Micelio
68001233100020100006102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-11-09

Radicación interna: 58295 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diana Milena Duarte Perez·Demandado: Une Epm Telecomunicaciones S. A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Referencia: Reparación directa Temas: NULIDAD INSANEABLE - La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver litigios originados en accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte la presencia de una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el plenario a la especialidad ordinaria laboral.

A través de la acción de la referencia se pretende el pago de una indemnización por los daños que sufrió una ciudadana como consecuencia de un accidente de trabajo en el que se vio involucrada mientras ejercía sus funciones como empleada de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. posteriormente absorbida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 20101, la señora Diana Milena Duarte Pérez interpuso acción de reparación directa en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: 2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la empresa, antes T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P., ahora UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por los perjuicios irrogados a la señora Diana Milena Duarte Pérez con ocasión de un accidente ocurrido el 14 de enero de 2008 en la ciudad de Bucaramanga, Santander. 3.

Como consecuencia, deprecó (200) SMLMV por concepto de perjuicios morales, cien (100) SMLMV por daño fisiológico o daño a la vida de relación y la suma de 1 Folios 1-13 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 2 trescientos setenta y seis millones novecientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta pesos m/cte.

($376’999.740) por concepto de lucro cesante futuro. 4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que desde el 14 de noviembre de 2006, la señora Diana Milena Duarte Pérez estaba vinculada laboralmente como vendedora de la empresa de servicios públicos T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. –la cual fue fusionada por absorción por la empresa EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ahora UNE EPM Telecomunicaciones S.A.-.

Mientras desempeñaba sus funciones, el 14 de enero de 2008, se vio involucrada en un accidente de tránsito cuando se encontraba a bordo de la plataforma de un carro valla contratado para la publicidad de esa empresa de telefonía. 5. Como consecuencia de dicho accidente, la demandante sufrió graves heridas que le dejaron secuelas médico legales de carácter permanente todo lo cual, le ha producido afectaciones morales y fisiológicas que le impiden el desarrollo de actividades propias de una persona joven. 6.

Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a la demandada debido a que la causa del accidente fue la imprudencia y negligencia, asociada al incumplimiento de las normas de tránsito que prohíben transportar personas sobre la plataforma de vehículos utilizados para carga. Sostuvo que el carro valla en el que se transportaba, fue contratado con fines de publicidad y no para el transporte de los vendedores de la empresa, por manera que, el hecho de que ella abordara ese vehículo, que no contaba con barandas ni medida alguna de seguridad, incrementó el riesgo permitido, lo cual, sumado a la maniobra descuidada que ejecutó el conductor del vehículo, llevó a que se produjera el lamentable accidente. 7.

La empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. adujo que el día que ocurrieron los hechos, a la señora Diana Milena Duarte Pérez se le había asignado un sector del barrio Campo Hermoso de la ciudad de Bucaramanga para que realizara sus labores de ventas y ella, por su propia voluntad, sin que mediara orden alguna, decidió subirse al vehículo carro-valla que había sido contratado por la empresa para que prestara los servicios de publicidad móvil, consistentes en la exhibición de una valla publicitaria.

Señaló que entre el conductor del vehículo contratado para publicidad y la empresa UNE, no existió ninguna clase de acuerdo para que ese vehículo realizara labores de transporte de personal, precisamente en razón de las características del vehículo que no lo permitían por cuestión de seguridad, las cuales eran apreciables a simple vista.

Indicó que la señora Duarte Pérez continuó trabajando en la empresa incluso después de la ocurrencia del accidente, por manera que no se acreditó la alegada imposibilidad de acceder a otro trabajo, y que no se allegaron pruebas de las afectaciones morales, fisiológicas y a la vida de relación indicadas en la demanda. 8. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la falla del servicio;

(ii) falta de legitimación por pasiva, pues el vehículo carro-valla no era de propiedad de la empresa ni lo conducía un funcionario de la misma; (iii) ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima, pues la hoy demandante fue quien se expuso a una situación de riesgo y actuó de manera imprudente al decidir subirse al vehículo;

