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11001333704120200024601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-06-28

Radicación interna: 26626 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Susana Miranda Toro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Expediente: 11001333704120200024601 (26626) Demandante: Susana Miranda Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 22 de julio de 2022 Conflicto negativo de competencia (Ley 2080) Expediente: 11001333704120200024601 (26626) Demandante: Susana Miranda Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo de Manizales y el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Susana Miranda Toro formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la parte resolutiva del ACTO ADMINISTRATIVO – LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2018-01270 del 11 DE MAYO DE 2018, emanado de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dependencia adscrita a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, creada por medio de la ley 1151 de 2007, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por las sumas de $22.274.600 por concepto de inexactitud en aportes al sistema de seguridad social, y $13.364.760 por concepto de sanción por la conducta de inexactitud, correspondientes a contribuciones parafiscales de la protección social en los periodos comprendidos entre enero de 2015 hasta diciembre de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2018-01270 DEL 11 DE MAYO DE 2018, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a) Por hacerse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante; c) Por haber actuado la entidad demanda con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

Expediente: 11001333704120200024601 (26626) Demandante: Susana Miranda Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: En consecuencia, con lo anterior, se abra la posibilidad de agotar el derecho fundamental a una óptima defensa y procesa de esta manera a que se deje sin efectos la notificación de dicha LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2018-01270 DEL 11 DE MAYO DE 2018.

CUARTA: Que como efecto de esta declaratoria, sean estudiados de fondo los argumentos expuestos en el presente escrito, se ordene la reparación del derecho infringido a mi representada, y se levanten las sanciones impetradas en su causa de manera injusta; debiéndose en consecuencia condenar a la demandada en los perjuicios de carácter patrimonial que se logrará establecer en el proceso.

En los actos demandados, la UGPP liquidó oficialmente los aportes para el periodo enero a diciembre de 2015, a cargo de la señora Susana Miranda Toro, por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social. 2. La demanda fue presentada en Manizales y correspondió al Juzgado 2 Administrativo, que, por auto del 2 de julio de 2020, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, habida cuenta de que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado y el lugar en donde practicó la liquidación de aportes a la seguridad social, de conformidad con el artículo 156-7 del CPACA. 3.

Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuente, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, para dirimir el conflicto negativo de competencia. En concreto, señaló que la competencia para conocer de los actos administrativos emitidos por la UGPP, relacionados con la determinación de aportes parafiscales, corresponde a los jueces del domicilio de la persona fiscalizada que, para el caso en concreto, es la ciudad de Manizales. 4.

En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 20 de mayo de 2022, corrió traslado a las partes, para los efectos del artículo 158 del CPACA. El apoderado de la demandante señaló que el Juzgado 2 Administrativo de Manizales es el competente para conocer del proceso. Sustentó que “tratándose de procesos de naturaleza tributaria, en los que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para efectos de determinar la competencia por el factor -territorial, debe tenerse en cuenta el domicilio del contribuyente”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos. Expediente: 11001333704120200024601 (26626) Demandante: Susana Miranda Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib. 2.

Ocurre que el Juzgado 2 Administrativo de Manizales consideró que el competente para conocer del proceso era el juez administrativo de Bogotá, dado que la competencia se determina por el domicilio del demandado (en este caso, la ciudad de Bogotá) y el lugar en donde practicó la liquidación de aportes a la seguridad social (artículo 156-7 del CPACA).

En cambio, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá razona que la competencia territorial se determina por el lugar de domicilio de la persona fiscalizada, de acuerdo con el artículo 156-7 del CPACA, esto es, la ciudad de Manizales. 3. La sala unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos de la UGPP que liquidaron oficialmente los aportes al sistema de seguridad social.

De modo que, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. En el caso concreto, el despacho advierte que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Manizales, lo que hace suponer que la liquidación por los periodos en discusión se debió presentar en esa ciudad. Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Juzgado 2 Administrativo de Manizales.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 2 Administrativo de Manizales es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Susana Miranda Toro. 2. Remitir el expediente al Juzgado 2 Administrativo de Manizales. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez