Micelio
25000234100020250102401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-03

Radicación interna: 1050 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Urbaser Colombia S.A. E.S.P.·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales- Anla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

EL ACTO ACUSADO EN PRINCIPIO IMPUSO OBLIGACIONES NUEVAS QUE NO CORRESPONDEN A REITERACIONES DE OTRAS ANTERIORMENTE IMPARTIDAS. ADICIONALMENTE, NO TUVO EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REALIZADA EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que los actos administrativos controvertidos no eran susceptibles de control judicial.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad Urbaser Colombia S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, promovió demanda ante los juzgados administrativos de 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del auto núm. 2916 de 2024, “Por el cual se efectúa control y seguimiento ambiental”, y de “todos los actos administrativos proferidos por la ANLA que tengan como sustento fáctico, legal o técnico el Auto No. 2916 de 2024”, expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenarle a la demandada abstenerse de exigir la ejecución de obligaciones adicionales a las previstas en “el Auto 2916 de 2024”; y que en caso de haber ejecutado parcial o totalmente las obligaciones impuestas en el auto demandado se restituya el valor de los gastos en que incurrió para tal efecto.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 21 de febrero de 2025, inadmitió la demanda para que la actora especificara e individualizara cuáles eran los actos administrativos demandados y estimara 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente la cuantía, conforme con lo previsto en el artículo 162, numerales 2 y 6, del CPACA.

La parte actora, mediante escrito de 10 de marzo de 2025 manifestó subsanar la demanda. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 23 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal para lo de su competencia. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante proveído de 6 de agosto de 2025, rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo controvertido no era susceptible de control judicial, habida cuenta que de la lectura del artículo 11 del auto núm. 2916 de 2024 se desprendía que se trataba de un acto de ejecución. Sostuvo que el auto núm. 2916 de 2024 se limitaba a revisar, reiterar y dar seguimiento al cumplimiento de las órdenes y requerimientos efectuados en actuaciones administrativas anteriores, en especial las resoluciones núms. 432 de 7 de marzo de 2023 y 1583 de 21 de julio 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 y los autos núms. 920 de febrero de 2023 y 11583 de 29 de diciembre de 2023, expedidos por la autoridad demandada.

Indicó que solo los artículos 4º y 5º del auto acusado modificaban o creaban obligaciones a cargo de la actora, sin embargo, de la lectura de la demanda se desprendía que no existían reparos sobre legalidad de dichas disposiciones en particular. Manifestó que no era “admisible” la pretensión consistente en que se declare la nulidad de “todos los actos administrativos que proferidos por la ANLA tengan como sustento fáctico, legal o técnico el Auto No. 2916 de 2024” toda vez que la parte actora no cumplió con el deber de individualizar debidamente los actos acusados, sin que sea dable formular “pretensiones hipotéticas o futuras”.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de agosto de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Afirmó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el auto núm. 2916 de 2024 corresponde a un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, habida cuenta que impone 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones adicionales a las establecidas con anterioridad, sin justificación técnica o jurídica.

Señaló, a título de ejemplo, que el numeral sexto del artículo segundo del auto demandado le exige la presentación de un informe “con el fundamento técnico del cambio en el límite de cuantificación para los parámetros de cadmio y vanadio” el cual no tiene fundamento en algún acto administrativo expedido con anterioridad por la demandada.

