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47001233300020150004701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-11-06

Radicación interna: 66263 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Edna Cecilia Camargo Acuña, Alexander Guillermo Camargo Amador, Kenie Judith Camargo Acuña, Piedad Del Carmen Camargo Acuña, Glenys Cecilia Camargo Acuña, Dewigth Castillo Camargo Amador, Oswaldo Guillermo Camargo Bustamante·Demandado: Ese Hospital Siete De Agosto Del Plato

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandantes: EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO (MAGDALENA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó al Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) a título de pérdida de oportunidad. Apela el hospital condenado sostiene que la atención médica suministrada a la paciente fue idónea y adecuada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 842 a 862 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) por la pérdida de oportunidad de la menor, Daniela Sarái De la Espriella Camargo.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, se CONDENA a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios: Kenie Judith Camargo Acuña (madre): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Glenys Cecilia Acuña Fernández (abuela): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia Osvaldo Guillermo Camargo Bustamante (abuelo): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Edna Cecilia Camargo Acuña (tía): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Piedad del Carmen Camargo Acuña (tía): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ALEXÁNDER Guillermo Camargo Amador (tío): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dewigth Castello Camargo Amador (tío): 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas a la parte vencida.

QUINTO: la entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 12 y 195 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 861 vto. y 862 cdno. apelación -negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de mayo de 2014 (fl. 31 vto. cdno. 1), los señores Kenie Judith Camargo Acuña, Glenys Cecilia Acuña Fernández, Osvaldo Guillermo Camargo Bustamante, Edna Cecilia Camargo Acuña, Piedad del Carmen Camacho Acuña, Alexánder Guillermo Camargo Acuña y Dewigth Castellano Camargo Amador presentaron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la ESE HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO -MAGDALENA, es responsables (sic) administrativa y extracontractualmente del daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en los perjuicios morales causados a los señores (as) KENIE JUDITH CAMARGO ACUÑA, en calidad de madre de la menor fallecida DANIELA SARAI, de igual forma los señores (as) en calidad de abuelos de la menor fallecida GLENYS CECILIA ACUÑA FERNÁNDEZ Y OSWALDO GUILLERMO CAMARGO BUSTAMANTE, igual forma en calidad de tíos de la menor EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA, PIEDAD DEL CARMEN CAMACHO ACUÑA, ALEXÁNDER GUILLERMO CAMARGO ACUÑA, DEWIGTH CASTELLANO CAMARGO AMADOR, por la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Atención médica inadecuada que ocasionó la muerte de la menor DANIELA SARAI DE LA ESPRIELLA CAMARGO. 3 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la ESE HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral subjetivado, causados en calidad de madre de la menor fallecida DANIELA SARAI, de igual forma los señores (as) en calidad abuelos de la menor fallecida GLENYS CECILIA ACUÑA FERNÁNDEZ Y OSWALDO GUILLERMO CAMARGO BUSTAMANTE, igual forma en calidad de tíos de la menor EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA, PIEDAD DEL CARMEN CAMACHO ACUÑA, ALEXÁNDER GUILLERMO CAMARGO ACUÑA, DEWIGTH CASTELLANO CAMARGO AMADOR, por la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Atención médica inadecuada que ocasionó la muerte de la menor DANIELA SARAI DE LA ESPRIELLA CAMARGO.

En ocasión de la presente pretensión a causa del sufrimiento y la congoja de la pérdida de su menor hija sus (sic) señora madre KENIE JUDITH CAMARGO ACUÑA, igual en relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado; de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta política.

De allí que, no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, de la misma, equivalente para sus abuelos GLENYS CECILIA ACUÑA FERNÁNDEZ Y OSWALDO GUILLERMO CAMARGO BUSTAMANTE, igual forma como daño moral a los tíos EDNA CECILIA CAMARGO ACUÑA, PIEDAD DEL CARMEN CAMACHO ACUÑA, ALEXÁNDER GUILLERMO CAMARGO ACUÑA, DEWIGTH CASTELLANO CAMARGO AMADOR.

TERCERA: Que ESE HOSPITAL SIETE DE AGOSTO DE PLATO – MAGDALENA pagará a los Actores por concepto de Lucro Cesante futuro, según se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”, los perjuicios causados por la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Atención médica inadecuada que ocasionó la muerte de la menor DANIELA SARAI DE LA ESPRIELLA CAMARGO.

CUARTA: Condense (sic) en costas a las entidades demandadas, según lo estatuido en el canon 188 de la ley 1437 de 2011 (CPA y de lo CA). QUINTA: Reconózcame personería para actuar en representación de los accionantes. SEXTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a los dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPA y de lo CA).

SÉPTIMA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos de los 4 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPA y de lo CA)1” (fls. 208 a 209 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas originales).

Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 207 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 12 de febrero de 2012, la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo fue ingresada a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) por presentar vómito, dolor abdominal y mucha deshidratación, en ese centro médico fue recibida por la enfermera Myriam Ramos quien, luego de ser enterada de la sintomatología de la paciente, salió en búsqueda del médico de turno Roberto Carlos Rosa De La Rosa Ramírez, empero -según se narra en la demanda- el médico inicialmente se negó a prestar atención a la paciente por no portar el respectivo carné de afiliación. 2) El médico sin examinar a la paciente ordenó a la enfermera que le aplicara dos (2) centímetros de dipirona sódica y un (1) centímetro de metoclopramida ampolla omitiendo la realización de prueba de sensibilidad previa. 3) La menor fue dada de alta aproximadamente a las 12:30 pm y a las 2:00 pm presentó síntomas sugestivos de reacción alérgica como cambios en su color de piel y ronchas, por lo cual su progenitora la llevó al servicio de urgencias de la Clínica Regional Inmaculada Concepción de Plato (Magdalena) en donde falleció a causa de un paro respiratorio.

La parte demandante aduce que la falla médica estuvo dada por el hecho de que a la paciente no se le practicó prueba de sensibilidad previa al suministro de los medicamentos y por darle egreso del centro médico “no obstante que no había recuperado su salud y, lo que es peor, con desconocimiento de cuál era la patología que presentaba” (fl. 9 cdno. 1). 1 Pretensiones conforme se consignaron en el documento de subsanación de la demanda del 14 de julio de 2014. 5 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Posición de la entidad demandada 1) La Empresa Social del Estado Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 311 a 339 cdno. 1) por considerar que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada, eficiente y oportuna, y que su muerte no obedeció a una reacción alérgica a los medicamentos aplicados en esa institución sino a un shock séptico por meningitis infecciosa, como se determinó en el estudio histopatológico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En esa dirección, insistió en que a la paciente no le fueron denegados los servicios médicos asistenciales, por el contrario, enfatizó en que durante sus dos horas de estancia hospitalaria fue debidamente valorada y tratada, asimismo, refirió que al momento del egreso hospitalario no presentaba fiebre, estaba orientada y deambulaba por sus propios medios.

De otro lado, indicó que a la paciente no se le aplicó prueba de sensibilidad a los medicamentos porque el referido examen no existe, además, cuestionó la afirmación según la cual la menor presentó un shock anafiláctico por reacción alérgica a la dipirona debido a que en esos eventos la sintomatología adversa se presenta de manera inmediata a su aplicación y no más de una hora y media después, por lo cual, en su criterio, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y el servicio médico asistencial brindado en el hospital.

Como excepciones previas invocó la caducidad del medio de control judicial, la ineptitud de la demanda por no aportar el acuerdo municipal por medio del cual se reestructuró el Centro de Salud Siete Agosto del municipio de Plato en una Empresa Social del Estado y, el rechazo de la demanda por cuanto la demanda fue subsanada luego de vencido el término concedido para el efecto.

Por último, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados en la demanda y refirió que para la tasación de los perjuicios morales existe pronunciamiento jurisprudencial de unificación que fija los baremos de indemnización para este tipo de asuntos. 6 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena2 en sentencia del 6 de noviembre de 2019 (fls. 842 a 862 cdno. apelación) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) a título de indemnización por pérdida de oportunidad, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) En primer lugar, encontró demostrado el daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, la muerte de la niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo el 12 de febrero de 2010 en la Clínica Regional Inmaculada Concepción del municipio de Plato (Magdalena). 2) En segundo término, consideró que de las historias clínicas aportadas al proceso se extraía que la menor ingresó al Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) con un cuadro clínico de vómitos incontables asociados a fiebre no cuantificada y dolor abdominal y, con fundamento exclusivo en la valoración física se le diagnosticó “intolerancia a la vía oral y deshidratación leve”, se le suministraron medicamentos y se le dio de alta luego de dos (2) horas y media, proceder carente de lógica y razonabilidad en tanto que se trataba de una niña que, pocas horas antes, había recibido tratamiento intravenoso con medicación, sin que se le llevara a cabo algún examen de sangre pese a que presentó una temperatura de 40 grados centígrados, de modo que los síntomas de vómito y fiebre debieron ser abordados conforme a protocolos médicos más estrictos, fundamentados en estudios clínicos que permitieran establecer la causa subyacente de la sintomatología de la paciente. 3) De otro lado, estimó que el diagnóstico de intolerancia a la vía oral y deshidratación leve difieren de la enfermedad por meningitis, patología por la cual falleció la paciente dos (2) horas después de su egreso médico del Hospital 2 La magistrada Maribel Mendoza Jiménez salvó el voto por considerar que “…la sintomatología presentada por la menor el día 12 de febrero de 2012 (vómito y fiebre) no resultaba inmediatamente indicativa de la existencia de meningitis que obligara al personal médico del Hospital 7 de agosto de Palto Magdalena a realizar las respectivas pruebas para diagnosticar dicha enfermedad” (fls. 863 a 864 cdno. apelación). 7 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia Siete de Agosto de Plato (Magdalena), lo cual evidencia la pérdida de un chance de vida o de oportunidad de contrarrestar sus padecimientos de manera oportuna a partir de un correcto diagnóstico fundado en exámenes clínicos pertinentes o, por lo menos, de permanecer en observación; en términos de la primera instancia “…dicha omisión de practicar los exámenes médicos correspondientes va en contravía de manera palmar del deber de diligencia y cuidado con que se debió actuar para brindar una eficaz prestación del servicio público de salud, habida cuenta que ante la edad y síntomas de la paciente debió prever los imponderables a la que esta se hallaba sometida, máxime al alcanzar la menor los 40 grados de temperatura mientras estuvo bajo observación en las instalaciones de urgencias del hospital accionado y fue dada de alta a pesar de presentar la referida sintomatología” (fl. 859 vto. cdno. apelación).

En esa dirección, refirió que aunque no era posible establecer con grado de certeza que con un diagnóstico diferente o con la permanencia de la paciente en observación el fatal desenlace no se habría concretado, lo cierto es que, si la entidad hospitalaria hubiera actuado con la debida diligencia no le hubiera enervado la posibilidad cierta de acceder al tratamiento para la meningitis bacteriana que presentaba, por manera que la condena al hospital demandado se imponía en términos de pérdida de oportunidad y las indemnizaciones en favor de los demandantes por este perjuicio autónomo debían fijarse de acuerdo con el criterio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo pasivo de la relación jurídico procesal solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda (fls. 498 a 502 cdno. apelación); la alzada fue interpuesta en los términos que a continuación se resumen: 1) En el proceso no se acreditó la culpa médica ni la relación de causalidad con el daño antijurídico, pues, en el escrito de demanda no se puntualizaron los errores en los que presuntamente incurrió el médico tratante ni la forma cómo 8 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia debió manejarse y atenderse el procedimiento. 2) La historia clínica revela que la menor fue minuciosamente examinada por el médico de turno quien, empleó todos los recursos técnicos y científicos a su alcance, siguiendo el protocolo médico para tratar las patologías que presentaba la paciente de vómito, fiebre y deshidratación leve por lo cual fue dejada en observación durante más de 2 horas, empero, durante su estancia hospitalaria no presentó síntomas sugestivos de meningitis, en tanto que “[e]l episodio emético de la niña fallecida no era en forma de proyectil, la fiebre no fue súbita y no presentaba dolor de cabeza fuerte, ni rigidez en la nuca” (fl. 920 cdno. apelación), además, una vez fue dada de alta, salió caminando por sus propios medios. 3) En el proceso quedó desvirtuado que la muerte de la menor ocurrió por un shock anafiláctico por sobremedicación o por reacción adversa al consumo de medicamentos ya que, su deceso ocurrió de forma exclusiva por un shock séptico de origen en una meningitis infecciosa, circunstancia por la cual se descarta la supuesta falla en la atención médica y el tratamiento contrario al protocolo por aplicación del medicamento denominado dipirona.

Por auto del 3 de marzo de 2020, el tribunal de origen concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 929 cdno apelación). 5. Actuación surtida en segunda instancia 1) En acta individual de reparto del 6 de noviembre de 2020 el asunto fue asignado al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales (fl. 932 cdno. apelación) quien, en proveído del 20 de noviembre de 2020, devolvió el proceso al tribunal de primer nivel para que de manera previa a la concesión del recurso llevara a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral 4 del artículo 192 del CPACA (fl. 934 cdno. apelación), actuación surtida el 10 de agosto de 2021 (fls. 948 a 950 cdno. apelación). 2) El 13 de septiembre de 2021, el apoderado de los demandantes Kenie Judith Camargo Acuña, Glenys Cecilia Acuña Fernández, Edna Cecilia 9 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia Camargo Acuña, Piedad del Carmen Camacho Acuña y Dewigth Castellano Camargo Amador solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el hospital demandado en contra de la sentencia de primera instancia por incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia por el hecho de carecer de reparos concretos frente a lo decidido (fls. 951 a 955 cdno. apelación). 3) Por auto del 19 de noviembre de 2021 (fl. 958 cdno. apelación) el despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales admitió el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) y, el 28 de enero de 2022 (fl. 959 cdno. apelación) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente. 4) Durante el término concedido la parte demandante (SAMAI índice 21) presentó alegatos de cierre en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; por su parte, el hospital demandado insistió en los argumentos del recurso de apelación (SAMAI índice 22). 5) En proveído del 6 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ahora ponente en compensación del expediente de radicación número 44.279 acumulado al proceso de radicación interna número 42.683 (SAMAI índice 56).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, 3) condena en costas. 10 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) ESE por la supuesta indebida atención médica procurada a la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo en consulta del 12 de febrero de 2012.

La Sala revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, porque, del acervo probatorio no se advierte siquiera un principio de prueba técnico o científico que revele que la muerte de la niña tuvo génesis en la atención médica suministrada en el hospital demandado, es decir, no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica relatada en los hechos de la demanda. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño De conformidad con el registro civil de defunción número 06392710, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo el 12 de febrero de 2012, se encuentra debidamente probado (fl. 41 cdno. 1). 2.2 La imputación En este aspecto se pone de presente que las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3 La niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo falleció el 12 de febrero de 2012, por lo cual el término de dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer el medio de control judicial de reparación directa fenecía, en principio, el 13 de febrero de 2014, sin embargo, el anterior término fue suspendido por el trámite de conciliación prejudicial entre el 11 de febrero y el 9 de mayo de 2014, de modo que la demanda presentada el 9 de mayo de 2014 lo fue de manera oportuna (fl. 25 cdno. 1). 11 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) De la historia clínica de Daniela Sarai De La Espriella Camargo en la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) y de las notas de enfermería constan las siguientes atenciones: a) El 12 de febrero de 2012, a las 10:05 de la mañana, la paciente arribó al servicio de urgencias del hospital por presentar un cuadro clínico de dos (2) días de evolución caracterizado por “vómitos incontables asociado a fiebre no cuantificada y dolor abdominal inespecífico”, al momento de su ingreso presentaba una temperatura de 37,4 oC, además, como motivo de la consulta se anotó “vómitos” y se le diagnosticó “intolerancia a la vía oral y deshidratación leve”, por lo cual, fue dejada en observación; en igual sentido, en el formato de Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud -RIPS Urgencias- el diagnóstico de ingreso fue código “r11x” (fls. 49 a 51 cdno. 1).

El ingreso de la paciente fue descrito en las notas de enfermería de la manera que a continuación se transcribe: “paciente femenina de 9 años, que ingresa al servicio de urgencias en compañía de la mamá por presentar vómitos y fiebre, se le toman signos vitales, temperatura 37,4, peso 23 kilos, se pasa a consultorio es valorada por médico en turno quien ordena dejar en observación nada vía oral.

Se canaliza en miembro superior izquierdo con lactato de Ringer y se aplica un cc de metoclopramida en líquidos venosos” (fl. 55 cdno. 1). b) En anotación de las 10:25 de la mañana de ese día consta que el médico de turno “…acude ha llamado de enfermera quien manifiesta temperatura de 40 oC, paciente febril al tacto, taquicárdica, sin signos de alarma”, por lo cual se ordenó la administración de medicamento antipirético (dipirona sódica 1 cc. intravenosa), medios físicos antitérmicos y control de temperatura (fls. 52 a 54 cdno. 1). c) A las 12:15 del mediodía se encontró a la paciente en buen estado general, hidratada, afebril 4, sin dolor abdominal y hemodinámicamente estable, debido a su evolución satisfactoria se ordenó como plan de acción probar la vía oral con solución de rehidratación oral -SRO- (fl. 53 y 54 cdno. 1). 4 De conformidad con el reporte efectuado en las notas de enfermería la paciente presentaba temperatura de 37,8 oC. 12 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia d) Finalmente, a las 12:30 se dispuso su alta médica por evolución satisfactoria, en estado afebril, hidratada, consciente, alerta, orientada en tiempo, persona y espacio y tolerando la vía oral (fl. 54 cdno. 1), a su vez, en las notas de enfermería de esa atención se consignó que la temperatura de la menor era de 37,7 oC, por lo cual tras la orden del médico de turno se le retiraron los líquidos endovenosos y la paciente salió del hospital por sus propios medios en compañía de su progenitora (fl. 56 cdno. 1). 2) Por otra parte, de la historia clínica de la menor Daniela Sarai De La Espriella Camargo en la Clínica Regional Inmaculada Concepción de Plato (Magdalena) se evidencia que fue atendida entre las 2:005 y las 2:30 de la tarde del 12 de febrero de 20126, hora en la que se produjo su deceso luego de sufrir un paro cardio respiratorio y de fracasar las medidas de reanimación, además, en esa institución se consideró como diagnóstico principal el de shock anafiláctico por reacción alérgica a medicamentos. 3) De otro lado, al proceso se aportó la declaración jurada rendida ante la Inspección Central de Policía de Plato (Magdalena) el 15 de mayo de 2012 por la señora Aracelis María Canoles Mercado quien, adujo estar en el servicio de urgencias del hospital demandado el mismo día que la menor Daniela Sarai De La Espriella Camargo, en la cual manifestó “… ingresé a la sala de urgencias del Hospital 7 de Agosto de Plato, Magdalena, (…) y estando allí pude ver que a la menor DANIELA SARAI DE LA ESPRIELLA CAMARGO, hija de la señora KENIA JUDITH CAMARGO ACUÑA, quien le solicitó los servicios de urgencia porque su hija estaba mal y deshidratada; el médico ROBERTO DE LA ROSA, tampoco la quiso atender, porque no le presentaba el carnet, recuerdo que la señora KENIE le rogó para que le atendiera la hija y no se la atendió a pesar de sus ruegos, después de eso, como la niña estaba muy mal la atendió la enfermera MIRIAM RAMOS, que fue la que me atendió a mí, ese conocimiento 5 La nota de ingreso es del siguiente contenido: “paciente femenina de 9 años de edad llega a la consulta de urgencias en brazos de familiar manifestando que la niña está mal, paciente cianótica con sudoración excesiva, se ubica en la sala de observación valorada inmediatamente por el médico de turno Dr. Roberto Miranda quien ordena se le coloca oxigeno húmedo…” (fl. 65 cdno. 1). 6 En el reporte médico de las 2:20 pm se señaló: “paciente que presenta nuevamente cianosis generalizada, se intenta en repetidas ocasiones acceder a vía periférica lo cual es imposible por la repentina desmejoría de la paciente, presentando paro cardio respiratorio, lo cual se le realiza reanimación por parte del médico de turno Dr. Roberto Miranda, durante un tiempo de más o menos 10 minutos sin respuesta alguna” (fl. 65 cdno. 1). 13 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia lo sé y me consta por percepción directa, porque yo estaba en la sala de urgencia cuando llegó KENIE con su hija, recuerdo que sin examinar la niña le dijo a la enfermera que le colocara una inyección en el suero, para que se le quitara lo que tenía, como también recuerdo que le dijo a la mamá de la niña que la atendía cuando ella llevara el carnet” (fl. 96 cdno. 1). 4) Igualmente, en el curso de la audiencia inicial se decretó como medio de prueba la copia de la investigación penal que la Fiscalía Veintinueve (29) Seccional de Plato (Magdalena) adelantó por la muerte de la menor Daniela Sarai De La Espriella Camargo radicada con el número 475556001029201200042 (fls. 449 a 608 cdno. 2), la cual fue aportada al proceso mediante memorial del 26 de febrero de 2018, de la referida documental; en lo pertinente, se extrae lo siguiente: a) El 13 de junio de 2012 la señora Kenie Judith Camargo Acuña presentó denuncia penal en contra del médico Roberto Carlos De La Rosa Ramírez y de la auxiliar de enfermería Myriam Ramos por la presunta comisión de los punibles de homicidio y falsedad en documento público, en la denuncia sostuvo que el médico se negó a prestarle atención profesional a su hija en la consulta del 12 de febrero de 2012 en la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena), y que en conjunto con la enfermera falsearon la historia clínica indicando que a la menor se le aplicó un (1) centímetro cúbico de dipirona cuando en realidad fueron dos (2) centímetros (fls. 490 a 497 cdno. 2) b) El 13 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense emitió el informe pericial de necropsia no. 201201047555000009 en el cual se plasmó como conclusión pericial lo siguiente: “Basado en el relato de los hechos y en los hallazgos de necropsia se puede conceptuar que uno de los mecanismos fisiopatológicos de muerte fue hipertensión endocraneana, de causa por establecer.

