CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00773-00 Demandante: Leydy Karyne Calderón Leiva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Leydy Karyne Calderón Leiva contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro.
I.
ANTECEDENTES La señora Leydy Karyne Calderón Leiva, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad reforzada, que estimó vulnerados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Id Documento: 11001031500020220077300005025060077 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00773-00 Demandante: Leydy Karyne Calderón Leiva 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) Que se SUSPENDA en el estado en que encuentra, el proceso de nombramiento y posesión de aspirante en propiedad en el cargo de secretario municipal del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado (H), cargo que actualmente ocupo, hasta tanto culmine mi periodo de gestación y licencia de maternidad post parto, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la Ley y, que por ende se me mantenga en dicho cargo en provisionalidad con las mismas condiciones y pagos a que tengo derecho en virtud del mismo.
(…)” Id Documento: 11001031500020220077300005025060077 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00773-00 Demandante: Leydy Karyne Calderón Leiva 3 Para sustentar la solicitud de medida provisional, la parte actora manifestó que: “(…)De continuarse con el proceso de nombramiento y posesión en propiedad del aspirante para el cargo que desempeño, implicaría que yo deba ser separada del mismo, sin tener un lugar de trabajo donde continuar laborando y, menoscabando mi situación como embarazada y en poco tiempo la de mi hija que viene en camino, ya que se interrumpiría el pago tanto de salarios como de las prestaciones sociales y, demás emolumentos devengados en virtud de mi cargo y las cotizaciones al sistema de seguridad social, especialmente la salud que es imprescindible para lograr la causación del pago de la licencia de maternidad a la que tengo derecho, aunado al hecho de mi continuidad temporal en el puesto de trabajo ya referido.
(…)” (sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es que el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado, se abstenga de nombrar en propiedad y posesionar a la persona que sigue en turno de la lista de elegibles, en el cargo de secretario municipal que actualmente desempeña la accionante en provisionalidad.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de la estabilidad reforzada por fuero de maternidad, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera decisión dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar su situación laboral, con el fin de determinar si la posible actuación por la autoridad accionada vulneraría o no, los derechos de la peticionaria.
De este modo, si bien, la accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si se podrá constituir un daño inminente e irreparable para la tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la fehaciente vulneración o amenaza de los Id Documento: 11001031500020220077300005025060077 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00773-00 Demandante: Leydy Karyne Calderón Leiva 4 derechos fundamentales invocados, que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por la señora Leydy Karyne Calderón Leiva, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otros.
En consecuencia: Póngase en conocimiento de las referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso a la señora María Angélica Ortiz Macías, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Id Documento: 11001031500020220077300005025060077 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00773-00 Demandante: Leydy Karyne Calderón Leiva 5 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220077300005025060077