Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandados: Antonio Solano Prieto Acosta Litisconsorte: Administradora de fondo de pensiones Horizonte, hoy Porvenir SA Temas: Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Pérdida de los beneficios de la transición. Efectividad del traslado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que 1 En adelante Colpensiones. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 15055 del 26 de mayo de 2010, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales3, reconoció una pensión de vejez a favor de Antonio Solano Prieto Acosta; ii) 25441 del 26 de julio de 2011, por la cual ordenó el ingreso en nómina de la prestación, a partir del 1° de agosto de 2011; y iii) 5114 del 9 de octubre de 2011, por la cual confirmó el acto anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional; iii) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; iv) el pago de intereses a que hubiere lugar; y v) las condena en costas al demandado. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Colpensiones reconoció pensión vejez a Antonio Solano Prieto Acosta por medio de la Resolución 15055 del 26 de mayo de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, fue dejada en suspenso hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio. 3.2.
A través de la Resolución 25441 del 26 de julio de 2011 fue incluida en nómina la prestación a partir del 1° de agosto de 2011. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 5114 del 9 de octubre de ese año. 3.3. Luego de consultado el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP), advirtió que el demandado se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en la administradora Horizonte. 3.4.
Mediante auto APDPE146 del 23 de octubre de 2019 le solicitó autorización para la revocatoria de la pensión, por no ser la competente para reconocerla, sino la AFP Horizonte; sin embargo, el demandado no se pronunció. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 42 del Decreto 1406 de 1990; y 12, 13 y 33 de la Ley 100 de 1993. 3 En lo sucesivo ISS. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 5.
En cuanto al concepto de violación expuso que Antonio Solano Prieto Acosta se encuentra afiliado a la administradora de fondos Horizonte y es esta la competente para atender el reconocimiento pensional, pues es la que recibe las cotizaciones, tal y como lo dispone el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, lo que evidencia una falta de competencia de Colpensiones para expedir los actos acusados4. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Antonio Solano Prieto Acosta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 6.1. No se aportó prueba documental que acreditara su afiliación al fondo privado de pensiones Horizonte, ni certificación alguna de estar actualmente afiliado a algún otro fondo privado.
En la casilla «7. ESPACIO PARA EL AFILIADO» del formulario de afiliación a Horizonte, no aparece la firma del demandado. 6.2. Porvenir6 expidió la historia laboral en la que aparece registrado que se vinculó en noviembre de 1999 y se retiró en febrero de 2002 para trasladarse al ISS. A su vez, en el reporte emitido por Colpensiones aparecen registradas las cotizaciones realizadas inicialmente a Horizonte (hoy Porvenir) por el traslado, por el periodo noviembre de 1999 a febrero de 2002, lo que evidencia su regreso al régimen como afiliado y cotizante activo.
Ahora bien, para la fecha del traslado [noviembre de 1999] tenía 56 años de edad y le faltaban 4 para pensionarse, de manera que era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual el traslado era ineficaz e ilegal y su retorno al ISS era válido. 7. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 8.
La AFP Porvenir no contestó la demanda7 tal y como lo advirtió el a quo en auto del 1° de abril de 20228. 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 12 (archivo WinRAR ZIP), archivo 2. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 33. 6 Al respecto señaló que mediante escritura pública 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría 65 de Bogotá, y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de diciembre de ese año, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir SA, perfeccionó la fusión por absorción de la AFP Horizonte. 7 Fue vinculada mediante auto del 1° de octubre de 2021.
Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 39. 8 En esta providencia anunció que aplicaría el contenido del artículo 182A del CPACA que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada. Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 52. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.3.
La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9: 9.1. Antonio Solano Prieto Acosta acreditó más 15 años de servicios cotizados antes del 1° de abril de 1994, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal medida, podía retornar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida.
Al respecto, contrario a lo considerado por la entidad demandante, si bien se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, posteriormente retornó al primero. 9.2. Si bien el artículo 42 Decreto 1406 de 1999 dispone que «el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad», quien debe reconocer la pensión del demandado es Colpensiones, pues el retorno del traslado del régimen se realizó en marzo de 2002, es decir que a partir del mes siguiente el responsable del reconocimiento es el nuevo fondo de pensiones (Colpensiones). 9.3.