(iv) hecho de un tercero, en la medida en que, tal como lo refirió la parte actora, las Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 3 maniobras ejecutadas por el conductor del vehículo, también fueron la causa del accidente;

(v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados y; (vi) reducción del monto indemnizable en el evento de una sentencia de condena, atendiendo a que quien sufrió el daño se expuso a él imprudentemente2. 9. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión declaró la responsabilidad de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados a la señora DIANA MILENA DUARTE PÉREZ con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente en el cual ésta se vio involucrada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor de DIANA MILENA DUARTE PÉREZ –por concepto de perjuicios morales- la suma de 20 SMLMV. La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor de DIANA MILENA DUARTE PÉREZ –por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante- las siguientes sumas: • Lucro cesante consolidado: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($17’570.367). • Lucro cesante futuro: VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($29’057.678).

CUARTO: CONDÉNASE a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor de DIANA MILENA DUARTE PÉREZ –por concepto de daño a la salud- la suma de 20 SMLMV. La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: CONDÉNASE al llamado en garantía WILMER DANIEL DÍAZ RAMÍREZ a reembolsar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el monto de la condena aquí impuesta a dicha entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la sentencia, EXPEDIR copias de esta sentencia y las otras piezas procesales pertinentes, con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. 2 Folios 130-148 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 4 NOVENO: No condenar en costas del proceso conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema”. 10. Para arribar a tal decisión, el Tribunal concluyó que a la señora Diana Milena Duarte Pérez -quien desarrollaba labores de venta de los productos ofrecidos por la demandada en virtud de contrato laboral-, se vio impelida a un riesgo excesivo e innecesario que superó ostensiblemente sus funciones, como lo es su movilización en un vehículo que no poseía las características exigidas para el transporte de personas.

Agregó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la demandante se encontraba en posición de subordinación respecto del Coordinador de Ventas, quien fue el que le ordenó que se subiera, junto a otros compañeros, en la parte de atrás del vehículo valla para movilizarse a otro punto de ventas, situación que ocurrió en varias oportunidades, hasta que finalmente ocurrió el accidente. 11.

En lo atinente al llamado en garantía, Wilmer Daniel Díaz Ramírez -quien se desempeñaba como Coordinador de Ventas de UNE EPM en el momento en que ocurrieron los hechos-, concluyó que su conducta fue constitutiva de culpa grave, con base en las disposiciones del Código Civil, pues obró de manera negligente en repetidas ocasiones al ordenar a sus subordinados que se subieran al carro valla para ser transportados, situación que puso en riesgo a la demandante3. 12.

La parte demandante interpuso recurso de apelación relacionado exclusivamente con el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo.

13. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por su parte, presentó recurso de alzada en el que sostuvo que la causa determinante del daño fue la actuación imprudente de la propia víctima al someterse al riesgo de incumplir la normativa de tránsito que prohíbe el transporte de personas en vehículos utilizados para carga, actividad que no correspondía a sus funciones como vendedora de servicios de telecomunicaciones.

Refirió que se llamó en garantía al señor Wilmer Díaz Ramírez debido a que éste no tenía dentro de sus funciones la de ordenar a los vendedores que abordaran el vehículo valla, específicamente a la afectada Pérez Duarte “dejándola así en un total descuido por su actuar negligente e imprudente en el deber objetivo de cuidado”. Finalmente, indicó que no se allegó prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, tan es así que Pérez Duarte permaneció trabajando en la entidad incluso meses después del accidente, por manera que no resultaba aplicable dicha indemnización; igualmente, refirió que no se allegó prueba suficiente sobre la afectación moral, a la salud y a la vida de relación, que fueron indemnizadas en primera instancia4. 14.

En sus alegatos de conclusión ante esta instancia, la parte demandada reiteró los argumentos planteados en el recurso y alegó que no se demostró la antijuridicidad del daño padecido por la actora y que en la causación de las lesiones 3 Folios 524-539 c. del Consejo de Estado. 4 Folios 549-552 c. del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 5 por las que demanda, intervino su actuar libre y voluntario pues no hacía parte de sus funciones -derivadas del contrato de trabajo-, la de desplazarse en el vehículo contratado para la publicidad de UNE EPM, por manera que se configuró la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5. 15.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida debido a que se acreditó la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de falla del servicio, toda vez que la lesión irrogada a Diana Milena Duarte, se le causó mientras se encontraba ejecutando labores propias de su contrato laboral y en cumplimiento de órdenes de su superior inmediato; el cual ya en varias oportunidades había ordenado a los trabajadores que se subieran al carro valla para ser transportados6. 16.

La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 17. Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo7.

Problema jurídico 18. Corresponde determinar si en el sub judice es procedente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia por parte de la especialidad contenciosa administrativa. Para tal efecto, se estudiará el punto de la jurisdicción competente para conocer del presente caso en el que se reclama la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos derivados de una relación laboral, especialmente por tratarse este asunto, de un vínculo laboral, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, era entre particulares.

Análisis del despacho 19. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 20. El 14 de enero de 2008 la señora Diana Milena Duarte Pérez, quien se desempeñaba como vendedora de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P., se encontraba realizando labores de promoción de ventas en el barrio Campo Hermoso 5 Folios 570-574 c. del Consejo de Estado. 6 Folios 576-582 c. del Consejo de Estado. 7 Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., se refieren a los autos que rechacen la demanda, que resuelvan sobre la suspensión provisional y que pongan fin al proceso, por manera que el que decrete nulidades procesales, será adoptado por el magistrado ponente.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 6 de la ciudad de Bucaramanga, cuando sufrió un accidente de trabajo al caerse al suelo desde un vehículo valla en movimiento, el cual había sido contratado por la misma empresa para la publicidad de sus servicios8. 21.

El 19 de agosto de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen No. 63530401 en el que resolvió recurso de apelación presentado por la señora Diana Milena Duarte Pérez por controversia con la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional. En este dictamen se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Duarte Pérez en 15.05%.

Para ello se consignó: “Se trata de una paciente de 32 años, ocupación asesora comercial de empresa de telecomunicaciones, quien refiere ocurrencia de accidente de trabajo el día 14 de enero de 2008, que se describe así: se encontraba en un camión de publicidad valla con publicidad de Tv Cable, en el barrio Campo Hermoso vendiendo productos de la empresa, y al dar una curva el camión, la vendedora cayó al suelo golpeándose la cabeza”9. 22.

La señora Diana Milena Duarte Pérez presentó denuncia ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor José Julián Díaz, conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. En la narración que hizo de los hechos, indicó que se desempeñaba como vendedora de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y que el 14 de enero de 2008, su jefe le ordenó a ella y a otros compañeros, que se subieran a un carro valla de la empresa, con el fin de que se desplazaran a hacer publicidad y que mientras se movilizaban en el referido vehículo, ella se cayó al suelo y se golpeó en la cabeza.

Señaló que estaba siendo atendida bajo la supervisión de la ARP Liberty10. 23. El 18 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó al señor José Julián Díaz Villamizar por la comisión del delito de lesiones personales culposas. En la sentencia del proceso penal, se hizo referencia al testimonio de la propia víctima, Diana Milena Duarte Pérez, quien señaló que se subió al vehículo carro valla por órdenes del coordinador de ventas de su empresa, de nombre Daniel Díaz.

En la sentencia también se hizo hincapié en que según el testimonio de la propia víctima, aquí demandante, no era la primera vez que la empresa permitía el transporte de sus empleados en un carro valla11. La referida sentencia del proceso penal fue confirmada mediante proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga12. 24.

