REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Demandante: FABER OBANDO VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda que presentó para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por Faber Obando Vera1 para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-005-2022-00182-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 12 de junio de 2025 (índice 2 y 3 de Samai) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela 1) El 24 de julio de 2020, la actora, en su condición de docente al servicio de la institución educativa Gonzalo Jiménez de Quesada (Tolima) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda. 2) Mediante la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2020, notificada el 26 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental del Tolima accedió a su solicitud y ordenó el pago de cesantías parciales por el valor de veintitrés millones ciento veinte mil cuatrocientos diecisiete pesos ($23.120.417). 3) El 19 de noviembre de 2020, mediante oficio no. TOL2020EE026272, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima remitió la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora SA para su correspondiente pago. 4) El 6 de diciembre de 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional y al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías; ninguna de las entidades peticionadas dio respuesta. 5) Mediante Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima revocó la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2020 por encontrar que no había certeza sobre el negocio jurídico de compraventa de vivienda, dicho acto fue notificado el 28 de marzo por correo electrónico. 6) El 11 de julio de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional y el Departamento del Tolima a su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y, como consecuencia, el pago de la mencionada sanción. 7) Mediante sentencia del 13 de junio de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué determinó que se incumplieron los términos para el pago de las cesantías parciales del demandante y que ello se debió a la tardanza del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura en remitir para pago la resolución que reconoció dicha prestación; en ese sentido, accedió parcialmente a las 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al Departamento del Tolima a pagar al demandante la sanción moratoria correspondiente a 506 días. 8) El Departamento del Tolima apeló la decisión, argumentó que la condena debió ser cubierta parcialmente por el FOMAG y la Fiduprevisora porque la mora en el pago de las cesantías fue ocasionada por esas entidades, y mediante sentencia del 23 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y mantuvo el ordinal que declaró la existencia de los actos demandados. 9) El tribunal encontró que la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2020, por la cual se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el demandante, fue revocada mediante la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022, acto administrativo cuya legalidad no fue cuestionada en el proceso y, en ese sentido, no había lugar al pago de la sanción moratoria porque no fueron reconocidas las cesantías. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho, “desconociendo flagrantemente algunos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional” (sin especificar cuáles) y vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad porque la sentencia fue proferida “sin la valoración probatoria debida”.
Se refirió a los vicios configurados en la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022 y que, a su parecer, fueron indebidamente analizados por el tribunal; sostuvo que i) la resolución fue indebidamente notificada porque solo había autorizado la notificación por correo electrónico de la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2020; ii) no había una causal válida para ordenar la revocatoria directa de la Resolución no. 3145; y iii) la resolución fue proferida de manera extemporánea.
Arguyó que el tribunal transgredió sus derechos porque interpretó de manera equivocada las pruebas y las normas aplicables al caso y, por el contrario, validó la revocatoria directa, que estuvo “llena de vicios” y que no ha sido notificada, por lo cual “no ha nacido a la vida jurídica”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela Afirmó que para la fecha en que fue proferida la providencia de segunda instancia tenía 60 años de edad, por lo cual cuenta con una especial protección constitucional. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, una vez se Compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA a proferir nueva sentencia de fondo sin tener en cuenta la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima revocó la Resolución no. 3145 del 16 de octubre de 2.020, notificado el 28 de marzo. […] Por adolecer de la notificación en debida forma y en consecuencia la única Resolución vigente es la Nro. 3145 del 16 de octubre de 2.020 y como tal se cumple con la totalidad de sustento probatorio para CONFIRMAR lo planteado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023).
TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.” (índice 2 y 3 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto del 18 de junio de 20252 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al director o quien haga sus veces del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima y al gobernador del departamento de Tolima, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas 2 Índice 5 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima3 afirmó que la solicitud de amparo era improcedente porque lo que pretendía el demandante era emplear la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario para cuestionar la decisión que le fue desfavorable.
