Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD La sala resuelve la acción de tutela formulada por el Departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El Departamento de Cundinamarca, a través del director operativo de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial – Secretaría Jurídica1, radicó acción de tutela el 26 de abril de 2024 con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró transgredida con las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 5 de mayo de 2022, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria» y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, por medio de las cuales en primera instancia se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad promovido por la ciudadana Diana Patricia Rojas Porra y el Ministerio de Educación Nacional contra el 1 De conformidad con la Resolución de nombramiento 000050 de 11 de enero de 2024 y el acta de posesión 000063 de 17 de enero de 2024, adjuntas al escrito de tutela, y en ejercicio de la función delegada por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca por Decreto Departamental No. 0083 de 2024.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Cundinamarca, y en sede de apelación se revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas.
La referida causa se identificó con el radicado 25000-23-25-000-2010-00909-02. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó:
PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental enunciado de manera no taxativa, el cual resultó vulnerado con la sentencia proferida en primera y segunda instancia, del 10 de diciembre de 2018 y 5 de mayo de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, respectivamente, dentro del medio de control de simple nulidad y restablecimiento del derecho, Exp.
Nº 25000232500020100090900.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, de 5 de mayo de 2022.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B que en el término de ley, profiera la sentencia en segunda instancia, analizando los precedentes dictados por la Corte Constitucional.2 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte accionante indicó que la ciudadana Diana Patricia Rojas Porras y el Ministerio de Educación Nacional demandaron la nulidad del artículo 5. ° de la Ordenanza 13 de 19473.
Del asunto conoció en primer grado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria» que, con sentencia de 10 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda al señalar, en síntesis, que si bien en vigencia de la Constitución Política de 1886 la entidades territoriales tenían la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios, lo cierto es que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 y en regencia de la Constitución Política de 1991, dichos entes perdieron la competencia por cuanto se radicó en cabeza del legislador y el Gobierno Nacional.
El recurso de apelación fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia de 5 de mayo de 2022, en el sentido de revocar 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Norma que estableció para los empleados del Departamento de Cundinamarca el aumento del 20% del sueldo devengado a quien cumpliera 20 años al servicio continuo de la entidad territorial.
Dicha ordenanza se creó a partir de las facultades establecidas en la Constitución Política de 1886, el Acto Legislativo 3 de 1910 y el Acto Legislativo 1 de 1945. Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo decidido por el a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas del medio de control ordinario, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Pese a que las atribuciones de las Asambleas Departamentales para fijar la escala salarial de los empleados del nivel territorial se sustentaban en la Constitución Política de 1886 y en los Actos Legislativos 3 de 1910 y 1 de 1945, las modificaciones de orden constitucional introducidas con el Acto Legislativo 1 de 1968 y la Constitución actual, la facultad se trasladó en forma exclusiva al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.
(ii) Debido a que la Ordenanza 13 de 1947 se dictó a partir de las facultades legales vigentes de la época, la norma demandada se encuentra viciada de nulidad, pero, como «el tránsito constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886 […] no es dable declarar su nulidad, por lo menos no por esa particularidad».
(iii) En todo caso, para el ad quem resultaba evidente que se estaba frente a una derogatoria tácita del artículo demandado, lo cual implicaba que el Departamento de Cundinamarca podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad y/o la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos a través de los cuales se realizaron los reconocimientos que se efectuaron con sustento en la Ordenanza 13 de 1947, «ya que resulta su derogación tácita por el actualmente competente para fijar el régimen salarial».
(iv) En ese orden, precisó que había operado el fenómeno del decaimiento respecto de la ordenanza reprochada «dado que fue tácitamente derogada por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968, concretamente, porque desaparecieron las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del acto, en este caso, la desaparición del mundo jurídico de las normas constitucionales que sirvieron de sustento para la expedición del acto acusado».
Frente a la anterior decisión, los terceros intervinientes4 solicitaron la aclaración y/o adición del fallo, al reprochar los siguientes aspectos: (i) no se analizó las figuras del decaimiento y derogatoria tácita; (ii) no se especificó los efectos de la sentencia; (iii) las citas que se mencionan en la sentencia, y las conclusiones a las cuales se llega con base en las mismas, resultan contradictorias; y (iv) el derecho establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 es de naturaleza salarial y, por ende, pese a la derogatoria tácita que se analizó, debe respetarse su vigencia y validez, concretamente, el reconocimiento de los derechos adquiridos.
La anterior solicitud fue negada con providencia de 20 de octubre de 2022 luego de concluir que: 4 El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado SUNET, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, Jaime Raúl Taborda Mejía y Hernán Egberto Peralta Garzón. Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De los argumentos de las solicitudes de aclaración y/o adición, no se advertían reproches relacionados con que la sentencia tuviera frases, conceptos o expresiones de ofrecieran motivo de duda.
Además, precisó todos los puntos objeto del recurso de alzada fueron objeto de pronunciamiento y, con fundamento en ello, se estableció que para el momento en que fue expedida la ordenanza demandada, la Asamblea del Departamento de Cundinamarca contaba con la facultad para proferir la ordenanza ese tipo de actos, debido a que el tránsito constitucional no excluía automáticamente las normas dictadas en regencia de la Constitución de 1886.
(ii) Frente a los efectos de la providencia de 5 de mayo de 2022, en dicho proveído se resaltó que, si bien no se declaraba la nulidad de la norma censurada, ello no impedía que el Departamento de Cundinamarca «examinara la aplicación de esta […] pues, se demostró, que los empleados públicos que hayan ingresado a la administración con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que sea aplicada la Ordenanza 13 de 1947».
(iii) Finalmente, indicó que «no se observa que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa y lo ordenado en la parte resolutiva exista contrariedad, máxime, cuando se indicó con plena claridad que el acto acusado produjo efectos durante el tiempo en que estuvo vigente, dado que, actualmente, se encuentra derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991». 1.4.
Fundamentos de la solicitud5 Como primera medida, la parte actora indicó que el asunto es relevante constitucionalmente debido a que se circunscribe a la transgresión del derecho al debido proceso del Departamento de Cundinamarca, prerrogativa que, a juicio del ente accionante, «no tuvo la oportunidad de ser debatida en las instancias ordinarias y que, como efecto, amenaza de forma grave las condiciones laborales de 384 servidores vinculados a la entidad territorial y futuras de quiénes ostentan la expectativa de acceder al reconocimiento de la prima de antigüedad».
Lo anterior, con sustento en que las autoridades censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-571 de 2004, a partir del cual se estableció la regla de la presunción de existencia de la legislación anterior, consistente en que «el tránsito constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada y, por tanto que la “legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política” […]».
Así, agregó que la mencionada regla también impacta en lo que atañe a los actos legislativos, reconocidos como instrumentos para «reformar la Constitución», por lo que respecto del Acto Legislativo 1 de 1968, «no tenía la potencialidad de derogar 5 Citas del texto original con posibles errores. Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas o hacer desaparecer normas expedidas durante la vigencia del orden constitucional anterior, de forma automática».
En ese sentido, resaltó que las judicaturas demandadas fallaran en contravía de la mencionada regla de la Corte Constitucional al adoptar las decisiones que definieron las dos instancia del medio de control ordinario, lo cual, se demostraba con el señalamiento que realizó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 5 de mayo de 2022, en el sentido de indicar que, si bien con el fallo no se declaró la nulidad de la Ordenanza 13 de 1947, lo cierto era que las personas que se vincularon a la administración con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, no tenían derecho a que se les aplicara el referido acto.
Tal criterio, a su juicio, constituye un «golpe de facto» al marco jurídico y a la validez de la Ordenanza 13 de 1947 con sustento en su derogatoria tácita ante la regencia del Acto Legislativo 1 de 1968, sin consideración a la directriz estipulada en la sentencia C-571 de 2004, puesto que «no se hizo referencia expresa a la derogatoria de ese régimen salarial, como tampoco contemplaba normas que directamente impidieran ser armonizadas con la realidad normativa existente en el específico campo de la asignación salarial de los servidores públicos del departamento».