La pensión fue concedida el 26 de mayo de 2010, efectiva a partir del 1° de junio de ese año, con la inclusión de todas las cotizaciones, en los términos del artículo 13 Decreto 758 de 1990, pago que se condicionó al retiro definitivo del servicio, pues así se dispuso en la Resolución 015055 del 26 de mayo de 2014. 9.4. Es válida la última vinculación efectuada por el demandado en el año 2002, pues al contar con más de 15 años de servicios antes del 1° de abril de 1994, podía retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, por lo que no puede considerarse que la multiafiliación se mantuvo hasta el final de la relación laboral, y una vez retornó al ISS la AFP Horizonte «terminó su cuenta individual y trasladó el ahorro», sin que exista en el plenario prueba de que el demandado siguió afiliado a ese fondo después de marzo de 2002. 9.5.
Contrario a lo que plantea la entidad demandante el último fondo pensional al cual estuvo afiliado Antonio Solano Prieto Acosta fue Colpensiones entidad a la cual cotizó durante muchos años, sin que ésta tuviese reparos en recaudar dichos 9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 68. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones aportes, por lo que no es de recibo que en uso de formalidades excesivas pretenda soslayar su responsabilidad para con el afiliado. 1.4.
El recurso de apelación 10. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente10: 10.1. Carece de competencia para el reconocimiento de la pensión reconocida a través de los actos acusados pues Antonio Solano Prieto Acosta se encontraba afiliado a un fondo privado que administra el RAIS al momento de cumplir los requisitos para adquirir la prestación. Por lo cual el acto administrativo que reconoce pensión de vejez es contrario a derecho. 10.2.
El demandado cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez cuando tenía la calidad de afiliado del fondo de pensiones y cesantías Horizonte. Por lo que la competencia para reconocer y pagar esa prestación no recae en Colpensiones, sino en Horizonte, hoy Porvenir. 10.3. El pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El sistema está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de hacer efectivos los derechos adquiridos. Así, con los actos acusados se vulnera el principio de progresividad y al acceso a la pensión de quién sí tiene derecho. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 12. En esta oportunidad no se pronunció12. 10 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 75. 11 Tal y como se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023.
Índice 12 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 11 de diciembre de 2023. Índice 17 de Samai. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Colpensiones era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de Antonio Solano Prieto Acosta a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993 14. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley».
Asimismo, el Sistema General de Pensiones allí diseñado tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones». 15.
En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció dos regímenes i) el de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones y ii) el de ahorro individual con solidaridad, gestionado por los fondos privados. El primero lo define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»13 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»14.
El segundo se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en él, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»15. 16. Para obtener el beneficio pensional, en el primero de los regímenes analizados, el afiliado debe cumplir con unos requisitos de edad y semanas de cotización, en 13 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 14 Literal b) del artículo 32 ibidem. 15 Literal a) del artículo 60 ibidem. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones tanto que en el segundo, este es el de ahorro individual, tendrían derecho al reconocimiento prestacional quienes hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía no sea inferior al 110 % del valor del salario mínimo mensual legal vigente. 17.
Esta corporación ha señalado que estos regímenes son excluyentes entre sí16, y por tal motivo, el trabajador debe seleccionar el régimen al que se afilia y «para tal efecto [debe] manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»17. 18. Sobre el particular, el texto original del literal e) del artículo 13 ibidem señalaba que «una vez efectuada la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial»18.
No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la norma así: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;» [Se resalta]. 19.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 200319, que en su artículo 1 señaló que quienes «a 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha». 20.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición por el cual protegió a quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tenían 35 o más años de edad si se trata de mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les debía 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado 11001 03 25 000 2012 00016 00 (0072-12). 17 Literal b) del artículo 13 de la Ley 100. 18 En tanto que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 19 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Sin embargo, la noma indicó lo siguiente: «<Inciso condicionalmente exequible>20 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible>21 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». [Se resalta]. 21.
Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este 20 Inciso 4 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 789 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». 21 Inciso 5 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia referida en la nota anterior, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 22.
En línea con lo expuesto, sobre la pérdida de los beneficios de la transición en los eventos en los que las personas se acogieran de manera libre y voluntaria al RAIS, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres)22. 23.
Valga precisar que es necesario comprobar si el traslado del régimen cumplió o no con los requisitos señalados por la jurisprudencia para conservar su validez, en atención a las consecuencias colaterales que de él emergen, esto es la posible pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; razón por la cual esta corporación ha encontrado indispensable, en aras de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, verificar si al momento en que la persona optó por escoger el régimen al cual efectuaría sus cotizaciones a seguridad social, esta hubiere sido debidamente asesorada23 de manera precisa y transparente respecto de sus ventajas y desventajas, «pues es justamente la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los regímenes, la que permitirá la escogencia espontánea y consciente de los afiliados»24 en atención al principio de «libertad de elección de régimen» que exige a las administradoras proporcionar información en un lenguaje claro, simple y comprensible que les permita «conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los 22 Esta postura ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36, optaron voluntariamente por el traslado al RAIS.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017); ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicado 250002342000201503434 01 (2004-201). 23 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada» pues el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podían presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, providencia: SL4964- 2018. 24 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 22 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00253-01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez; y del 14 de octubre de 2021, radicado 15001 23 33 000 2015 00695 01 (6435-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»25. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. Antonio Solano Prieto Acosta nació el 18 de octubre de 1943 según consta en el registro civil de nacimiento26. 24.2. De acuerdo con los certificados aportados al expediente, prestó sus servicios en las siguientes entidades, además de otras empresas privadas27: Entidad Desde Hasta Total Entidad responsable de los aportes IDRD 15 de febrero de 1972 21 de noviembre de 1972 9 meses, 6 días Cajanal Departamento de Cundinamarca 2 de abril de 1973 15 de febrero de 1977 3 años, 10 meses, 13 días Fondo Territorial de Pensiones Públicas Secretaría Distrital de Hacienda 18 de abril de 1989 9 de agosto de 1990 1 año, 3 meses, 22 días Foncep Secretaría de Educación de Bogotá 16 de julio de 1974 4 de junio de 1991 16 años, 10 meses, 19 días Caja de Previsión Social del Distrito Secretaría Gobierno de Bogotá 6 de abril de 1984 22 de septiembre de 1988 4 años, 5 meses, 16 días Caja de Previsión Social del Distrito Secretaría Tránsito de Bogotá 18 de abril de 1989 3 de julio de 1990 1 año, 2 meses, 15 días Caja de Previsión Social del Distrito ICETEX 21 de diciembre de 1990 2 de mayo de 1993 2 años, 4 meses, 11 días Cajanal ICBF 4 de noviembre de 1994 15 de marzo de 1999 4 años, 4 meses, 11 días Cajanal 24.3.
Entre el 1° de febrero de 1969 y el 30 de octubre de 1999 realizó cotizaciones al ISS, según se desprende de la Resolución 015055 del 26 de mayo de 201028 y 25 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020. 26 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 12 (archivo WinRAR ZIP), archivo 07Memorial, link CC-17095386.zip, documento PDF denominado «GEN -DDI AF—2016_13729245- 201905130020258» 27 Índice 2 de Samai, expediente digital, carpeta 12 (archivo WinRAR ZIP), archivo 07Memorial, link CC-17095386.zip. 28 A través de este acto administrativo el ISS le reconoció una pensión de vejez al demandado.
Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 8. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones del reporte de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones29 tal y como se observa en el siguiente cuadro: Entidad Desde Hasta Total Origen de la información Colegio Claretiano 1 de febrero de 1969 30 de noviembre de 1969 10 meses Reporte de Colpensiones Gimnasio de los Cerr 12 de enero de 1970 31 de julio de 1971 1 año, 6 meses, 19 días Reporte de Colpensiones IDRD 15 de febrero de 1972 21 de noviembre de 1972 9 meses, 6 días Resolución 5055 de 2010 Depto de Cundinamarca 2 de abril de 1973 15 de febrero de 1977 3 años, 10 meses, 13 días Resolución 5055 de 2010 Alcaldía Mayor Simultáneos 2427 16 de julio de 1974 4 de junio de 1991 16 años, 10 meses, 19 días Resolución 5055 de 2010 Univ.
Noct LA 15 de febrero de 1982 22 de junio de 1991 9 años, 4 meses, 7 días Reporte de Colpensiones Secretaría Gobierno 6 de abril de 1984 22 de septiembre de 1988 4 años, 5 meses, 16 días Resolución 5055 de 2010 Secretaría Tránsito Simultáneo 290 18 de abril de 1989 3 de julio de 1990 1 año, 2 meses, 15 días Resolución 5055 de 2010 ICETEX Simultáneo 117 21 de diciembre de 1990 3 de mayo de 1993 2 años, 4 meses, 12 días Resolución 5055 de 2010 Conalfrío Ltda. 21 de septiembre de 1993 16 de abril de 1994 6 meses, 26 días Reporte de Colpensiones Corporación estudios 20 de octubre de 1994 7 de diciembre de 1994 1 mes, 17 días Reporte de Colpensiones ICBF 4 de noviembre de 1994 3 de mayo de 1999 4 años, 5 meses, 29 días Resolución 5055 de 2010 Corporación Uni. 1 de agosto de 1996 30 de agosto de 1999 3 años, 1 mes Reporte de Colpensiones 24.4.
En todo caso, en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, obra registro de semanas posteriores al 1° de enero de 2000 por una «Corporación universi», por el demandado, la Escuela de Cadetes, la «Dirección nacional D» y la Policía Nacional, desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2018, así: Entidad Desde Hasta Corporación Univ 1/01/2000 30/11/2001 Antonio Solano 1/01/2002 31/05/2003 Corporación Univ 1/04/2003 30/06/2008 Antonio Solano 1/05/2003 30/04/2008 Corporación Univ 1/04/2008 30/09/2008 Escuela de cadetes 1/07/2008 31/05/2010 Dirección Nacional D 1/08/2013 31/10/2016 Policía Nacional Dir 1/06/2017 30/11/2018 24.5.
Además, del reporte de Colpensiones, se advierte que antes del 1° de abril 29 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 33, página 24. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de 1994, efectuó cotizaciones en esa administradora por alrededor de 610.29 semanas.
Así se señala en el certificado aludido: Entidad Desde Hasta Semanas Colegio Claretiano 1 de febrero de 1969 30 de noviembre de 1969 43.29 Gimnasio de los Cerr 12 de enero de 1970 31 de julio de 1971 80.86 Univ. Noct LA 15 de febrero de 1982 22 de junio de 1991 458.43 Conalfrío Ltda. 21 de septiembre de 1993 1° de abril de 1994 27.71 Total 610.29 24.6.
El 1° de septiembre de 1999, diligenció el formulario de afiliación al fondo de pensiones y cesantías Horizonte30, y de acuerdo con la relación histórica de movimientos Horizonte, expedida por Porvenir el 8 de noviembre de 2019, la afiliación se hizo efectiva ese 1° de septiembre de 1999, no se encuentra vigente y, aun cuando aparecen registros de «movimientos», la única cotización que se reporta corresponde al mes septiembre de 1999, así31: Fecha Pago Periodo Pago Nit Pago Razón Social Aporte obligatorio Comisión 1999/10/08 199909 860056070 Universidad Antonio Nariño 49.282 17.248 24.7.
La administradora de pensiones Porvenir certificó que Antonio Solano Prieto Acosta presenta en su cuenta individual del fondo los siguientes datos32: Vigencias Fecha de inicio Fecha de retiro Entidad traslado 1/11/1999 28/02/2002 Instituto de Seguros Sociales Empleadores que efectuaron aportes: NIT Razón social 860,056,070 Universidad Antonio Nariño Valores trasladados: Fecha pago Valor Entidad 16/11/2012 $ 463 Colpensiones 16/10/2007 $ 143,44 Instituto de Seguros Sociales 30 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 33, página 37. 31 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 33, página 38 a 40. 32 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 33, página 41. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 24.8.
Por medio de la Resolución 15055 del 26 de mayo de 2010, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 85% sobre 1905 semanas; sin embargo, fue dejada en suspenso hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio. 24.9. A través de la Resolución 25441 del 26 de julio de 2011 fue incluida en nómina la prestación a partir del 1° de agosto de 2011.
Esta decisión fue confirmada por la Resolución 5114 del 9 de octubre de ese año. 24.10. Mediante auto APDPE146 del 23 de octubre de 2019 Colpensiones le solicitó autorización para la revocatoria de la pensión, por no ser la competente para reconocerla, sino la AFP Horizonte. 2.3.2. Análisis sustancial 25. De las pruebas anteriormente relacionadas se establece que para el 1° de abril de 199433 Antonio Solano Prieto Acosta tenía más de 50 años de edad y mas de 15 años de servicios prestados, es decir, que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber consolidado los requisitos de edad y de tiempo de servicios. 26.
Lo anterior, pues aun cuando se advierte simultaneidad de vinculaciones, el periodo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá es suficiente para considerar que se acreditó este requisito pues da cuenta de que prestó sus servicios por 16 años, 10 meses y 19 días antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 10034, pese a que ese tiempo no se encuentre reportado en Colpensiones. 27.
De acuerdo con lo anterior, contaba con el cúmulo de cotizaciones necesario para retornar al régimen de prima media, pues tal y como se ha reseñado en esta decisión y a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual no podía trasladarse aquel que le faltara 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para quienes se beneficiaban de la transición contenida en la aludida Ley 100 por tiempo de servicios; es decir que quienes acreditaban 15 años o más de servicios podían retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo35. 33 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 34 Entre el 16 de julio de 1974 y el 4 de junio de 1991. 35 Tal y como se indicó en la sentencia C-789 de 2002. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 28.
En este punto resulta necesario precisar que la posibilidad de retornar al régimen de prima media, sin perder los beneficios de la transición no se circunscribe a la acreditación de cotizaciones a una determinada entidad de previsión, sino que alude a que todo aquel trabajador que se haya trasladado al RAIS, pero que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contara con 15 años de servicios podía retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media.
De esta manera, aun cuando de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones, al 1° de abril de 1994 solo había efectuado cotizaciones en esa entidad por alrededor de 610.29 semanas, lo cierto es que el requisito que era necesario acreditar es el de tiempo de servicios y ese lo completó. 29. Ahora bien, uno de los argumentos de Colpensiones consiste en que, para la fecha de adquisición del estatus, el demandado no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no era la competente para reconocer y pagar la prestación. Para sustentar su argumento, invocó el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, que al respecto señala lo siguiente: «Artículo 42.
Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.» 30.
Como se observa, la norma transcrita se limita a señalar, entre otras cosas, que el traslado estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia y que producirá efectos solo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la nueva entidad administradora, pero nada prevé respecto de la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez cuando el trabajador válidamente retorna al régimen de prima media por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 por alcanzar el tiempo de servicios requerido. 31.
En criterio de la Sala, de esta norma no se puede advertir la trasgresión alegada por la parte demandante que soporte la pretensión de declarar la falta de competencia para reconocer y pagar la pensión porque, el demandado, a la fecha de adquisición del estatus, estaba afiliado a la AFP Horizonte. 32. Por el contrario, tal y como lo señaló el a quo, de la norma aludida se advierte la necesidad de la efectividad del traslado y lo cierto es que Colpensiones permitió el retorno al régimen pues siguió recibiendo las cotizaciones efectuadas por él y sus empleadores tal y como se evidencia en el recuento probatorio.
Así, para esta Sala es evidente que el accionante fue aceptado nuevamente por Colpensiones, comoquiera que esta administradora fue la destinataria de las cotizaciones, sin que ello fuera controvertido en su momento. 33. Con esto se advierte la ineficacia del traslado y permite advertir que ni Porvenir ni Colpensiones brindaron la asesoría necesaria ni la información y acompañamiento que exige una solicitud de cambio de régimen, pues de haberlo hecho, el demandante habría estimado con anterioridad a ello las consecuencias de su petición. Con todo, lo que se evidencia es que pese a que sí se diligenció un formulario con tal propósito, el interés del afiliado era mantener las condiciones de las que se beneficiaría de permanecer en Colpensiones como administradora del régimen de prima media. 34.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada»36 pues el Estatuto de la Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podían presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores.
Por tal motivo, recordó que a las administradoras les correspondía no solo aportar los documentos suscritos por quien se traslada, sino brindar la asesoría suficiente que le permitiera al trabajador adoptar una decisión completamente libre37. 35. A su vez, la Corte Constitucional ha ratificado y desarrollado el principio de «libertad de elección de régimen», y la necesidad de proporcionar información como 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, número de providencia: SL4964-2018. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicación: 33083. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones uno de los plurales deberes de las administradoras en relación con sus afiliados, y «se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»38. 36.
Con fundamento en lo anterior, esta corporación39 ha recordado que en efecto, en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 199340 [aplicable a las administradoras de fondos de pensiones, por virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 ibidem] se previó la obligación de suministrar a los usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas», pues la actividad de estas administradoras impacta en el derecho fundamental de la seguridad social; y que tal exigencia fue reiterada en la Ley 1328 de 200941 que dispuso que en las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras, debía observarse de manera minuciosa el principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. 37.
En esa línea, el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 201042 indicó que las administradoras de pensiones, «tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones», por lo que dispuso, a su vez, el deber de brindar asesoría por parte de representantes de ambos regímenes «como condición previa para que proceda el traslado», imperativo que fue reiterado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 201443. 38.
Bajo tales premisas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que antes de que se realice un cambio de régimen, debe informarse al usuario como mínimo las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno, así como 38 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado 15001-23-33-000-2015-00695-01 (6435-2019) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 40 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". 41 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 42 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 43 «Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones».
Exigencia, que fue reafirmada en el Decreto 2071 de 2015 «Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo referente al régimen de protección al consumidor financiero del Sistema General de Pensiones». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones los riesgos y consecuencias que el traslado genera para cada afiliado44; y esta corporación ha sostenido que «ya no es suficiente con proporcionar con claridad las distintas opciones del mercado, con sus características, condiciones, riesgos y demás efectos que se deriven de la escogencia, sino que, de manera concomitante, implica un mandato de brindar asesoría y buen consejo; de modo que la situación del trabajador, con sujeción a su edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, entre otros, conjugue un conocimiento objetivo de los regímenes pensionales y subjetivo a nivel individual, más la opinión experta sobre el asunto, de cara a tomar una decisión responsable en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales»45. 39.
Así pues, esta Sala echa de menos una prueba adicional a aquella contenida en el formulario de afiliación al RAIS suscrito por el demandado, a través del cual se demostrara esa afiliación libre y voluntaria, acompañada de la asesoría que se exige al momento de incorporarse a la referida administradora de pensiones; esto es no existe constancia de que se hubiese suministrado al usuario la información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen; y lo cierto es que esa carga le corresponde a la entidad, sobre todo en lo que atañe a la pérdida del régimen de transición del que es beneficiario el demandado, dado que contaba con el requisito de tiempo de servicios exigido en el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aducir que tenía una expectativa legítima. 40.
Lo anterior es así, pues la asesoría y buen consejo al momento del traslado, supone una mayor carga probatoria por parte de las administradoras, a fin de evidenciar que el trabajador fue acompañado por personas expertas en la materia, que le hubieren permitido tomar la decisión aún bajo los posibles resultados adversos a sus intereses46.
En tal sentido, no es suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada47, de allí que se imponga el deber a las administradoras de pensiones de documentar el asesoramiento claro y suficiente sobre los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar la invalidez de dicho tránsito. 41.
En ese orden, el deber de información al momento del traslado de regímenes se configura como una obligación a cargo de las administradoras de pensiones, lo que de acuerdo con lo señalado por esta corporación, impone la inversión de la carga 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2324-2019 del 19 de marzo de 2019, radicado 64860. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 68001 23 33 000 2013 00253 01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de septiembre 2014, número de providencia: SL12136. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación: 31389. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la prueba en favor del afiliado a efectos de que sea la entidad de previsión la que demuestre, de un lado, que el trabajador firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación para trasladarse al RAIS y, de otro, que esto lo hubiera realizado luego de que tuviera un conocimiento pleno de los alcances positivos y negativos que esa decisión traía consigo48.
En un asunto de contornos similares al que ahora es objeto de estudio, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación señaló49: «Bajo el anterior preludio, resulta insostenible el argumento de que la demandada firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación para trasladarse al RAIS, y que, como consecuencia de ello, hubiere perdido los beneficios de la transición y la posibilidad de pensionarse bajo las prerrogativas especiales previstas en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial, pues conforme se ha explicado en precedencia, la libertad supone el conocimiento pleno de los alcances positivos y negativos que una decisión traiga consigo en su adopción, cuya carga demostrativa, se insiste, le correspondía a la entidad de previsión a fin de evidenciar que dicha información fue expuesta a la interesada.
Esto precisamente obedece a la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, pues mal se haría al plantear en estos casos que la mera suscripción del acto jurídico de afiliación era suficiente para materializar el traslado, toda vez que, cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz cuando existe un consentimiento informado, y sobre todo en materia de seguridad social que no se puede ignorar la trascendencia de los derechos pensionales.
Pues tales condiciones fácticas cobran relevancia justamente cuando se pretende esclarecer, en caso de controversia, si el cambio de régimen pensional cumplió los mínimos de transparencia, así como si al momento del afiliado tomar la decisión de trasladarse, contaba con los elementos de juicio suficientes para ello, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición aún le resultaba aplicable o no». [Se resalta]. 42.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la situación fáctica descrita resta validez i) al traslado alegado por la entidad demandante, especialmente al tratarse de un trabajador beneficiario del régimen de transición que se encontraba en una situación susceptible de perder los beneficios que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de obtener su pensión de jubilación bajo prerrogativas excepcionales y más favorables a sus intereses, y a su vez ii) al presunto perjuicio de Colpensiones pues, contrario a sus afirmaciones lo que resulta inadmisible es que se desconozcan los derechos a la seguridad social so pretexto de la afectación a la estabilidad financiera del sistema. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado 15001-23-33-000-2015-00695-01 (6435-2019) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 68001 23 33 000 2013 00253 01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 43.
Sobre esto último, a juicio de Colpensiones, con la expedición de los actos acusados se vulneraría el principio de sostenibilidad financiera porque se «afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si (sic) tienen derecho a su reconocimiento»; sin embargo, para la Sala la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque genera un costo para la entidad, de acuerdo con lo hasta ahora desarrollado, se trata de una prestación legalmente reconocida en punto de la entidad competente para reconocerla como administradora del régimen de prima media. 44.
Y es que aun cuando el asunto planteado por Colpensiones pudiese generar un dilema para esta autoridad judicial en tanto que entrarían en colisión la sostenibilidad financiera y el derecho a la seguridad social, este debe resolverse acudiendo al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», lo cual debe analizarse de cara a los principios de buena fe y confianza legítima que el Estado genera a quien goza de un derecho protegido constitucionalmente. 45.
Así las cosas, tal y como lo señaló el a quo, Antonio Solano Prieto Acosta no tenía vocación de permanecer en el RAIS pues allí solo se hicieron cotizaciones por un mes, a más que de acuerdo con lo certificado por Porvenir, su afiliación no se encuentra vigente. Aunado a lo anterior, al momento de su traslado no contaba con los elementos útiles y consejos profesionales para hacer su elección, lo que impone considerar que no fue efectivo el traslado. 46.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala no encuentra soporte a los argumentos en contra de los actos acusados que permitan la declaratoria de nulidad y, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 48.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma50. 50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Antonio Solano Prieto Acosta es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y podía retornar del RAIS al RPMPD en cualquier momento, de manera que Colpensiones sí es la entidad competente para reconocer en esas condiciones la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora 50 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00658-02 (5324-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana de Pensiones contra Antonio Solano Prieto Acosta, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA