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11001031500020230192600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 3008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alberto Rodriguez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01926-00 Accionantes: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alberto Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la reparación integral e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, bajo el radicado No. 2016-00236-02.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial, vida en condiciones dignas, reparación integral, igualdad, respeto al precedente y demás vulnerados a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, al momento de proferir la sentencia de 2ª Instancia el 01 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo del JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA del 04 de octubre 2022 y notificada el 14 de octubre de 2022, dentro de la acción de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado ciudadano. Segunda: Dejar sin efectos el fallo segundo grado proferidos por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el 29 de noviembre de 2016 y 15 de septiembre de 2022, y en su lugar ordenarles que procedan a emitir un nuevo pronunciamiento.

Tercera: Que se ordene a favor de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ proferir fallo en el que se disponga el reajuste de su asignación de retiro para el año 1996 de conformidad con el precedente jurisprudencial que trata el reajuste anual de las pensiones conforme el IPC del año inmediatamente anterior, por favorabilidad, en este caso, el determinado por el DANE para el año 1995, porque este índice fue superior al índice de incremento por oscilación del año 1996, y, porque responde a los principios constitucionales de movilidad de la pensión y al derecho de reajuste de la prestación en términos reales para no perder poder adquisitivo (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que mediante la Resolución No. 0136 de 7 de febrero de 1995, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció al señor Luis Alberto Rodríguez asignación de retiro. Indicó que dicha prestación para 1996, fue reajustada en porcentaje inferior al IPC, según certificado del DANE (4.5%), por lo que solicitó a CREMIL el reajuste del mismo, siendo negado bajo el argumento que se le había pagado los reajustes de los años 1997 a 2004.

Manifestó que el incremento reclamado corresponde al año de 1996, el cual no fue resuelto por la entidad. Por lo que el 20 de junio de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro. Afirmó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 15 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante no le asistía el derecho reclamado porque la asignación le fue reconocida en febrero de 1995 y para el año de 1996 no hubo diferencia entre el incremento por el sistema de oscilación y el del IPC.

Relató que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de la sentencia de 15 de septiembre de 2022 confirmó lo decidido en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la reparación integral y a la igualdad, al considerar que al proferir la decisión de 15 de septiembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar la prueba con la que pretendía demostrar los ingresos del accionante, frente a la base prestacional.

Asimismo, alegó una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse al no tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación atinente a las reglas de aplicación del IPC como factor para reajustar la pensión. De hecho, manifestó que: “las sentencias a que se han accedido las pretensiones de reajuste por IPC de las asignaciones de retiro y pensión del grupo de extrabajadores mencionados, se han dado porque resulta más favorable que la aplicación del principio de oscilación, y con el fin de garantizar se mantengan constantes con relación al índice de inflación de cada anualidad (…)”.

Trámite procesal Mediante auto de 21 de abril de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de acción de tutela y en caso de que se llegaré a determinar que la misma es procedente, denegar las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos: Explicó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

Destacó que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Agregó que no existe prueba, ni elemento de juicio fundado, que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela. 4.2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, manifestó que no existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, en las que se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y, por ende, se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. Sostuvo que no es de competencia del Juez de Tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.

Alegó que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela como quiera que lo que pretende el actor es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las sentencias allí proferidas. Por lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela se rechace por improcedente.

Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad del tutelante, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puso fin al proceso ordinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, se notificó el 14 de octubre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 19 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Alberto Rodríguez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al expedir la decisión de 15 de septiembre de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación atinente a las reglas de aplicación del IPC como factor para reajustar la asignación de retiro. De hecho, manifestó que: “las sentencias a que se han accedido las pretensiones de reajuste por IPC de las asignaciones de retiro y pensión del grupo de extrabajadores mencionados, se han dado porque resulta más favorable que la aplicación del principio de oscilación, y con el fin de garantizar se mantengan constantes con relación al índice de inflación de cada anualidad (…)”.

En la providencia recurrida, la autoridad judicial demandada negó las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante no le asistía el derecho reclamado porque la asignación le fue reconocida en febrero de 1995 y para 1996 no hubo diferencia entre el incremento por el sistema de oscilación y el del IPC. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 15 de septiembre de 2022, en los que consideró lo siguiente: “(…) Sea lo primero, dejar en claro, que la diferencia porcentual en materia de incremento de salario o pensiones, según en caso, frente a los sistemas de oscilación e IPC, se presentó solamente durante el lapso comprendido entre el día 1º de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 2.004.

Por consiguientes, si al actor se le reconoció la asignación de retiro el 25 de febrero de 1.995, es evidente que para la época en que hubo la diferencia de incremento, se encontraba en servicio activo, razón por la cual, sin temor a equívocos, no le asiste el pretendido derecho de reajuste para el año de 1.996. En efecto, para el año de 1.995, se le reconoció la asignación, debidamente actualizada.

Y, a partir del año de 1.996 (año para el cual hace la reclamación), la asignación ha sido a partir de allí, reajustada cada año. A través de la aplicación del sistema de oscilación, por disposición del Decreto 4433 de 2.004. Se reitera, la diferencia porcentual entre los dos sistemas de reajuste de asignaciones y salarios -. Pensiones, solamente tuvo ocurrencia e incidencia, exclusivamente para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que para ese preciso período (1.997- 2.004), se encontraban disfrutando de asignación de retiro.

No es posible, según las normas que regulan y gobiernan el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas a partir del día 1 de enero de 1.995, pretender reajuste de esa prestación con porcentaje diferencial con aplicación del IPC. No aplica para el caso bajo estudio. Por lo anterior, sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones impugnada de fecha 15 de julio de 2.019 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor LUIS ALBERTO RODRÓÍGUEZ RODRIGUEZ en contra de CREMIL (…)”.

(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si al demandante se le debe reliquidar su asignación de retiro para el año de 1996, realizó un estudio del material probatorio y un análisis de los artículos 25, 48, 53, 58 y 122 de la Constitución Política, que le permitió concluir que no era posible realizar el reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor Luis Alberto Rodríguez, a partir del día 1 de enero de 1995.

Explicó que la diferencia porcentual en materia de incremento de salario o pensiones, frente a los sistemas de oscilación e IPC, se presentó solamente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004; por lo que, teniendo en cuenta que al actor se le reconoció la asignación de retiro el 25 de febrero de 1995, para la época en que hubo la diferencia de incremento se encontraba en servicio activo y no le asiste el pretendido derecho de reajuste para el año de 1996.

Relató que en 1995 se le reconoció la asignación debidamente actualizada, y a partir de 1996 -año para el cual hace la reclamación-, la asignación ha sido reajustada cada año, en virtud del sistema de oscilación del Decreto 4433 de 2004. Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas en síntesis reflejan que al señor Luis Alberto Rodríguez le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 0136 expedida el 7 de febrero de 1995, coligiendo que la diferencia porcentual entre los dos sistemas de reajuste de asignaciones, salarios y pensiones, incidió de manera exclusiva para aquellos miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que para el período comprendido entre 1997 y 2004 estuviesen disfrutando de asignación de retiro.

Por lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que en el caso del señor Luis Alberto Rodríguez no es posible reajustar la prestación con porcentaje diferencial a partir del IPC, pues va en contra de las normas que regulan el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas a partir del 1 de enero de 1995. Ahora, pese que el actor en el escrito de tutela menciona que la autoridad judicial demandada omitió el precedente jurisprudencial atinente a “la aplicación del IPC como factor para reajustar la pensión”, lo cierto es que no desarrolló una carga argumentativa suficiente, de manera que la Sala no se pronunciará sobre dicho cargo.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la sentencia de 15 de julio de 2019, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)