Es decir, explicó que en las providencias reprochadas no se realizó el análisis referente a si la Ordenanza 13 de 1947 contenía normas que hayan sido modificadas o sustituidas por el Acto Legislativo 1 de 1968 pese a que esta era la única vía para poder afirmar la derogatoria tácita, comoquiera que tal consecuencia solo tiene lugar en los siguientes supuestos fácticos: «(i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia», lo cual no se cumple en el asunto objeto de atención. Así, recalcó que, la inobservancia de la regla establecida en la sentencia C-571 de 2004 genera inseguridad jurídica e incertidumbre por cuanto la ausencia de pronunciamiento sobre el fondo del debate por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sobre la validez de la Ordenanza 13 de 1947, y dejar en libertad al Departamento de Cundinamarca para que, a en criterio, «demande los actos administrativos que reconocieron la prima de antigüedad con fundamento en la [o]rdenanza, amenaza la estabilidad jurídica en cuanto a las prestaciones de 384 empleados, por cuanto las autoridades judiciales que conocen de esas acciones de nulidad podrían, en ejercicio de su autonomía judicial, emitir fallos contradictorios» Adicionalmente, sugirió que otra de las consecuencias de no acatar o desvirtuar la mentada regla constitucional, es que en virtud de la tesis de la derogatoria tácita el Departamento de Cundinamarca ha dejado de pagar la prima de antigüedad a un número importante de servidores públicos, cuando podría efectuar tales erogaciones si se hubiera dado aplicación a la subsistencia de la norma preexistente, esto es, la Ordenanza 13 de 1947.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que también se desconoció la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado6, respecto de la cual se limitó a citar el siguiente aparte: Interesante resulta tomar en cuenta los siguientes tres parámetros que la doctrina suministra para determinar la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, los cuales, por lo demás, deben ser concurrentes: a) igualdad de materia en ambas leyes, b) identidad de los destinatarios de sus mandatos y c) contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos.
De otro lado, afirmó que se supera el requisito relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que se ejerció el medio de control de nulidad y frente a la decisión de segunda instancia de dicho proceso se solicitó la aclaración y adición de la sentencia. Aseguró que se satisface el análisis de la exigencia de la inmediatez con la cual se acudió a esta sede tutelar, dentro del cual ha de tenerse en cuenta que se ejerció el recurso extraordinario de revisión7 contra el fallo de 5 de mayo de 2022, el cual fue admitido declarado infundado con providencia de 17 de abril de 2024.
Además, indicó que también se solicitó la aclaración y adición de la referida decisión, lo cual se desató con el auto de 20 de octubre de 2022. Sumado a lo anterior, adujo que la administración actual del Departamento de Cundinamarca asumió funciones el 1. ° de enero de 2024 y se encontró con una «condición institucional compleja en relación con la situación de los 3844 servidores del Departamento que se afectaron con la determinación de “derogatoria tácita”», por lo que en los tres primeros meses del año en curso ha debido evaluar con detenimiento todos los aspectos jurídicos y judiciales para contener los efectos del fallo cuestionado.
En ese orden, adujo que el ente territorial ha presentado 267 demandas de nulidad de los actos de reconocimiento de la prima de antigüedad y tienen 117 casos por definir ante la incertidumbre de la validez de la Ordenanza 13 de 1947, circunstancias que solicita considerar para efectos de revisar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Finalmente, precisó que: (i) en esta acción de tutela se alega una irregularidad procesal debido a que considera que la resolución judicial cuestionada vulnera su derecho al debido proceso; (ii) se identificaron de manera razonable los hechos origen de la transgresión en los hechos y antecedentes expuestos en el escrito de tutela; y (iii) no se trata de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 6 Expediente 25000-23-31-000-2008-00007-01. 7 Al revisar los documentos allegados al expediente de la tutela de la referencia, se advierte que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y fue asignado por reparto a la Sala Cuarta Especial de Decisión, la cual preside el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 2 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades accionadas al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria «o quien la reemplazó».
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó vincular a la señora Diana Patricia Rojas Porras, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional [demandantes en el proceso de nulidad], a los señores Hernán Egberto Peralta Garzón, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y Jaime Raúl Taborda Mejía, así como a la Organización Sindical Sintraestatales Seccional Bogotá8 [terceros en el proceso de nulidad]. 1.5.2.
Mediante proveído de 24 de mayo de 2024 se ordenó la integración de la Asociación de Educadores de Cundinamarca -ADEC y a la Asociación de Servidores Públicos del Órgano de Control de Colombia – ASDECCOL, debido a que también fungieron como terceros con interés en el proceso ordinario y coadyuvaron los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primer grado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Asociación Sindical de Administrativos - ASOADMINISTRATIVOS Con memorial suscrito por la representante legal de la asociación, luego de exponer el criterio del Consejo de Estado en relación con la seguridad jurídica que se procura con las decisiones judiciales sobre actos administrativo de carácter general, lo cual no debe afectar la validez de los actos de contenido particular expedidos con base en una norma abstracta que es declarada nula con posterioridad, indicó que la sentencia de 5 de mayo de 2022 dejó en incertidumbre al Departamento de Cundinamarca y a sus servidores públicos al señalar que frente a la Ordenanza 1 de 1947 operó el fenómeno jurídico de la derogatoria tácita.
En ese sentido, manifestó coadyuvar la acción de tutela ejercida por el Departamento de Cundinamarca. 1.6.2. Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET9 El representante legal del sindicato concordó con la entidad accionante al asegurar que la providencia de 5 de mayo de 2022 es desconocedora de la regla establecida 8 Hoy Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado- SUNET. 9 Antes SINTRAESTATALES.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional concerniente a la presunción de subsistencia de la legislación preexistente, teniendo en cuenta que con la vigencia de la Constitución de 1991 no se derogó en bloque la legislación anterior.
Agregó que también se desatendió el principio de conservación del derecho «según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático», lo cual puede ser aplicable al analizar la legalidad o vigencia de la Ordenanza 13 de 1947, en atención a que sobre dicha norma los diputados tienen la representación de las mayorías ciudadanas del Departamento de Cundinamarca.
Informó que actualmente se tramita un proyecto de decreto mediante el cual se pretende establecer una «prima de antigüedad» por parte del Gobierno Nacional, con lo que se preservaría el derecho otorgado a los empleados públicos del mencionado ente territorial. Ello, derivado de un acuerdo suscrito entre el departamento accionante y las asociaciones sindicales que afilian a sus empleados.
Finalmente, solicitó que se concedan las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela. 1.6.3. Ministerio de Educación El director de la Oficina Jurídica de la entidad, luego de exponer de manera extensa los parámetros que han de tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que esta solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad al no acreditarse la vulneración alegada y contar con los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Agregó que la parte actora tampoco acreditó la configuración de una causal especial, esto es, la existencia de un defecto en la providencia censurada, a partir de lo cual se pueda concluir que se vulneraron los derechos fundamentales del extremo activo, máxime, porque en el análisis de este mecanismo de amparo se debe actuar con prudencia con el fin de evitar la invasión de la esfera funcional del juez natural de la causa, y de respetar los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anotado, el ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.6.4. Asociación de Educadores de Cundinamarca - ADEC El representante legal de esa persona jurídica reprochó que en la sentencia de 5 de mayo de 2022 se hubiere realizado un pronunciamiento sobre la derogatoria tácita del artículo 5. ° de la Ordenanza 13 de 1947, pese a que ello no fue establecido al momento de fijar el objeto del litigio, puesto que, con ocasión de tal manifestación, el Departamento de Cundinamarca ha negado el reconocimiento del derecho que tienen Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, y ha iniciado demandas con el propósito de logar la nulidad de los actos por los cuales se reconoció el derecho a percibir la «prima de antigüedad» que tiene el carácter de «elemento salarial».
Adicionó que, en la sentencia de 27 de octubre de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se indicó que la «reforma del año 1968, en materia de salarios solo implicó el cambio de autoridad legitimad para regular la materia; por ende, no resulta razonable deducir que, ipso jure, ocurre una derogatoria tácita».
También invocó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 11 de septiembre de 2003, en la cual se precisó que «hasta tanto el Gobierno no reglamente esta materia, no puede predicarse de disposiciones como la que hoy nos ocupa, una derogatoria tácita por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores». Trajo a colación un antecedente del Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que en sentencia de 14 de marzo de 2013 dispuso la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 expedido por el Concejo municipal de Valle de Upar, que había creado la «prima de antigüedad» para los empleados del mencionado ente territorial, empero, dispuso que se continuara con su pago.
En ese orden, solicitó que acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6.5. Carlos Ernesto Castañeda Ravelo El tercero con interés allegó un memorial con el cual manifestó la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De otro lado, refirió que la sentencia reprochada es contraria al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2023 en el cual se expresó el criterio sobre la regla de respeto a la normatividad preexistente a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en el sentido de indicar que resulta aplicable a la reforma constitucional de 1968. 1.6.6.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El actual magistrado titular del despacho ponente de la sentencia de 5 de mayo de 2022 indicó que este mecanismo constitucional es improcedente por cuanto no se supera el estudio del requisito de subsidiariedad, en tanto, al momento en que elaboró este informe, en la Sección Quinta de esta Corporación cursaba un recurso extraordinario de revisión promovido contra la mencionada decisión judicial, promovido por el señor Carlos Ernesto Castañeda Revelo, el cual no se había resuelto.
Adujo que en el asunto sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada debido a que el mencionado ciudadano Castañeda Revelo ejerció una anterior Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra la providencia de 5 de mayo de 2022, asunto que fue conocido por las Secciones Quinta10 y Tercera, Subsección B11, el cual culminó con una decisión negativa, y dentro del cual el Departamento de Cundinamarca intervino en calidad de tercero con interés al exponer la misma situación de incertidumbre respecto de los derechos adquiridos por alrededor de 300 empleados en relación con el derecho establecido en el artículo 5. ° de la Ordenanza 13 de 1947.
Agregó que tampoco se satisfizo el requisito de inmediatez comoquiera que «la demanda de tutela de la referencia se presentó casi dos años después de la supuesta vulneración». Por último, en relación con el fondo del asunto, explicó lo siguiente: Conforme con la línea de interpretación acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no se está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior.
Es claro que, aún cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones de seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.
En lo que al caso en concreto respecta, es evidente que la competencia para fijar los salarios y prestaciones contenida en la Constitución de 1886 fue modificada sustancialmente por el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución de 1991, por lo que los entes territoriales no tienen dicha competencia en tanto en el nuevo entramado constitucional se radicó en el legislador y el gobierno nacional, lo que genera entonces una contradicción u oposición manifiesta entre el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 que creó una «prima de antigüedad» del 20% y este último ordenamiento Superior.12 1.7.
Manifestación de impedimento En Sala de 13 de junio de 2024, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal n. ° 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.13 Al respecto, indicó: 4. Lo anterior, por cuanto el 8 de junio de 2023 participé como ponente de un fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación cuyo litigio versó sobre una 10 Resolvió la primera instancia de la anterior acción de tutela con sentencia de 8 de junio de 2023 en el sentido de declarar la improcedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, fallo que fue ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-01699-00. 11 Resolvió la segunda instancia con sentencia de 6 de octubre de 2023 al revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo. 12 Cita del texto original con posibles errores. 13 «Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […]» (Énfasis propio). Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo interpuesta contra la providencia judicial del 5 de mayo de 2022 dictada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y que en el presente asunto también es cuestionada por el departamento de Cundinamarca. 5.
Por tanto, considero que en dicha providencia de la cual fui ponente manifesté mi opinión jurídica sobre el asunto de la referencia, al haber versado sobre el mismo fallo contra el cual se formulan cargos en la acción constitucional de la referencia. 6. Igualmente, consideró oportuno por razones de transparencia poner de presente que también fui ponente de la sentencia del 17 de abril del presente año. En esta providencia la Sala Especial de Decisión No. 4 resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda contra la sentencia que también es censurada en esta acción de tutela.
Al respecto, mediante auto de 20 de junio de 2024 se declaró fundada la manifestación de impedimento por haber elaborado la ponencia de la sentencia de 17 de abril de 2024 mediante la cual la Sala Especial de Decisión Cuarta del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión ejercido contra el proveído de 5 de mayo de 2022.
Ello, debido a que, tal como lo indicó el respetado togado, es evidente que con la providencia de 17 de abril de 2024 participó en el debate ordinario, puesto que en ese marco analizó si la decisión reprochada adolecía de una nulidad por haber incurrido en incongruencia externa e interna, en síntesis, por haber abordado lo relativo a la declaratoria de la derogatoria tácita de la ordenanza 13 de 1947, pese a que ello no fue solicitado en la demanda y tampoco fue determinado en el planteamiento del problema jurídico del proceso de nulidad simple.
Por lo anterior, se ordenó separar al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del conocimiento del asunto de la referencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el Departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Sala anuncia que, de conformidad con la manifestación expresa realizada por la Asociación Sindical de Administrativos - ASOADMINISTRATIVOS en el memorial de intervención, se tendrá a dicha entidad como coadyuvante del extremo Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en el asunto de la referencia por presentar una relación sustancial con las partes, lo que a su vez acredita un interés legítimo en el resultado de este proceso debido a que la decisión que se tome le puede afectar.
Lo anterior encuentra respaldo en el inciso 2. ° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor:
ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. En todo caso, se aclara que esta participación se limita a reforzar la actuación de la parte actora y con el ánimo de agenciar ese derecho ajeno, no en procura de un beneficio propio, tal como lo indicó la Corte Constitucional en el auto A401-20: Sin embargo, el coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes.
En efecto, “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”. 2.2.2. De otro lado, se indica que, en el caso de superar el análisis de los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el caso concreto se estudiaría únicamente en relación con la sentencia de 5 de mayo de 2022, pese a que la parte actora también demandó la decisión de primer grado del medio de control ordinario.
Ello, debido a que con la providencia de segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se puso fin a la causa natural. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 5 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se definió el medio de control de nulidad identificado con el radicado 25000-23-25-000-2010-00909-02.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala advierte que, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el Departamento de Cundinamarca no satisfacen las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 14 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.18 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un 18 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto meramente legal y/o económico19; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».20 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”21.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»22. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso23, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.1.
Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el Departamento de Cundinamarca, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al limitarse a señalar que en el caso concreto operó la derogatoria tácita de la ordenanza 13 de 1947, desconoció la sentencia C-571 de 2004 que estableció la regla de la presunción de existencia de la legislación anterior, así como en el fallo de 21 de mayo de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado24, inobservancia que genera inseguridad jurídica por cuanto la ausencia de pronunciamiento sobre «el fondo del debate» sobre la validez del referido acto dejó en 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibídem. 22 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Expediente 25000-23-31-000-2008-00007-01.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad al ente accionante, para que, en su criterio, «demande los actos administrativos que reconocieron la prima de antigüedad».
Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se ciñe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en una fórmula que, a juicio del departamento tutelante no le define la situación jurídica propuesta, debido a que no corresponde con un pronunciamiento de fondo del asunto y le deja a su arbitrio la facultad de decidir si demanda o no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos por los cuales reconoció el sobresueldo a sus empleados después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968.
En otras palabras, el hecho de que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no hubiese declarado la nulidad solicitada, no implica la carencia de un pronunciamiento como lo indica el extremo accionante, puesto que, contrario a dicho argumento, en la sentencia reprochada se indicó de manera suficiente que, debido a que la Ordenanza 13 de 1947 se dictó a partir de las facultades legales vigentes de la época, la norma demandada se encontraba viciada de nulidad, pero, como «el tránsito constitucional no excluye de manera automática la normativa expedida en vigencia de la Constitución Política de 1886 […] no es dable declarar su nulidad, por lo menos no por esa particularidad».25 Por ello, teniendo en cuenta los supuestos fácticos referidos, precisó que, de otro lado, había operado el fenómeno del decaimiento respecto de la ordenanza reprochada, comoquiera que «fue tácitamente derogada por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968, concretamente, porque desaparecieron las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del acto, en este caso, la desaparición del mundo jurídico de las normas constitucionales que sirvieron de sustento para la expedición del acto acusado».
En ese orden, es claro que la sentencia de 5 de mayo de 2022 sí contó con una decisión de fondo que, en definitiva, resolvió el asunto objeto de atención en la sede ordinaria, independientemente de que ello no sea lo que esperaba el Departamento de Cundinamarca, por lo tanto, se insiste, la autoridad reprochada falló en derecho pese a que el extremo actor no se encuentre conforme con ello.
Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad simple, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica del ente tutelante hasta lograr una resolutiva con la cual se encuentre a gusto, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 25 Énfasis propio.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado, además, por el máximo órgano de cierre en esa materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión de una alta corte especializada en asuntos laborales, por no analizar el caso en la forma en que la parte actora lo señala, para efectos de acceder a una decisión consistente en la declaratoria de la nulidad de una decisión de la administración. Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario, por lo tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de la sentencia de 5 de mayo de 2022, que implique la intervención del juez de tutela.26 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el Departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el 26 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02074-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria», por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: TENER en calidad de coadyuvante de la parte actora a la Asociación Sindical de Administrativos - ASOADMINISTRATIVOS.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el Departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «Sala Transitoria».
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.