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11001031500020220495301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-11-09

Radicación interna: 9516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Diana Carolina Gutierrez Castrillon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón presentó demanda de tutela en orden a que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la expedición de la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2018-002833-01.1 1 En el medio de control la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón, por intermedio de apoderado, demandó a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de contestación del derecho de petición presentado el 25 de abril de 2018, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 2016 y la sanción 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón En la sentencia del 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, generada entre el 15 de febrero y el 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual se pagó el auxilio de cesantía completo. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar que está incurso en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: «1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, en atención a que a través del Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado lo designó como encargado de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2.

Consideraciones El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función moratoria generada por la falta de pago de las cesantías y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, generada entre el 15 de febrero y el 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual se pagó el auxilio completo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.2 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»3 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el 2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem 4Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero William Hernández Gómez.

Tercero. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM