Micelio
11001032400020210025100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 402 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Javier Tarazona French·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Asunto: Resuelve recurso de súplica Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, POR CUANTO SE INTERRUMPIÓ EL TÉRMINO DE CADUCIDAD CON LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

REANUDADO ÉSTE, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA FUE OPORTUNA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de enero de 20231, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia2. 1 Índice 13 del expediente digital. 2 Expediente recibido en el Despacho el 14 de agosto de 2023 (Índice 21 idem). 2 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH, actuando en nombre propio, en su condición de abogado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”; la Comunicación de 1o. de octubre de 2020, por la cual se emitió respuesta a la solicitud de nulidad del certificado de obtentor de la variedad vegetal TAN97544, formulada por el actor, radicada bajo el número 20191134038; y, el Oficio núm. 20202118019 de 26 de octubre de 2020, mediante la cual se dio respuesta a la petición denominada “recurso de reposición en subsidio de apelación -en contra del acto administrativo mediante el cual se rechaza la solicitud de nulidad del certificado de obtentor de la variedad TAN97544”, expedidas 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO3.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero Ponente, mediante auto de 28 de abril de 20224, inadmitió la demanda para que la parte actora cumpliera los requisitos previstos en los artículos 162, numeral 8, y 166, numerales 1 y 4, relacionados con: i) remitir de manera simultánea copia de la demanda y de sus anexos a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER, tercero con interés directo en las resultas del proceso, ii) aportar las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados, según el caso; iii) allegar la prueba de la existencia y representación legal del tercero interesado e indicar el canal digital de notificación; iv) precisar las pretensiones de la demanda en cuanto al restablecimiento del derecho; y v) desarrollar con precisión y claridad las normas violadas y el concepto de su violación. 3 En adelante el ICA. 4 Índice 4 del expediente digital. 4 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor en escritos radicados a través de buzón electrónico5, manifestó subsanar la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio.

En lo que tiene que ver con el requisito de aportar las constancias de notificación de los actos acusados, adjuntó las capturas de pantalla de los mensajes remitidos por la autoridad demandada, a través de los cuales ésta le dio a conocer el contenido del oficio y de la comunicación, acusados. Igualmente, aportó copia de la “Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas número 10 del mes de diciembre de 2006”, en la que se publicó la resolución demandada.

II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 18 de enero de 2023, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad habida cuenta que, de acuerdo con las capturas de pantalla aportadas por el actor, se advertía que el Oficio cuestionado, por el cual se dio respuesta a la petición formulada por éste, fue recibido en su correo electrónico el 26 de octubre de 2020, pronunciamiento que constituía el acto administrativo que puso fin a 5 Índices 9 y 10 idem. 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actuación administrativa en la que se solicitó la nulidad de la Resolución num. 002308 de 2006, procedimiento establecido en los artículos 33 de la Decisión 345 de 1993 de la Comunidad Andina y 24 de la Resolución núm. 1839 de 1995, el cual se entendía notificado ese mismo día, por ser la fecha en la que el ICA envió la decisión al destinatario.

Para ello, explicó que el término de 4 meses, previsto en el artículo 164 del CPACA, corrió desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 27 de febrero de 2021, que al ser sábado, se extendió al día siguiente hábil, “lunes 1o. de marzo de 2021”; empero, como la demanda se radicó el 20 de mayo de ese año, su presentación fue extemporánea. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH solicitó revocar el auto de 18 de enero de 2023, por cuanto considera que el proveído recurrido no tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial. Indicó que si bien en el caso sub examine el término de caducidad operaba el 1o. de marzo de 2021, conforme se indicó en el auto que 6 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda, debía tenerse en cuenta que en esa misma fecha radicó la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que concluyó con la expedición de la constancia de asunto no conciliable el 19 de mayo de ese año, razón por la cual tenía hasta el día siguiente para presentar la demanda, como efectivamente ocurrió. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2466 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el ponente: i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción, ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, iii) los que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los recursos extraordinarios, y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 6 “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]”. 7 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, enunciado en el numeral 2 del artículo 246 idem, prevé que es susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, del recurso de súplica, el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.

La norma en cita, es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.

Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la providencia que rechazó la demanda de la referencia, esto es, el auto de 18 de enero de 2023, la misma es susceptible del recurso de súplica y, por tanto, corresponde a la Sala su conocimiento. Caso concreto 8 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Consejero Ponente rechazó la demanda por cuanto consideró que había sido presentada en forma extemporánea.

Por su parte, la parte actora adujo que la demanda sí fue presentada en tiempo toda vez que no se tuvo en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido por un día con ocasión del trámite de conciliación prejudicial. Al respecto, explicó que el día en el que operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el 1o. de marzo de 2021, se interrumpió el término con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, el cual se reanudó el 19 de mayo de 2021, con la expedición de la constancia de conciliación fallida, por lo que tenía hasta el día siguiente, esto es, el 20 de ese mes y año para promover la demanda, como en efecto ocurrió. Establecido lo anterior, a la Sala le corresponde determinar sí la demanda presentada por el ciudadano JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH debía ser rechazada o no por haber sido presentada de forma extemporánea, como sostuvo el Consejero Ponente en la providencia recurrida. 9 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En el presente caso, la Sala observa que como el Oficio núm. 20202118019 de 26 de octubre de 2020, que agotó la vía gubernativa, -habida cuenta que resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio, de apelación, interpuesto por el actor contra la decisión de rechazar la solicitud de la nulidad del Certificado de Obtentor de la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L., esto es, la Comunicación de 1o. de octubre de 2020-, fue notificado a la parte actora en forma personal, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico javiertarazona2002@hotmail.com8, en la misma fecha, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, comprendieron los días 27 de octubre de 2020 a 27 de febrero de 2021. 8 Índice 9 del expediente digital. 10 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, como el 27 de febrero de 2021, fecha en que finalizaba el término de caducidad, era sábado, es decir, un día inhábil, el plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 1o. de marzo de 2021.

Ahora, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ese día, 1o. de marzo de 2021, el término de caducidad se interrumpió9. Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiera o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad se interrumpe.

Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 201610, en el que se explicó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta 9 Constancia visible en el índice 2 idem. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.

M.P: María Elizabeth García González. 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”.

Ahora bien, como el término de caducidad se reanudó el día 20 de mayo de 2021, esto es, al día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 200111, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el mismo 20 de ese mes y año. Teniendo en cuenta que la parte actora radicó la demanda el día 20 de mayo de 2021, a través de los correos habilitados por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado12, su presentación fue oportuna, pues, como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían en esa fecha. 11 Índice 2 del expediente digital. 12 “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 1640, fecha de presentación: 20/05/2021 18:05:29, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:” Idem. 12 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el Consejero ponente provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, el 18 de enero de 2023, que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13 Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00251-00 Actor: JAVIER LIBARDO TARAZONA FRENCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el 31 de agosto de 2023.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.