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11001031500020230086300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 1274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mauricio Restrepo Jaramillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Demandante: MAURICIO RESTREPO JARAMILLO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra la convocatoria 27 – se cuestionan las decisiones proferidas en el marco del concurso para jueces y magistrados de la rama judicial – inconformidad con la respuesta al recurso de reposición contra la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos – solicitud de suspensión del concurso como medida cautelar AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 20 de febrero de 20231, el señor Mauricio Restrepo Jaramillo instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de defensa, a la confianza legítima, a la carrera administrativa, de acceso a cargos públicos y a la igualdad. 2.

De acuerdo con el accionante, participó en la Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y presentó la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Sin embargo, no obtuvo el puntaje mínimo para aprobar dicho examen. Por lo tanto, la parte actora presentó el recurso de reposición, acudió a la exhibición del cuestionario y formuló argumentos adicionales, por ejemplo: la ampliación del referido recurso.

Mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, las accionadas resolvieron de manera general y negativa todos los recursos interpuestos por los 1 La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2023, mediante correo electrónico. Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aspirantes, sin atender de fondo ni de manera individual los cuestionamientos que había presentado frente a la calificación otorgada. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos e igualdad; además de, aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las entidades accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo, de manera, individual y concreta, incluso con la compañía de un segundo calificador con conocimientos jurídicos (pues quien elaboró las preguntas correspondió a la facultad de ciencias humanas), las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: - Componente de conocimientos: Preguntas 51, 53, 59, 77, 82, 84, 90, 107, 110, 116, 117 y 126. - Componentes de aptitudes: Preguntas 6, 7, 9, 10, 23, 28, 32 y 40.

Cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022.

TERCERO: De considerarlo necesario y conforme a la solicitud que hiciere la Directora de la Unidad de Administración de Carrera en oficio número CJO23 – 332 del 31 de enero de 2023, dirigido al Profesor EDUARDO AGUIRRE DAVILA en su calidad de director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN, el cual como asunto indica: “Ausencia de respuesta frente a interrogantes realizados por aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados mediante CJR22-0351 – convocatoria 27” el cual adjunto con pantallazo y en anexo, lo cual ocurrió en todos los cargos.

Solicito otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo término para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.

CUARTO: Ordenar en consecuencia que, se ADICIONE el acto administrativo denominado Resolución CJR23-0025 (16 de enero de 2023) publicada el 17 de enero del mismo año y por medio de la cual, se “…resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial.”. y sus anexos que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto dicho medio de impugnación en debida forma, de fondo, de manera puntual, individual y concreta.

QUINTO: SE ORDENE MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 569.86 de 700 posibles en la prueba Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de conocimientos y 226.78 de 300 posibles en la prueba de aptitudes, obteniendo una calificación final de 796.64 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, preguntas desactualizadas, carentes de competencia al cargo opcionado o inconsistencias en la clave impuesta por la universidad al justificar una opción en incorporar como válida otra (sic a todo lo transcrito). 1.3.

Solicitud de medida cautelar 4. El demandante le solicitó a este despacho, “la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 272”, mientras se decide la presente acción de tutela. Esto porque según el peticionario, “de acuerdo al cronograma, se tiene dispuesto la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el día 9 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de la documentación”.

Lo que, en su criterio, podría causarle un perjuicio irremediable “que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a que pueda continuar en las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita”. 1.4 Actuaciones previas adelantadas por esta corporación 5.

Mediante auto del 28 de febrero de 2023, este despacho remitió el proceso de la referencia al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que decidiera sobre la posible acumulación de este caso con el expediente n.° 11001-03-15-000-2023-00316-00. Lo anterior, en cumplimiento de las previsiones normativas de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015. 6.

Mediante auto del 6 de marzo de 2023 (recibido en el despacho el 14 del mismo mes y año), el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés negó la acumulación de los procesos. Esto porque consideró que no se cumplían los presupuestos de identidad de causa y objeto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 10.

De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 11.

La parte actora solicitó como medida provisional que se suspenda el concurso de la rama judicial mientras se decide la presente acción de tutela. Según el señor Mauricio Restrepo Jaramillo, el cronograma de la convocatoria continuaría ejecutándose y, ello, podría causarle un perjuicio irremediable porque en este momento se encuentra por fuera del proceso de selección. 12.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el participante de la convocatoria.

Esto porque la ejecución de las siguientes fases del Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concurso todavía se prolonga en el tiempo, lo que quiere decir que el riesgo que pretende evitarse no es inminente.

En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. 14. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 15.

Dicho de otro modo, se observa que el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de defensa, a la confianza legítima, a la carrera administrativa, de acceso a cargos públicos y a la igualdad; sin embargo, el cronograma del concurso no acredita de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 16.

Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones que adoptaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.

Admisión de la demanda 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Restrepo Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, como autoridades accionadas, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el correspondiente informe, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Demandante: Mauricio Restrepo Jaramillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que publiquen en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos presentados con la demanda de tutela.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada