración y prestaciones. La Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando las prestaciones sociales de la doctora Guerrero Pérez excluyendo la primera especial como factor salarial, razón por la cual se le está vulnerado su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, adeudándose lo correspondiente a ese 30% de la prima especial.
Según la demandante, al omitir el valor mensual de dichos factores, el valor total del auxilio de cesantía no se corresponde con la realidad de la remuneración mensual percibida, y desconoce la «rectificación jurisprudencial» sobre el carácter de esa prestación asentada en la sentencia 1831-07 del 2 de abril de 2009 y 0230-03 del 4 de agosto de 2010.
Para la demandante, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció sobre la ilegalidad de los decretos de aumento salariales expedidos entre 1993 y el 2000 a servidores de la Fiscalía General de la Nación, al estimar que el 30% de la prima especial de estos funcionarios sí tiene carácter salarial. Al tratarse de los mismos argumentos y razones jurídicas, se debe y tiene que reconocer y aplicar esos derechos a los procuradores judiciales I, quienes ejercen sus cargos ante los jueces de circuito.
Como consecuencia, se debe cancelar a estos funcionarios, los rubros correspondientes a dicho 30% ni reconocido ni pagado entre la fecha de su posesión en el cargo y hasta la actualidad. A lo que se adicionan las prestaciones sociales, estas son: las primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, y las demás que en derecho correspondan, y que sean probadas dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, por el no pago de las cesantías con la inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial, la entidad demandada debe ser sancionada por la mora en el pago de las cesantías contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 2, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a " un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas».
Por último, la demandante indica la sentencia 1686-07 de 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los artículos contenidos en los decretos que regulaban la prima especial que la definían como parte integrante del salario tiene efectos retroactivos que cobijan a los empleos del Ministerio Público, entre los cuales se encuentra el cargo de la accionante.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación aceptó integralmente los hechos relacionados con la (i) expedición del oficio S. G. 002676 de 25 de julio de 2016 notificado por correo, donde se negaron la petición de la accionante; (ii) la radicación de la solicitud de conciliación el 3 de noviembre de 2016; y (iii) lo manifestado por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá en oficio del 19 de febrero de 2017 en el sentido de dar por cumplido el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó la devolución de documentos.
A su vez, aceptó parcialmente que: (i) conforme con la certificación expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, la demandante se desempeñó como procuradora judicial I (Código 3PJ-EG), en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, desde el 7 de septiembre de 2005 y se retiró a partir del 2 de febrero de 2017; la demandante prestó servicios como procuradora judicial I y debía intervenir ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, no obstante, insiste en que el régimen de la Procuraduría, la Fiscalía y la Rama Judicial tienen una regulación propia que no pueden tomarse como si se tratara de las mismas disposiciones;
(iii) la PGN liquidó y pagó las prestaciones sociales de la accionante durante la época que fungió como procuradora judicial l, no es cierto que se haya desconocido que el 30% de la prima especial sea factor salarial. En último término, negó que: (i) la PGN haya incumplido las directrices sobre pago de salarios fijadas por el Gobierno Nacional y las decisiones judiciales en materia de salario;
(ii) la PGN haya desconocido y omitido el pago de los emolumentos que le asistían a la demandante conforme con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, desde la fecha en que fue vinculada a la entidad. En punto de los fundamentos jurídicos presentados por la parte actora, la PGN alegó que se había sujetado al cumplimiento del órdenes legales que le señalaban las sumas de dinero a ser canceladas a los procuradores judiciales I. Teniendo en cuenta que, para la época de la vinculación y desvinculación de la accionante, los decretos habían gozado de presunción de legalidad y con base en ellos se pagaron los emolumentos.
Reiteró la posición plasmada en el acto administrativo demandado según la cual la prima del 30% para procuradores judiciales I no tiene carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Tal y como lo habían normado los decretos anuales que regulaban el salario de estos funcionarios. Pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la PGN, se encontraba impedida para fijar los salarios y prestaciones de sus servidores pues, como lo previeron el constituyente y el legislador, dicha competencia es del Gobierno Nacional.