Sostuvo que la decisión cuestionada “tiene fuerza de cosa juzgada material erga omnes” y fue proferida en cumplimiento de las normas y jurisprudencia aplicable, sin vulnerar los derechos fundamentales del demandante; además, incluyó un recuento de los argumentos presentados en la sentencia del 23 de enero de 2025. La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora SA4, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arguyó que la acción debía ser declarada improcedente porque las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron y decidieron conforme a las normas aplicables y no trasgredieron los derechos fundamentales del demandante, también alegó que aquél no argumentó ninguna causal específica de procedibilidad de la acción y que era imposible acceder a sus pretensiones; finalmente, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué5 remitió copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005-2022-00182-00/01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela 3 Índice 10 del expediente digital en Samai. 4 Índice 11 del expediente digital en Samai. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La solicitud de desvinculación La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada la Fiduprevisora SA en consideración a que la vinculación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima se hizo como tercero interesado por ser demandado en el proceso ordinario y su participación es necesaria para hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2025, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela 1) En primer lugar conviene exponer las razones de la autoridad judicial demandada para revocar la decisión que había ordenado el pago de la sanción moratoria en favor del actor, por la consignación tardía de sus cesantías parciales, así: “Lo primero que se ha de señalar es que, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, en efecto el actor busca que se declare la existencia y consecuente nulidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías solicitadas el 24 de julio de 2020.
Ahora, y conforme a lo anterior, se tiene que la prueba documental da cuenta que, la Secretaría de Educación Departamental como consecuencia de la solicitud presentada por la demandante el 24 de julio de 2020, expidió acto administrativo No. 3145 del 16 de octubre de 2.020; el cual, una vez notificado, fue remitido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima para su pago; no obstante, según hoja de revisión emitida por la Fiduprevisora, se tuvo que la misma fue objeto de revocatoria según resolución No. 1475 del 28 de marzo de 2022, esto por cuanto al denegarse el derecho prestacional se indicó que en el caso no se evidenciaba la veracidad del negoció jurídico y a finalidad de los fondo que se giren por el concepto de cesantías.
En tales condiciones, se tiene que a través de la Resolución 1475 del 28 de marzo de 2022, la administración definió lo correspondiente a la solicitud elevada por la demandante, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías, indicándole a la hoy accionante que debía radicar nueva solicitud de reconocimiento con la documentación completa y los formularios debidamente diligenciados, razón por la cual es claro que al no haber sido reconocida la cesantías, este Tribunal considera que no es posible pedir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues al no nacer la obligación tampoco la sanción, máxime cuando este último acto no fue objeto de controversia, ya que como se indicó el proceso se centró únicamente en la legalidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías solicitadas el 24 de julio de 2020.
En este orden de ideas, se precisa que de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la administración tiene 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías para expedir la resolución, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Además, cuenta con 45 días hábiles, una vez quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, para realizar el pago, solo después de vencido este último plazo se genera la sanción moratoria.
No obstante en este caso, al revocarse y denegarse el reconocimiento de la prestación por no resultar procedente dada a la no existencia de la certeza de la veracidad del negocio jurídico y finalidad de los fondos que se giren por el concepto de cesantías, y no controvertirse su legalidad bien fuere a través del presente medio de control u otro independiente, este tiene plena validez y surte efectos jurídicos, y así las cosas, finalmente tiene que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial de instancia, no se causó mora ni la penalidad reclamada por la parte actora.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que la entidad, al observar que la solicitud estaba incompleta, debía 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela informar a la peticionaria dentro de los 10 días hábiles siguientes, indicando los documentos o requisitos pendientes, y no se tiene probado que la entidad hubiere cumplido con este deber, ya que revoco y negó la prestación sin otorgar la oportunidad de subsanar.
No obstante, el hecho de que la administración no concediera este plazo no implica que la solicitud se considere completa y con el cumplimiento de los requisitos legales, por ende, debió atacarse la legalidad del acto administrativo de revocatoria, para determinar si las cesantías debieran cancelarse. Entonces, si concluye que lo propio era acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad de dicho acto, dado que la revocatoria y negación del derecho a la prestación mediante ese acto no justifica la penalidad reclamada en este asunto, sino que, por el contrario, la hace improcedente.
Establecido que el demandante no tiene derecho al pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, dado que se le revocó y negó la prestación en sede administrativa; este Tribunal REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, dejando incólume el numeral tercero que declaró de existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada el 06 de diciembre de 2021 ante el Departamento del Tolima.” (negrillas de la Sala – índice 2 y 9 de SAMAI). 2) De entrada, la Sala advierte que en este caso la acción de tutela es constitucionalmente irrelevante debido a que los planteamientos que sustentaron la presunta configuración de la vía de hecho están relacionados con razones de mera legalidad y económicas que solo podían debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. 3) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido y desarrollado que el mecanismo constitucional tiene tres finalidades, a saber i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4) En lo que atañe a la primera finalidad, y en lo interesa para el presente caso, ha advertido que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”6, lo cual significa que las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica como es precisamente 6 La Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia SU439 del 13 de julio de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela la “sanción” moratoria, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para esos efectos, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”. 5) Asimismo, para efectos de profundizar en esa arista ha dicho que un asunto es constitucionalmente irrelevante cuando: i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como por ejemplo la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, como por ejemplo a la seguridad social o al mínimo vital y ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. 6) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha coincidido con el Alto Tribunal en que, para determinar si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar varios elementos, entre ellos, que la acción de tutela no se use para debatir asuntos de mera legalidad, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7) En el presente caso, el señor Faber Obando Vera atribuyó la configuración de una vía de hecho, en síntesis, porque el tribunal accionado consideró que i) la validez del acto administrativo a través del cual se había revocado la resolución que reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales no había sido cuestionada y ii) una vez se revocó el reconocimiento de las cesantías no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. 8) Para esta Sala, los reparos del actor relacionados con el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y los vicios en los que, a su parecer, incurrió la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022 (acto que no fue demandado), carecen de una clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional pues la inconformidad del tutelante se restringe al pago de un derecho patrimonial –accesorio a las cesantías– que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela 9) Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia de unificación 573 de 2019 cuando precisó que la indemnización moratoria no afecta el derecho a la seguridad social ni el mínimo vital, en los siguientes términos: “La relevancia constitucional de un asunto que “permit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social”, se satisface cuando está comprometida “la satisfacción de salarios o mesadas pensionales ciertas” o “el derecho al mínimo vital de una persona”.
Conforme a lo expuesto, en el sub-lite no se advierte un problema de orden constitucional que conlleve la afectación de la seguridad social, dado que el asunto no se relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestación accesoria del derecho principal a recibir una cesantía; esto es, una cuestión de evidente relevancia legal, pero no constitucional.
Dicha controversia, de carácter dinerario, no afecta el mínimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la negativa de reconocimiento y pago de la sanción les produjera una situación económica difícil o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. Lo dicho, máxime, porque, no obstante que los accionantes solicitaron vía tutela la revocatoria de las providencias judiciales que negaron la penalidad pretendida, estos (i) no reclamaron la consignación efectiva de las cesantías adeudadas y (ii) “actualmente se desempeña[n] como docentes de aula” del Departamento del Atlántico” (se resalta). 10) En línea con lo expuesto, el demandante en ningún momento probó que el no pago de la sanción moratoria le afectara sus derechos, más allá de afirmar que era un sujeto de especial protección constitucional por contar con 60 años de edad. 11) Además, según la jurisprudencia constitucional citada, para que la solicitud de una sanción moratoria vinculada a las cesantías adquiera relevancia constitucional vía tutela deben acreditarse los siguientes eventos: “(i) logre acreditarse “un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos” o (ii) se pretenda “la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso”.
Lo anterior, dado que, de una parte, la garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica frente a las actuaciones judiciales “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”.
De otra parte, porque no cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela, pues la intervención del juez constitucional se justifica para “proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”, ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”. 12) De los eventos señalados en la cita no se presenta ninguno de los dos, razón por la cual se advierte con mayor claridad que el mecanismo carece del requisito en análisis por cuanto la discusión planteada tiene un marcado carácter monetario ajeno a la afectación de derechos, pues no se advierte ni se alega un trato diferenciado por 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela parte de los jueces que conocieron del proceso ordinario y lo cierto es que el demandante tampoco pretende la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso, pues lo que cuestiona es el fondo de la decisión que negó las pretensiones de la demanda que presentó. 13) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que el demandante pretendió emplear la acción de tutela como un recurso que permitiera revivir la discusión legal y una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional sino a una de mera legalidad que ya fue decidida en sede ordinaria y que no se acompasa con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. 14) Además, la controversia sobre el derecho a la sanción moratoria ya fue sometida a las autoridades judiciales competentes en las instancias correspondientes, sin que sea viable que el juez constitucional, en virtud de su competencia, pueda inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de afrentar los principios de seguridad democrática y cosa juzgada. 15) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que aunque el demandante alega que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, no indicó con claridad las pruebas o las providencias supuestamente desconocidas, además, reprocha la supuesta configuración de vicios en la Resolución no. 1475 del 28 de marzo de 2022, la cual no demandó en el proceso ordinario, razones adicionales para declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03594-00 Actor: Faber Obando Vera Acción de tutela 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.