Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz Demandado: Contraloría General de la República Tema: Solicitud de reconocimiento primas técnica «automática» y de alta gestión fueron previstas por el legislador con carácter no salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Adriana Lucía González Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, por el cual negó el reconocimiento de las primas técnica y de alta gestión como factores salariales; y se inaplicara por inconstitucionalidad los siguientes apartados: i) «[l]a 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal» previsto en el artículo 5 de los decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018; y ii) «[l]a cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal» establecido en el artículo 6 de los decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de i) todos los factores salariales y las prestaciones sociales pagadas a favor de la demandante causadas desde su ingreso en octubre de 2014, con la debida indexación; y ii) los aportes patronales de seguridad social en pensiones, salud y ARL que correspondan, con la inclusión de las primas de alta gestión y técnica automática, con los respectivos intereses de mora a partir de la nómina mensual de octubre de 2014. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Adriana Lucía González Díaz ingresó a la Contraloría General de la República el 7 de octubre de 2014 y se desempeña como directora grado 3 del del régimen especial de carrera administrativa en la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario en Bogotá D.C. 3.2.
Desde su ingreso a la entidad devengó en forma mensual, habitual y permanente, además del salario básico y una remuneración equivalente al 20% del sueldo básico a título de prima de alta gestión y, otra del 50% del sueldo básico como prima técnica, entre otras prestaciones sociales, sin que la autoridad demandada considerara estos dos emolumentos como factores salariales. 3.3.
El 12 de marzo de 2019 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales con incidencia de las primas técnica y de alta gestión como factores salariales; petición denegada a través del oficio 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 241 de 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 53 y 150 de la Constitución Política; 2 y 4 de la Ley 4 de 1992; 31 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; y 13 y 40 del Decreto 720 de 1978. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2: 5.1. El concepto de salario abarca todas las sumas o incentivos que de manera mensual, permanente y habitual reciba el empleado como retribución por sus servicios, de tal manera que en atención a la naturaleza de las primas técnica y de alta gestión percibidas por los directivos de la Contraloría General de la República, estas se constituyeron en factores salariales, tal y como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 923 del 27 de noviembre de 1996.
Sin embargo, el gobierno nacional estableció lo contrario, al expedir sin competencia los decretos anuales que fijan los incrementos salariales, de tal manera que fueron expedidos con infracción de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978. 5.2. Asimismo son inconstitucionales, toda vez que es facultad del legislador determinar los emolumentos que constituyen factores salariales, de conformidad con el literal e) del numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política, así como también desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que establecieron una diferenciación injustificada en lo concerniente a la aplicación del concepto salario respecto de otros servidores públicos, a quienes sí se les tienen en cuenta todas las sumas percibidas en forma habitual y periódica como factores salariales. 5.3.
El acto acusado está viciado por falsa motivación por contrariar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que la negativa de tener en cuenta a las señaladas primas como factores salariales pese a que se trataba de emolumentos percibidos de manera habitual y permanente como retribución al servicio prestado por la demandante en la Contraloría General de la República, cuyo valor o beneficio además no se percibía con el objeto de cubrir riesgos o necesidades derivados de la relación laboral ni era un medio para el adecuado desarrollo de su labor, por ende era evidente su carácter retributivo por el servicio prestado y en tal sentido, su carácter salarial. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 7. En el presente caso se configuró la ineptitud de la demanda, toda vez que la determinación concerniente a si un emolumento constituye factor salarial es una 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2» 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 7 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz atribución propia del gobierno nacional, en ejercicio de la función atribuida por el legislador a través del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la entidad demandada, en aplicación de los objetivos fijados por el Congreso de la República, de acuerdo con el mandato previsto en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 8.
La anterior excepción también se encuentra configurada debido a la «falta de claridad, […] cuando el demandante se limita a denunciar una supuesta violación del artículo 53 constitucional, [a partir de] la respectiva confrontación entre el oficio que dio respuesta a la petición, los motivos de ataque y las disposiciones superiores supuestamente violadas, pues sufre de falta de exposición de argumentos» (sic). 1.3.
La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 9.1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso se acreditó que Adriana Lucía González Díaz ingresó desde el 7 de octubre de 2014 como directora grado 3, adscrita a la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario y percibió desde el ingreso a la entidad y en forma mensual las primas técnica y de alta gestión. 9.2.
De conformidad con los criterios señalados en los artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 270 de 2000 que reguló dentro de las prestaciones sociales percibidas para los cargos de contralor delegado, director de oficina, secretario privado, director y gerente de la Contraloría General de la República, la prima técnica en cuantía del 50% de la asignación básica mensual; y la de alta gestión equivalente al 20% de aquella.
Asimismo estableció en forma expresa que «no constituye factor salarial para ningún efecto legal». 9.3. En concordancia con lo anterior y en atención a que el gobierno nacional profirió de manera anual la normativa en la que determinó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleo de la Contraloría General de la República, entre los que se encontraron los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, se previó en cada vigencia que las primas técnicas y de alta gestión no constituirían factor salarial para ningún efecto.
En igual sentido, el 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 10 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz Consejo de Estado5 se pronunció sobre la improcedencia de su reconocimiento con el carácter pretendido por la demandante, bajo el argumento concerniente a que las normas expedidas por el gobierno nacional gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad. 9.4.
Si bien es cierto que por salario se entiende todo pago o la remuneración que el servidor público percibe directamente de manera periódica y habitual por la prestación del servicio, también lo es que los criterios para determinar el monto y los emolumentos son determinados previamente por el legislador o el ejecutivo del nivel central o territorial, en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada órgano, según la estructura constitucional. 9.5.
De ahí que Adriana González Díaz no tenía derecho a pretender la reliquidación de sus prestaciones sociales con el cómputo de la prima de alta gestión y la prima técnica y, por tanto, no resulta procedente inaplicar las normas referidas, toda vez que la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento jurídico para la protección de los derechos fundamentales respecto de quienes la interpretación y aplicación de una norma en un caso particular contraría sus derechos o una disposición de orden superior, situación que en sub examine no ocurrió en tanto que, las citadas disposiciones normativas se dictaron válidamente en ejercicio de la competencia conferida por el ejecutivo en la Ley 4 de 1992. 9.6.
Aun mas si se tiene en cuenta que desde 1990 tanto el legislador ordinario como extraordinario aumentó salarios, pero disminuyó prestaciones sociales y económicas; se entiende que lo hizo como una manera de apoyar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ende, el acto acusado conserva la presunción de legalidad ya que se limitó a dar cumplimiento en forma puntual a las normas referidas que determinaron que no constituían factor salarial para ningún efecto legal los señalados emolumentos. 1.4.
El recurso de apelación 10. Adriana Lucía González Díaz interpuso recurso de apelación en los siguientes términos6: 10.1. El a quo desconoció el debido proceso de la demandante, «por el desconocimiento de los derechos adquiridos del demandante contenidos en las normas que 5 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 5 de mayo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2018-01942-01 (3032-2021) y del 5 de mayo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2018-01942-01 (3032-2021) 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 52 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz establecen y definen el concepto y los diferentes factores de salario de los empleados de la Contraloría General de la República», razón por la cual la decisión «se construyó en forma equivocada [pues el análisis] se debió hacer desde lo que debe entenderse por retribución del servicio, aplicando e interpretando el presente asunto con base en el principio de favorabilidad legal y constitucional en materia laboral, el marco del Convenio 95 de la OIT ratificado por el Estado colombiano, y conforme a lo que la propia Ley 4 de 1992, dispone en el literal a) de su artículo 2, referidos al respeto de los derechos adquiridos de la demandante».
Esto en concordancia con los artículos 4, 29, 58 y 230 constitucionales. 10.2. Además se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en casos de circunstancias fácticas similares a las de la demandante7, concerniente al carácter remunerativo de las primas o los incentivos previstos por el gobierno nacional respecto del servicio prestado. 10.3.
Al respecto también era necesario examinar el concepto «salario», desde el Convenio 95 de la OIT y los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, así como el Concepto 1393 del 18 de julio de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esa noción8. 10.4. Por lo anterior se desconoció además el artículo 93 Superior, sobre la aplicación efectiva de los tratados y convenios internacionales a nivel nacional, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-562 de 1992, como un imperativo ineludible en aras de la efectividad real de los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política. 10.5.
Lo anterior para reiterarse en lo expuesto desde la demanda, esto es el «carácter retributivo, tal como le fueron remuneradas las denominadas primas de alta gestión y técnica automática, efectivamente pagadas por el demandando a la demandante, es decir como retribución del servicio prestado, lo cual per se le confiere naturaleza salarial a tales pagos, désele el nombre que quiera dársele, con apego a lo normado y aceptado por el Estado Colombiano, al acoger como legislación permanente el Convenio OIT 095, ratificado mediante ley 54 de 1962». 10.6.
También se desconocieron los principios de favorabilidad en materia laboral y de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidos en el artículo 53 Superior, en obediencia a la especial protección del derecho al trabajo. 10.7. Por todo lo anterior, era procedente la inaplicación de los decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, en tanto fueron expedidos por el ejecutivo, sin tener 7 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2011-00167-00 (0580-2011) 8 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia proferida el 1 de agosto de 2013, en el proceso con radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz la competencia para ello, toda vez que la atribución para determinar qué es salario y los elementos que lo conforman como factores salariales, fueron desarrollados por el legislador en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y su voluntad fue que «en Colombia, existen otros factores de salario, al preceptuarse que “…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». 10.8.
Sumado a ello, un derecho adquirido «es el que ha entrado al patrimonio de una persona por cumplirse los presupuestos previstos en una ley; por lo tanto, la prima técnica reconocida y la prima de alta gestión otorgadas a [la] demandante, con los requisitos legalmente establecidos, constituyen derecho adquirido, por cuanto ambas primas fueron reconocidas y se pagaron legalmente.
Por tanto, ambas retribuciones hacen parte del salario de [la] demandante, conforme con las normas invocadas en este recurso». 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.
El Ministerio Público 12. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto10. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si Adriana Lucía González Díaz quien se desempeña como directora grado 3, adscrita a la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, tiene derecho a que la prima técnica y la prima de alta gestión que ha percibido desde el año 2014 sean reconocidas como factores salariales y, en consecuencia, se ordene su inclusión para la reliquidación de sus prestaciones sociales? 2.2.1.
Sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales 14. Los Convenios 95 de 1949 y 100 de 1951 de la OIT, ratificados por Colombia, 9 Tal y como se indicó en el auto del 13 de febrero de 2024. Samai, índice 4 10 Según la constancia secretarial de esta Subsección proferida el 10 de abril de 2024, índice 8 de Samai 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz aprobados por medio de la Ley 54 de 1962, se refieren al «salario» así: «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.»11 «(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último»12 15.
El término salario es comprendido como toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que recibe el trabajador como «contraprestación directa del servicio»13 y tiene sustento constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con el cual, será uno de los principios del trabajo, la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo». 16.
En efecto, el Decreto 1160 de 1947 (artículo 6, parágrafo 1) lo definió como «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]». En igual sentido, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo14, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado sirve de referente, señaló que es «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones […]». 17.
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta sección ha definido el concepto de «salario» como «[l]a retribución al trabajador por su servicio […]»15 y, por lo tanto, «[…] comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción […]»16.
Además, ha señalado que el salario se «constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo 11 Convenio 95 de 1949 de la OIT. 12 Convenio 100 de 1951 de la OIT. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2016-04269-01(6190-18). 14 En lo sucesivo CST 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2012, Radicado 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2021, Radicado: 52001-33-31-002-2015-00657-01(0329-20). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz o ambos»17 que se diferencian así: «Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.» 18.
Esta noción de salario ha sido objeto de diversos pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra el concepto 1393 del 18 de julio de 2002, en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio del análisis del alcance de los términos salario y factor salarial contenidos en el artículo 42 del Decreto 2042 de 1978 expuso: «[…] El salario " aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador….
