Micelio
11001032400020210058100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 935 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100581-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diva Leonor Fuentes Pérez Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 4 de noviembre de 20222, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. Índice núm. 63 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 20195, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 360 de 15 de marzo de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2013 la señora Diva Leonor Fuentes Pérez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 20147, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia del 15 de marzo de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Diva Leonor Fuentes Pérez, el título de abogada. 2.3. Indicó que en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 5 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”. 6 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 7 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Diva Leonor Fuentes Pérez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil y, por el contrario, los soportes existentes acreditaron que, en las oportunidades que presentó los exámenes citados, los reprobó. 2.5.

Argumentó que la señora Diva Leonor Fuentes Pérez no presentó y aprobó la totalidad de exámenes preparatorios exigidos por la normatividad académica citada supra. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente por auto de 4 de noviembre de 20228 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 2019; ii) Acta de Grado núm. 16 de 2019; y iii) Diploma núm. 360 de 2019. 4.

La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ de 28 de mayo de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo tres (3) de ellos contaban con soporte documental. […].

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos 8 Cfr. Índice núm. 63 del aplicativo web “SAMAI” 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 7°9 del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogada la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora FUENTES PÉREZ, a través de los actos demandados (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogada.

En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Aduce el apoderado de la señora FUENTES PÉREZ que la UNIVERSIDAD debió solicitar la nulidad de los actos acusados dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de actos de contenido particular y concreto.

Al respecto, el Despacho precisa que, al momento de efectuarse el estudio de admisibilidad de la demanda se consideró que el medio de control procedente en caso en concreto era el de nulidad, pues resultaba aplicable la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.

Lo anterior, debido a que la UNIVERSIDAD sostuvo que, luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación irregular presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error. […] Ahora, respecto del informe de cumplimiento de los requisitos de grado de la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ es de precisar que el mismo no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad dentro de la cual el tercero con interés directo en las resultas del proceso se limitó a indicar que carecía de credibilidad por conformarse por funcionarios de la misma UNIVERSIDAD, pero sin aportar elementos probatorios que permitan desvirtuar las conclusiones del informe. […] 9 Dicho requisito por error mecanográfico figura en artículo octavo del Acuerdo núm. 02 de 17 de febrero de 2011 en algunas de las copias aportadas.

Sin embargo, revisado el Acuerdo núm. 02 de 17 de febrero de 2011, el requisito está contenido en el artículo séptimo (En ambos casos corresponde a la misma redacción). 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada. […] En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho […]” (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que el auto recurrido desconoció los argumentos sobre la “[…] falta de imparcialidad y de credibilidad […]”10 del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado, debido a que una de las personas que integró el equipo que lo elaboró “[…] estuvo a cargo del sistema SIMCA y del programa de admisiones y divisiones DARCA […]”11, siendo durante el período de su gestión que se presentaron las anomalías que dieron origen al presente proceso, sin que se pueda ser “[…] juez y parte dentro de una actuación […]”12; además, no se allegaron “[…] las hojas de vida de las personas que lo suscriben para demostrar su idoneidad […]”13. 5.2.

Manifestó que, en la providencia impugnada, se consideró que no se aportaron elementos que permitieran desvirtuar el informe; sin embargo, se allegaron las resoluciones “[…] emitidas por la misma Universidad del Cauca que prueban la 10 Cfr. Índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”, “Descripción del documento: “RECURSO(.pdf) NroActua 67”. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de Coordinadora del sistema SIMCA y DARCA en cabeza de la Dra. MARTHA LUCIA CHAVEZ ZUÑIGA […]”14. 5.3.