Añadió que, durante la vigencia y aplicación a favor de la accionante del Decreto 1251 de 2009, no existe lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero adicional a lo que la entidad le pagó por nómina. Puesto que, la demandante, en calidad de procuradora judicial l, percibió por salarios y prestaciones, durante esa época, el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, al pagarle un valor adicional —consecuencia de la reliquidación pretendida—, habría lugar a un pago sin fuente, fundamento o título jurídico de imputación. Los ingresos totales anuales de la señora Derly Sofia Guerrero fueron ajustados al porcentaje previsto en el Decreto 1251 de 2009 (70%) sobre la totalidad de los ingresos devengados por los Magistrados de las Altas Cortes.
No existe posibilidad jurídica de devengar un monto superior. Según la demandada, las cesantías fueron reconocidas anualmente a la demandante mediante actos administrativos autónomos e independientes, sujetos al agotamiento del procedimiento administrativo, luego de lo cual no existe posibilidad jurídica de ejercer controversia alguna en contra de las decisiones allí contenidas.
En el entendido en que, la demandante prestó sus servicios como procuradora judicial l, entre el 7 de septiembre de 2005 y el 2 de febrero de 2017, sus liquidaciones de cesantías contienen los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La PGN insistió en que la prima especial de servicios no hace parte de los factores salariales para liquidar las cesantías; lo cual se ratifica con lo dispuesto en los decretos salariales citados.
Indicó que, incluso, si la parte demandante consideraba que sus cesantías estaban siendo liquidadas sin tener en cuenta todos los factores salariales debió haber recurrido el acto administrativo que la notificaba. Lo contrario implicaría revivir términos fenecidos, propiciando la inseguridad jurídica. Con base en las anteriores consideraciones, la demandada propuso cuatro excepciones.
En primer lugar, la prescripción extintiva operó pues, el término para el cobro de salarios de los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir, tres años. En segundo lugar, la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio de cesantías caducó pues la posibilidad de accionar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tercer y cuarto lugar, la inexistencia del derecho pretendido y la innominada o genérica, respectivamente, Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Sala Transitoria, en sentencia del 12 de marzo de 2020, dispuso en lo pertinente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por DERLY SOFIA GUERRERO PEREZ contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en el acápite del caso concreto de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandantes el remanente a que hubiere lugar. Basada en una lectura de las obligaciones del Estado colombiano a la luz derecho internacional de los derechos humanos en lo tocante al derecho al trabajo, y las interpretaciones de la justicia constitucional sobre las normas que despojan de carácter salarial a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la sentencia apelada planteó una amplia argumentación que apuntaba a que la referida prima debía ser incluida dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales como las vacaciones o las cesantías.
No obstante, la sentencia concluyó lo siguiente: Si bien es cierto, el Ponente es del criterio que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial del artículo 14 de la Ley de 1992, constituyen factor salarial para todos los efectos, conforme a lo expuesto en el obiter dicta de esta sentencia, la mayoría de la Sala no lo comparte, así como tampoco aplicar el control del convencionalidad; por tanto, para no ser derrotada la ponencia y cumplir lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se acoge la posición de ésta, en el sentido de no reconocerle el carácter salarial a dichas prestaciones.
Dicho esto, la sentencia procedió a presentar un breve argumento que respaldaba la decisión de no acceder a las pretensiones de la demandante, que se transcribe a continuación: De acuerdo con lo anterior seria del caso concluir que la demandante es destinataria del derecho a la prima especial del 30% contenida artículo 14 de la Ley de 1992, en los extremos temporales laborados como Procuradora Judicial I, no obstante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tal derecho, no se accederá a éstas, bajo el entendido que la misma no constituye factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993, precisó que: "este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que a[u]n cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter".
Recurso de apelación. La demandante impugnó la sentencia y solicitó su revocación porque (i) la sentencia es incongruente pues reconoce el derecho que le asiste, pero niega las pretensiones, (ii) se rebela contra el bloque de constitucionalidad, y (iii) omite la aplicación del principio de no regresividad. La apelación enfatiza en que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas que acreditan la calidad la denominación del cargo ocupado por la demandante y debí realizar un estudio del proceso a la luz de la sentencia de unificación 2204 -18 del 2 de septiembre de 2019.
En tanto que, la señora Guerrero Pérez se desempeñó como procuradora judicial I, y ejerció su cargo ante los jueces del circuito de Bogotá, por lo que tenía la expectativa legítima de que le fueran extendidos los efectos de la sentencia aludida. Según la apelante, el fallo del Tribunal argumentó con «una suficiencia jurídica abrumadora» que a la actora le asiste el derecho, no obstante, la parte resolutiva lo niega argumentando desacuerdos entre quienes conformaron la sala de decisión. Añadió que la prima especial ha sido reconocida como factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les ha reconocido este derecho desde 2002.
Dicho precedente habría de serle aplicado a la demandante en virtud del principio y derecho a la igualdad, y la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Con base en lo anterior, la demandante solicita que se reconozca su derecho adquirido en el desempeño de sus cargos, ordenando la liquidación y pago retroactivo, indexado y con los respectivos intereses todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario, incluyendo, además, la prima especial como factor salarial desde el 7 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se desempeñó en el cargo.
La reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial. Audiencia de conciliación No se celebró audiencia de conciliación. Trámite de segunda instancia El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado. El 7 de octubre de 2020, el expediente fue recibido por esta Corporación. El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho del Consejero César Palomino Cortés. El 18 de febrero 2021, la Sección Segunda-Subsección B se declaró impedida para conocer del caso en virtud del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
El 3 de junio de 2021, se resolvió la manifestación de impedimento presentada por la Subsección B del Consejo de Estado en el sentido de aceptarla. A su vez, la Subsección se declaró impedida para conocer del asunto y ordenó la conformación de Sala de Conjueces para decidir. El 26 de julio de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 25 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. El 18 de abril de 2022, el apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante, con el fin de lograr que se revoque la decisión que negó sus pretensiones de la demandante.
De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4 del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
El texto de la norma en comento indica: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 24 de noviembre de 2016, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico. Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.
Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. Por lo tanto, el problema jurídico que se suscita en el caso sub judice es: si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Previo a la respuesta al problema jurídico planteado, se hará una sucinta consideración sobre el principio de congruencia como garantía del derecho al debido proceso. La congruencia interna de la sentencia como garantía del derecho al debido proceso. El principio de congruencia interna y externa de la sentencia es un componente esencial derecho al debido proceso (artículo 29 constitucional) puesto que su finalidad es garantizar que las partes del proceso obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración de la jurisdicción. En particular, la congruencia interna de la sentencia se refiere «a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia».
De ahí que, el artículo 280 del Código General del Proceso circunscriba la motivación de la sentencia «al examen crítico de las pruebas con explicación razonadas de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones (…)» como prolegómeno a la regulación de la congruencia de la sentencia en el artículo 281 del estatuto procesal.
No es le dable al magistrado ponente la estructuración de una sentencia a partir de argumentos que, a la hora de fallar, desecha por completo al no haber sido acogidos en el debate de la Sala de Decisión. De manera que, el apelante acertó al señalar que la sentencia es incongruente internamente pues, pese a reconocer el derecho de la actora en el grueso de argumentación, a la hora de resolver el caso concreto acude una sucinta cita de la sentencia 5481 del 12 de febrero de 1993 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
No es de recibo para esta Sala que, habiéndose expedido de la sentencia de unificación 2204 -18 del 2 de septiembre de 2019, el conjuez ponente hubiera pretermitido su aplicación sin la carga argumentativa requerida por la Constitución y la ley para apartarse de un precedente. Dicho de otro modo, a pesar de la posición del conjuez ponente, el precedente vigente brindaba argumentos suficientes para respaldar la decisión que, al final, adoptó el Tribunal.
Sin el ánimo de restar mérito a consideraciones hechas por quien ejerce jurisdicción, al haber triunfado la posición contraria a la del ponente, la decisión que reflejaba la posición mayoritaria de la Sala Transitoria debió haber sido proyectada por el magistrado que le seguía en turno, tal y como lo prevé el artículo 9 del Acuerdo No. 209 de 1997, norma que establece las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos.
Una vez plasmada la posición de la mayoría en la sentencia que cerraría la primera instancia, el doctor Pineda Palomino podía, mediante un salvamento de voto, expresar su criterio disidente. El sacrificar la congruencia de la sentencia de primera instancia no era una alternativa viable, menos cuando pareciera que la única razón que la motivó fue el cumplimiento de las metas cuantitativas fijadas por el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11482.