En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. […]». 19.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, para que «un pago sea considerado como salario», debe hacerse como «retribución directa del servicio»18. A su vez, esta última la ha definido como «nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria». 20.
Asimismo ha precisado que «no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado»19. Es decir que, los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos de que 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05). 18 SL7820-2014. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL9827-2015. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz se trate de prestaciones sociales20. 21.
Por su parte, las prestaciones sociales, aunque también tienen origen en la relación laboral, se diferencian del salario porque su objeto se contrae a «cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo»21 aunque no se derive directamente de esta. Es decir que no tienen como objeto retribuir propiamente la actividad22. 22.
En este sentido, en la sentencia del 12 de mayo de 2022 SUJ-027-CE-S2-2022, la Sección Segunda sostuvo: «[…] las prestaciones sociales se han definido como “pagos adicionales o complementarios al salario básico que tienen como propósito ayudar a cubrir o solventar las ‘vicisitudes de la vida’, cuando ella le hace al trabajador exigencias que no resultaban cubiertas con los salarios básicos que la sociedad ofrecía a sus trabajadores”23.
Aquellos emolumentos hacen parte de un esquema solidario que, junto con los salarios, propenden por niveles mínimos de seguridad social frente a contingencias tales como el desempleo, la enfermedad, la muerte, así como la necesidad de descanso y de cubrir gastos de transporte, entre otros24.». 23. En efecto, esta Sección ha señalado que estas «no emergen de criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos»25.
Estas definiciones también han sido expuestas por la Corte Suprema de Justicia; por ejemplo, en la sentencia 10515 de 1985, la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente: «Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono.» [Se resalta] 24. Es así como las prestaciones sociales constituyen aquellas sumas reconocidas a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL 1798-2018. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de diciembre de 2011, radicación 68001-23-15-000-2001-02652-02 (1076-11). 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 2013. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de agosto de 2010, radicación: 05001-23-31-000-1998-00307-01 (4935-05) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 11 de septiembre de 2003, radicación 1518, entre otros. 25 Ibidem 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del empleado, de manera que su reconocimiento no se constituye como una contraprestación del servicio sino de los riesgos y contingencias de aquel durante la vigencia de la relación laboral. 2.2.2.
Acerca de la regulación de la prima técnica dentro del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República 25. En vigencia de la Constitución de 1991, a través del artículo 1 de La Ley 4ª de 199226, el legislador delegó en el gobierno nacional la tarea de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación y de la Fuerza Pública. 26.
Para ello, en su artículo 2 ejusdem, se determinaron los objetivos y criterios que debía atender el gobierno nacional, entre ellos, el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. 27.
Así las cosas, en lo que a la «prima técnica automática» se refiere [que, valga anotar, difiere de las primas técnicas por evaluación del desempeño y por formación avanzada y experiencia altamente calificada preceptuadas en el artículo 2º del Decreto ley 1661 de 27 de junio de 1991, es decir la devengada de manera automática por el solo hecho de desempeñar uno de los cargos determinados por la ley 27], y la prima de alta gestión, fue expedida la Ley 106 de 199328 que reguló, entre otros, la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, para lo cual en su artículo 113 señaló lo concerniente a las prestaciones sociales de los empleados públicos vinculados a la entidad así: 26 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 27 Tal como se señaló por esta Subsección en sentencia proferida el 27 de junio de 2023, dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2019-01272-01 (4751-2022).
En igual sentido, fallo de 26 de julio de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-01192-00 (3850-14) 28 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz «Artículo 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República.
Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […] 5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República.
Criterios, Requisitos, Formalidades. 6. Prima de Alta Gestión. Derogado por el Artículo 52 del Decreto 268 de 2000. Los funcionarios de la Contraloría General de la República vinculados en el nivel directivo-asesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Para el Vicecontralor está prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.» 28. En tal virtud, los aludidos empleados contaban con la posibilidad de devengar, en atención a su vinculación y cargo ejercido en la entidad, entre otros emolumentos, las primas «técnica automática» y de alta gestión; la primera para quienes desempeñaran empleos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, en cuantía no mayor al 50% de la asignación básica mensual; y la segunda, para los grados 19 y 20 del nivel directivo-asesor, sin exceder del 20%. 29.
La Corte Constitucional en sentencia C-100 de 1996 declaró exequible el inciso 1, numeral 5 de la Ley 106 de 1993, transcrito en precedencia, en el entendido de que, en virtud del artículo 150 [numeral 19] de la Constitución Política, correspondía al gobierno nacional la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica, en tanto que el contralor general de la República estaba a cargo de la asignación, con sujeción a las disposiciones generales establecidas por el legislador. 30.
Es así como en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió el 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz Decreto 270 de 200029 que fijó el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República, y en lo que respecta a las primas técnica y de alta gestión dispuso: «Artículo 4º—Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: - Contralor delegado. - Director de oficina. - Secretario privado. - Director. - Gerente.
Artículo 5º—Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: -Contralor delegado. -Director de oficina. -Secretario privado. -Director. -Gerente.» [Se resalta] 31.
Con base en la normativa que precede, el gobierno determinó la escala de remuneración para las distintas categorías de empleo, entre estos los decretos 182 de 7 de febrero de 2014, 1093 de 26 de mayo de 2015, 241 de 12 de febrero de 2016, 1010 de 9 de junio de 2017, 344 de 19 de febrero de 2018, 1005 de 6 de junio de 2019, 320 de 27 de febrero de 2020, 963 de 22 de agosto de 2021, 469 de 29 de marzo de 2022, 901 de 2 de junio 2023 y 298 del 5 de marzo de 2024 [vigente], en los que determinó para cada vigencia que las denominadas primas de alta gestión y técnica automática, por expresa disposición, no son constitutivas de «factor salarial para ningún efecto legal». 32.
En igual sentido se ha pronunciado esta Subsección30 en un asunto similar en el que se desarrolló la improcedencia jurídica del reconocimiento de la condición de factor salarial a las primas aquí debatidas, así: «[…] Por consiguiente, a aquellos altos funcionarios de la Contraloría General de la República enunciados en el Decreto 270 de 22 de febrero de 2000 les asiste el derecho 29 «Por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República» 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 27 de julio de 2023, rad. 25000-23-42-000-2019-01272-01 (4751-2022); del 27 de abril de 2023, rad. 25000-23-42-000-2017-00764-02 (4311-2022); del 7 de diciembre de 2022, rad. 25000-23-42-000-2018-02808-01 (2671-2021); entre otras. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz de devengar las primas (i) «técnica automática», es decir, la sufragada de manera automática por el solo hecho de desempeñar uno de esos cargos, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para su ejercicio, equivalente al 50% de la asignación básica mensual; y (ii) de alta gestión, liquidada sobre el 20%, durante el tiempo que ocupen un empleo en plazas directivas, sin que comporten carácter salarial. […]». 33.
Así pues, el legislador tiene un margen de configuración limitado para disponer cuáles factores derivados de la relación laboral hacen parte del salario, justamente porque si bien la Constitución Política no enunció los elementos que integran el salario, sí previó unos lineamientos o principios mínimos fundamentales vinculantes para todas las autoridades, en especial en materia laboral31. 34.
En ese orden, las primas «técnica automática» y de alta gestión se establecieron de forma específica para los servidores de la Contraloría General de la República que ocupen un empleo en las plazas directivas [contralor delegado, secretario privado director y gerente], sin que constituyan factor salarial para ningún efecto legal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente32: 35.1. De acuerdo con los reportes de nómina del 1° de octubre de 2014 al 30 de junio de 2021, expedidos por la Gestión de Talento Humano de la entidad, se observó que Adriana Lucía González devengó sueldo básico, bonificación por servicios prestados, vacaciones, bonificación especial de recreación y primas de servicios, vacaciones, navidad, técnica y de alta gestión. 35.2.
El 12 de marzo de 2019 le solicitó a la entidad el reconocimiento de las primas «técnica automática» y de alta gestión como factores salariales y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de aquellas, al considerarse 31 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A señaló en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, rad. 25000-23-42-000-2018-01942-01 (3032- 2021), que bajo la obligatoria observancia de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad que rigen la actividad del legislador, fue que se reglamentó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Contraloría General de la República, mediante las normas previamente señaladas, en las que, específicamente para los cargos jerárquicos como los de contralor delegado, director, gerente, etc., se crearon, entre otras, las primas técnica y de alta gestión, las cuales para ningún efecto legal constituirían factor salarial, esto es, que no serían devengadas como contraprestación directa del servicio, sino como un pago a cargo del empleador. 32 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo 2 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz que el concepto de salario ha sido entendido como todas las sumas que en forma habitual y periódica recibe el empleado como retribución de sus servicios. 35.3.
Con Oficio 2019IE0025876 del del 21 de marzo de 2019, el contralor general de la Republica denegó la anterior petición, con fundamento en que «la prima técnica y de alta gestión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 241 de 2016, no constituyen factor salarial para ningún efecto y por lo tanto, no resultaría procedente la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, entendiendo por ello, la inclusión de los mencionados emolumentos como factor para determinar su cuantía». 2.3.2.
Análisis sustancial del caso concreto 36. El tribunal denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que conforme con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, era potestad del gobierno nacional la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Contraloría General de la República y en ese marco creó la prima técnica y la prima de alta gestión sin carácter salarial para los cargos de altas responsabilidades del nivel jerárquico de la carrera administrativa de la entidad demandada, por lo que no había lugar a la inaplicación de los decretos salariales que establecieron aquella prohibición ni la declaratoria de nulidad del acto acusado. 37.
Adriana Lucía González Díaz manifestó que la decisión de primera instancia «se construyó en forma equivocada [pues el análisis] se debió hacer desde lo que debe entenderse por retribución del servicio, aplicando e interpretando el presente asunto con base en el principio de favorabilidad legal y constitucional en materia laboral, el marco del Convenio 95 de la OIT ratificado por el Estado colombiano, y conforme a lo que la propia Ley 4 de 1992, dispone en el literal a) de su artículo 2, referidos al respeto de los derechos adquiridos de la demandante». 38.
Sobre el particular, como se expuso en el acápite precedente, por mandato constitucional existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, facultado para determinar los principios y parámetros generales observados por el gobierno nacional para la determinación del régimen salarial de los empleados de la Contraloría General de la República. 39.
En tal virtud, el legislador creó la prima de alta gestión y la prima técnica automática para los cargos señalados en forma expresa en la norma que le dio origen, en atención a las altas responsabilidades pertenecientes al nivel jerárquico de la carrera administrativa de la entidad, «en atención a las calidades excepcionales 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de altos funcionarios y durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos»33. 40.
Es así como el Decreto 270 de 2000 determinó el carácter prestacional y no salarial de aquellas primas, de modo que contrario a lo señalado por la impugnante, no se constituyen como una contraprestación directa del servicio en los términos de los convenios 95 de 1949 y 100 de 1951 de la OIT, y los artículos, 53 Superior, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 6 [parágrafo] del Decreto 1160 de 1947 y 127 del CST.
Esto en atención a que como se expuso, la determinación del carácter salarial de un emolumento es competencia del legislador. 41. Una interpretación distinta vulneraría las atribuciones que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendientes a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho al trabajo en cabeza del gobierno nacional, máxime cuando las disposiciones normativas que regularon el esquema de salarios y prestaciones de estos servidores, previeron de manera taxativa el carácter no salarial de esos emolumentos, por lo que la consecuencia lógica de ello, es que a Adriana Lucía González Díaz no le asista el derecho para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con el cómputo de la prima técnica automática y la prima de alta gestión, por preverlo así los decretos que las regulan. 42.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 señaló que la facultad que goza el legislador para determinar la naturaleza de factor salarial o no, de los emolumentos devengados por los trabajadores, no conlleva el desconocimiento de sus derechos fundamentales, a saber: «[…] Aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador (sic) disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-01192-00(3850-14) 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. […]». [Se resalta] 43.
