Micelio
08001233300020139911201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-10-30

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carbone Rodriguez & Cia S.C.A. Italcol S.C.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tesis: Son nulos, por haber desaparecido sus fundamentos jurídicos, los actos administrativos por medio de los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a una declaración de importación y se resolvió el recurso de reconsideración, si con posterioridad a su expedición fueron anulados los actos que establecían la clasificación arancelaria que aplicaron a la mercancía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en contra de la sentencia del 25 de julio de 20142, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en adelante ITALCOL, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó 1 Páginas 741 a 759 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 48 Enlace el proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201399112011 100103 2 Páginas 724 a 735 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 48 Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones: “3.1.

Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-2797: 3.1.1. Resolución No. 1-03-241-201-639-1860 del 28 de noviembre de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo No. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y a la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo No. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, por valor de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE, ($114.645.000).

(Anexo No. 3). 3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10038 del 29 de marzo de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente dos recursos de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial.

(Anexo No. 4). 3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A. “lTALCOL”), así: 3.2.1. Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo No. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo No. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008. 3.2.2.

Se exonere de toda responsabilidad al importador lTALCOL. 3.2.3. Se archive el Expediente Administrativo RA-2008-2011-2797. 3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. 3.2.5.

Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se orden su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar”. 1.2. Hechos La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 3 Páginas 3 a 37 Ibidem 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.1. ITALCOL, en desarrollo de su objeto5, en el año 2008 importó gluten de maíz o gluten de maíz forrajero y presentó la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, utilizando la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00. 1.2.2.

A través de Memorando 651 del 5 de octubre de 2009, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó a los directores seccionales y subdirectores de gestión de comercio exterior y de fiscalización que, por medio de las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, se habían revocado las resoluciones que clasificaban el gluten de maíz o gluten de maíz forrajero en la subpartida 23.09.90.90.00, por lo que para dicho producto debía emplearse la subpartida 23.03.10.00.00. 1.2.3.

La Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN expidió la Instrucción 0000003 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual ordenó dar inicio a diferentes programas de fiscalización, entre estos, el denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00, correspondiente al gluten de maíz (Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed), de septiembre de 2008 a diciembre de 2009. 1.2.4.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 01-03- 01-03-238-419-434-2-004941 de 27 de septiembre de 2011, que señaló que los documentos soporte6 de la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, identificaban la mercancía 5 Que según la demanda consiste en: a) la importación, fabricación, transformación, distribución, venta y exportación de alimentos con destino al consumo humano, b) la fabricación, distribución, venta y exportación de alimentos para animales, y c) la importación de materias primas y maquinaria necesaria para la fabricación de los alimentos a que se refieren los literales precedentes. 6 La factura, el certificado de origen y el certificado de calidad.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como “GLUTEN MEAL”, que corresponde a la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas. 1.2.5. Mediante Resolución 1-03-241-201-639-1-1860 del 28 de noviembre de 20117, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, por valor de $114.645.000. 1.2.6.

ITALCOL presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica lo resolvió mediante la Resolución 1-00- 223-10038 del 29 de marzo de 20128, confirmando el acto recurrido. 1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.3.1.

La parte demandante alegó que los actos acusados vulneraron las siguientes disposiciones: “4.1.1. De carácter constitucional: Artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9; artículos 121, 209, 224, 333, 363 y 365. 4.1.2. De carácter legal: • Ley 170 de 1994. • Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 3, 35, 35 a 44, 65, 66, 69, 93. • Ley 489 de 1998, Artículo 119. • Código de Régimen Político y Municipal, Artículo 52. • Decreto Ley 2150 de 1995, Artículo 95. • Decreto 2685 de 1999, Artículos 2° y 236.

(Estatuto Aduanero, expedido con base en Leyes marco 6 de 1971 y 7 de 1991). • Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas expedido con base en Leyes marco 6 de 1971 y 7 de 1991). 4.1.3. De carácter reglamentario: 7 Páginas 49 a 67 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 48 8 Páginas 69 al 87 Ibidem.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Decreto 4048 de 2008, Artículo 20. • Resolución DIAN 4240 de 2000, Artículo 156 y 157. 4.1.4. Conceptos de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina los cuales son vinculantes para la entidad: • Concepto 61 del 15 de abril de 2002. • Concepto 63 del 10 de noviembre de 2006. 4.1.5.

Principios Generales de Derecho y Jurisprudencia • Aplicación retroactiva de las Normas • Principio de la Confianza Legítima • Principio de la Seguridad Jurídica. 1.3.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos: 1.3.2.1. “FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, TODA VEZ QUE SE FUNDAMENTAN EN UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POSTERIOR A LA IMPORTACIÓN (APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARANCEL DE ADUANAS).“9 Explicó que había existido indebida publicación de las resoluciones 4131 y 4951 de 2005 en el Diario Oficial y en esa medida, en el marco de la normativa aduanera colombiana, las resoluciones de clasificación arancelaria adquieren obligatoriedad frente a terceros solo cuando han sido debidamente publicadas en el Diario Oficial.

Adujo además que este requisito se desprende tanto de la Ley 1437 de 2011 como de los artículos 304 y 305 del Decreto 1165 de 2019, entre otras disposiciones especiales, que establecen que los actos administrativos de carácter general solo surten efecto respecto de terceros a partir de su publicación íntegra en dicho medio oficial. Explicó que, para el caso concreto, las resoluciones de clasificación arancelaria de 2005, que la DIAN pretendió aplicar a ITALCOL respecto de importaciones realizadas en 2008, no fueron publicadas en debida forma.

Es decir, no se puso a disposición del público el texto completo, los fundamentos y las motivaciones de tales actos, privando a los 9 Página 12 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afectados de la oportunidad efectiva de conocer el alcance y las razones de dichas resoluciones y de ejercer los derechos que la ley les reconoce.

De otra parte, señaló que las resoluciones de calificación arancelaria de 2005 fueron expedidas a solicitud de un tercero ajeno al importador aquí demandante y aunque se admitiera, solo a efectos argumentativos, que las resoluciones de 2005 hubieran sido perfeccionadas mediante su publicación, debe analizarse su alcance jurídico respecto de ITALCOL.

Insistió en señalar que era insuficiente la publicación de la subpartida y denominación del producto, puesto que la mera mención en el Diario Oficial de una subpartida arancelaria junto con la denominación genérica de un producto no resulta suficiente para cumplir con las exigencias de motivación y publicidad. La clasificación arancelaria se fundamenta, según el propio manual técnico y normativa de la DIAN, en un análisis exhaustivo de las características técnicas, físicas y químicas del producto objeto de clasificación, y el hecho de omitir tales particularidades técnicas con la simple inclusión de una subpartida y descripción superficial no entrega a los terceros el verdadero criterio diferenciador del producto; por ende, se debía realizar la publicación completa con el fin de conocer esos detalles técnicos que no fueron reflejados ni fundamentados en la publicación escueta.

En vista de lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados —liquidaciones oficiales de corrección fundamentadas en resoluciones de clasificación arancelaria inadecuadamente publicadas y expedidas a solicitud de terceros ajenos al importador— adolecen del vicio de falsa motivación. Este vicio se configura no solo cuando la administración fundamenta sus decisiones en hechos o normas inexistentes o inaplicables, sino también cuando omite valorar o publicar debidamente los elementos técnicos y jurídicos requeridos, privando al particular de la posibilidad real de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.3.2.2.

“LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VIOLAN LA LEY 170 DE 1994 EN CUANTO TRANSPARENCIA, Y REQUISITOS PARA UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.”10 Adujo que, por medio de la Ley 170 de 1994, se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), lo que implica que Colombia se encuentra obligada a cumplir con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1947), el cual constituye la matriz normativa internacional de todos los desarrollos legales en materia de aranceles de los países pertenecientes a la OMC.

Por lo tanto, la DIAN, al expedir clasificaciones arancelarias, se debe someter a los parámetros generales establecidos en el instrumento internacional. En particular, el artículo X11 del GATT de 1947 establece que las clasificaciones arancelarias deben: (i) ser preexistentes a su aplicación; (ii) estar contenidas en normas de carácter general;

(iii) tener aplicación o uso uniforme y consistente, y (iv) estar previamente publicadas. Estas reglas resultaron infringidas por la DIAN porque los aranceles aplicados: (i) no son preexistentes, si se tiene en cuenta que las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 solo fueron aplicables desde el 24 de 10 Página 19 Ibidem 11 “Artículo X: Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales 1.

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. 2.

No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas. 3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

(…)”. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 agosto de 2009, cuando se publicaron en el Diario Oficial; (ii) no están contenidas en normas generales, pues la DIAN aplicó las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que son de contenido particular y concreto, no oponibles a otros importadores;

(iii) no tenían un uso uniforme, pues solo fueron unificadas a partir de agosto de 2009, y (iv) las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no habían sido debidamente publicadas en el Diario Oficial, y las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, que sí fueron publicadas, solo son aplicables para las importaciones posteriores. 1.3.2.3. “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA”12 Arguyó que, en virtud del principio de confianza legítima, ITALCOL podía y debía clasificar el producto bajo la subpartida 23.09.90.90.00, toda vez que: (i) por muchos años había sido la subpartida aceptada por la DIAN en más del 98% de los aforos y los levantes aduaneros del producto, (ii) era la subpartida que tenía mayor reiteración por parte de la DIAN en las clasificaciones arancelarias expedidas a solicitud del interesado, y (iii) es una de las subpartidas que según la DIAN debían ser objeto de aclaración. Advirtió que, de acuerdo con este principio, la DIAN no podía investigar declaraciones de importación previas a las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, so pena de contrariar la buena fe, la Constitución y los principios de la función administrativa. 1.3.2.4.

“LOS ACTOS DEMANDADOS VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA, IMPARCIALIDAD Y TRANSPARENCIA Y OTROS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.”13 Manifestó que los actos administrativos demandados violan la moralidad administrativa porque citan exclusivamente las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, desconociendo las demás que ha expedido asumiendo la 12 Página 22 Ibidem 13 Página 26 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posición contraria.

Es decir, que la entidad solo hizo uso de argumentos que le resultaban favorables a la postura que en ese momento adoptó. 1.3.2.5. “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL PRINCIPIO DE JUSTICIA”14 Sostuvo que el principio de justicia, consagrado en el artículo 2 del Estatuto Aduanero, establece que “la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende”. 1.3.2.6.

“LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”15 Reiteró que las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 no eran aplicables a las importaciones realizadas por el demandante en el 2008, y agregó que solo le serían aplicables de manera retroactiva si le resultaran más favorables. 1.3.2.7. “LA CLASIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES FUE CORRECTA EN 2008.”16 Explicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fundamentó la clasificación del producto gluten de maíz bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 (referente a residuos de la industria del almidón), adoptando una postura algo limitada, ya que descartó de manera temprana y sin mayor argumentación la posible pertinencia de la subpartida 23.09 (preparaciones del tipo utilizado para la alimentación de animales).

Este proceder omite el ejercicio riguroso que exige el Sistema Armonizado, donde la aplicación de sus reglas de interpretación resulta 14 Página 28 Ibidem 15 Página 29 Ibidem 16 Página 31 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 indispensable antes de seleccionar la subpartida definitiva para una mercancía. En el caso bajo estudio, la DIAN, a pesar de haber aceptado en el pasado la presencia del gluten de maíz en la subpartida 23.09 (como se evidenció en resoluciones oficiales previas a 2009)— pasó a excluirla abruptamente de esta categoría con base en una interpretación de la Nota Explicativa de la partida 23.

Sin embargo, al hacerlo, la administración optó por una lectura restrictiva y errónea, según la cual, cuando se trata de desperdicios vegetales, estos deben siempre clasificarse bajo la subpartida 23.03, incluso si tienen uso alimenticio para animales. Explicó que el desconocimiento por parte de la DIAN del razonamiento del importador implica una vulneración al principio de buena fe previsto en la Constitución, máxime cuando la administración no ofreció argumentos técnicos ni jurídicos suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe de la empresa importadora; además, señaló que la jurisprudencia ha manifestado que no es admisible sustentar una liquidación oficial sobre resoluciones de clasificación arancelaria insuficientemente motivadas o técnicamente infundadas.

En síntesis, la decisión de la DIAN de reclasificar el gluten de maíz bajo la subpartida 23.03.10.00.00 careció de un análisis interpretativo adecuado y desconoció tanto la finalidad como las características técnicas y económicas del producto, situación contraria a los principios del Sistema Armonizado y a la garantía de la buena fe en las actuaciones administrativas. 1.3.2.8.

“CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE INCURRIÓ EN UN DESVÍO DE PODER.”17 17 Página 32 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Arguyó que los actos demandados parecen estar guiados únicamente por un afán de recaudo, lo que configura una flagrante desviación de poder, pues se usa la facultad de fiscalización, no para hacer prevalecer la norma aduanera, sino simplemente para recaudar tributos.

En tal sentido, reprochó que el Memorando 051 del 11 de febrero de 2011 determina el nivel de recaudo como criterio de evaluación del programa de fiscalización Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00, y alegó que la DIAN usó la facultad de fiscalización, que es legítima y legal, solo con el fin de imponer un mayor arancel e IVA, es decir, obtener un recaudo indebido.

Tal finalidad también se evidencia en el hecho de que la entidad únicamente citó en las resoluciones demandadas los actos que soportan la postura que en ese momento le resultaba más favorable. II. TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.1. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, y, mediante auto del 17 de julio de 2013, el despacho sustanciador la admitió18 y ordenó notificar a la DIAN. 2.2.

La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado y expuso los siguientes argumentos19: 2.2.1. Adujo que la entidad se encuentra revestida de amplias facultades de fiscalización y control posterior, establecidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, y en ejercicio de las mismas y dentro del término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria consagrado en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, y el término de firmeza de la declaración de importación del artículo 131 ibidem, inició el programa de fiscalización de las declaraciones de importación objeto de 18 Página 157 Ibidem 19 Páginas 166 a 182 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 selección, entre las que se cuenta la declaración sobre la que descansa la presente litis.

Alegó que no era cierto que los actos demandados se hubieran basado en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, pues lo cierto es que ni siquiera las mencionaron. En todo caso, precisa que éstas clasificaron bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 el corn gluten feed, pero este producto es distinto al gluten de maíz, que fue clasificado mediante las Resoluciones 04131 y 04931 de 2005.

Adujo que las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 fueron publicadas indicando los elementos primordiales de los actos de clasificación arancelaria, esto es, los números de las resoluciones, las fechas, las razones sociales, los NIT, los productos a clasificar, las descripciones y la subpartida en la cual se clasificaron. Además, advirtió que dichas resoluciones eran obligatorias, pues el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, señala que “Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento”.

Advirtió que los actos administrativos objeto de demanda tuvieron como fundamento principal el análisis técnico del producto importado. En efecto, la liquidación oficial de corrección atacada concluyó que éste correspondía al subproducto gluten meal y no al gluten feed, como se describió en la declaración de importación materia de litis, pues la factura, el documento de transporte, el certificado de calidad, el certificado de origen y el registro de importación así lo indicaban.

Por lo tanto, de conformidad con las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, la clasificación arancelaria que le correspondía era la subpartida 23.03.10.00.00. Señaló que la Resolución de clasificación arancelaria 04951 de 2005, que fue tenida en cuenta como prueba documental, para la época de los hechos que se discuten era de carácter general y de obligatorio Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001.

Además, advirtió que, si bien dicho acto fue anulado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, ello no afecta la legalidad de los actos administrativos atacados, pues el fundamento primordial de éstos fue el análisis técnico del producto objeto de importación, que se hizo de acuerdo con la valoración integral de los documentos soporte de la declaración de importación y del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4589 de 2006. 2.2.2.

En cuanto al segundo cargo de la demanda, alegó que la Ley 170 de 1994 y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 30 de octubre de 1947 sí establecen que las clasificaciones arancelarias deben tener un uso uniforme, un carácter general, ser objeto de publicidad y ser aplicadas a situaciones futuras, y advirtió que todos estos requisitos han sido cumplidos en el debate procesal que se ventila porque: (i) conforme con el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, las resoluciones de clasificación general que expida la DIAN son de obligatorio cumplimiento y de carácter general, (ii) las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que sustentan los actos administrativos demandados, fueron debidamente publicados en el Diario Oficial, y (iii) dichas resoluciones se aplicaron para una declaración de importación presentada en el año 2008. 2.2.3.

Aseveró que el hecho de que el análisis técnico del producto importado no hubiere sido realizado por el órgano competente de la entidad no puede ser tenido en cuenta como argumento de la nulidad del acto, pues la actora no lo expuso en sede de vía gubernativa con el acervo probatorio correspondiente. No obstante, aseguró que ello no da lugar a la nulidad de la decisión administrativa, pues ésta se fundamentó en el análisis técnico del producto, en el análisis integral de los documentos soporte de la declaración de importación y en la aplicación de las reglas Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 generales de interpretación del Arancel de Aduanas que se encontraba vigente en ese momento.

Afirmó que es incorrecta la interpretación que le da la actora a la Nota Explicativa del Capítulo 23 del Arancel de Aduanas, y que, en todo caso, el análisis técnico del subproducto objeto de importación llevó a concluir que la subpartida a aplicar era la 23.03.10.00.00, que corresponde a residuos de la industria del almidón. Arguyó que la liquidación oficial de corrección demandada explicó de manera detallada que el gluten feed, producto declarado por ITALCOL, es muy usado en los concentrados para alimentos de vacas lecheras, ganado vacuno y cerdos, que se comercializa normalmente con un porcentaje de proteína de alrededor del 20%, mientras que la harina de gluten de maíz (gluten meal), producto realmente importado por la actora, es un concentrado con un porcentaje de proteína de alrededor del 60%.

Adujo que, entonces, el porcentaje de proteína distingue sustancialmente a los dos subproductos, imposibilitándolos para ser declarados bajo una misma subpartida arancelaria. 2.2.4. Alegó que la entidad no infringió el principio de confianza legítima pues no es cierto que el importador debiera clasificar la mercancía bajo la subpartida 23.09.90.90.00, si se tiene en cuenta que el acervo probatorio recaudado en la vía gubernativa permitió concluir que se trataba del subproducto gluten meal, el cual corresponde a la subpartida 23.03.10.00.00.

Agregó que los argumentos planteados por la sociedad demandante, relativos a la indebida clasificación arancelaria y a la aplicación retroactiva de resoluciones de clasificación arancelaria, carecen de peso probatorio, pues se trata de productos distintos que deben ser declarados en subpartidas arancelarias diferentes. Es decir, que la actora discute Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 planteamientos totalmente diferentes a los que sirvieron de sustento normativo a los actos administrativos objeto de demanda. 2.2.5.

Arguyó que los actos acusados no infringieron la moralidad administrativa, el principio de justicia ni incurrieron en desvío de poder, pues, contra los argumentos de la demanda, no se basaron en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2005, sino únicamente en las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005. Advirtió además que las Resoluciones 4132 y 4235 de 2005, mencionadas en la demanda, clasificaban en la subpartida 23.09.90.90.00 un producto distinto al corn gluten meal, objeto de declaración de importación presentada por la sociedad actora, por lo que dichos actos no sirven de sustento a sus pretensiones.

En todo caso, insistió en que el Arancel Armonizado de Aduanas vigente para la fecha de la declaración, que es la única norma que establece la clasificación arancelaria de las mercancías en nuestro país, clasificaba el producto en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. 2.2.6. Sostuvo que la DIAN no indujo a error a la comunidad importadora en relación con la debida clasificación arancelaria del producto en discusión. Por el contrario, de acuerdo con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la entidad se encuentra revestida de amplias facultades de fiscalización y control para revisar todas las actuaciones administrativas aduaneras.

Enfatizó que el presente debate procesal gira en torno a la correcta determinación de la subpartida arancelaria por parte de la demandante en la declaración de importación, y no a la aplicación particular de unas resoluciones de clasificación arancelaria que fueron dictadas por la DIAN con fundamento en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, que la faculta para efectuar, a solicitud de particulares, clasificaciones Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas, las cuales solo son aplicables al peticionario.

Asimismo, precisó que dicha norma la faculta para armonizar de oficio, mediante resolución motivada, los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuando clasificaciones arancelarias de carácter general. No obstante, dijo que, de acuerdo con los Conceptos 061 de 2002 y 063 de 2006, expedidos por la DIAN, para las operaciones adelantadas por personas diferentes a las solicitantes de resoluciones de clasificación arancelaria, procede aplicar directamente el Arancel de Aduanas, pero si se trata del mismo producto, dicha clasificación es de carácter general y de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios aduaneros. 2.3.

La audiencia inicial 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, celebró audiencia inicial el 4 de diciembre de 201320, a la cual asistieron las partes demandante y demandada. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, se fijó el litigio de la siguiente manera: “FIJACION DEL LITIGIO.

(…) De conformidad, con el libelo introductorio, debemos entender que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1860 de noviembre 28 de 2011 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá "Por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección" y de la Resolución No. 1-00-223-10038- del 29 de marzo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por la demandante.

Como restablecimiento del derecho, pretende que se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación Inicial con autoadhesivo No. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo No. 07925280112658 del 4 de octubre de 2008, se exonere a ITALCOL, se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-2797 y si al momento de la sentencia se hubiere pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con 20 Página 207 a 214 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sus respectivos intereses, indexaciones, actualización y demás valores a que haya lugar.

Entonces, el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer la legalidad de la actuación administrativa que determinó que la demandante declaró y liquidó un porcentaje de arancel que no correspondía ", respecto de mercancías ingresadas en esta ciudad, es decir, Barranquilla, generando " un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles " (léase fl. 47 del expediente).

En consecuencia, de encontrarse afectada la legalidad por algún vicio o causal de anulación de las contenidas en la Ley 1437 de 2011, se proceda al correspondiente restablecimiento del derecho. Ahí en esos términos está circunscrito el debate, así se resolverá en la sentencia de instancia.”. Seguidamente, se agotaron las etapas de intento de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 2.4.

Mediante auto del 10 de julio de 201421, el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1. La demandante22 presentó a alegatos de conclusión en el cual señaló que: “LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 4951 DE 2005 PRODUCE EFECTOS EXTUNC: La propia jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la Nulidad de un Acto Administrativo General produce efectos “ex tune” respecto de aquellos otros Actos que lo tomaron de sustento.

Para el caso sub-examine la Nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria 04591 de 2005, se transmite a aquellas Liquidaciones Oficiales” y reiteró los demás argumentos de la demanda. 2.4.2. La DIAN23 presentó a alegatos de conclusión en el cual reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 2.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 21 Página 680 Ibidem 22 Páginas 694 a 712 Ibidem 23 Páginas 714 a 718 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, denegó las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos24: 3.1. En primer lugar, el Tribunal procedió a identificar los siguientes cargos: “1.- Falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que se fundamentan en una clasificación arancelaria posterior a la importación (aplicación retroactiva del arancel de aduanas). 2.- Los actos administrativos violan la Ley 170 de 19947 en cuanto transparencia, y requisitos para la oponibilidad de una clasificación arancelaria. 3.- Violación al principio de confianza legítima. 4.- Los actos administrativos violan los principios de moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia y otros principios de la función administrativa. 5. - Los actos administrativos demandados violan el principio de justicia. 6. - Los actos administrativos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley. 7. - La clasificación de las declaraciones fue correcta en 2008. 8. - Con los actos administrativos demandados se incurrió en un desvío de poder.” Al respecto señaló que los cargos 1, 2, 4, 5 y 6 atacaban las Resoluciones de Clasificación Arancelaria en las que se fundamentaron, y no constituían una impugnación directa contra las resoluciones acusadas y, en esa medida, frente a esos cargos no hizo pronunciamiento alguno. No obstante, el Tribunal, al analizar el caso, señaló que, mediante sentencia dictada por la Sección Cuarta, se declaró la nulidad de la Resolución 4951 de 17 de junio de 2005; en dicha providencia no especificó si sus efectos tuviesen carácter retroactivo (ex tunc) o hacia el futuro (ex nunc), quedando sin aclarar desde cuándo aplican sus consecuencias.

En relación con este vacío, explicó que la decisión 24 Páginas 723 a 734 ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 proferida dentro de la acción de simple nulidad tiene los mismos efectos que las sentencias de inexequibilidad emitidas en procesos de control abstracto de constitucionalidad, puesto que se fundamenta en el principio de buena fe y en el respeto de las situaciones jurídicas ya creadas y consolidadas al amparo de las normas que han sido declaradas inexequibles.

Por esta razón, adujo que los efectos de tales sentencias, por regla general, son pro futuro, es decir, sólo aplican hacia adelante y no revierten situaciones pasadas. En consecuencia, señaló que, al existir una similitud material entre los actos administrativos generales y la ley, la anulación de un acto administrativo de carácter general no debe producir efectos distintos a los de la inexequibilidad de una ley formal; en ambos casos, su inejecutabilidad opera solo para el futuro.

En ese orden, indicó que la anulación de la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005 —mediante la cual la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN revocó la Resolución 3041 del 27 de abril de 2005 y clasificó el producto Corn Gluten Meal en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00.— produce efectos únicamente futuros; por ende, no se ven afectadas las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma anulada, es decir, lo actuado durante su vigencia se mantiene intacto.

Concluyó señalando en este punto que el análisis a realizar en la sentencia se limitaría a los demás cargos planteados en la demanda. Posteriormente el Tribunal, al analizar el proceso, señaló que el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte demandante contra la Resolución núm. 1-03-241-201-639-1-1860 del 28 de noviembre de 2011 no incluyó los cargos que atacan de manera directa los actos acusados expuestos en la demanda, y, al revisar dicho escrito, los únicos cargos planteados por el recurrente en sede administrativa y judicial fueron dos: Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (i) el principio de confianza legítima, y (ii) la irretroactividad de los conceptos emitidos por la DIAN.

Sobre este último cargo explicó que la irretroactividad está dirigida exclusivamente contra actos administrativos generales y no contra actos particulares acusados, por lo que, en este punto, no correspondía efectuar reproche judicial alguno; es decir, no era procedente que la jurisdicción se pronunciara. Asimismo, el Tribunal identificó que los cargos relacionados con la correcta clasificación arancelaria y la presunta desviación de poder no fueron expuestos ni discutidos durante la etapa administrativa.

Por lo tanto, no era posible que la jurisdicción contencioso-administrativa emitiera un pronunciamiento respecto de estos asuntos, ya que no se agotó el debate previo ante la DIAN. Respecto al cargo denominado “Violación al principio de confianza legítima”, el Tribunal señaló que este argumento no es suficiente, por sí solo, para justificar la anulación de los actos demandados, y destacó que la DIAN actuó en todo momento conforme con la normatividad aplicable al procedimiento administrativo.

Por último, decidió no condenar en costas, considerando que la parte demandante no incurrió en ninguna conducta que justificara tal sanción, como la temeridad, la irracionalidad absoluta en la pretensión, la dilación del trámite o la deslealtad procesal. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de CARBONE RODRIGUEZ & CIA ITALCOL S.C.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y expuso los argumentos que la Sala pasa a sintetizar25. 25 Páginas 740 a 758 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.1.

Alegó que, en el proceso examinado, quedó claro que no se controvirtió la legalidad de las Resoluciones de Clasificación Arancelaria; lo que realmente se impugnó fue su utilización como fundamento en los actos administrativos demandados. Para contextualizar, explicó que el propio Consejo de Estado había sostenido desde 2006 que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria emitidas a petición de parte tenían naturaleza de actos administrativos particulares, únicamente oponibles a quien las solicitó y susceptibles de control judicial solo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este entendimiento, sostuvo que era razonable que los importadores ajustasen sus actuaciones considerando esta restricción de efectos y alcance de dichas resoluciones. Adujo que en la sentencia recurrida se citó la decisión por la cual se declaró la nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria núm. 4951 de 2005 y se puntualizó que tal fallo no generó un restablecimiento del derecho en el sentido de determinar la correcta clasificación del producto y, en suma, explicó que solo a partir del año 2011 el propio Consejo de Estado modificó su criterio, determinando que las resoluciones de clasificación arancelaria debían considerarse actos administrativos de carácter general y, por ende, oponibles a todos los administrados.

En consecuencia, el cambio jurisprudencial del 2011 tiene un impacto relevante: para las operaciones e importaciones previas a ese año, como las realizadas en 2008, que fueron objeto del presente litigio mediante la Liquidación Oficial demandada, puesto que las resoluciones de clasificación arancelaria de 2005 no eran vinculantes, exigibles ni oponibles frente al demandante, dado que en ese entonces aún se consideraban actos particulares.

Por ello, la controversia se centró en el uso de las Resoluciones núm. 4131 y 4951 de 2005 como soporte de la liquidación oficial, y no en la nulidad de dichas resoluciones. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Resaltó igualmente que la Resolución de Clasificación Arancelaria núm. 4951 de 2005, que fue declarada nula, había revocado de oficio la Resolución núm. 3041 de 2005, la cual clasificaba el producto objeto del caso bajo la subpartida 2309.90.90.00, al igual que figuró en las importaciones discutidas en la actuación administrativa.

Finalmente, advirtió que resulta contrario al principio de buena fe que en los actos administrativos demandados se transcriban literalmente los números y datos básicos de las resoluciones de clasificación arancelaria, pero que en su publicación oficial solo se presenten datos mínimos y se omita el análisis técnico del producto. 4.2.

Señaló que, el 25 de junio de 2012, el Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria núm. 4951 de 2005, y en esa medida, explicó que dicha resolución, de carácter general, constituía el principal soporte legal de la Liquidación Oficial que había sido demandada en el caso examinado.

En ese orden, a la luz de la declaratoria de nulidad de la Resolución de Clasificación Arancelaria núm. 4951 de 2005, la actora solicitó que se aplicaran los efectos de dicha nulidad sobre aquellos actos administrativos que la tuvieron como fundamento, en reconocimiento de la doctrina establecida por el propio Consejo de Estado, según la cual la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general despliega efectos “ex tunc”.

Es decir, la nulidad se retrotrae al momento mismo en que fue expedido el acto anulado, lo que implica que sus efectos se consideraron inexistentes desde su origen, y no simplemente desde la fecha de la sentencia que lo invalida. Adujo que, en el caso concreto, este efecto “ex tunc” significó que cualquier acto administrativo particular –como la Liquidación Oficial demandada– que hubiese tomado la Resolución 4951 de 2005 como Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 fundamento, quedó sin base legal desde el mismo instante en que fue emitida dicha resolución. Sin embargo, este efecto retroactivo encontró un límite importante: la retroacción sólo impactó situaciones jurídicas que aún no estuvieran consolidadas.

Es decir, si alguna situación ya se encontraba definida de manera firme antes de la nulidad, permanecía protegida y no era alterada por la sentencia del Consejo de Estado. 4.3. Señaló que, en el caso analizado, en la demanda se planteó como cargos la correcta clasificación arancelaria de las importaciones cuestionadas y desviación de poder en la actuación administrativa, destacando que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, al presentar una demanda en sede judicial, el actor está habilitado para mejorar y precisar su argumentación respecto a lo presentado previamente ante la administración, siempre y cuando no introduzca hechos nuevos.

Al respecto, indicó que en el desarrollo del proceso quedó claro que estos cargos no constituyeron nuevas pretensiones ni incorporaron hechos distintos a los ya expuestos en sede administrativa, motivo por el cual debía procederse a un examen de fondo por parte del juzgador en primera instancia; así mismo, advirtió que en sede administrativa no es obligatoria la intervención de un abogado —tal como ocurrió en este caso—, mientras que en sede judicial sí lo es, lo que evidencia la inequidad de exigir el mismo nivel de desarrollo argumentativo. 4.4.

Explicó que en el desarrollo del proceso, se alegó que la nulidad de los actos administrativos demandados tenía fundamento en la violación al principio de confianza legítima, apoyándose en las pruebas materiales que obraron en el expediente, entre las cuales se encontraba el Oficio núm. 030116 del 19 de mayo de 2014, en la que se reiteraba a las autoridades judiciales que la subpartida arancelaria predominante para el producto importado había sido 23.09.90.90.00, y no la 23.03.10.00.00, que fue utilizada en la Liquidación Oficial impugnada.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Adujo que la entidad, en vez de conservar coherencia con sus propios actos, cambió abruptamente el criterio sobre la subpartida aplicable al producto, sin permitir un periodo de transición adecuado, y, en suma, la DIAN reconoció su propia incoherencia al expedir, en 2009, nuevas resoluciones de clasificación arancelaria que revocaban las emitidas en 2002 y 2005 sobre el mismo producto, pese a no existir cambios significativos en las características ni en el proceso de obtención del producto importado.

Para evidenciar esta falta de coherencia, subrayó que, en septiembre de 2009, la DIAN expidió las Resoluciones de Clasificación Arancelaria núm. 8570 y 8571 y luego, mediante nuevas resoluciones, revocó de oficio las decisiones administrativas tomadas en 2002 y 2005, donde ya se había señalado como correcta la subpartida 2309.90.90.00.

Así, el problema no radicó en que la DIAN ejerciera sus competencias para expedir resoluciones a petición de parte o de oficio, o actualizar criterios, sino en la inseguridad jurídica que provocó la falta de consistencia a lo largo de varios pronunciamientos respecto al mismo producto. En ese contexto, la actora concluyó que existió inducción a error porque la propia administración, al expedir numerosas resoluciones de clasificación legítimas, no cumplió con la obligación de ser coherente con sus actuaciones, pretendiendo aplicar resoluciones que desconocía en sus propios actos.

Todo lo anterior ya había sido puesto en conocimiento de la entidad demandada, tanto en la respuesta al requerimiento especial aduanero como en el recurso de reconsideración, dejando constancia suficiente en el expediente administrativo para respaldar la solicitud de nulidad. 4.5. Concluyó señalando que en el análisis sobre las importaciones efectuadas en 2008 se constató que, para esa época, las Resoluciones de Clasificación Arancelaria que regulaban la materia en particular, las núm. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 4131 y 4951 de 2005, no habían sido debidamente publicadas en el Diario Oficial.

Además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente en 2008, dichos actos administrativos eran considerados de carácter particular, solo oponibles a los solicitantes y sin efectos generales frente a terceros. En este contexto, la subpartida 23.03.10.00.00, fijada posteriormente como obligatoria para clasificar el producto importado, solo empezó a ser realmente exigible a partir de la publicación completa de las Resoluciones núm. 8570 y 8571 de 2009 en el Diario Oficial núm. 47.451, del 24 de agosto de 2009, y fue en ese momento cuando dichas resoluciones adquirieron publicidad y, por ende, fuerza obligatoria y general para todos los importadores de la mercancía en cuestión. No obstante, evidenció que las autoridades aduaneras aplicaron de manera retroactiva las Resoluciones núm. 8570 y 8571 de 2009 a las importaciones realizadas en 2008.

Tal actuación desconoció que, para ese año, la utilización de la subpartida 23.03.10.00.00 no era exigible, pues no existía la obligación legal ni se había dado la publicación formal y general de las nuevas resoluciones de clasificación arancelaria. La consecuencia de esta aplicación retroactiva fue que a los importadores que actuaron conforme a los criterios vigentes en 2008 (cuando utilizaban la subpartida 23.09.90.90.00), se les pretendió exigir el cumplimiento de criterios y obligaciones establecidos casi un año después, violando principios fundamentales como la seguridad jurídica y la Buena fe.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de enero de 201526. 26 Página 760 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído de 24 de agosto de 201627. 5.1.

Posteriormente, a través de auto28, el despacho sustanciador ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. ITALCOL presentó escrito de alegatos de conclusión29, mediante los cuales reitero los argumentos presentados en el recurso de apelación. 5.1.2.

La DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión30 mediante el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 5.1.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 5.2. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 201631, la demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con los artículos 161 y 162 del CGP y 306 del CPACA, con fundamento en la existencia del proceso de simple nulidad promovido contra la Resolución 04131 de 2005, que cursaba ante la Sección Cuarta de esta corporación bajo el radicado 11001-03-27-000-2016-00006-00, de cuya decisión de fondo dependería la suerte del sub lite.

Sin embargo, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 201732, la demandante solicitó que se desestimara la solicitud, indicando que, mediante sentencia del 26 de junio de 2017, el Consejo de Estado, 27 Página 5 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado ED_C03_01 OTROS- CUADERNO 03 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 48 28 Páginas 418 a 422 ibidem 29 Páginas 428 a 446 Ibidem 30 Páginas 447 a 452 Ibidem 31 Páginas 43 a 54 Ibidem. 32 Páginas 196 a 202 Ibidem Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Sección Cuarta, con ponencia del magistrado Milton Chávez García, había declarado la nulidad del referido acto administrativo.

Por lo anterior, mediante auto del 11 de noviembre de 201833, el despacho sustanciador entendió desistida dicha solicitud. Además, denegó las solicitudes de “unificación jurisprudencial” elevadas por la demandante mediante memoriales del 2 de diciembre de 2015, 9 de marzo de 2018 y 17 de abril de 2018. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1334 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2. Actos administrativos demandados 6.2.1. Resolución 1-03-241-201-639-1-1860 del 28 de noviembre de 201135, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, por valor de $114.645.000. 33 Páginas 418 a 422 Ibidem 34 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 35 Páginas 49 a 67 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 48 Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 6.2.2.

Resolución 1-00-223-10038 del 29 de marzo de 201236, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de corrección. 6.3. Planteamiento del problema jurídico a resolver Como primer cargo se alegó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 y 04951 de 2005, que establecían que el gluten de maíz y el gluten de maíz forrajero estaban clasificados en la subpartida 23.03.10.00.00, pero que el segundo de los actos mencionados había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de junio de 201237.

Asimismo, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017, manifestó que, a través de sentencia del 26 de junio de ese año, la misma Sala había declarado la nulidad de la primera de las resoluciones señaladas. Siendo así, el problema que la Sala deberá resolver consiste en determinar si son nulos los actos por medio de los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a una declaración de importación y se resolvió el recurso de reconsideración, si con posterioridad a su expedición fueron anulados los actos que establecían la clasificación arancelaria que la administración aplicó a la mercancía. De acuerdo con la respuesta a lo anterior, la Sala decidirá si son nulos los actos demandados y, en caso afirmativo, determinará el restablecimiento del derecho correspondiente, en atención a lo solicitado por la parte actora; o, de lo contrario, se pronunciará sobre los demás cargos formulados contra la sentencia de primera instancia. 36 Páginas 69 al 87 Ibidem. 37 Radicado: 1100-10-327-000-2009-00027-00 (17742), magistrada ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 6.4.

Análisis del asunto 6.4.1. De acuerdo con los antecedentes planteados por las partes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala observa que la actora presentó la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, por el producto gluten de maíz o gluten de maíz forrajero, utilizando la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00.

Luego, en ejercicio del programa de fiscalización denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.0038, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 01-03- 01-03-238-419-434-2-004941 de 27 de septiembre de 201139, en el que señaló que, en los documentos soporte de la declaración40, la mercancía era identificada como gluten meal, producto al que, conforme con las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, le corresponde la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas.

En esa oportunidad la administración manifestó: “AI respecto, este grupo observa que por el importador CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A a través de la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 en su calidad de declarante autorizado, presentó las Declaraciones de Importación tipo anticipada e inicial con autoadhesivos No. 07925280112658-del 4 de octubre de 2008 y 07925280117745 de! 21 del octubre de 2008 (folios 50-51) con el fin de nacionalizar la mercancía descrita como GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, es de aclarar que el tipo de-gluten que recibe de manera comercial este nombre es el “GLUTEN FEED” por cuanto es muy usado como forraje para alimentos de vacas lecheras y ganado vacuno, y que se comercializa con un porcentaje de proteína de alrededor del 20%.

Ahora bien si se observan los documentos soportes de la mencionada declaración, tenemos: 38 Mediante memorando núm. 0000051 de 11 de febrero de 2011, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera del Nivel Central de la DIAN fijó los lineamientos de auditoría del programa de fiscalización denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00.

Páginas 94 al 99 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda 39 Páginas 122 al 131 del Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 48 40 En la factura, en el certificado de origen y en el certificado de calidad.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 • El registro de importación No. LIC-203,60748-17092008 en la casilla de descripción relaciona el producto como “GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO” • La Factura No. 013923-U703/B (Fe lio 55) describe el producto como “DE GLUTEN DE MAÍZ A GRANEL” • El BL No. 3 (Folio 56) describe el producto como “CORN GLUTEN MEAL, IN BULK • El Certificado de Origen de fecha 25 de septiembre de 2008 (Folio 58), describe la mercancía como “CORN GLUTEN MEAL, IN BULK” • El Certificado de Calidad de fecha 25 de septiembre de 2008 describe la muestra del producto para su análisis como “CORN GLUTEN MEAL, IN BULK” con una humedad del 8.73% y proteína del 65.1%.

Es así como, observa el despacho que conforme al análisis integral efectuado el gluten de maíz importado definitivamente corresponde al subproducto “GLUTEN MEAL” y no a “GLUTEN FEED O FORRAJERO” conforme se describe en la declaración de importación mencionada, máxime que así lo establece el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, donde es claro que el porcentaje de proteína es del 65.1%, es decir, con un porcentaje de proteína alrededor del 60% y un porcentaje de humedad de 8.73 % es un porcentaje de proteína alrededor del 60% y un porcentaje de humedad de 8.73 %, es decir, entre un 7 y 13%, por ende y en cumplimiento de la Resolución Número 04131 del 25 de mayo de 2005 y la Resolución Número 04951 del 17 de junio die 2005 publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y Diario oficial No. 45974 del 19 de julio de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, la clasificación’ arancelaria de la mercancía en cuestión es la subpartida 2303.10.00.00 (…) Teniendo en cuenta la anterior información y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la subpartida arancelaria para la mercancía amparada en las declaraciones de importación Nos. 07925280112658 y 07925280117745 del 4 y-21 de octubre de 2008, respectivamente, (Gluten de Maíz) es la subpartida arancelaria 2303.10.00.00 (Folio 50 y 51).

(…) De ésta forma tenemos que el texto de la subpartida que describe específicamente la mercancía en estudio es la que se transcribe a continuación: “2303.10.00.00- Residuos de la industria del almidón y residuos similares” Subpartida frente a la cual el Arancel de Aduanas establece unos tributos a pagar del 15% de arancel y 16% de IVA, valores estos diferentes a los cancelados con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07925280112658 y 07925280117745 del 4 y 21 de octubre de 2008, respectivamente, (folios 51 y 52) como consecuencia de la incorrecta clasificación realizada”.

(Negrillas de la Sala). 6.4.2. En este orden, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Corrección 1-03-241-201-639-1-1860 del 28 de noviembre de 201141, en la que señaló que, aunque en la declaración de importación la mercancía era identificada como gluten de maíz forrajero, “GLUTEN FEED”, producto muy usado como forraje para alimentos de vacas lecheras y ganado vacuno, y que se comercializa con un porcentaje de proteína de alrededor del 20%, lo cierto era que los documentos soporte de la declaración, esto es, la factura, el certificado de origen y el certificado de calidad, identificaban la mercancía como “GLUTEN MEAL”, producto que corresponde a un residuo de la industria del almidón42 y que, de acuerdo con las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 y 04951 de 2005, estaba clasificado en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, con un gravamen arancelario del 15% e IVA del 16%, y no en la 23.09.90.90.00, que tiene un gravamen del 0%.

En consecuencia, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, formuló liquidación oficial de corrección a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, por valor de $114.645.000, por concepto del arancel, el IVA y la sanción del 10% de que trata el numeral 2.2 del artículo 482 ibidem. 6.4.3.

Ahora, resultando claro que los actos demandados se fundamentaron en la clasificación arancelaria adoptada en las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, es pertinente tener en cuenta que, como lo manifestó la parte actora, el segundo de dichos actos fue 41 Páginas 49 a 67 Índice 48 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 48 42 El acto manifestó que: “De esta manera podemos observar que de forma extraña tanto el importador como la agencia de aduanas ‘cambiaron’ la denominación de la mercancía o la naturaleza de este producto, habida cuenta que de los primeros documentos soporte expedidos en el exterior, se desprende que la mercancía que fue objeto de negociación consistente en un ‘gluten meal’, sin embargo, al tramitar la documentación en Colombia se consignó otro producto diferente como lo es el ‘gluten de maíz forrajero’, hecho que tiene una especial relevancia dentro de la presente investigación y que ocasionó que se formulara la liquidación oficial de corrección objeto de la presente discusión”.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 declarado nulo por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 25 de junio de 201243, la cual expuso lo siguiente: “La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.0344, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00).

(…) Cabe anotar, que al comparar la resolución revocada y la que la revocó se advierte que para clasificar la mercancía en dos subpartidas arancelarias distintas, la demandada tuvo en cuenta motivos idénticos, esto es, la información suministrada por la actora, con base en la cual “la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5-0.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”.

Así, de acuerdo con los considerandos del acto demandado, la única nueva “razón” que tuvo la DIAN para revocar la Resolución 3041 de 2005 y reclasificar el “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, fue la “nueva información consultada” por ésta. No obstante, al revisar los antecedentes administrativos del acto acusado no existe prueba de cuál fue la nueva información consultada por la DIAN, ni, por ende, puede determinarse qué valor probatorio debía dársele.

Tampoco se advierte cómo esa “nueva información” que la DIAN dijo consultar, condujo a que la misma mercancía, que se insiste, según las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005, corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para los animales, con el mismo análisis nutricional, dejara de ser “un producto obtenido en el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda” y se convirtiera en un “subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda”.

Así las cosas, no existe prueba de la nueva información que, según el acto acusado, consultó la DIAN para reclasificar arancelariamente el producto “Corn Gluten Meal”. (…) Tampoco resulta claro qué es la “literatura técnica” para efectos de la clasificación arancelaria de una mercancía y cuál sería el valor probatorio de ésta. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado.

En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de 43 Radicación: 11001-03-27-000-2009-00027-00 (17742), consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 44 Cita original: “Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’”.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda. (…) Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.” En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada (…)”.

(Subrayas de la Sala). 6.4.4. Asimismo, se advierte que, como lo manifestó la demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Resolución 04131 de 2005 fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante decisión del 26 de julio de 201745, de acuerdo con los siguientes argumentos: “Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad por falta o ausencia de motivación. En efecto, en la Resolución 4131 de 2005 no aparece una justificación válida de la reclasificación de la partida arancelaria del producto “gluten de maíz”, pues si bien la DIAN manifiesta que obedeció a la información que había suministrado la solicitante, no argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones por las que influye de forma determinante el porcentaje de los componentes de la mercancía que podían dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria, pues, en ambas resoluciones se concluye que el “gluten de maíz” es un producto que se utiliza para la fabricación o elaboración de alimentos para animales.

Sobre el particular, reitera la Sala que existe falta o ausencia de motivación del acto demandado cuando la Administración prescinde de la motivación e impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. En este caso, la DIAN no explicó las razones y los motivos determinantes de la reclasificación arancelaria de acuerdo con la información suministrada por la solicitante ni tampoco está probado en el proceso el estudio técnico que presuntamente la DIAN analizó”.

(Subrayas de la Sala). 6.4.5. Es claro, pues, que los actos administrativos que dieron sustento a las resoluciones que aquí se controvierten fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, en la sentencia T-121 de 201646, la Corte Constitucional sostuvo que: 45 Radicación: 11001-03-27-000-2016-00006-00 (22326), consejero ponente: Milton Chaves García. 46 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 “[…] los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a cómo se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.

Frente a situaciones jurídicas consolidadas ( ). (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, las sentencias por medio de las cuales el Consejo de Estado declara la nulidad de actos administrativos tienen efectos ex tunc —‘desde entonces’ o ‘desde el inicio’—, lo que quiere decir que retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes del momento en el que fueron expedidos, aunque no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las que no hubieren sido oportunamente controvertidas ante la respectiva autoridad administrativa o ante la jurisdicción, o ya han sido decididas en esas instancias. 6.4.6.

En este orden, la Sala estima pertinente precisar que, cuando se anula a través de sentencia un acto administrativo que a su vez es fundamento de otro acto de carácter particular, este último decae, en tanto desaparecen los fundamentos de derecho en los cuales se sustentaba. Bajo ese entendido, si en el momento en que se dicta la sentencia de nulidad, el acto administrativo particular no se ha ejecutado, no será posible ejecutarlo; pero si ya fue ejecutado, deberá analizarse si se trata de una situación jurídica consolidada, es decir, si fue controvertida oportunamente y con el cumplimiento de los requisitos legales ante la administración y, de ser necesario, ante la jurisdicción. 6.4.7.

Ahora bien, en atención a la declaratoria de nulidad de la Resolución 04951 de 2005, esta Sección, en la sentencia del 15 de diciembre de 201747, resolvió una demanda en la que ITALCOL también atacaba actos por medio de los cuales la DIAN había efectuado liquidación oficial de corrección a una declaración de importación del producto gluten de maíz forrajero, en la que se había empleado la subpartida 47 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00378-01, consejera ponente: María Elizabeth García González.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 23.09.90.90.00, para ajustarlo a la subpartida 23.03.10.00.00. En esa oportunidad la Sección advirtió que, por haber desaparecido los fundamentos jurídicos del acto acusado, se entendía que la demandante había clasificado correctamente el producto y, por tanto, lo anuló y declaró la firmeza de la declaración: “Los actos administrativos objeto de demanda tuvieron como fundamento principal el análisis técnico del producto importado, señalando que corresponde al subproducto “GLUTEN MEAL” y no a “GLUTEN FOOD O FORRAJERO” como se describe en las declaraciones de importación, porque así lo establecen la factura comercial, el registro de importación, las declaraciones de importación, el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, según los cuales es claro que el porcentaje de proteína es de 61.88%, es decir, un porcentaje de proteína alrededor del 61% y un porcentaje de humedad de 9.37% (entre un 7% y un 13%), por lo cual la Autoridad Aduanera dedujo que se trataba de un producto derivado de la industria del almidón. Observa la Sala que el producto GLUTEN MEAL derivado del maíz, que según la DIAN fue el que se importó mediante las declaraciones de importación cuestionadas, había sido clasificado mediante la Resolución nro. 3041 de 27 de abril de 2005 (folio 88 del cuaderno principal) en la subpartida 2309.90.90.00 que fue la que la actora consignó en sus Declaraciones y así lo establecieron las resoluciones nros. 11843 de 5 de diciembre de 2002, (folio 84 idem) y otras de 2002 que se expidieron a solicitud suya.

Al respecto, afirma la DIAN que la Resolución nro. 3041 de 2005 fue modificada por la nro. 4951 de 17 de junio de 2005, que para el producto “GLUTEN MEAL” señaló la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. Sin embargo, como lo alega la actora, la Resolución nro. 4951 de 17 de junio de 2005 fue declarada nula por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de junio de 2012 (Expediente nro. 2009-00027-00 [17742], Consejera ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia), porque la nueva subpartida que fijó la DIAN para el GLUTEN MEAL derivado del maíz, fue falsamente motivada, ya que las razones que tuvo la DIAN para cambiar la subpartida arancelaria del CORN GLUTEN MEAL, fueron soportadas en las mismas características que tenía conforme a la clasificación anterior, como lo ilustra la Sala, en el siguiente cuadro: CORN GLUTEN MEAL CORN GLUTEN MEAL RESOLUCIÓN nro. 3041 DE 2005 “Preparación utilizada para la alimentación de los animales, no expresada en otra parte.

SUBPARTIDA: 23.09.90.90.00 RESOLUCIÓN nro. 4951 DE 2005 “Residuo de la industria de almidón y residuos similares” SUBPARTIDA: 2303.10.00.00 CONSIDERACIONES: “Que con la información suministrada se establece que la mercancía corresponde a un concentrado de proteina altamente digestible (sic) para todas las especies animales, en forma de CONSIDERACIONES: “Que revisada la información suministrada y con base en nueva información consultada, se establece que la mercancía corresponde a un concentrado de proteina (sic) altamente Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5- 0.6f/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”.

Este producto es obtenido por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda y responde al siguiente análisis nutricional: humedad 7 a 13%, grasa cruda 5% máx, fibra cruda 2% máx, cenizas 3% máx, proteína 59% mín, almidón 20% máx, nutrientes digestibles totales 89% mín. Se utiliza en la preparación de alimentos para animales y se presenta en sacos de 50 kg y a granel” (Resaltó la Sala en su sentencia) digestible para todas las especies animales, en forma de sólido color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5-0.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”.

Se obtiene como subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda y responde al siguiente análisis nutricional: humedad 7 a 13%, grasa cruda 5% máx, fibra cruda 2% máx, cenizas 3% máx, proteína 59% mín, almidón 20% máx, nutrientes digestibles totales 89% mín. Se utiliza en la preparación de alimentos para animales y se presenta en sacos de 50 kg y a granel” (Resaltó la Sala en su sentencia) De lo anterior, concluyó la citada sentencia de 25 de junio de 2012 que: (…) Se tiene pues que, de conformidad con las consideraciones anotadas en la sentencia transcrita, al producto con las características mencionadas por la DIAN -CORN GLUTEN MEAL-, como subproducto utilizado en la alimentación animal, le correspondía la subpartida 2309.90.90.00.

De ahí que las declaraciones de importación fueron clasificadas correctamente por la sociedad importadora”. (Resaltados del texto original). 6.4.8. De igual manera, en sentencia de 5 de abril de 201848, la Sección Cuarta de esta corporación resolvió otra demanda análoga interpuesta por ITALCOL, y declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en los siguientes motivos: “Teniendo en cuenta que las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio, ambas de 2005, fundamento de los actos demandados, fueron anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por falta o ausencia de motivación, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Como lo ha precisado la Sala, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada.

Es de anotar que los efectos de las sentencias de nulidad de esta Sección, de fechas 25 de junio de 2012, [expediente 17742] y 26 de julio de 2017 [Expediente 22326], son aplicables al caso concreto, pues no existe situación jurídica consolidada. Ello, porque las resoluciones acusadas son objeto del presente debate judicial. 48 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 08001-23-33-000-2013-00367-01(21715), consejero ponente: Milton Chaves García. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En esas condiciones, es claro que desapareció el fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria del producto Gluten de Maíz en la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, presentada por el declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. a nombre del importador ITACOL.

En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados, toda vez que los efectos de la nulidad de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005, se extienden a los actos particulares que se expidieron con ocasión de los actos de carácter general”. (Subrayas de la Sala). 6.4.9. En igual sentido, en sentencia del 17 de junio de 202249, esta Sección resolvió una demanda en la que la sociedad Contegral S.A. formulaba un debate análogo al sub lite, esto es, atacaba la liquidación oficial de corrección emitida frente a una declaración importación del gluten de maíz, y al respecto, realizó las siguientes consideraciones: “En tratándose de estos particulares asuntos aduaneros que giran en torno al debate de legalidad de actos mediante los cuales se profiere Liquidación Oficial de Corrección de declaraciones de importación de ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, la Sección Cuarta ha considerado, en repetidas ocasiones, que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada.

(…) La Sala, en consonancia con lo anterior, pone de relieve que los efectos de las referidas sentencias de nulidad de la Sección Cuarta, de fechas 25 de junio de 2012 y 26 de julio de 2017, son aplicables al caso concreto habida cuenta que no existe una situación jurídica consolidada a favor de la DIAN, esto es, que las resoluciones acusadas, en lo que se refieren al producto ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, aun son objeto del presente debate judicial.

Surge incontrovertible la desaparición del fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria en la declaración de importación identificada con autoadhesivo núm. 01204100956745 de 22 de mayo de 2009, que a su vez corrigió la declaración de importación con formulario núm. 062008100158287 de 26 de junio de 2008 con la que se introdujo ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, y a la que le corresponde la clasificación dispuesta en las resoluciones núms. 9005 de 2002 y 03041 de 2005, con subpartida arancelaria núm. 23.09.90.90.00 del Arancel de Aduanas”.

(Subrayas fuera de texto). 49 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación: 05001-23-31-000-2011-01899-01, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 6.4.10.

En sentencia más reciente del 12 de septiembre de 202450, esta Sección resolvió una demanda, la cual contaba con las mismas partes y donde se formulaba un debate idéntico al sub lite, esto es, atacaba la liquidación oficial de corrección emitida frente a una declaración importación del gluten de maíz, y al respecto, realizó las siguientes consideraciones, las cuales serán prohijadas, así: “6.4.11.

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la nulidad de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 produce efectos respecto de este caso concreto, teniendo en cuenta que la liquidación oficial de corrección practicada por la DIAN respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008, contenida en Resolución 1-03-241-201-639-1-0422 del 17 de febrero de 2012, fue discutida por ITALCOL en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración, que fue desatado a través de la Resolución 1-00-223-10088 del 31 de mayo de 2012; y en sede judicial, a través de la demanda que aquí se resuelve, la cual fue oportuna y debidamente presentada.

Como lo sostuvo esta corporación en pronunciamientos ya citados, los efectos de la sentencia de nulidad son inmediatos frente a situaciones no consolidadas, lo que conlleva a que, al momento de dictarse la sentencia que decide el asunto particular, “la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada”51.

En tal sentido, al haber sino anulados por falsa motivación y falta de motivación los actos administrativos que clasificaron el producto gluten de maíz o corn gluten meal en la subpartida 23.03.10.00.00, la Sala concluye que las resoluciones aquí demandadas resultan ser también nulas por las mismas causales, comoquiera que se basaron en aquellos para practicar la liquidación oficial de corrección demandada, reemplazando la subpartida 23.09.90.90.00, que había sido utilizada por la importadora ITALCOL.

Dicho de otro modo, los actos demandados son nulos porque no había lugar a practicar la liquidación oficial de corrección en la que se aplicara una subpartida que, a su vez, carecía de sustento. 6.4.12. Finalmente, conviene precisar que, contra lo alegado por la DIAN en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, los efectos de las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no se encontraban condicionados a que éstas determinaran cuál era la subpartida arancelaria aplicable al producto, comoquiera que tales decisiones se dictaron en asuntos de simple nulidad, es decir, de manera impersonal y abstracta, por lo que sólo les correspondía definir si los actos administrativos acusados cumplían o no con los presupuestos de validez.

En todo caso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la consecuencia de la nulidad de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 resulta ser que la subpartida arancelaria aplicable al gluten de maíz o corn gluten meal para la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008 es la que estaba vigente antes de la expedición de dichos 50 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación: 08001233300020130008901, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 51 Cita de cita: Así se manifestó esta Sección en las sentencias del 24 de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2022, y la Sección Cuarta en la sentencia del 5 de abril de 2018, ya citadas.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 actos, esto es, la subpartida 23.09.90.90.00, fijada por la DIAN para ITALCOL en la Resolución 8998 de 2002. 6.4.11. En ese orden, resulta claro que en los distintos pronunciamientos emitidos por esta corporación que resolvieron asuntos semejantes al presente, se estableció que las decisiones adoptadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de junio de 2012 y el 26 de julio de 2017, mediante las cuales se anularon las Resoluciones 04951 y 04131 de 2005, impactaron de manera decisiva la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección aquí demandadas, correspondientes a la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que fueron discutidas por la actora en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración y en sede judicial, a través de la demanda que aquí se resuelve, la cual fue oportuna y debidamente presentada.

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Corporación en las decisiones citadas previamente, los efectos de una sentencia que declara la nulidad se aplican de forma inmediata cuando se trata de situaciones jurídicas que aún no se han consolidado o finalizado. Esto significa que, cuando se profiere una sentencia para resolver un caso específico, debe tenerse en cuenta que “la disposición que originalmente era aplicable al caso deja de surtir efectos porque ha sido anulada por una decisión judicial”.

Por lo tanto, al haber sido anuladas las resoluciones fundamento de los actos acusados, estas ya no pueden ser utilizadas como fundamento para decidir sobre situaciones que están en trámite o que aún no han quedado plenamente definidas al momento de dictarse la sentencia. En otras palabras, dado que se anularon los actos administrativos que clasificaron el producto gluten de maíz o corn gluten meal en la subpartida 23.03.10.00.00, debido a que fueron considerados como decisiones con falsa motivación o falta de motivación, la Sala determina Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 que las resoluciones que ahora se demandan también deben ser declaradas nulas por las mismas razones.

Esto se debe a que estas resoluciones se apoyaron en esos actos anulados para llevar a cabo la liquidación oficial de corrección reclamada, sustituyendo la subpartida 23.09.90.90.00, que originalmente fue utilizada por la demandante. 6.4.12. Por último es necesario señalar que, conforme a lo expuesto supra, la anulación de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 – fundamento de los actos acusados - tiene como efecto principal que la subpartida arancelaria que debe utilizarse para el gluten de maíz o corn gluten meal en la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y de la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008 es la que estaba en vigor antes de que se dictaran dichos actos.

Es decir, se debe aplicar la subpartida 23.09.90.90.00, la cual fue establecida por la DIAN para ITALCOL en la Resolución 8998 de 2002. 6.4.13. Finalmente, es pertinente precisar que, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio consolidado por esta Sección y adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201652. 6.4.14.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y la firmeza de la declaración de importación objeto de debate. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00.

En dicha providencia se dijo: “Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos”.

Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 6.5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, el recurso fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandante en (i) primera instancia con la presentación de la demanda, alegatos de conclusión y presentación del recurso de apelación y en (ii) segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP53, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, así: (i) en primera instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, (ii) en segunda instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior en aplicación de lo previsto en el 53 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos54.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad. En su lugar, DECLARAR la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-639-1-1860 del 28 de noviembre de 2011 y la Resolución 11-00-223-10038 del 29 de marzo de 2012 expedidas por la DIAN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo núm. 07925280117745 del 21 de octubre de 2008 y la Declaración de Importación Anticipada con autoadhesivo núm. 07925280112658 del 04 de octubre de 2008, cuyo importador es Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Italcol S.C.A. Si, como consecuencia de los actos que se anulan, el demandante hubiere realizado algún pago, se ordena a la demandada su devolución, debidamente indexada desde la fecha en que el demandante realizó el pago y hasta el momento en que quede ejecutoriada esta sentencia. Una vez ejecutoriada, se reconocerán los intereses de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 54 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 08001-2333-000-2013-99112-01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 TERCERO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, así: (i) en primera instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y (ii) en segunda instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.