En tal sentido se toman muestras de la mayoría de los órganos para estudio de Patología. No se toman muestras para estudios de microbiología porque el cadáver estaba en fases iniciales de descomposición” (fls. 470 a 472 cdno. 2). c) El 17 de abril de 2013, la médico patóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió los resultados del estudio histopatológico y concluyó 14 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia que “Basado en los hallazgos descritos y el informe pericial de procedimiento de autopsia se puede concluir como causa de muerte un shock séptico de probable origen en una meningitis infecciosa, estableciéndose entonces como Manera de muerte: Natural” (fl. 599 cdno. 1 -resalta la Sala). 5) Al propio tiempo, consta que el 28 de junio de 2012, la señora Kenie Judith Camargo Acuña presentó queja disciplinaria en contra de los funcionarios de la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) Roberto Carlos De La Rosa Ramírez, Miriam Ramos y Constanza García García por las supuestas falla y negligencia en la atención médica suministrada el 12 de febrero de ese año a su hija Daniela Sarái De La Espriella Camargo, sin embargo, mediante auto del 25 de septiembre de 2015 la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar decretó el archivo definitivo por considerar que los hechos denunciados como falta disciplinaria no existieron7; contra la anterior decisión la quejosa presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Bolívar en proveído del 8 de marzo de 2017 que confirmó la orden de archivo, por cuanto “…no es dado predicar que el desenlace fatal hubiese sido una consecuencia derivaba (sic) de un tratamiento equivocado o deficiente de los disciplinados, bajo ese parámetro tendríamos que indicar que existe acreditación sobre la inexistencia de los hechos presuntamente irregulares” 7 Los fundamentos de la referida decisión son del siguiente tenor: “Se le ha endilgado al médico Roberto de la Rosa, falta de atención médica con respecto a la paciente fallecida, circunstancia que sería de suma gravedad; no obstante, las historias clínicas, relacionadas, demuestran lo contrario, que a la niña se le prestó toda la atención y los medicamentos fueron los adecuados para el tratamiento, del cuadro clínico que presentaba, que el profesional de la medicina, actuó de acuerdo con los protocolos médicos.

Ahora, de acuerdo con el informe pericial de necropsia y los resultados del estudio Histopatológico (fls 321341) realizado a los órganos de niña DANIELA SARAY DE LA ESPRIELLA CAMARGO, por la doctora Cristina Acosta Hernández, médico patólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que la causa de la muerte de la menor fue un SHOCK SÉPTICO de probable origen en una meningitis infecciosa.

(ver folios 340 y 341 CO N° 2), con ello quedaría descartado la eventual falta de atención médica o el mal tratamiento en contraía (sic) del protocolo, pues la causa de la muerte no fue shoch (sic) anafiláctico, por reacción alérgica al medicamento llamado dipirona, sino las establecidas en el estudio de medicina legal. El dictamen médico legal es claro, y excluye de toda responsabilidad a los servidores públicos de la salud aquí investigados; así que de acuerdo con lo expresado y de conformidad con todo el material probatorio, que obra en el expediente y a los criterios legales, le permiten a este despacho decir, que no se evidencia, faltas de índole disciplinaria en la conducta asumida por disciplinados ROBERTO CARLOS DE LA ROSA RAMÍREZ, en calidad de médico de urgencias MIRIAM RAMOS, en la condición de enfermera y CONSTANZA GARCÍA GARCÍA, en la calidad de Gerente, todos servidores adscritos a la ESE.