Afirmó que no se puede controvertir un informe sustentado en pruebas a las que, la parte demandante, niega su acceso, lo que se acredita con su respuesta a una petición en la cual señaló que “[…] el SISTEMA DE MATRICULA Y CONTROL ACADEMICO SIMCA No tiene capacidad para el control de piezas documentales […]”15, situación que le resta credibilidad al informe debido a que se basó en la información del citado sistema en el que “[…] no se pudo haber verificado los archivos digitales de un sistema que no tiene previsto esa posibilidad […]”16 (Destacado y subrayado del texto). 5.4.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, es imposible para un ex - alumno probar que presentó un examen y la nota que obtuvo, toda vez que “[…] dicha facultad recae única y exclusivamente en el docente y en el ente Universitario […]”17. 5.5. Precisó que desconoce los motivos por los cuales la parte demandante “[…] no conserva en su totalidad la documentación que la misma reclama como faltantes en la Hoja de vida de la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ […]”18; es decir, no existe prueba que “[…] permita inferir más allá de la duda razonable que mi representada ha incurrido en actos de fraude o corrupción o soborno o pago a funcionario alguno para alterar o adulterar la base de datos que reposa en el sistema SIMCA […]”19 (Destacado del texto). 5.6.

Resaltó que la parte demandante omitió incluir en la demanda, el “[…] CONVENIO ESPECIFICO DE COOPERACION INTERISTITUCIONAL No. 2.3.- 32.7/119 de 2021 SUSCRITO ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SUCRE, BOLIVAR, PATIA ARGELIA, BALBOA, ARGELIA, FLORENCIA, MERCADERES Y LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, con sus respectivos OTRO SI […]”20; documento en el que se estableció la obligación de expedir una normativa que garantizara la ejecución de los programas académicos ofrecidos, lo que no ha sucedido, por tanto, 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no resulta “[…] aplicable lo establecido en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, y demás normas que lo complementan o adicional […]”21, por lo que el acuerdo mencionado “[…] se encuentra afectado de nulidad por la causal de falta de competencia […]”22. 5.7.

Expresó que en el presente caso lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto lo que busca la parte demandante es “[…] un restablecimiento automático […]”23. Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 24 de noviembre de 202224. 7.

La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 12525 y 24626 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Cfr. Índice núm. 70 del aplicativo web “SAMAI”. 25 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 26 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 27 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.

Vistos los artículos 24328 numeral 5.º; 24429 y 24630 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32031 y 32832 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: 28 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 29 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 30 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 31 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 32 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 33 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado carece de credibilidad debido a que uno de los integrantes del equipo que lo elaboró “[…] estuvo a cargo del sistema SIMCA y del programa de admisiones y divisiones DARCA […]”. ii) El tercero con interés directo en el resultado del proceso no incurrió en conducta irregular y su imposibilidad de demostrar que aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios. iii) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue expedido sin competencia. iv) El medio de control procedente es el nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 4 de noviembre de 2022. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.

Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala en providencia de 26 de junio de 202034 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas35.

Los actos acusados 19. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 2019. 20. El Acta de Grado núm. 16 de 2019 21. El Diploma núm. 360 de 2019. Análisis del caso concreto Ausencia de credibilidad del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado 22. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por un lado, señaló que uno de los miembros del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 35Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca fue coordinador del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA y de la División de Admisiones, Registro y Control Académico - DARCA, siendo durante su gestión que se presentaron las anomalías que dieron origen al presente proceso; y por el otro, que no se allegaron “[…] las hojas de vida de las personas que lo suscriben para demostrar su idoneidad […]”. 23.

Asimismo, manifestó que el informe carece de credibilidad, toda vez que allí se indicó que el sistema SIMCA no tiene la posibilidad de cargar piezas documentales. 24. La Sala, en relación con este argumento, observa que el informe de verificación se elaboró con base en los registros de la Universidad del Cauca, para lo cual no se requería de conocimientos especializados y, en consecuencia, tampoco tener calidades profesionales o especiales de quienes lo elaboraron; por esa razón, para recaudar la documentación y analizarla no era necesario que tuvieran una idoneidad técnico - científica, pero sí que tuvieran conocimiento de la información y el manejo de los sistemas donde se llevaban los registros. 25.

En criterio de la Sala, quien coordinó el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA y la División de Admisiones, Registro y Control Académico - DARCA, conocía el proceso de soporte académico de uso administrativo y los procesos de inscripción, admisión y registro académico; de manera que, el hecho de que fuera miembro del grupo que conformó la parte demandante para elaborar el informe no implica, ni acredita, que faltara a su deber de imparcialidad, así como tampoco se indicó por el recurrente cual norma de orden superior impone la obligación de tener la idoneidad alegada para conformar el grupo encargado de adelantar la verificación de los requisitos de grado. 26.

La Sala, frente al punto del recurso relativo a que el informe carece de credibilidad, porque en respuesta a una petición, la parte demandante, indicó que el sistema SIMCA no tiene la posibilidad de cargar piezas documentales, reitera que el informe se elaboró previa verificación de los soportes físicos y digitales obrantes en la Universidad del Cauca, entre ellos, la historia académica del estudiante y el archivo en el que se determinó que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no superó cuatro (4) de los siete (7) exámenes preparatorios; en consecuencia, en este estado del proceso, se encuentra establecido, acorde con el informe de verificación, que la señora Fuentes Pérez no superó la totalidad de 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la que este argumento no desvirtúa los fundamentos de la providencia recurrida.

Sobre la inexistencia de conducta irregular del tercero con interés directo en el resultado del proceso y la imposibilidad de demostrar que superó la totalidad de exámenes preparatorios 27. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que no está demostrado que haya realizado conducta alguna para obtener el registro de aprobado de los exámenes preparatorios; y, que no es posible desvirtuar la ausencia de soporte físico, en razón a que el sistema SIMCA no tiene capacidad de cargue de piezas documentales y por la imposibilidad que los estudiantes conserven recibos de pago, correos electrónicos o los exámenes presentados, precisando que estos últimos quedan “[…] bajo custodia del docente […]”36, lo que no permite que los estudiantes los tengan. 28.

Visto el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar medidas cautelares, dispone que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; y ii) cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 29.

Del contenido de la norma indicada se establece la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud, para lo cual, debe anexar a la solicitud de suspensión provisional las pruebas que acreditan su petición. 30. Esta Sección37, en providencia de 11 de marzo de 2014 sostuvo que, para que la medida cautelar sea procedente, la parte demandante no solo debe presentar unos argumentos sino también las pruebas que permitan tener los elementos suficientes para realizar una valoración adecuada.

Para el efecto consideró: “[…] La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por 36 Ibidem. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa […].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. […]”.

(Destacado de la Sala). 31. En el asunto sub examine la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos acusados atendiendo a que se incumplió lo dispuesto en el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014, que prevén que para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 32.

El artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, prevé: “[…]

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado que se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología.

3. DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia; Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial.

6. DERECHO PUBLICO I: Teoría del Estado; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Principios, estructura del Estado y Reforma Constitucional y Derechos constitucionales.

7. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Estructura de la Administración Pública, Contratación Estatal y Procedimiento Administrativo 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 33. El Rector de la Universidad del Cauca mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 34.

El equipo citado supra, en el documento que denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora FUENTES PEREZ DIVA LEONOR, cédula de ciudadanía No 1061779919 y código estudiantil 100113011734, presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que tres (03) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Administrativo 2.

Los Preparatorios Derecho Penal y Derecho Constitucional, registrados el 24 de octubre de 2018 en estado de aprobados en el periodo académico 2018.2 y los Preparatorios Bienes, Obligaciones y Contratos y Procesal Civil, registrados el 24 de octubre de 2018 en estado de aprobados en el periodo académico 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante FUENTES PEREZ DIVA LEONOR efectuó ocho (08) pagos por concepto de preparatorios, tres (03) asociados a preparatorios aprobados, cuatro (04) a preparatorios perdidos, y un (01) pago que no se logró asociar a un acta o registro de presentación de preparatorio. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Penal, aparece registrado como aprobado en 2018.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 31 de agosto de 2018, calificación (perdido) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Penal y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (24 de octubre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2.

El preparatorio Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2018.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 22 de agosto de 2018, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Constitucional y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (24 de octubre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3.

El preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos aparece registrado como aprobado en 2017.1 (24 de octubre de 2018); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por este concepto y no existe soporte documental que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.4.

El preparatorio Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (02) oportunidades así: • 18 de noviembre de 2016, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado; • 30 de mayo de 2018, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado. Entre la última fecha de presentación del preparatorio Procesal Civil y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (24 de octubre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.5.

El pago de referencia (ID FACTURA) 26230820 con fecha 5/10/2017, no está asociado a un acta de presentación de preparatorio. Los registros inconsistentes corresponden a cuatro (04) preparatorios (Derecho Penal, Derecho Constitucional, Bienes, Obligaciones y Contratos y Procesal Civil). […]” (Destacado del texto y subrayado de la Sala). 35.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó tres (3) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho de Familia, Derecho Laboral y Derecho Administrativo. 36. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, se evidencia que la señora Diva Leonor Fuentes Pérez, no aprobó la totalidad de exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación del literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014. 37.

En relación con el argumento del recurrente en el sentido que no existe prueba que el tercero con interés directo en el resultado del proceso “[…] ha incurrido en actos de fraude o corrupción […] para alterar o adulterar la base de datos que reposa en el Sistema SIMCA […]”38, para que aparecieran como aprobados los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, la Sala observa que el informe del equipo de seguimiento, no hace referencia a que la señora Diva Leonor Fuentes Pérez haya cometido alguna irregularidad para que aparecieran aprobados los exámenes preparatorios anotados en los registros de la Universidad del Cauca, por tanto este argumento no tiene fundamento. 38 Cfr. Índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”, “Descripción del documento: “RECURSO(.pdf) NroActua 67”. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Frente al argumento del recurrente, según el cual el informe del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho no da certeza que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya aprobado o no los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, por cuanto en dicho informe se señaló que en los registros del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA y en la historia académica del estudiante no se cuenta con soporte físico, sumado a que el citado sistema no tiene capacidad para cargar piezas documentales, lo que imposibilita que los estudiantes conserven los recibos de pago y los exámenes presentados, la Sala considera que no se debe confundir la imposibilidad de la prueba con la obtención de la misma a través de los medios previstos en ley, por tanto, al esgrimir el recurrente que se hace imposible que los estudiantes guarden los exámenes escritos o cualquier otro soporte, por el paso del tiempo, no son argumentos de recibo en razón a que los hechos que indica sí son susceptibles de acreditación. En tal virtud, dichos razonamientos no lo relevan del deber de probar los hechos en debida forma.

Sobre la falta de competencia en la expedición del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 39. En relación con el argumento referente a que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue expedido sin competencia, razón por la cual no debió ser aplicado en el presente asunto; la Sala considera frente a este planteamiento, que el recurrente debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad.

Sobre la procedencia o no del medio de control de nulidad 40. La Sala en relación con el argumento relativo a que el medio de control procedente en el caso sub examine es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que busca la parte demandante “[…] es un restablecimiento automático […]”39, considera que corresponde a una excepción que debió plantearse en la contestación de la demanda y que, por tanto, escapa al objeto de 39 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuyo fin es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia cuando, previa confrontación de los actos acusados con las normas que se invoquen como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda su contradicción con el ordenamiento jurídico. 41.

Asimismo, la Sala advierte que por auto de 12 de noviembre de 2021 se admitió la demanda de medio de control de nulidad; sin embargo, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no interpuso recurso contra esa decisión quedando ejecutoriada. 42. Así las cosas, se precisa que no es en el trámite de la solicitud de la medida cautelar, en concreto, el recurso de súplica que mediante esta providencia se decide, la oportunidad procesal para plantear este argumento. 43.

La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 4 de noviembre de 2022. Conclusión 44. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210058100 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.