Esto es así en tanto que, del citado acto administrativo no se desprende interpretación alguna que faculte a las Sala Transitoria para expedir decisiones donde la parte resolutiva no sea una consecuencia lógica, necesaria e ineludible de la argumentación proporcionada a lo largo de la sentencia. Pretender lo contrario desconoce el derecho de todo ciudadano a que las controversias que somete a la jurisdicción estén debidamente motivadas y, como consecuencia necesaria, socava la credibilidad y confianza pública en la justicia. Por lo anterior, esta Sala de Conjueces procederá confirmar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se proporcionarán los argumentos que en derecho corresponden para fundamentar la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda.
Con ello, se pretende colmar el vacío argumentativo dejado por la sentencia de primer grado y garantizar el derecho del accionante a obtener una respuesta lo suficientemente motivada por parte de la jurisdicción. Las reglas sobre el contenido y alcance de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fijadas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio.
Dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar el presente vinculante vigente. Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial así:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
En vista de lo anterior, esta Sala de Conjueces está obligada a aplicar las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 que establecieron el contenido y alcance de los derechos discutidos en el caso sub lite. Los procuradores judiciales I tienen derecho a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó «una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial (…)».Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De conformidad con lo previsto en el Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación, los procuradores judiciales ante las autoridades judiciales I en asuntos civiles código 3PJ-EG intervienen ante los juzgados del circuito y municipales y demás autoridades judiciales y administrativas con competencias en asuntos civiles y comerciales.
Por un lado, la constancia del 18 julio de 2019 expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación acreditó que la señora en que la señora Derly Sofía Guerrero Pérez ingresó a la entidad el 7 de septiembre de 2005 y se retiró el 2 de febrero de 2017, donde fungió como procuradora judicial I, código 3PJ-EG en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles con sede en Bogotá. Por otro lado, las partes coincidieron en que, como procuradora judicial I, la señora Guerrero Pérez intervenía ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se tiene que la señora Derly Sofía Guerrero Pérez es titular del derecho a percibir la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al haberse desempeñado como procuradora judicial I, código 3PJ-EG, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, entre el 7 de septiembre de 2005 y el 02 de febrero de 2017.
Contenido y alcance de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.2.
La primera regla de unificación es clara al reiterar que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Con dicha interpretación, el Consejo de Estado se ciñó al precedente constitucional que declaró la exequibilidad de la norma en sentencia C-279 de 1996. Ahora bien, ha de precisarse que, lo que hizo la sentencia de unificación, entre otras cosas, fue excluir del ordenamiento jurídico aquella interpretación errada —por regresiva y desfavorable para el trabajador— del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que sustraía del salario un 30% a título de prima como se pasará a explicar.
Las reglas en materia de primera especial de servicios no violan el principio de progresividad y la prohibición de no regresividad. El juez constitucional, tomando como referente el amplio corpus jurídico internacional en materia de protección y garantía de los derechos económicos sociales, culturales y ambientales (DESCA), ha desarrollado el contenido y alcance que el principio de progresividad (dimensión positiva) y la regla de no regresividad (dimensión negativa).
En cuanto a dimensión negativa del derecho, ésta supone «la prohibición de adoptar políticas, medidas y normas jurídicas que empeoren la situación de los DESC de los que gozaba la población como resultado de cada “mejora progresiva”». De contera, el legislador cuenta con una limitación a la hora de regular estos derechos debido a que «ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y desarrollar asuntos relacionados con la garantía de los DESC».
La sentencia C-038 de 2004 fijó las bases del juicio de no regresividad en control de constitucionalidad, para lo que debe evaluarse si la reforma: (i) desconoce derechos adquiridos; (ii) garantiza los principios constitucionales del trabajo; y (iii) está justificada en términos de proporcionalidad y razonabilidad. A partir de allí, se diseñan los test requeridos para evaluar la justificación de una determinada medida y su proporcionalidad en sentido estricto.
La libertad de configuración que le asiste al legislador le permite establecer aquellos factores que tendrán naturaleza salarial, siempre y cuando, no desmejore la situación jurídica y económica del trabajador. Ciertamente, la limitación que existe frente al principio de progresividad y la prohibición de no regresividad no implica que, desde su concepción, al legislador le esté prohibida la exclusión de primas de la base salarial para liquidar prestaciones sociales.
Contrario sensu, si desde la creación de una prima esta es tenida como parte del salario base, una norma posterior que la sustrajera de dicho cálculo sí atentaría contra la progresividad que se espera de la ley laboral. En tanto que, en esta hipótesis, el trabajador vería mermadas sus prestaciones sociales y, de esta manera, su remuneración total.
La lectura que hasta ahora ha hecho el Consejo de Estado sobre el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha propendido por maximizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la Rama Judicial frente a interpretaciones abiertamente inconstitucionales —por regresivas— como aquella que sustraía del salario base el 30% a título de prima. Con ello, en la amplia jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, se ha ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales siempre que el cálculo se hubiere hecho sobre el 70% y no sobre el 100%, como se expuso previamente, con el fin, precisamente, de garantizar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidades en favor de los trabajadores.
Lo cierto es que, el añadir la prima especial de servicios al salario base de liquidación de las prestaciones sociales distintas a la pensión de jubilación desborda el alcance de las normas que expresamente la excluyen. Hasta ahora, ni la jurisdicción constitucional ni la contencioso administrativa advierten que se trate de una disposición legal regresiva, que altere la situación jurídica de quienes hasta ahora han percibido la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Para no dejar lugar a dudas, se ilustrará el punto a partir de la remuneración que percibía la demandante para con ello explicar por qué la interpretación que hace la demandante no es aquella que fue excluida del ordenamiento jurídico sino una que, por el contrario, está avalada por la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa.
Partamos de establecer que, como lo hizo la demandante en el cálculo de la cuantía de la demanda, en 2013, la remuneración mensual de los procuradores judiciales I era de $5.820.948 según lo estableció el artículo 9 del Decreto 1016 de 2013 que régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
La prima equivalía al 30% del salario, en este caso, a $1.746.285. El escenario prohibido por la jurisprudencia contencioso-administrativa es aquel donde se le hubiere restado el 30% de la prima especial de servicios así: Así las cosas, en el escenario antes descrito, el salario para calcular las prestaciones sociales se vería sustancialmente reducido, lo que resultaría en una afectación negativa al salario.
Ahora bien, un escenario que hasta ahora no ha sido descartado por la jurisprudencia contencioso-administrativa por ajustarse a la ley, y por no representar una disminución del salario del trabajador es aquel en el cual la demandante debió haber percibido los $7.567.232, pero su liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión se debió haber hecho sobre $ 5.820.948, tal y como lo prevén la ley y la jurisprudencia vigentes.
Siendo este el panorama que nuestro orden jurídico permite deducir, entraremos a resolver el caso concreto. Síntesis del litigio. En el presente caso se encuentra demostrado: De conformidad con la constancia del 18 de julio de 2019 expedida el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con los hechos de la demanda y su contestación, la señora Derly Sofia Guerrero Pérez fungió como procuradora judicial I entre el 7 de septiembre de 2005 y el 2 de febrero de 2017, en concordancia con lo alegado y contestado en el proceso.
El régimen aplicable es el contenido en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993. En ejercicio del derecho de petición, el 23 de junio de 2016, la demandante a la Procuraduría General de la Nación la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en su cálculo, así como las sanciones por moratoria en el pago de las cesantía en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2005 y el 2 de febrero de 2017.
La entidad demandada negó las peticiones a través del oficio SG No. 002676 del 25 de julio de 2016, proferido por la Secretaría General de la entidad. En el oficio mencionado se expresa que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, no obstante lo cual, la demandante no interpuso recurso alguno en su contra. Resulta oportuno recordar que a tenor del inciso cuarto del art. 76 del CPACA, el recurso de reposición no es obligatorio para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no existía impedimento procedimental para que, incluso sin hacer uso del recurso de reposición, se interpusiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 y las pruebas que acompañan los antecedentes del presente caso, se encuentra que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. En consecuencia, a la demandante le asistía el derecho a que le liquidaran sus prestaciones sociales con base en la remuneración total prevista por los decretos salariales expedidos año a año, sin que para ello se tuviera en el valor correspondiente a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues dicho precepto excluye expresamente efectos como factor salarial distintos a los relativos al cálculo de la pensión de jubilación. Por tanto, lo que no le asiste a la accionante es el derecho a que la prima especial de servicios sea considerada como factor salarial para el resto de las prestaciones sociales que devengó, mientras estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por las específicas razones que se exponen en esta providencia, CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia del 31 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda–Sala Transitoria que negó las pretensiones de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.