El 30 de septiembre de 2008, la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa T.V. Cable Promisión S.A., envió oficio a la señora Diana Milena Duarte Pérez en el que le notificó que su contrato culminaba el 13 de noviembre de 2008 y que no sería prorrogado13. 25. El 3 de diciembre de 2008 se realizó examen médico de retiro elaborado por la Subdirección de Salud de la Unidad Médico Odontológica – Salud Ocupacional de 8 Folio 21 c. 1. 9 Folios 452-457 c. 1. 10 Folios 30-31 c. 1. 11 Folios 224-247 c. 1. 12 Folio 252-253 c. 1. 13 Folio 23 c. 1.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 7 Comfenalco Santander a la señora Diana Milena Duarte Pérez en el que se consignó como resultado “secuela de accidente de trabajo” y se dejan como observaciones “continuar con terapia física y vestibular” y “continuar a cargo de A.R.P. Liberty”14. 26.

La Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa T.V. Cable Promisión S.A. emitió una certificación el 9 de septiembre de 2008 en la que dejó constancia de que la señora Diana Milena Duarte Pérez laboraba en ese lugar desde el 14 de noviembre de 200615. 27. Al proceso se allegó el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre T.V. Cable Promisión S.A. y Wilmer Daniel Díaz Ramírez para el cargo de coordinador de venta16 y una cuenta de cobro presentada por el señor José Julián Díaz Villamizar a T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. por valor de 33’000.000 por concepto de “transporte de un móvil con estructura para la ciudad de Bucaramanga del 8 de enero al 8 de febrero de 2008”17. 28.

Asimismo, obra en el expediente el certificado de cancelación de sociedad Principal de T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. en el que se registra que “por escritura pública No. 1.585 del 22/12/2008, otorgada en la Notaría Única de Sabaneta, inscrita en esta Cámara de Comercio el 29/12/2008, bajo el No. 78389 de Libro IX, consta: fusión por absorción en virtud de la cual E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es la entidad absorbente y las entidades EMTELSA S.A. E.S.P., T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y Costavisión S.A. E.S.P. son las entidades absorbidas.

Se disuelven sin liquidarse”18. Sobre la jurisdicción competente frente a accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo 29. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, si el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo164 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)19.

En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo20, como en este caso, lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos motivo de la presente acción. 14 Folio 22 c. 1. 15 Folio 24 c. 1. 16 Folios 166-170 c. 1. 17 Folio 164 c. 1. 18 Folios 32-33 c. 1. 19 ARTÍCULO 164.

EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 8 30. En el sub judice se observa que la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad de la demandada y su consecuente condena por los “daños materiales, morales subjetivos y fisiológicos ocasionados a la lesionada Diana Milena Duarte Pérez, como consecuencia de las lesiones personales y secuelas ocasionadas en su humanidad como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 14 de enero de 2008”21.

Para tal efecto, en el acápite de hechos afirma que las lesiones irrogadas a la demandante desembocaron en la imposibilidad de que volviera a trabajar ante la pérdida de capacidad laboral. 31. Asimismo, asegura que tal menoscabo tuvo como origen el hecho de la demandada al exigirle que se movilizara en un vehículo carro valla que no estaba diseñado para el transporte de pasajeros, lo que daría lugar a la responsabilidad de UNE EPM Telecomunicaciones “por la negligencia, imprudencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado al permitir que la lesionada y sus compañeros de trabajo para trasladarse al sitio exacto de labores, abordaran en forma irreglamentaria la plataforma del carro valla mencionado, a sabiendas del incremento del peligro, o incremento del riesgo permitido, por no poseer dicho automotor ninguna clase de seguridad para el transporte de personas sobre su plataforma de carga”22. 32.

De lo anterior se puede establecer que el daño por el cual se demanda consiste en las lesiones que padeció la empleada, en el ejercicio de sus funciones como vendedora, las cuales se encontraba realizando el día en que ocurrieron los hechos, según su propio dicho, bajo la supervisión de su superior jerárquico, el cual tenía dentro de sus funciones contempladas en el contrato de trabajo, las de “supervisar y coordinar la labor de venta, planes de visitas, y el presupuesto de cada sector del grupo de trabajo”, “supervisar y apoyar las actividades tales como: ubicación de stands, envío de correos directos, visitas a clientes, actividades puerta-puerta, etc”23. 33.