Indicó que el Tribunal en el auto apelado reconoció que los artículos 4º y 5º del auto núm. 2916 de 2024 creaban obligaciones nuevas a su cargo, por lo que mal podría concluirse que el acto acusado no era susceptible de control judicial. Expuso que la demanda se dirige contra la totalidad del auto núm. 2916 de 2024; y que no es cierto que los fundamentos de derecho de la misma no controviertan lo resuelto en cada uno de los artículos de la citada decisión. Afirmó que el Tribunal erró al pronunciarse sobre la pretensión consistente en declarar la nulidad de “todos los actos administrativos proferidos por la ANLA que tengan como sustento fáctico, legal o técnico el Auto No. 2916 de 2024”, toda vez que de la revisión del 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso se advertía que mediante escrito de 10 de marzo de 2025 se había subsanado la demanda en el sentido de indicar que pretendía la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio núm. 2023013217-2-00 de 20 de enero de 2023, “por medio del cual la ANLA le solicita a URBASER adoptar todas las medidas para atender el evento de acumulación de aguas, las cuales anuncia serán objeto de seguimiento ambiental”; - Oficio 2023066151-2-000 de 29 de marzo de 2023, por el cual se “informa a URBASER que no se evidencia el reporte de la contingencia por la acumulación de aguas con trazas”; - Oficio 2023072033-2-000 de 2 de abril de 2023, “Por medio del cual la ANLA le solicitó a URBASER implementar algunas medidas del Plan de Manejo de Ambiental, relacionadas con el control del agrietamiento en una parte del terraplén que está conformando las piscinas y/o pondajes mediante los cuales se da manejo al lixiviado que se produce en el relleno”; - Oficio 20234000054471 de 10 de mayo de 2023, por el cual se “reitera lo requerido mediante Auto No. 920 de 2023, respecto del manejo de las aguas con trazas de lixiviados”; - Oficio 20234000243121 de 18 de julio de 2023, por el cual se “trasladó a URBASER el material fílmico radicado por la comunidad con radicado ANLA 20236200347052del 13 de julio de 2023 en el que se describe según la comunidad la presencia de aguas lluvias con trazas de lixiviados que cruzan por la vía 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso a la vereda Loma Grande y se insiste en reportar la contingencia en los términos de la Resolución 1767 de 2016 e implementar las medidas tendientes a prevenir, corregir, mitigar y recuperar ambientalmente el área”; - Oficio 20244000233501 de 4 de abril de 2024, por el cual se “reitera lo establecido en la Resolución 432 de 2023, respecto a la responsabilidad de URBASER de dar evacuación de las aguas con trazas de lixiviados”; - Auto 920 de 22 de febrero de 2023, “mediante el cual la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto y formuló requerimientos relacionados con el reporte de contingencias, el plan para la evacuación y tratamiento de las aguas con trazas de lixiviados y capacitaciones al personal sobre la acumulación de aguas”; - Auto 11583 de 20 de diciembre de 2023, “mediante el cual se efectuó control y seguimiento ambiental al evento de contingencia por represamiento de aguas de escorrentía con trazas de lixiviados y formuló requerimientos relacionados con presentar la copia del informe final de laboratorio No 001665 incluyendo las cadenas de custodia de las muestras y realizar un monitoreo fisicoquímico de la calidad del agua en las válvulas de liberación de presión en la red de acueducto de agua potable que se encuentran adyacente a la vía de acceso al proyecto y a la comunidad de la vereda Loma Grande entre otros aspectos”. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que comoquiera que el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda ni la totalidad de los actos demandados debe revocarse la providencia recurrida.

III.2. El Tribunal, mediante providencia de 26 de agosto de 2025, concedió la alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 6 de agosto de 2025, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que el auto núm. 2916 de 2024 no es susceptible de control judicial y porque no era dable solicitar la nulidad de “todos los actos administrativos proferidos por la ANLA que tengan como sustento fáctico, legal o técnico el Auto No. 2916 de 2024”. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la actora sostuvo que debía revocarse la decisión recurrida habida cuenta que, a su juicio, el auto núm. 2916 de 2024 es susceptible de control judicial al crear obligaciones nuevas a su cargo y porque no se tuvo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda en el que se indicó con precisión y claridad cuáles eran los actos administrativos demandados objeto del presente proceso.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. En el presente caso, la Sala observa que el auto núm. 2916 de 2024 dispuso lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Reiterar a la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., titular del proyecto “Relleno Sanitario Loma Grande”, el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales que se indican a continuación, en los términos y condiciones en que fueron establecidas en los actos administrativos a los que se hace referencia en el presente artículo: 1.

Presentar el Plan de Recuperación Ambiental que implementará para retornar a las condiciones previas de la contingencia, la calidad de los recursos naturales afectados (suelo, agua, flora, fauna) por acumulación de aguas con trazas de lixiviados en el área norte adyacente al relleno sanitario, estableciendo como mínimo las siguientes medidas: a. Delimitación de las áreas afectadas por la acumulación de aguas con trazas de lixiviados. b. Caracterización del área afectada por la presencia de mezcla de agua de escorrentía con lixiviados, donde se incluya, según aplique, condiciones hidrogeológicas, hídricas (superficiales y subterráneas) y 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edáficas (suelos); las condiciones bióticas (especies de flora y fauna, grado de amenaza, especies en veda, ecosistemas estratégicos o sensibles, estado fitosanitaria de la totalidad de los individuos arbóreos y arbustivos ubicados en el área donde ocurrió el evento Predio del relleno sanitario y Finca Villa Evelia), condiciones del medio socioeconómico (usos, condiciones sociales, condiciones económicas), entre otros.

De igual forma caracterizar otra área de iguales condiciones (ecosistema de referencia) que permita establecer un punto de comparación. g. Plan de acción para la recuperación ambiental describiendo las acciones y medidas de manejo a implementar para la recuperación de cada medio de acuerdo con los resultados de la caracterización del área afectada, especificando los monitoreos (los puntos de muestreo deberán estar georreferenciados, obedeciendo a un diseño muestreal que cubra toda el área que fue afectada por las aguas con trazas de lixiviados, es decir, muestras en área y diferentes profundidades) y los indicadores de avance aplicables a la totalidad de las medidas donde se evidencie el grado de recuperación de los diferentes medios abiótico (suelo, agua superficial y agua subterránea), biótico (flora y fauna) y socioeconómico; dichos indicadores deberán ser cualitativos y cuantitativos, garantizando su medición. h. Cronograma de ejecución de actividades del plan de recuperación. Lo anterior en cumplimiento del numeral 1 del artículo primero de la Resolución 432 del 7 de marzo de 2023 modificado mediante artículo segundo de la Resolución 1583 del 21 de julio de 2023. 2.

Presentar el formato editable del reporte diario PTOI OSMO y acceso en modo visualización de la plataforma de Microsoft Power BI donde se reportan los datos de manera diaria. En cumplimiento del literal b del artículo primero del Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023. 3. Realizar un monitoreo fisicoquímico de la calidad del agua en las válvulas de liberación de presión en la red de acueducto de agua potable que se encuentran adyacente a la vía de acceso al proyecto y a la comunidad de la vereda Loma Grande teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007 y remitir los resultados a la ANLA.

En cumplimiento del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución 432 del 7 de marzo de 2023, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 1583 del 21 de julio de 2023 y el numeral 1 del artículo segundo del Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023. 4. Adoptar las medidas necesarias para evitar el empozamiento de agua en las válvulas de manejo de presión de la red de acueducto de agua potable que se encuentran ubicadas a lo largo de la vía de ingreso al relleno sanitario.

En cumplimiento del 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2 del artículo tercero de la Resolución 432 del 7 de marzo de 2023 y el numeral 2 del artículo segundo del Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023. 5.

Realizar el acercamiento con los propietarios de los predios vecinos al relleno, donde se exponga los impactos que potencialmente pueden afectarlos con el aumento en la cantidad de agua represada (aguas lluvias con trazas de lixiviados), dejando como evidencia registro fotográfico y acta de reunión debidamente firmada por el propietario, en cumplimiento del literal a del artículo cuarto del Auto 920 del 22 de febrero de 2023 y del literal a del numeral 7 del artículo 2 del Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023. 6.

Complementar el plan de contingencias para el manejo de lixiviados en el relleno sanitario Loma Grande, siguiendo los lineamientos establecidos en 2157 del 20 de diciembre de 2017, el artículo sexto del Auto 920 del 22 de febrero de 2023 y el numeral 9 del Artículo Segundo del Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta: 1.