Así las cosas, la Subsección encuentra que contrario a lo expresado por la parte demandante, el acto administrativo que negó el reconocimiento de carácter salarial de las primas técnica y de alta gestión, no se encuentra viciado de nulidad toda vez que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada por la Ley 4ª de 1992, determinó el derecho a percibirlas en razón del ejercicio del empleo señalado por la norma, y que en forma expresa excluyó del salario, por lo que no se les puede conceder una naturaleza distinta a la conferida por la autoridad competente al momento de su creación. Por consiguiente es claro que el acto acusado fue expedido de acuerdo con las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. 44.
Sumado a ello, es preciso señalar que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien la solicita o frente a quien se haya declarado, pues hay lugar a aquella cuando la norma reglamentaria vulnere el ordenamiento jurídico superior, circunstancia que no ocurrió en el sub judice. 45.
Así las cosas, carece de asidero jurídico el reproche acerca de la inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional que fijaron las escalas de remuneración de los empleos de la planta de personal de la Contraloría General de la República, por desconocer los criterios para tal propósito previstos en la Ley 4ª de 1992, pues esta Corporación34 en asuntos similares, ha sostenido que esa normativa tiene naturaleza de ley marco, razón por la cual el ejecutivo cuenta con una potestad reglamentaria amplia, habida cuenta de que puede regular el tema acorde con la realidad social vigente, con el límite que los principios contenidos en la norma imponen, de modo que al ser una función de origen constitucional, la ley general no debe precisar exactamente todos los detalles del régimen objeto de regulación, sino que establece unos criterios previstos en el artículo 2º ibidem. 46.
En relación con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se advierte que las controversias analizadas en las providencias señaladas 34 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección segunda, Subsección A, fallo de 5 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-01942-01 (3032-2021) 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz en la apelación difieren fáctica y jurídicamente del asunto objeto de análisis, pues si bien en aquellas hacían referencia a un reajuste pensional derivado de la inclusión de un emolumento que a juicio de los demandantes debía incluirse para el cálculo del ingreso base de liquidación, no se estudió el carácter salarial de la prima técnica automática o de la prima de alta gestión, ni su incidencia en las prestaciones sociales de los servidores de ese órgano de control. 47.
Por otro lado, frente al argumento atinente a que la demandante ostentaba un derecho adquirido debido a que las sumas pagadas por concepto de las señaladas primas entraron a su patrimonio en virtud de un mandato legal, la Sala señala que si bien Adriana Lucía González Díaz devengó las primas técnica automática y de alto riesgo durante el 2014 a 2021 por su desempeño como directora de oficina de la Contraloría General de la República, la naturaleza pretendida en la demanda respecto de estos factores no tiene esa condición de situación jurídica consolidada, pues se insiste, el legislador extraordinario habilitado por una potestad general de regulación les dio la connotación prestacional y no salarial, de modo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 48.
En consecuencia, en el presente caso no se logró advertir una transgresión de las normas constitucionales que imponen a las autoridades la protección -cuando hay lugar a ello- de las garantías mínimas de los trabajadores, ni se debe acudir al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, comoquiera que no existe duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 Superior y 21 del CST invocados por la demandante35. 49.
En virtud de lo expuesto, para la Subsección es claro que no se demostró que el gobierno nacional haya desatendido las potestades otorgadas por parte del legislador para la reglamentación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Contraloría General de la República, en lo atinente a los emolumentos en mención frente a los cuales se determinó que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, es decir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y tampoco hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. 50.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. 35 Tal y como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL450-2018, radicación 57441 del 28 de febrero de 2018 y la Corte Constitucional en la sentencia SU-267 de 2019 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz 2.4.
Costas 51. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 54.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que a Adriana Lucía González Díaz no le asiste derecho al demandante para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales con el cómputo de las primas técnica «automática» y de alta gestión, en atención a que el legislador habilitado por una potestad general de regulación estableció en forma expresa que no constituye factor salarial para ningún 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01271-01 (5914-2023) Demandante: Adriana Lucía González Díaz efecto legal.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Adriana Lucía González Díaz en contra de la Contraloría General de la República.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.
Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JNFG