Demandante: Esneda Lasso de Morán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-03560-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03560-01 Demandante: ESNEDA LASSO DE MORÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, para conocer del asunto de la referencia. La funcionaria en mención consideró que se configura la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que suscribió la sentencia de 22 de mayo de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dentro del expediente 11001-03-15-000-2012- 02117-00, objeto de cuestionamiento.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 1.2.
Fundamento del impedimento Los impedimentos están instituidos como garantía de imparcialidad de los Demandante: Esneda Lasso de Morán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-03560-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso». 1.3. La causal de impedimento manifestada La causal invocada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra contenida en el numeral configura la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…». 1.4.
Caso concreto En el presente caso se observa que la magistrada Gloria María Gómez Montoya consideró que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por cuanto suscribió la sentencia de 22 de mayo de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-02117-00, objeto de cuestionamiento.
Revisado el sustento del impedimento bajo análisis se advierte que, en efecto, se configura la causal invocada, dado que la funcionaria en mención participó al interior del proceso dentro del cual se profirieron las sentencias cuestionadas e hizo parte de la sala de decisión que suscribió la providencia dentro del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y se le separará del asunto de la referencia. Demandante: Esneda Lasso de Morán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-03560-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
RESUELVE
PRIMERO: Se declara fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»