Identificación, caracterización y valoración de los escenarios de riesgo asociados a amenazas endógenas y exógenas. Se deberá realizar una descripción detallada de las metodologías utilizadas como soporte de la valoración. 2. Determinación de las áreas de afectación por derrame de lixiviados e identificación de los elementos expuestos (personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura) que pudieran verse afectados por la materialización de los escenarios identificados. 3.

Información referente al estado de las medidas de reducción del riesgo y manejo de contingencias, conforme al análisis de riesgo actualizado para el proyecto, haciendo especial énfasis en las medidas de reducción y manejo de los escenarios críticos identificados, así como la articulación de las medidas con las fichas de manejo del PMA según aplique. 4.

Incluir en el componente de preparación para la respuesta a emergencias: a. Estructura de la organización; b. Roles y funciones de la Sociedad en emergencias; c. Niveles de emergencias; d. Estructura de intervención según nivel de emergencia; e. Programa de capacitación, socialización, simulaciones y simulacros; f. Capacidades de respuesta: equipamiento, equipos de respuesta e inventario de recursos. 5.

Incluir en el componente de ejecución para la respuesta a emergencias: a. Niveles de alerta y sistema de alerta temprana; b. Protocolos específicos de respuesta; c. Procedimiento para el manejo de la respuesta: directorios de emergencia, cadenas de llamadas; d. Prioridades para la respuesta. 6. Componente de recuperación de la emergencia. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente los respectivos soportes documentales que permitan verificar el cumplimiento y/o ejecución de las siguientes medidas de manejo y obligaciones ambientales: 1.

Continuar con el tratamiento y evacuación de las aguas estancadas en el área del antiguo PIT minero, hasta alcanzar las condiciones previas al evento y presentar los avances en los reportes de contingencias, en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 1767 del 2016 y el numeral 3 del artículo primero del Auto 920 del 22 de febrero de 2023. 2.

Presentar los siguientes soportes para el reporte final radicado con número VITAL 7300083002410424005, en cumplimiento del numeral 3 del artículo primero del Auto 920 del 22 de febrero de 2023: a. Punto de coordenadas de toma de nivel de aguas actual b. Anexo 4 formato de seguimiento de tratamiento c. Modelo de almacenamiento geográfico con la caracterización macrobiótica. 3.

Presentar los respectivos soportes cartográficos, en el modelo de almacenamiento geográfico establecido por la Resolución 2182 de 2016, los cuales deben dar cuenta que el manejo final de las aguas represadas se realizó por fuera del polígono establecido en el POT de Montería, en cumplimiento al numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 432 del 7 de marzo de 2023. 4.

Remitir los resultados del monitoreo de la totalidad de parámetros fisicoquímicos establecidos en el artículo 15 de la Resolución 631 del 17 de marzo 2015, antes y después del tratamiento para los meses de octubre a diciembre de 2023 y de enero a febrero de 2024. Lo anterior, en cumplimiento del numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 432 del 7 de marzo de 2023, modificado por el artículo tercero de la Resolución 1583 del 21 de julio de 2023. 5.

Disponer en una plataforma web de acceso público los resultados compilados del monitoreo de parámetros fisicoquímicos in situ del agua vertida (tendencias de los parámetros) presentados en los reportes VITAL. En cumplimiento del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 432 del 7 de marzo de 2023. 6. Presentar un informe con el fundamento técnico del cambio en el límite de cuantificación para los parámetros Cadmio y Vanadio presentados en el Informe con Código 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TE-IF-433-AA-23 remitido en el radicado VITAL 7300083002410424002 con radicado 20246200130582 del 5 de febrero de 2024.

ARTÍCULO TERCERO. Continuar diligenciando y remitiendo a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea - VITAL los reportes parciales cada 20 días calendario, con la implementación del plan de acción para la atención del evento por acumulación de aguas con trazas de lixiviados en el área norte adyacente al relleno sanitario hasta superado el evento, caso en el cual debe diligenciar el reporte final, en cumplimiento del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1767 del 2016 y el numeral 3 del artículo primero del Auto 920 del 22 de febrero de 2023.

ARTÍCULO CUARTO: Ajustar la redacción del numeral 5 del Artículo Primero del Auto 920 del 22 de febrero de 2023, con el propósito que la sociedad titular de la licencia ambiental presente la información con el alcance requerido de manera integral, para lo cual queda de la siguiente manera para efectos del seguimiento: Presentar los soportes que den cuenta de la implementación de medidas de reducción del riesgo que permitan evitar que se presenten nuevos eventos con las mismas características con presencia de lixiviados e impedir así la afectación de los diferentes medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cumplimiento del numeral 2 del Artículo 2.3.1.5.2.1.1. del Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017.

PARAGRAFO: Las evidencias del cumplimiento de lo requerido en este artículo deberá presentarse en el término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. La sociedad URBASER COLOMBIA S.A.E.S.P., debe garantizar el derecho a la participación ambiental a la comunidad de Loma Grande, para la efectiva ejecución de la actividad de toma de muestras en los predios contiguos al Relleno Sanitario que fueron objeto de acumulación de aguas, teniendo en cuenta las consideraciones descritas por esta Autoridad en el oficio con radicación 20244000312231 del 2 de mayo de 2024.

ARTÍCULO SEXTO. Declarar que la sociedad URBASER COLOMBIA S.A.E.S.P., dio cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Auto 920 del 22 de febrero de 2023: Numeral 1 del artículo primero. Literal c, e, f, del artículo tercero. • Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023: Literal a del artículo primero. Excluir del seguimiento ambiental la disposición contenida en el numeral 4 del artículo segundo del Auto 11583 del 29 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acto administrativo y en la normativa ambiental vigente dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en el instrumento ambiental no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición, se dará aplicación al artículo 62 de la Ley 99 de 1993. […]

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por ser de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el auto núm. 2916 de 2024 corresponde a un acto administrativo susceptible de control judicial, toda vez que varios de sus artículos, en principio, contienen órdenes que imparten obligaciones nuevas a la actora que no tienen como fuente un acto administrativo definitivo expedido con anterioridad.

En efecto, tal como sostiene la recurrente, de la lectura del auto acusado no se desprende que la obligación contenida en el numeral 6 del artículo 2° haya sido impuesta en otro acto administrativo 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo, así como las órdenes señaladas en los artículos 4° y 5°, estas últimas reconocidas como exigencias nuevas por el propio Tribunal en la providencia recurrida.

Por ello y comoquiera que de la lectura del acto acusado no se desprende que todas las órdenes impartidas en el acto administrativo controvertido son reiteraciones de otras obligaciones impuestas anteriormente por la ANLA, mal podría concluirse en la etapa de admisibilidad de la demanda que se trata de un acto de ejecución. Asimismo, se advierte que en la providencia recurrida el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de 10 de marzo de 2025, por medio de la cual la parte actora subsanó la demanda y aclaró o especificó que pretendía la nulidad de los oficios núms. 2023013217-2-00 de 20 de enero de 2023, 2023066151-2-000 de 29 de marzo de 2023, 2023072033-2-000 de 2 de abril de 2023, 20234000054471 de 10 de mayo de 2023, 20234000243121 de 18 de julio de 2023, 20244000233501 de 4 de abril de 2024 y de los autos núms. 920 de 22 de febrero de 2023 y 11583 de 20 de diciembre de 2023.

Por ello, la Sala considera que el Tribunal debió efectuar el análisis de admisibilidad de la demanda respecto de los actos administrativos mencionados y no frente a la pretensión consistente en declarar la 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de “todos los actos administrativos proferidos por la ANLA que tengan como sustento fáctico, legal o técnico el Auto No. 2916 de 2024”, habida cuenta que la demanda fue corregida en los términos del auto inadmisorio de 21 de febrero de 2025.

Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-01024-01 Actora: URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.