Hospital 7 de Agosto del Municipio de Plato Magdalena” (medio magnético fl. 613 cdno. 2, archivo digital denominado “CUADERNO 2 IUS 2021-246120” página 199). 15 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia (medio magnético fl. 613 cdno. 2, archivo digital denominado “CUADERNO 3 IUS 2021-246120” página 27). 6) Igualmente, el 28 de febrero de 2012 el Instituto Nacional de Salud emitió el informe histopatológico no. 60762, en el que indicó que no pudo valorar el contenido de la muestra de fragmentos de tejidos de Daniela Sarái De La Espriella Camargo por la presencia de extensos cambios por autolisis (fl. 790 cdno. 2). 7) En el curso de la primera instancia de este proceso, en la sesión de la audiencia de pruebas celebrada el 10 de julio de 2018 se recibieron las declaraciones de parte de los demandantes Dewigth Castellano Camargo, Osvaldo Guillermo Camargo Bustamante, Glenys Cecilia Acuña Fernández, Alexánder Guillermo Camargo Acuña, Piedad del Carmen Camacho Acuña y Edna Cecilia Camargo Acuña quienes, en términos generales, relataron la aflicción que padecieron por la muerte de su familiar la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo; además, el señor Dewigth Castellano Camargo Amador en su versión manifestó que para el día de los hechos no existía historia clínica de la atención porque él, en su condición de tío de la víctima y profesional en medicina, se acercó a solicitarla al hospital y no le fue entregada (fl. 710 cdno. 2). 8) El tribunal de primer nivel reanudó la audiencia de pruebas el 18 de octubre de 2018, en esa oportunidad se recibieron lo testimonios de los médicos Costanza García García8, Roberto Carlos De La Rosa Ramírez, Roberto Carlos Miranda Vargas y Óscar Alberto De Arco Cáceres, así como también la declaración de parte de la demandante Kenie Judith Camargo Acuña, quienes en síntesis pusieron de presente lo siguiente: a) El médico Roberto Carlos De La Rosa Ramírez, sobre la prestación del servicio médico a la paciente expresó: “(…) yo recuerdo que la niña ingresó alrededor de las 10:05 de la mañana en compañía de su madre, la niña ingresando al hospital hace un episodio emético inmediatamente soy notificado por la 8 Para el momento del deceso se desempeñaba como Gerente de la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena), sin embargo, refirió que no participó en la atención de la paciente en mención. 16 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia enfermera en turno Miriam Ramos y la niña es ingresada inmediatamente… la mamá refería en ese momento un cuadro de dos (2) días de evolución de fiebre no cuantificada por ella, dolor abdominal difuso y los episodios eméticos, en ese momento yo valoró la niña, la mamá en ese momento negaba cualquier tipo de antecedentes, la niña al examen físico se encontraba sin dificultad respiratoria, estaba bien perfundida, tenía buenos pulsos, lo único que se encontraba en ese momento como dato positivo era que tenía la mucosa oral semiseca y tenía una palidez mucocutánea generalizada que es un hallazgo frecuente o normal después de un episodio emético, porque se da algo que nosotros los médicos conocemos como reflejo vasovagal, en ese momento le doy la indicación a la enfermera de que la canalice se le hidrate con 500 cc de Hartman y se le coloca un antipirético diluido en los 500 cc de líquido, la niña estando en observación alrededor de las 10:25 se descanaliza la enfermera en ese momento cuando la va a canalizar nuevamente la siente caliente, le toma la temperatura y registra una temperatura de 40 grados, me notifica a mí en ese momento se le ordena, como está vomitando y la orden era reposo gástrico, se le ordena un antipirético endovenoso, previo a interrogar a la madre sobre sus antecedentes alérgicos, los cuales volvió a negar nuevamente, se le administra el antipirético y queda en observación hasta más o menos las 12:30 del día que es el momento cuando se le da de alta, a las 12:15 es valorada nuevamente antes del egreso, donde se encuentra la niña ya hidratada, en buenas condiciones, ya había recuperado el color normal de ella, seguía bien perfundida sin dificultad respiratoria, no tenía ningún tipo de lesiones en piel se le indica, como se maneja en los casos con intolerancia a la vía oral, probar la vía oral con sales de rehidratación, la niña tolera satisfactoriamente, no vuelve a presentar ningún episodio emético por el cual a las 12:30 le doy egreso y ella sale por sus propios medios caminando junto con su madre.

(…) la mamá argumenta que fue negligencia porque al momento de su ingreso como es normal en todo tipo de atención, le preguntaron si ella tenía algún tipo de aseguradora, ella niega haberlo tenido, pero, eso no retrasó en ningún momento la atención de la niña ingresó inmediatamente a la institución, … para la dipirona no está prescrito que previo a su utilización se deba hacer una prueba de sensibilidad, únicamente, se interrogan antecedentes alérgicos previos al uso del medicamento (…)” (medio magnético fl. 784 cdno. 2).

De otro lado, el testigo refirió que la solicitud elevada por el señor Dewigth Camargo Amador de expedición de la historia clínica de la menor fue negada en virtud de lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, pues, esa normativa prevé que ese documento se debe solicitar por escrito por un familiar dentro del primer grado de consanguinidad y el parentesco del solicitante era como tío; además, precisó que durante su estancia hospitalaria la niña no evidenció sintomatología sugerente de meningitis, habida cuenta que tenía fiebre y episodios eméticos que son síntomas inespecíficos que se presentan en múltiples patologías, sobre todo tratándose de niños en edad escolar, en esa dirección, destacó que el 17 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia episodio emético que presentó la paciente al llegar al hospital difería de los relacionados con la meningitis, toda vez que para ese tipo de enfermedad se caracterizan por ser en proyectiles, alcanzando grandes distancias e incontenibles dado que no paran ni con medicamento y se dan por síndrome de tensión endocraneana, razón por la cual la impresión diagnóstica nunca fue de meningitis bacteriana9.

A su vez, en respuesta a la pregunta acerca de si tuvo conocimiento de que el informe histopatológico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó como causa de muerte de la niña un shock séptico de probable origen en una meningitis infecciosa, contestó: “sí, eso fue de dominio popular en el pueblo, porque inmediatamente se dio el dictamen la niña tuvo una orden de que fuera sepultada inmediatamente por la alta posibilidad de contagio y todo el personal que estuvo en contacto con la niña indicado a profilaxis porque el germen que se asoció en ese momento fue el meningococo que es un germen muy agresivo, altamente invasivo (…)” (minuto 48:36 a 49:00, medio magnético fl. 784 cdno. 2), en similar sentido, refirió que la meningitis puede evolucionar a la muerte en cuestión de horas. b) Por su parte, la demandante Kenie Judith Camargo Acuña en su declaración insistió en una indebida práctica médica en el hospital accionado, por cuanto el médico de turno nunca le practicó una valoración física a su hija ni le ordenó exámenes por el hecho de no portar el carné de afiliación, sino que, únicamente con fundamento en el reporte de la enfermera auxiliar le ordenó la aplicación de metoclopramida y dipirona sin efectuarle a la niña previamente una prueba de alergia, pese a que ella les informó que la menor “a veces es alérgica a ciertos medicamentos”, además, le dio de alta sin que la niña 9 Al respecto expresó: “Lo que pasa es que la impresión diagnostica de la niña nunca fue meningitis, la meningitis es una enfermedad del sistema nervioso central y una infección pues del sistema nervioso central que tiene como principal sintomatología la afectación o el estado de conciencia, es decir, es un niño que se ve somnoliento, séptico o enfermo como se conoce, la niña no presentaba nada de esa sintomatología, la niña no presentaba ningún tipo de lesiones en piel, y la explicación es básicamente porque como comenté el meningococo es un germen muy agresivo y altamente invasivo que puede llevar a la muerte en cuestión de minutos a las personas infectadas, entonces, muy seguramente la niña hizo un pródromo de la fiebre con vómito, que son síntomas inespecíficos y avanzó rápidamente…la mamá cuando ingresó al hospital refirió un cuadro de dos días de evolución” (minuto 49:44 a 50:48 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2). 18 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia estuviera completamente bien y no le hizo historia clínica (minuto 1:11:32 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2). c) A su turno, el médico Roberto Carlos Miranda Vargas manifestó que atendió a la niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo en el área de urgencias de la Clínica La Inmaculada Concepción del municipio de Plato (Magdalena), que la niña llegó en muy malas condiciones generales, hemodinámicamente inestable, con taquicardia, hipotermia distal y palidez muy marcada, razón por la cual procedieron a su atención inmediata intentando reanimación con líquidos y calor, pues, se encontraba en estado de shock, sin embargo, precisamente por su estado fue imposible canalizarla y falleció 20 a 30 minutos después de llegar a la clínica.

Asimismo, indicó que cuando trató a la paciente sospechó que tenía un cuadro de shock anafiláctico por el relato que le dio la progenitora acerca del suministro de unos medicamentos horas antes en otra institución médica, sin embargo, precisó que el diagnóstico que dio fue presuntivo mas no definitivo y, a propósito de lo anterior, añadió que todos los eventos que se denominan shock tienen la misma sintomatología, es decir, las mismas manifestaciones clínicas10.

El testigo continuó su explicación en los siguientes términos: “la meningitis es una enfermedad de comportamiento variable especialmente supeditada al agente infeccioso que le produjo a la persona la meningitis, es decir, hay unos 10 Sobre este aspecto, el testigo manifestó: “El shock de cualquier origen es similar, si el diagnóstico de Medicina Legal es que es una meningitis que pudo producirle un shock séptico, entonces en el momento en que yo observo a la persona que está transitando con un shock sencillamente sea de origen anafiláctico, o sea de origen séptico o sea por una infección que se apoderó de su economía corporal las manifestaciones clínicas son las mismas, es muy difícil diferenciar entre una cosa y otra, máxime si las expresiones clínicas no son tan claras en el momento en que uno recibe el paciente, es decir, si yo no recibo una paciente con fiebre, con el vómito en proyectil típico de la meningitis, en cierto modo no tengo argumentos científicos cuando la atiendo para pensar en que tiene un shock de origen séptico, sino que por el contrario, si yo veo que tiene un estado de shock y me están diciendo que unos medicamentos que le administraron hace unos momentos pudieron estar asociados porque cuando se le administran ella experimenta ese compromiso general, entonces yo me voy por la vía del shock anafiláctico, pero si Medicina Legal arroja un dictamen final de un shock de origen infeccioso o séptico entonces, queda demostrado que mi diagnostico presuntivo queda supeditado a un diagnóstico post mortem que emite el ente competente para ello … y que en su momento las manifestaciones clínicas que experimentó la paciente no contradicen ese dictamen final sino que va en la misma dirección porque lo que experimentó la persona fue un shock”. ” (minuto 2:08:29 a 2:10:34 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2). 19 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia agentes infecciosos que son mucho más agresivos, o que expresan una virulencia … demasiado aguda, eso significa que una persona puede cursar con una meningitis por varios días sin que se comprometa severamente su estado de salud, mientras que otras experimentan un compromiso agudo severo y, agudo severo, estoy diciendo de menos de 48 horas (…) hay un periodo de tiempo en el que las enfermedades no se expresan pero ya están en el cuerpo que cuando hacen referencia a enfermedades infecciosas ese periodo de tiempo toma el nombre de periodo de incubación, es un tiempo en que la bacteria, el virus, el hongo o el parasito ya está dentro del cuerpo pero no ha expresado severamente la enfermedad… si el diagnóstico es meningitis ella ya estaba enferma con antelación solo que la expresión final severa se dio seguramente en las últimas 24 horas…” (minuto 2:11:46 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2); en ese sentido, concluyó que para el momento en que atendió a la niña no existían elementos clínicos que permitieran sospechar que presentaba una meningitis, pues, precisamente su cuadro sintomatológico no fue una eventualidad clínica típica (minuto 2:32:22 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2) De otro lado, al ser interrogado sobre el tiempo que consideraba debía permanecer en observación médica hospitalaria una persona con sintomatología de vómito, fiebre y dolor abdominal respondió: “.… es probable que dependiendo de la severidad del dolor abdominal, de los vómitos y de la fiebre uno decida dejar más o menos por 6 horas en observación al paciente, no obstante, si el alivio del paciente es el suficiente para por ejemplo manifestar que se siente mejor, que ya puede deambular probablemente uno toma esa decisión antes de cumplir ese tiempo para que el paciente pueda ser manejado con el tratamiento que uno decida acorde con lo que observó en el paciente, pero, de manera general uno puede dejar a un paciente entre 4 y 6 horas de observación si lo ve necesario” (minuto 2:17:04 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2).

Posteriormente, al testigo se le preguntó sobre cuáles exámenes clínicos se deberían practicar cuando una niña consulta con fiebre alta, dolor abdominal y deshidratación, aspecto frente al cual contestó: 20 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia “…mirando el hecho de que ella presentaba un síndrome febril que podía explicarse por muchas causas, inicialmente nosotros hacemos una valoración muy general posiblemente un examen de orina, un cuadro hemático … y normalmente se hace en el contexto de una fiebre a la que no se le encuentra una explicación, yo quiero hacer una precisión al respecto de esa pregunta, en el sentido de que nosotros estamos en una zona del país que tiene un comportamiento o epidémico de enfermedades gastrointestinales que son muy frecuentes, le soy honesto, si a mí me llega una persona con fiebre, vómito y dolor abdominal, muy difícilmente yo voy a pensar en una patología que no sea de origen gastrointestinal, inclusive, aunque acabo de señalar que se le podrían practicar estos exámenes sería un poco más lógico que yo lo maneje de forma conservadora, teniendo en cuenta que esas epidemias se presentan en una alto porcentaje de la población (vómito, diarreas, dolor abdominal, fiebre) y que se deben a causas menores que por demás casi siempre son muy pasajeras o transitorias” (minuto 2:34:32 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2). d) Finalmente, el médico forense Óscar Alberto De Arco Cáceres, quien efectuó la necropsia al cuerpo de la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo, declaró lo siguiente: ( ) a manera de resumen, se hace un análisis del caso y entonces consignamos que basado en el relato de los hechos ( ) basado en los hallazgos de necropsia ( ) en ese momento concluimos que uno de los mecanismos fisiopatológicos de muerte de la niña era una hipertensión endocraneana pero dejamos el resto de las consideraciones en estudio, porque realmente no teníamos la certeza absoluta en ese momento, entonces se toman muestras de todos los órganos del cerebro, de las meninges, del corazón, del hígado, de pulmones, de los riñones, del bazo, del timo, tomamos músculo, tomamos tejido grasoso de la piel y todos esos órganos se remiten a estudio de histopatología, en la sede de Medicina Legal de Barranquilla, y además se toman algunas muestras de la mayoría de órganos y se le entregan a las autoridades de salud pública del municipio, porque como era un caso de interés para salud pública, y por el desenlace del caso se comenzó a sospechar clínicamente en una meningitis en esos casos las autoridades, como es una entidad de notificación obligatoria y de interés para salud pública, se toman muestras para los laboratorios de salud pública.

PREGUNTADO: ¿cuándo se tiene sospecha de que puede ser meningitis? CONTESTÓ: cuando hay un cuadro de un niño con fiebre, que muere de forma rápida, de un niño o de un adulto, cuadro febril que mata en dos, tres horas, es obligatorio sospechar después que se muere porque igual en los servicios de urgencias el 50% de los niños se presenta, el motivo de consulta es fiebre, usted tiene 100 consultas en el día de niños y 50 son por fiebre, entonces uno no sospecha meningitis en todos los niños con fiebre, pero cuando un niño muere de esa manera o un adulto, uno está obligado a sospechar una meningitis, especialmente por el meningococo, que es la que mata así, de esa forma abrupta, (…), entonces nuestras muestras son remitidas a Barranquilla, y Barranquilla asigna al 21 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia patólogo que va a hacer el estudio de los órganos, (…) entonces ella dice “basado en el informe pericial de procedimiento de autopsia se puede concluir como causa de muerte shock séptico de origen en una meningitis infecciosa, estableciéndose entonces como manera de muerte: natural”.

Es decir, el resto de hallazgos que ella encuentra en el resto de órganos, en el hígado, en los riñones, son compatibles con un estado de septicemia originado en un proceso de meningitis, y esa es la conclusión final del informe de necropsia. PREGUNTADO: pero eso dice un shock séptico de probable origen en una meningitis infecciosa ( ) ¿puede suceder que esa no sea la causa final? CONTESTÓ: es posible pero cuando usted tiene una sepsis, un shock séptico es un estado avanzado de una sepsis, y que es una sepsis es una infección diseminada por el organismo, afectando muchos órganos, el hígado, los riñones, los pulmones, los huesos, etc., y siempre que hay una sepsis, hay un foco primario de origen de esa infección, entonces ese foco primario, se encuentra en las meninges y en el cerebro, que es donde encuentra ella los hallazgos que describe, que no los detallé porque son términos muy técnicos pero el foco infeccioso ella lo determina en las meninges y en el cerebro, cuando describe que presenta infiltrado inflamatorio de tipo polimorfonucleares a nivel de meninges, compatible con una meningitis ( )” (minuto 2:40:56 de la grabación de audio y video, medio magnético fl. 784 cdno. 2). 9) Finalmente, en la sesión de audiencia de pruebas del 11 de diciembre de 2018 se practicó el testimonio de la señora Miriam Cecilia Ramos De Arcos quien, en su versión indicó que participó como auxiliar de enfermería en la atención a la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo, además, que en ningún momento se le denegó la prestación de los servicios en salud a la paciente por no portar carné ni el registro civil de nacimiento; la testigo describió lo acontecido en la consulta del 12 de febrero de 2012 de la siguiente manera.

“(…) el portero me informó que ahí está una niña así, yo la recibí y le dije, pásenla, enseguida la recibí, le tomé los signos vitales y llamé al doctor. El doctor llega, la revisa y me dice que la canalice, luego la canalizo. La canalicé con líquidos de Ringer y me dijo que le colocara un CC de metoclopramida. Después de eso, como al rato, la niña como que se durmió y la niña se descanalizó (…) yo llego y cuando la voy a canalizar nuevamente, informo a la mamá que la voy a canalizar nuevamente (…), la siento que está caliente y yo le tomo temperatura y la niña tiene 40 grados de temperatura.

Llego y le informo al doctor, la niña está así. El doctor llega, le hace una pregunta a la mamá que si la niña es alérgica a algún medicamento y ella le dice que no, que no. El médico me ordena que le coloque un CC de dipirona, se lo coloco y que le hiciera medio físico. (…) Al rato ya le tomé la temperatura y la niña ya tiene 37,8, después me manifiesta que ya la niña se siente mejor y el médico viene y llama a la mamá para hacerle la historia clínica y le pregunto porque si tenía documento y ella le dijo que no, pero el doctor le hizo su historia clínica; la niña se baja de la camilla, llega donde estoy yo y me dice que ya se siente mejor (…) entonces ya el doctor dice que le pruebe 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia la vía oral con suero de rehidratación, le pruebo la vía oral, la niña la tolera.

El doctor cuando está en el consultorio me llama y me dice que ya le va a dar salida a la niña, le va a dar alta y me dice que se la descanalice, yo descanalizo a la niña” (medio magnético fl. 839 cdno. 2). 10) En primer lugar, en relación con las declaraciones rendidas por los integrantes del extremo demandante, en el curso de la primera instancia del proceso, es especialmente relevante destacar que jurídicamente no es posible valorarlas por cuanto fueron decretadas y practicadas por solicitud de la misma actora, en este sentido, debe recalcarse que la naturaleza jurídica de esta prueba implica que solo se puede solicitar por la parte contraria, pues, precisamente, su finalidad central es provocar la confesión de la contraparte, entre otras razones porque en la demanda y en el contestación a esta cada extremo procesal fija su posición procesal en torno a la controversia y particularmente frente a los hechos objeto del debate, de modo que, sus versiones no pueden equipararse a una prueba testimonial ni servir de fundamento para probar los hechos del litigio, luego, en los términos del artículo 29 constitucional la prueba practicada es nula de pleno derecho dado que no fue válidamente decretada. 11) En la demanda se adujo que la historia clínica de la atención a la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo en la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) era espuria por cuanto el día de la consulta el médico de turno no levantó documento alguno al respecto; si bien la parte demandante en sustento de esa afirmación aportó copia de la investigación penal adelantada en contra del médico de turno y de la auxiliar de enfermería, lo cierto es que al proceso no se allegó el resultado de dicha investigación, por tanto no puede tenerse como demostrado ese hecho y procederá a valorarse el mencionado documento de manera conjunta con los demás medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica conforme lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso por ser la normativa procesal aplicable al presente asunto. 12) Revisado el compilado probatorio, evidencia la Sala que aproximadamente a las 10:05 de la mañana del 12 de febrero de 2012 la menor Daniela Sarái De La Espriella Camargo acudió en compañía de su madre a la ESE Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) con un cuadro sintomático de dolor abdominal 23 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia inespecífico, vómito y fiebre para el cual se le administró metoclopramida de forma intravenosa; hacia las 10 y 25 presentó un episodio de fiebre de 40 grados tratado con dipirona y, hacia las 12:30 del mediodía, esto es, aproximadamente dos horas y media después de su ingreso fue dada de alta, ante su aparente mejoría. 13) Posteriormente, ese mismo día, a las dos de la tarde la paciente arribó al servicio de urgencias de la Clínica Regional Inmaculada Concepción de Plato (Magdalena) en donde falleció media hora después debido a que no pudo ser canalizada para el suministro de líquidos y a que las maniobras de reanimación fueron infructuosas; en ese momento, el médico de turno consideró que el cuadro clínico de la menor podía correlacionarse con un shock anafiláctico por aplicación de medicamentos, no obstante, el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que uno de los mecanismos fisiopatológicos de muerte de la menor fue la hipertensión endocraneana y, en el informe histopatológico el aludido instituto determinó como causa de muerte de Daniela Sarái De La Espriella Camargo un shock séptico por probable origen en una meningitis infecciosa. 14) En esa dirección, es pertinente resaltar que al proceso no se aportó ningún medio de prueba de carácter técnico o científico que desvirtúe o refute las conclusiones de los informes de necropsia e histopatológico efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de febrero de 2012 y el 17 de abril de 2013, respectivamente. 15) De este modo, estima la Sala que la atribución fáctica de responsabilidad efectuada en la demanda según la cual el deceso de la menor obedeció a la aplicación de unos medicamentos en una dosis mayor a la pertinente y sin que previamente se le realizara prueba de sensibilidad carece de asidero probatorio, pues, como ya se precisó, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que el fallecimiento de Daniela Sarái De La Espriella Camargo acaeció por una probable meningitis infecciosa que le provocó un shock séptico, sumado al hecho de que con los testimonios técnicos de los médicos tratantes en las dos instituciones hospitalarias se acreditó que para la administración de los medicamentos referidos no existía protocolo alguno que 24 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia determinara la procedencia de una prueba de sensibilidad previa, como tampoco se demostró científicamente que fueron aplicados en una dosis superior a la indicada para las condiciones físicas y clínicas de la paciente. 16) Asimismo, advierte la Sala que en la demanda se endilgó responsabilidad al hospital demandado porque el médico del servicio de urgencias no valoró a la paciente, sino que, sin revisarla ni practicarle exámenes clínicos se limitó a indicarle a la enfermera los medicamentos que debía suministrarle a la niña; precisamente, en apoyo de su aseveración el extremo activo aportó la declaración jurada rendida el 15 de mayo de 2012 por la señora Aracelis María Canoles Mercado ante la Inspección Central de Policía de Plato (Magdalena), la cual en los términos de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso será valorada debido a que la parte contra la que se aduce no solicitó su ratificación en este proceso. 17) Al respecto, es del caso señalar que la versión de la señora Aracelis María Canoles Mercado, en líneas generales, coincide con el marco fáctico narrado en la demanda acerca de que el médico de turno en el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria demandada denegó la valoración a la niña por no portar la documentación que evidenciaba su afiliación al sistema de salud; sin embargo, para la Sala la declaración examinada, por sí sola, carece de la fuerza suasoria necesaria para tener como acreditada la ausencia de atención médica en tanto que se encuentra contrastada por las anotaciones consignadas en la historia clínica de la paciente (prueba cuyo carácter espurio no fue demostrado), así como también por las notas de enfermería redactadas por la enfermera Miriam Cecilia Ramos De Arcos, las cuales, a su vez, son contestes con las manifestaciones por ella relatadas en la versión jurada recibida en la investigación penal de radicado número 47555600102920120004211 y en el testimonio que rindió en este proceso acerca de que el médico examinó a la paciente y le ordenó la medicación que ella en su condición de enferma debía aplicarle. 11 Folios 116 a 119 c.1. 25 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18) Por otra parte, aunque el tribunal de primera instancia consideró que el daño por el cual se demandó era atribuible al hospital demandado a título de pérdida de oportunidad porque la sintomatología que presentaba la paciente debió tratarse de manera más rigurosa, lo cierto es que no hay un medio de convicción idóneo ni suficiente que acredite un proceder médico inadecuado o contrario a la lex artis y, tampoco es posible deducirlo a partir del lamentable desenlace o por el tiempo transcurrido entre el egreso hospitalario de la niña y su muerte. 19) A propósito de lo anterior, es preciso destacar que la sintomatología de la menor en las consulta de la mañana del 12 de febrero de 2012 no era sugerente o claramente compatible con un cuadro de meningitis, pues, incluso, en la consulta de la tarde cuando ya su sintomatología estaba exacerbada tampoco se le diagnosticó esa patología por no presentar signos característicos de la enfermedad, tales como rigidez de nuca o vómito en proyectil; además, el acervo probatorio no permite inferir que la atención médica brindada en el Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena) debió prestarse de otra forma, en tanto que tras la administración de medicamentos la paciente presentó mejoría clínica. 20) En línea con lo anotado, los testimonios del médico forense Óscar Alberto De Arco Cáceres y del médico Roberto Carlos Miranda Vargas quien atendió a la menor en la Clínica Regional La Inmaculada Concepción, entidad que no figura como demandada en este asunto, son contestes en que los síntomas de vómito y fiebre son inespecíficos y que en un niño en edad escolar suelen correlacionarse con cuadros gastrointestinales de origen viral de menor entidad, por lo que en la mayoría de estos eventos se acostumbra un manejo más conservador. 21) Finalmente, aunque el lamentable deceso de la niña Daniela Sarái De La Espriella Camargo se concretó dos horas después de ser dada de alta del Hospital Siete de Agosto de Plato (Magdalena), los testigos técnicos refirieron que algunos tipos de bacterias que causan meningitis, como por ejemplo el meningococo, pueden evolucionar de manera rápida y causar la muerte en cuestión de horas, por lo cual, la ausencia de un medio de prueba técnico que 26 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia revele que la prestación de los servicios médicos asistenciales en el referido hospital fue deficiente o que debió prestarse de otra manera, impide acceder a las pretensiones de la demanda, incluso, a título de pérdida de oportunidad debido a que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la actividad médica. 22) Así las cosas, enfatiza la Sala en que si bien en el proceso se acreditó que la muerte de la niña ocurrió transcurridas dos horas desde su egreso del centro hospitalario demandado, este hecho, por sí solo, resulta insuficiente para tener como acreditada la falla en el servicio médico atribuida en la demanda. 23) En este orden de ideas, se impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 4) del CGP, la parte demandante por ser la vencida en juicio asumirá las costas procesales de ambas instancias, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Magdalena y, en su lugar, deniegánse las súplicas de la demanda. 27 Expediente 47001-23-33-000-2015-00047-01 (66.263) Demandante: Edna Cecilia Camargo Acuña y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2°) Condénase en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado  (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.