Con base en los anteriores designios, se tiene que según el dicho de la demandante y la prueba aportada al proceso, era a la empresa T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. con la cual se encontraba vinculada laboralmente la señora Diana Milena Duarte Pérez, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que su empleada, dedicada a las funciones de ventas, realizara su trabajo, y fue precisamente mientras desarrollaba las actividades propias de su condición de vendedora de dicha empresa, que ocurrió el accidente de trabajo en el que se vio involucrada la hoy demandante. 34.

Según se desprende de las pruebas allegadas al expediente, y concordante con la situación descrita, la entonces Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros garantizó el tratamiento y cubrió los gastos generados con ocasión del accidente de trabajo, el cual fue reportado de esa manera en el correspondiente informe allegado por la parte demandante, en el que consta que los hechos ocurrieron mientras la señora Duarte Pérez realizaba su labor habitual de promoción de ventas como empleada de T.V. Cable Promisión S.A. Al expediente se arrimó el informe escrito presentado bajo la gravedad de juramento por la representante legal 21 Folio 1 c. 1. 22 Folio 9 c. 1. 23 Folios 166-170 c. 1.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 9 de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en el que indicó que Liberty Seguros expidió un oficio de fecha de 13 de enero de 2014 en el que se consignó que “el área de indemnizaciones de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Administradora de Riesgos Laborales, ha realizado todas las actividades, intervenciones y procedimientos requeridos para la definición del caso de la persona de la referencia, víctima del accidente de trabajo ocurrido el 14/01/2001 (sic) por lo tanto nos permitimos informarle que el área de medicina laboral ha establecido el alta médica relacionada con el diagnóstico secuelas de traumatismo intracraneano; por ende se procedió a calificar la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual dio como resultado 0% porcentaje que no da derecho a prestación económica alguna (…) puede realizar su actividad laboral sin ningún tipo de recomendación”24. 35.

De modo que, al margen de la decisión que hubiere adoptado la administradora de riesgos laborales –sin que conste en este proceso prueba de la decisión definitiva adoptada-, como la actora funda sus pretensiones en los perjuicios que se le habrían irrogado con ocasión del referido accidente de trabajo, debió perseguir la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 21625 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda en la que debía probar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia26 que ha sido reiterada por esta Subsección, en lo pertinente. 36.

Al respecto, es importante referir que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el accidente laboral es el que ocurre con causa o con ocasión del trabajo, nexo causal que se verifica en el presente caso en el que la hoy demandante se encontraba ejecutando una actividad laboral para la que fue contratada –promoción de ventas-, en el horario habitual de trabajo y bajo la autoridad de su empleadora, 24 Folios 434-437 c. 1. 25 “Artículo 216.

Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp.

SL9355-2017 (40457), acta 22, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’.

(…). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…)” (se resalta).

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de mayo de 2020, exp. SL1565-2020 (71613), acta 17, MP: Martín Emilio Beltrán Quintero: “Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente memorar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo” (se resalta).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 10 ejercida, según su propio dicho, por quien en ese momento era su superior jerárquico, por manera que el infortunio tuvo origen profesional. 37. Así las cosas, en el sub judice, si la señora Duarte Pérez pretendía una indemnización por lo que catalogó como un actuar negligente de parte de su empleador, debió iniciar la acción correspondiente para que la empresa T.V. Cable Promisión S.A., a la que se encontraba vinculada laboralmente, resultara obligada a pagar por el daño irrogado, con ocasión de la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo27. 38.

Es en ese escenario en el que se debe debatir la indemnización plena de perjuicios reclamados y su prueba, así como el llamado a asumirla en el evento en el que se pruebe la culpa del empleador, pues si la causa es ajena a él, se rompe el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como “la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas)”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias28. 39.

Todos los aspectos que han sido referidos, debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de responsabilidad contractual que la trabajadora lesionada debió promover contra su empleadora, dado que el accidente que sufrió ocurrió ejecutando una actividad laboral29. Por tanto, si la actora pretendía una indemnización plena de perjuicios debió demandar a la empresa T.V. Cable Promisión S.A., con quien se encontraba vinculada laboralmente, cuando, según su dicho, la conducta negligente e irresponsable de su empleadora, fue la causa determinante del accidente laboral en el que se vio involucrada. 40.

Al lado de lo anterior, no puede pasarse por alto que el contrato laboral que había suscrito la señora Diana Milena Duarte Pérez se enmarcaba en una relación entre particulares. A este respecto, no obra prueba en el expediente que indique que T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. tuviera participación pública; solo figura que por escritura pública No. 1.585 del 22 de diciembre de 2008 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta consta la “fusión por absorción en virtud de la cual EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es la entidad absorbente y las entidades EMTELSA 27 Al respecto, esta Subsección ha considerado que incluso en aquellos casos en los que el Sistema General de Riesgos Laborales le hubiera reconocido a los actores una prestación económica por invalidez, ello no constituía un obstáculo para buscar una indemnización adicional, pues el riesgo objetivo y propio del trabajo cubierto por la administradora de riesgos laborales con el fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, no excluye la posibilidad de que el empleador resulte obligado a pagar por el daño, siempre que se pruebe su culpa en la causación del mismo.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Exp. 45.850. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, exp. SL14420-2014 (42532), acta 27, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo; sentencia del 20 de septiembre de 2017, exp. SL15114- 2017 (63629), acta 11, MP: Ana María Muñoz Segura; sentencia del 4 de julio de 2018, exp.

SL2617-2018 (602039), acta 21, MP: Cecilia Margarita Durán Ujueta y sentencia del 30 de octubre de 2018, exp. SL4704- 2018 (38012), acta 38, MP: Dolly Amparo Caguasango Villota. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp. SL1730- 2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán: “(…) en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral.(…) Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro bien pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo.

Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del dador del laborío, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos”. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 11 S.A. E.S.P., TV Cable Promisión S.A. E.S.P. y Costavisión S.A. E.S.P. son las entidades absorbidas.

Se disuelven sin liquidarse”30. 41. El Despacho observa que a pesar de que la fusión supone que EPM Telecomunicaciones como entidad pública, absorbiera a T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y de esa manera los derechos y obligaciones de la segunda quedaran en su cabeza, esta figura no desdibuja la naturaleza del vínculo laboral que tenía T.V. Cable Promisión S.A. con la señora Diana Milena Duarte Pérez, el cual nació e incluso culminó entre los particulares antes de que se diera la fusión de su empleadora con EPM Telecomunicaciones.

En este punto, según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el contrato laboral se celebró el 14 de noviembre de 200631 y culminó el 13 de noviembre de 200832; mientras que la fusión por absorción de T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. por EPM Telecomunicaciones, según escritura pública No. 1585 –la cual, si bien no obra en este proceso, fue referida en certificado de cancelación de sociedad principal de T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P.- ocurrió el 22 de diciembre de 2008.

Por manera que, de las pruebas arrimadas al plenario, no es posible determinar ni siquiera que hubiera existido una sustitución patronal entre T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en la que la segunda hubiere asumido el rol como empleador de la señora Duarte Pérez, pues como se indicó, el contrato laboral suscrito entre T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P. y la hoy demandante, tuvo fin antes de que ocurriera la fusión. 42.

Llama la atención del Despacho, la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en el presente proceso, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues alegó que la posible responsabilidad y el consecuente resarcimiento de perjuicios en el presente asunto tiene su sustento en la ocurrencia de un accidente de trabajo, por manera que, de ser exigibles, la solicitud debía efectuarse ante la jurisdicción laboral33.

Frente al escrito de nulidad presentado por la demandada, el apoderado de la parte demandante se pronunció manifestando “COADYUVO la petición formulada y en consecuencia, solicito se digne decretar la nulidad” y en escrito posterior reiteró que aceptaba la solicitud de nulidad y solicitó agilizar la devolución de los anexos de la demanda “para formular la acción de responsabilidad de responsabilidad laboral establecida en el artículo 216 del C.S.T.”34.

No obstante, y a pesar de los planteamientos realizados por ambas partes en el marco del trámite del incidente de nulidad, mediante auto del 12 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo decidió que esta jurisdicción era competente para decidir el fondo del asunto por considerar que con base en la jurisprudencia de esta Corporación “cuando el deber de indemnizar surge de un hecho dañino imputable al empleador estatal, independientemente de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral, o no, se habilita a la víctima directa del hecho para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” y, en la 30 Folios 32-33 c. 1. 31 Folios 16 y 24 c. 1. 32 Como se desprende del oficio del 30 de septiembre de 2008 mediante el cual se le dio aviso a la señora Diana Milena Duarte Pérez de que la empresa había decidido no prorrogar el contrato, el cual finalizaría el 13 de noviembre de 2008.

Folio 23 c. 1. 33 Folios 78-84 c. 1. 34 Folios 88-89 c. 1. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 12 sentencia de primera instancia, concluyó en el mismo sentido sobre la procedencia de la acción de reparación directa. 43.

Sin embargo, como ya se ha planteado, en el presente caso, los hechos objeto de estudio no solo ocurrieron mientras estaba vigente un vínculo laboral sino que, además, está referido a una reclamación por daños vinculados al desempeño de las actividades que como empleada le había asignado su empleador, esto es, entre la señora Diana Milena Duarte Pérez y T.V. Cable Promisión S.A. E.S.P., por lo cual, aún en el escenario de la absorción posterior de la entonces empleadora por la empresa de servicios públicos oficial demandada en este proceso, no varió la naturaleza del conflicto, de estricto raigambre laboral, por manera que no es posible considerar que en el sub examine se estudia la causación de un daño a una trabajadora oficial imputable a su empleador estatal, pues la señora Duarte Pérez no tenía dicha condición al momento de la ocurrencia de los hechos. 44.

Al lado de lo anterior, se itera, si lo que se pretendía por la parte actora era la indemnización plena por la ocurrencia del accidente de trabajo con culpa del empleador, debió acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para que en el escenario de esa jurisdicción, se definiera sobre la responsabilidad que como empleador le corresponde a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., entidad que absorbió a la sociedad T.V. Cable Promisión S.A., de acreditarse los supuestos de ley.

De aquí que el razonamiento del Tribunal según el cual “el deber de indemnizar surge de un hecho dañino imputable al empleador estatal, independientemente de que el hecho se hubiese producido con ocasión del desempeño laboral, o no, ( ) habilita a la víctima directa del hecho para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, no es acertado, pues según la demanda, fue justamente en el marco de esa relación contractual de naturaleza laboral, que se causó un daño que en el decir de la actora el empleador está obligado a indemnizar, asunto que no varía por el hecho de que el empleador sea al momento de la demanda una entidad pública, pues en este aspecto no impera un criterio subjetivo sino material en la definición de la jurisdicción a las voces del artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el cual se indica que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento y definición de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 45.

Así las cosas, como se dejó sentado, por tratarse de un asunto sobre los que le corresponde al juzgador de segunda instancia pronunciarse oficiosamente, en tanto la verificación de la jurisdicción es una cuestión necesaria para proferir decisión de mérito, se concluye que las providencias emitidas a lo largo de este proceso adolecen de nulidad insaneable35 por falta de jurisdicción36 de la especialidad de lo contencioso administrativo para resolver la presente disputa, razón que conlleva a que esta sea decretada, incluso de oficio, por el operador judicial37. 46.

Ahora bien, la medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efectos de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma 35 Código de Procedimiento Civil, artículo 144, inciso segundo. 36 Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 1. 37 Código de Procedimiento Civil, artículo 145.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00061-02 (58.295) Actor: Diana Milena Duarte Pérez Demandado: UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa 13 válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente. 47. Finalmente, estima esta Corporación que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por los artículos 140, numeral 1, 144, 145 y 146 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte que, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los efectos de la caducidad o prescripción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 8 de febrero de 2010, ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio, inclusive, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, 8 de febrero de 2010.

TERCERO: En firme este proveído, REMITIR el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bucaramanga (reparto).

CUARTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF