Micelio
13001233300020230050303Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-12

Radicación interna: 863 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yimmis Salas Camargo·Demandado: Juan Carlos Romo Perez

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Demandante: YIMMIS SALAS CAMARGO Demandado: JUAN CARLOS ROMO PÉREZ - ALCALDE DE ALTOS DEL ROSARIO (BOLÍVAR)- PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024- 2027 Tema: Requisito de residencia para ser elegido alcalde SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y el coadyuvante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Yimmis Salas Camargo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Juan Carlos Romo Pérez como alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período constitucional 2024-2027, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD del acto de declaratoria de elección del señor JUAN CARLOS ROMO PEREZ como Alcalde del Municipio de Altos del Rosario, Bolívar para el periodo 2024 – 2027, hecho por la Comisión Escrutadora Municipal de Altos del Rosario, Bolívar conforme a lo que consta en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO el día nueve (9) de Noviembre de 2023, por encontrarse incurso en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que cancele la credencial que acredita como Alcalde del Municipio de Altos del Rosario, Bolívar para el periodo 2024-2027 al señor JUAN CARLOS ROMO PEREZ.

TERCERO: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL que proceda a tomar las medidas necesarias para repetir las elecciones de Alcalde del Municipio de Altos del Rosario, Bolívar para el periodo 2024-2027 en toda la circunscripción electoral. (Sic). 1.2. Hechos 2. La parte actora narró, en síntesis, que Juan Carlos Romo Pérez se inscribió como candidato del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) a la Alcaldía de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027, cargo en el que fue elegido según consta en el Formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023. 3.

Alegó que el demandado nació en el municipio de Maicao (La Guajira), con arraigo público en este. Además, no ha residido en Altos del Rosario durante el año anterior a la inscripción de su candidatura como alcalde, por lo que no cumplía los requisitos para ostentar dicha dignidad. 4. Anotó que, en el primer trimestre del año 2023, vivió en los departamentos de La Guajira y Cesar.

En el primero, por razones laborales y, en el segundo, académicas, toda vez que debía recolectar información para presentar su tesis de grado para optar al título de abogado en la Universidad de Santander. 5. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral (CNE), de manera oficiosa, revocó la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandado por incurrir en trashumancia, decisión que fue revocada en atención a que aquel aportó el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para vivienda que daba cuenta de su residencia en el municipio de Altos del Rosario. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante invocó como desconocidos los artículos 139, 230 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, y 86 y 183 de la Ley 136 de 1994. 7. Al respecto, resaltó que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece que para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante un año anterior a la fecha de la inscripción o por un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 8.

Expresó que el señor Romo Pérez no nació en Altos del Rosario ni residió en Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 este durante el año anterior a la fecha de la inscripción, así como tampoco lo hizo por un período de tres años consecutivos en cualquier época. 9.

Por lo anterior, consideró que el demandado no cumple los requisitos para ocupar el cargo de alcalde de ese municipio. 10. Destacó que el concepto de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al lugar en el que, por tener una relación material (habitación, negocio, profesión, empleo), el ciudadano inscribe su cédula para ejercer sus derechos políticos a elegir o ser elegido. 11.

Recalcó que, en este caso, el señor Romo Pérez no acreditó alguno de esos supuestos pues, por el contrario, su sitio de residencia era Maicao. 12. Comentó que el demandado no habitaba ni ejercía de manera permanente una profesión o empleo en Altos del Rosario, ni estuvo al frente de algún establecimiento de comercio durante el término exigido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, ni tampoco se encuentra inscrito en los programas de salud del régimen subsidiado de la referida entidad territorial. 13.

Afirmó que el secretario de Gobierno de Altos del Rosario, mediante constancia del 15 de agosto de 2023, indicó que Juan Carlos Romo Pérez no se encuentra registrado como residente del municipio, de acuerdo con las bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y demás «programas municipales», ni tampoco ejerce alguna actividad comercial autorizada. 14.

Señaló que según la información registrada en la plataforma de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el demandado aparece afiliado en el régimen subsidiado de ese sistema, desde el 1º de enero de 2020, en la Nueva EPS, como padre cabeza de familia, en el municipio de Maicao. 15. Sostuvo que Juan Carlos Romo Pérez fue denunciado por la presunta comisión del delito de estafa y, según los datos suministrados por el denunciante, el último contacto que tuvo con aquel fue en el municipio de Maicao, el 9 de febrero de 2023. 16.

Añadió que, de acuerdo con el certificado de matrícula mercantil de persona natural 159378, a nombre del demandado, expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, aparece registrado el establecimiento denominado «Drogas Luisa Pérez», desde el 30 de septiembre de 2020, ubicado en Maicao, luego es en este municipio donde ejerce su actividad comercial. 17.

Por tal motivo, consideró que debía anularse su acto de elección como Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcalde de Altos del Rosario para el período constitucional 2024-2027, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Juan Carlos Romo Pérez 18. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control impetrado. 19. Precisó que ha residido en Altos del Rosario, pues inscribió su cédula de ciudadanía para votar el 23 de marzo de 2022, es decir, un año antes de la fecha de su inscripción como candidato a la alcaldía, realizada el 27 de julio de 2023. 20.

Mencionó que suscribió contratos de arrendamiento de vivienda, el 27 de mayo de 2022 y el 28 de mayo de 2023. También es propietario de un lote de terreno, el cual fue comprado mediante documento privado calendado 13 de agosto de 2021. 21. Sostuvo que, el 12 de noviembre de 2021, compró ganado vacuno y ejerce habitualmente actividades comerciales en Altos del Rosario. 22.

Indicó que la certificación expedida por el secretario de Gobierno del municipio de Altos del Rosario no demuestra la residencia o habitación en este, pues en la alcaldía no reposan los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos por el demandado, en la medida en que se trata de documentos de naturaleza privada. 23. Para el efecto, resaltó que Juan Carlos Romo Pérez, el 27 de mayo de 2022, suscribió contrato de arrendamiento de dos habitaciones amobladas, con el fin de destinarlas para vivienda del demandado y su familia, el cual tuvo una vigencia de un año. 24.

Asimismo, el 28 de mayo de 2023, suscribió contrato de arrendamiento de una casa, por el término de un año, comprendido entre el 29 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024. 25. Anotó que los registros de las bases de datos del SISBEN y ADRES no son suficientes para desconocer la residencia electoral, como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado1.

Además, se debe tener en cuenta el concepto de portabilidad en el sistema de salud, ya que, de acuerdo con el Decreto 1683 de 1 Citó la sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014- 00112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2013, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) deben garantizar los servicios en un municipio diferente a aquel donde se encuentra afiliado. 26.

Advirtió que es posible desarrollar actividades comerciales en todo el país. No obstante, el establecimiento de comercio registrado con número de matrícula mercantil de persona natural 159378, a nombre de Juan Carlos Romo Pérez, no existe y, por lo tanto, no se encuentra en funcionamiento. 27. Al respecto, señaló que, a pesar de no haberse cancelado la matrícula mercantil, tampoco ha sido renovada desde el 29 de marzo de 2021. 28.

Mencionó que el CNE, mediante la Resolución 11511 del 28 de septiembre de 2023, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción como candidato a la Alcaldía de Altos del Rosario. 29. Refirió que cumplió con la exigencia de habitar en el municipio para el cual fue elegido alcalde, durante un año anterior a la fecha de la inscripción de su candidatura. 30.

Finalmente, invocó las excepciones de: i) «ineptitud de la demanda», toda vez que el concepto de la violación es inexistente; ii) «ausencia absoluta de la violación endilgada», por cuanto no se acreditó la configuración de la causal de nulidad invocada, y iii) la denominada excepción genérica. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 31.

Por medio de su apoderada, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos objeto de controversia escapan de la competencia de la entidad. 32. Adujo que la inconformidad planteada en la demanda no se relaciona con alguna actuación u omisión por parte del Consejo Nacional Electoral. 33. Además, informó que ya había conocido una solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Altos del Rosario, la cual fue negada mediante Resolución 11511 del 28 de septiembre de 2023. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 34. A través de apoderado, el organismo se pronunció en el sentido de señalar que la conducta endilgada no atañe a las funciones de organización de los certámenes electorales, sino a una circunstancia de índole subjetiva. Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.4. Coadyuvante 35. El señor Gilberto Pineda Uribe presentó escrito de coadyuvancia2, en el que manifestó que el demandado no nació en el municipio de Altos del Rosario y no acreditó el arraigo en este, lo cual puede ser demostrado con los registros de la base de datos de ADRES, el certificado de la Cámara de Comercio que da cuenta que figura como comerciante del municipio de Maicao, así como las denuncias presentadas en su contra en este último, en las que se señala a esa entidad territorial como lugar de residencia. 36.

Asimismo, indicó que fue concejal de Maicao durante el periodo constitucional 2016-2019 y candidato a la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo 2019-2023. 37. Expuso que los contratos de arrendamiento aportados por el demandado no acreditan su residencia en Altos del Rosario, aunado a que el hecho de que se hubiera hospedado de manera transitoria en una residencia que tiene como actividad prestar el servicio de alojamiento o habitación ocasional, transitoria, circunstancial o esporádica, demuestran que no tenía ningún arraigo con el territorio donde fue elegido alcalde. 38.

Resaltó que los certificados electorales de votación en las elecciones para presidente de la República no son pertinentes para demostrar la residencia como requisito para ser elegido alcalde, toda vez que el alcance de aquellos difieren del concepto de residencia electoral para efectos de ejercer el derecho al voto, si se tiene en cuenta que esta última se circunscribe a la existencia de algún vínculo jurídico del votante con el municipio, ya sea porque tiene algún interés familiar o económico allí, o porque ejerce algunas actividades laborales o comerciales.

En esa medida, no se requiere que el ciudadano resida materialmente en el municipio en el que vota, sin que ello implique que no tenga residencia electoral. 1.5. Actuaciones procesales relevantes de primera instancia 39. Mediante auto del 12 de enero de 20243, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda para que se acreditara el envío del escrito y sus anexos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, para que se señalara el lugar de notificaciones de las partes, según el artículo 162 ibidem. 40. Por auto del 24 de enero de 20244, se rechazó la demanda en consideración 2 Por haber sido presentada en la oportunidad legal, se aceptó la intervención del coadyuvante durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 4 de julio de 2024. 3 Índice 5 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 4 Índice 12 ibidem.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a que, si bien se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto de elección acusado, esta no fue presentada con la demanda, además de que no tiene el carácter de previa, razón por la cual la parte actora no estaba exenta de cumplir con el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 41.

En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla, mediante auto del 22 de febrero de 2024, con fundamento en el artículo 277 del CPACA, por cuanto en el medio de control de nulidad electoral solo es procedente solicitar las medidas cautelares con la demanda.

Por ello, el demandante estaba exento de la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada porque solicitó una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem. 42. Mediante auto del 8 de marzo de 20245 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado. 43. A través de proveído del 12 de abril de 20246 se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado al considerar que, para ese momento, no existía prueba suficiente del incumplimiento de la calidad de residente en el municipio de Altos del Rosario, requerida para ocupar el cargo de alcalde.

Igualmente, se admitió la demanda. 44. En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 15 de mayo de 20247 se rechazó por improcedente el primero y por extemporáneo el segundo. 45. Mediante proveído del 12 de junio de 20248, se encontró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la RNEC, no probado ese mismo medio exceptivo invocado por el CNE, al igual que el de ineptitud sustantiva de la demanda. 46.

Posteriormente, el 4 de julio de 20249 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se denegaron algunas de ellas, con inclusión de las pedidas en el escrito de traslado de excepciones; se rechazaron por extemporáneas las presentadas y solicitadas por el coadyuvante, y se decretaron otras de oficio10.

Por su parte, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: 5 Índice 30 ibidem. 6 Índice 37 ibidem. 7 Índice 49 ibidem. 8 Índice 61 ibidem. 9 Índice 66 ibidem. 10 Se decretaron los testimonios de Deivys Alfonso Hernández Jiménez, Marta Isabel Esparza Matos, Yeider Enrique Gómez Rodríguez y Licibeth Cogollo. Igualmente, se requirió al CNE para que Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 [C]orresponde a este Tribunal establecer, teniendo en cuenta los hechos y cargos de la demanda, si el acto que declara la elección de Juan Carlos Romo Pérez como alcalde electo del Municipio de Altos de Rosario – Bolívar, para el periodo constitucional 2024 – 2027 está o no viciado de nulidad por la configuración de la causal de nulidad especial prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., consistente en que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.

Para ello deberá la Sala establecer, si el demandado nació o es residente en el municipio de Altos del Rosario durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, tal como lo exige el artículo 86 de la Ley 136/9411. 47. En contra de la decisión que denegó los testimonios pedidos al descorrer el traslado de las excepciones, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 24 de julio de 202412 por el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la providencia objeto de impugnación. 48.

El 11 de julio de 202413 se realizó la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 285 del CPACA, en la que se incorporaron las pruebas documentales decretadas, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda14 y se recibieron las declaraciones de Wilberto Simancas Mora, Giovanni Vásquez Gutiérrez, Deivy Alfonso Hernández Jiménez, Martha Isabel Espalza Mattos y Martha Lucía Vizcaíno Jaraba.

Igualmente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual se dispuso que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión. 1.6. Sentencia de primera instancia 49. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, mediante fallo del 3 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 50.

Sobre el particular, resaltó que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 exige a quien aspire ser alcalde, además de ser ciudadano en ejercicio, haber nacido en el municipio respectivo o acreditar su residencia en ese territorio, ya sea durante el año anterior a la inscripción o por tres años de manera consecutiva en cualquier aportara la actuación administrativa seguida en contra del demandado por trashumancia, en el proceso en el cual se inscribió como candidato a alcalde. 11 Transcripción con posibles errores. 12 Índice 5 expediente digital de segunda instancia. 13 Índice 83 del expediente digital de primera instancia. 14 Con el fin de Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tiempo. 51.

Al analizar las pruebas allegadas al expediente, estableció que el demandado no residió de manera consecutiva durante tres años, en cualquier tiempo, en el municipio de Altos del Rosario, pero sí acreditó la residencia durante el año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía. 52. Al respecto, destacó que, aunque el secretario de Gobierno de ese municipio, mediante certificado del 9 de julio de 2023 informó que el demandado no tiene residencia allí y, a través de escrito del 15 de agosto del mismo año señaló que no se encuentra registrado como residente, de acuerdo con la información disponible en la base datos del SISBEN ni ha ejercido actividad comercial o administrativa, lo cierto es que el servidor público en mención carece de competencia para hacer constar que Juan Carlos Romo Pérez no tenía residencia en la entidad territorial, con fundamento en los artículos 82 del Código Civil y 333.4 de la Ley 4 de 1913, según los cuales el acalde o quien este delegue, pueden certificar la vecindad de una persona que manifieste su ánimo de avecindarse en una localidad, pero no la ausencia de residencia, disposición que se encuentra vigente. 53.

Por lo anterior, consideró que la competencia no se extiende para emitir constancia acerca de la no residencia en el respectivo lugar, toda vez que ninguna norma atribuye esa facultad a los servidores públicos. 54. Indicó que el numeral 6.º, literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, faculta a los alcaldes para expedir la certificación que acredite la residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera y que aspiren a acceder a labores como mano de obra no calificada, con base en los registros electorales o del SISBEN, así como en los registros afiliados de las juntas de acción comunal, norma que tampoco faculta a los alcaldes para certificar la falta de residencia en la localidad. 55.

Con todo, anotó que el demandado no aseguró que durante los tres años anteriores a la inscripción como candidato a la alcaldía se hubiera registrado en el SISBEN o en algún programa municipal, declarado o pagado impuestos locales, o haber desempeñado cargos o funciones administrativas, razón por la cual se probó lo señalado en el certificado del 15 de agosto de 2023, máxime si se tiene en cuenta que ningún medio de convicción lo contradice o desvirtúa. 56.

Mencionó que la captura de pantalla del portal web de ADRES da cuenta que el demandado se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en el sistema de seguridad social en salud, en el municipio de Maicao, desde el 10 de enero de 2020, lo que constituye un indicio de su residencia en ese ente territorial, al igual que el formato único de noticia criminal por estafa agravada con radicación 444306001082202310325, realizada el 7 de marzo de 2023 en Maicao, por el señor Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Yeider Enrique Gómez Rodríguez en contra del demandado. 57.

Precisó que, si bien los documentos señalados son indicio de su residencia en Maicao, no impiden que residiera en Altos del Rosario durante el año anterior a la inscripción como candidato a la alcaldía de este último municipio, dada la posibilidad de tener doble residencia o domicilio, reconocida por las normas legales citadas. 58.

Igual consideración empleó respecto de la tesis de grado para obtener el título de abogado, producto de una investigación realizada en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar), y del certificado de matrícula mercantil aportado con la demanda, es decir, que pudo habitar en dos entes territoriales. 59. Determinó que el demandado residió en Altos del Rosario dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la alcaldía de ese municipio, con sustento en los contratos de arrendamiento suscritos con Deivys Hernández Jiménez, el 22 de mayo de 2022 y el 26 de mayo de 2023, y con Martha Isabel Espalza Mattos, el 22 de mayo de 2023, cuya vigencia se extendió entre el 30 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2024, documentos que no fueron tachados ni desconocidos por el demandante. 60.

El objeto de los contratos fue el de habitar de manera continuada los inmuebles por parte del demandado durante e plazo pactado con esporádicas ausencias para visitar a su familia en el municipio de Maicao, según los testimonios de los arrendadores 61. Lo anterior fue corroborado con las declaraciones de Wilberto Simancas Mora y Geovanni Vásquez Gutiérrez, quienes aseguraron que, a partir del año 2022 el demandado fue comerciante de ganado en Altos del Rosario y participaba como organizador de múltiples actividades sociales y cívicas, como el día de las madres y de los niños. 62.

Mencionó que puede tomarse como indicio de su residencia en el municipio el registro en el censo electoral de Altos del Rosario para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República del 29 de mayo de 2022, y el hecho de haber bautizado a los menores Elianis Belén Méndez Beltrán, Jeicoop Peña López y Maykel David Polanco Gil, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, como consta en las partidas de bautismo allegadas al expediente. 63.

Igualmente, refirió que el registro de un hierro para marcar ganado y la celebración de un contrato para la compra y venta de semovientes si bien no tratan específicamente de actividades del demandado dentro del año anterior a la inscripción como candidato y no demuestran que antes de ese lapso las desarrollaba de manera constante, sí permiten inferir que la «actividad económica dentro del año referido no fue improvisada, sino que venía de vieja data».

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 64. Señaló que, aunque el contrato de compra de un lote a la señora Denis Espalza Mattos, mediante documento privado suscrito por el demandado el 13 de agosto de 2021, no permite establecer de manera cierta la naturaleza del bien inmueble ni reúne las formalidades necesarias para completar la tradición, dado que no obra la constancia del registro, según el artículo 756 del Código Civil, sí constituye un indicio de la voluntad del demandado de construir un patrimonio en el municipio o asentarse en él, como efectivamente lo hizo. 65.

Mencionó las conclusiones a las que llegó el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 11511 del 28 de septiembre de 2023, por la cual se negó la revocatoria de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Altos del Rosario, y 12180 del 29 de septiembre de 2023, que repuso parcialmente las Resoluciones 6285 del 9 de agosto de 2023 y 9536 del 12 de septiembre de 2023, por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en Altos del Rosario, entre las que se encontraba la del demandado, para señalar que tales actos también constituyen indicios acerca de la residencia de aquel en la entidad territorial durante el año anterior a la inscripción. 66.

Indicó que se aportó al proceso el dictamen pericial rendido por el ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas, en el que dio cuenta del aseguramiento de dos fotografías extraídas de la cuenta de Instagram del demandado, al igual que diez fotografías de un celular de propiedad del señor Juan Carlos Romo Pérez y dos mensajes de correo electrónico, que tenía como finalidad demostrar la presencia de aquel en distintos momentos en el municipio de Altos del Rosario y su participación en varias actividades laborales y eventos religiosos, sociales y políticos. 67.

Aseguró que, aunque el dictamen cumple los requisitos legales, durante la audiencia de pruebas el perito señaló que del estudio de los metadatos de las fotografías y mensajes de correos electrónicos se podía establecer la fecha en la que se tomaron y la ausencia de alteraciones, pero no que correspondieran a algún sitio específico del municipio. 68.

Finalmente, acotó que el hecho de que el demandado no hubiera ejercido como abogado en Altos del Rosario resulta irrelevante para demostrar el arraigo con la localidad durante el año anterior a la inscripción, aunado a que alegó ser estudiante de derecho y presentó tesis para optar por el título, más no que lo hubiera obtenido. 1.7.

Recursos de apelación 1.7.1. Demandante 69. Aseguró que hubo una indebida valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, lo que llevó a que el tribunal diera por «no probada la falta de residencia del demandado en el municipio de Altos del Rosario». Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 70.

Consideró que existen pruebas que demuestran la ausencia de residencia en el ente territorial en el lapso de un año anterior a la inscripción como alcalde, aunado a que hay contradicciones entre los elementos de convicción aportados por Juan Carlos Romo Pérez, pues las actividades principales no las ejercía en Altos del Rosario. 71.

Cuestionó concretamente el estudio realizado respecto de la certificación del 15 de agosto de 2023, suscrita por el secretario de Gobierno, toda vez que se trata de un documento público que goza de presunción de «veracidad», y que determina que el demandado no reside en el municipio, situación que se comprueba con las consultas en las bases de datos de SISBEN y ADRES. 72.

Aseguró que, si bien para el tribunal el secretario de Gobierno no tiene competencia para certificar la no residencia en el municipio, lo cierto es que la expedición del documento obedeció a una petición formulada en interés general, por lo cual es una prueba del incumplimiento del requisito de residencia. 73. Destacó que la captura de pantalla del portal web de ADRES, la copia del formato único de noticia criminal por estafa agravada con radicación 444306001082202310325, realizada el 7 de marzo de 2023, en Maicao, en contra del demandado, la tesis de grado presentada en Valledupar (Cesar) para optar por el título de abogado, el 30 de marzo de 2023, y el certificado de matrícula mercantil del 16 de noviembre de 2023 emitido por la Cámara de Comercio de La Guajira, que da cuenta que el señor Romo Pérez tiene registrado un establecimiento de comercio en Maicao denominado «Drogas Luisa Pérez», deben ser valorados como indicios de la ausencia de residencia, que, al ser contrastados con los testimonios de los arrendadores de los inmuebles en Altos del Rosario, los contratos de arrendamiento pierden credibilidad. 74.

Señaló que es errada la conclusión del tribunal al indicar que existe la posibilidad de que el demandado tenga doble residencia o domicilio, pues es contraria al concepto de residencia definido por el Consejo de Estado, en el sentido de que se trata del lugar donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. 75.

Advirtió que, en este asunto, no hubo un desarrollo principal de actividades por parte del demandado en Altos del Rosario, por cuanto estas se ejercían en Maicao. 76. Advirtió que el testigo Giovanni Vásquez Gutiérrez fue «contundente con las fechas y lugares» en las que vio al demandado en el municipio de Altos del Rosario, pero el tribunal le dio mayor credibilidad a la declaración de Martha Espalza, cuando entre ambos hay contradicciones en cuanto a los contratos de arrendamiento. 77.

Al respecto, sostuvo que: Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 […] el despacho debe considerar que el contrato que se le aportó como prueba es el original y sobre el cual hizo la declaración la testigo.

Sin embargo, resulta que la testigo manifestó que ellos se reunieron para firmar el contrato de manera física, lo que nos da a entender que el contrato se encontraba en físico y no en digital como se observa en la prueba aportada, además, al preguntársele si tenía el contrato en su computador o en físico, manifestó que lo tenía físico pero que lo tenía en su casa y no ahí a la mano, lo que nos lleva a concluir que la testigo mintió, debido a que anteriormente había indicado que el contrato lo había hecho en un café internet y lo había mandado por correo, pero luego dijo que se habían reunido de manera física para la suscripción del contrato Esta declaración contradictoria se relaciona con la irregularidad de que la cuarta página del contrato está escaneada como una imagen, a diferencia de las tres primeras páginas, que están en formato PDF.

Esto sugiere que solo se imprimió la última hoja para ser firmada, lo cual carecería de sentido si se reunieron para firmar el contrato en persona. En tal caso, el documento original estaría en formato físico y se habría escaneado completo, y no solo la cuarta página. Además, si el contrato se envió por correo electrónico para su firma, algo que la testigo contradijo en dos ocasiones, las firmas no se verían de la misma manera, ya que, si una parte firmó primero y luego lo envió para la firma de la otra parte, las firmas tendrían un aspecto diferente.

(Sic). 78. Destacó que se equivocó el juez de primera instancia al señalar que, por el hecho de no haberse alegado la falsedad de los contratos de arrendamiento, estos tienen credibilidad al momento de su valoración, sin tener en cuenta que hay contradicciones por parte de la señora Martha Espalza Mattos. 79. Cuestionó la interpretación del tribunal respecto de la declaración de la testigo cuando afirmó que «desde el 2021 para acá, él vivió más acá en Altos del Rosario.

Que yo sepa, que viniera, salía de pronto a visitar a su mamá, a su familia, pero ya desde el 2021 para acá él se radicó acá”, no resulta suficiente, pues, si se analiza bien la declaración en la audiencia, si nos detenemos a analizar la expresión dicha en realidad por la testigo: Desde el 2021 para acá, que yo sepa él vivía más allá en el Alto, que yo sepa que viviera en Maicao… él iba y de pronto salía de vez en cuando», por lo que es claro que el demandado no residía en Altos del Rosario, sino que iba en forma esporádica o de visita. 80.

Refirió la existencia de contradicciones entre el testimonio de Deivys Hernández y lo consignado en el contrato que suscribió como arrendador, frente al cual no expuso en qué consistieron las inconsistencias advertidas. Sin embargo, anotó que, según la interpretación del tribunal, el contrato, en atención a que no requiere de solemnidades para su validez, puede ser modificado en forma verbal o escrita, es decir, que hay la posibilidad de que se haya ejecutado de modo distinto a lo que se pactó inicialmente, lo que contraría el objeto del contrato.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 81. Igualmente, señaló lo siguiente: También indicó el despacho, en suma a ese criterio, que la contradicción en cuanto al domicilio del contrato de arrendamiento celebrado entre DEYVYS HERNANDEZ y el demandado resulta explicable de acuerdo a las reglas de la experiencia, al considerar que en estas situaciones son corrientes en los casos en que las personas no tienen conocimientos jurídicos, no acuden a la asesoría de abogados e incluyen en los contratos cláusulas estándar del tipo de contrato que no guardan relación con su situación jurídica.

Pero este argumento no puede ser de recibo, debido a que no puede dejarse de lado que el arrendatario tiene estudios en derecho, quien sabría que ese es un aspecto relevante para la elaboración de esa clase de contratos. También debemos tener en cuenta que si va a hacerse uso de las reglas de la experiencia para este aspecto, también debe hacerse uso para el aspecto en el que las personas para esta clase de contratos, si bien manifiestan que los mismos se realizan de forma física, no solo imprimen la última página para su impresión y suscripción de su firma, máxime cuando, si pretendía hacerse de forma virtual, pueden bien colocar la firma de forma digital15. 82.

Alegó distintas contradicciones en la declaración de Deivys Hernández en cuanto al domicilio para notificaciones establecido en el contrato, pues señaló que era «Soledad» (Atlántico), frente a lo cual dijo que era un error de transcripción, lo que demuestra la «posibilidad tácita» de modificar los contratos de arrendamiento. 83. Expresó que «si solo se imprimió la última hoja para la suscripción de la firma, sería un aspecto que el testigo recordaría con facilidad, así como recordó de manera exacta la fecha del contrato, además, si se hicieron dos contratos, el de él y el del demandado, resulta ilógico que haya sido de forma digital; y si fue de forma física, como quiso darlo a entender desde el principio, no se hubiese aportado de la forma en que se aportó». 84.

Aseguró que se debe analizar si el demandado realmente habitó el inmueble y si hubo modificaciones en el contrato de arrendamiento. 85. Expresó que el demandado tiene estudios en derecho, por lo que sabía que había un error en cuanto al domicilio que quedó consignado en el contrato de arrendamiento, aspecto que, si bien fue valorado por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es claro que evidencia una contradicción. 86.

Resaltó que en la sentencia no se explicaron las razones por las cuales las pruebas demuestran la residencia del demandado en Altos del Rosario durante el año inmediatamente anterior a la inscripción de su candidatura como alcalde, sobre la base de considerar que solo se indicó que sí la acreditan. 15 Transcripción con posibles errores.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.7.2. Apelación del coadyuvante 87. Manifestó que el demandado no tuvo residencia cierta, material y con ánimo de permanencia en el municipio, por cuanto el contrato de arrendamiento de una habitación en un hotel, hospedaje o residencia no cumple con el requisito de haber vivido en aquel durante un año anterior a la inscripción (entre el 29 de junio de 2022 y 29 de junio de 2023).

Ello, en la medida en que así la estancia sea por un tiempo prolongado, no existe la intención de habitar o residir en el lugar. 88. Señaló que el demandado sí tuvo residencia permanente, según el contrato de arrendamiento de una vivienda, celebrado con la señora Martha Espalza Mattos, el 28 de mayo de 2023, con vigencia desde el 30 de junio de ese año hasta el 31 de mayo de 2024, pero ese negocio se dio tan solo un mes anterior de la inscripción, luego no se cumple el requisito previsto en la norma -un año antes-, por lo que esa prueba no debió ser valorada por el juez de primera instancia. 89.

Indicó que es equivocado el argumento del tribunal referente a que las Resoluciones 11511 del 28 de septiembre y 12180 del 29 de septiembre de 2023, expedidas por el CNE constituyen un indicio de residencia del demandado en Altos del Rosario, si se tiene en cuenta que, al resolver la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura no se analizó el alcance de residencia ni la «idoneidad» del contrato de arrendamiento en un hospedaje u hotel como prueba para demostrar la permanencia y arraigo en el territorio. 90.

Además, el juez de primera instancia equiparó la definición de residencia electoral, para efectos del ejercicio del derecho al sufragio, respecto del cual no se exige el requisito de permanencia previa, con el de residencia electoral dirigido a postularse como candidato. 91. Anotó que no se debió dar valor probatorio a: i) los testimonios, por ser contradictorios; ii) los registros de atención del demandado en el centro de salud Manuel H. Zabaleta, iii) el registro de la inscripción de la cédula para votar; iv) las partidas de bautismo en las cuales figura como padrino, al igual que las fotografías que captaron esos sucesos; v) el dictamen pericial, y el vi) el registro del hierro quemador, pues no constituyen indicios de residencia. 92.

Cuestionó que no se le hubiera atribuido validez a la información de las bases de datos de ADRES que demuestran que el demandado aparece registrado en el municipio de Maicao, la constancia de no estar en el SISBEN en Altos del Rosario, el certificado de la Cámara de Comercio de Maicao que lo identifica como comerciante en ese ente territorial, así como las denuncias penales presentadas en su contra, y la certificación de no residencia expedida por el secretario de Gobierno de Altos del Rosario, entre otras pruebas, pues demuestran que el demandado habita en forma permanente en Maicao.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1.8. Trámite en segunda instancia 93. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9.

Alegatos de conclusión 1.9.1. Demandante 94. Explicó que, para acreditar la residencia en el municipio correspondiente, es necesario que el candidato demuestre, mediante pruebas concretas y fehacientes, que ha residido de manera continua en el ente territorial durante el año anterior a su inscripción o durante tres años consecutivos en cualquier tiempo. 95.

Aseguró que, en este caso, el demandado no demostró con suficiencia su residencia en Altos del Rosario durante el tiempo requerido en la ley, ya que no aportó algún documento que evidencie el cumplimiento de este requisito. 96. Insistió en que el certificado emitido por el secretario de gobierno de ese municipio es válido, ya que es el funcionario competente para su expedición, por lo que se debe tener en cuenta que la información registrada, en cuanto a que el demandado no reside en Altos del Rosario, es veraz. 97.

Señaló en el argumente referente a que, contrario a la explicación del tribunal, para efectos de la residencia electoral, no es viable habitar en forma permanente en dos lugares. 98. Acotó que todas las pruebas aportadas demuestran que Juan Carlos Romo Pérez reside en el municipio de Maicao. 99. Reiteró que los testimonios presentan contradicciones respecto de la residencia del demandado en Altos del Rosario durante el año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía. 100.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto de elección demandado. 1.9.2. Demandado 101. Alegó de conclusión para reiterar que sí cumplió con el requisito de haber residido en el municipio de Altos del Rosario un año antes de la inscripción de su candidatura a la alcaldía, como lo exige el artículo 86 de la Ley 136 de 1994.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 1.10. Concepto del Ministerio Público16 102. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó que se confirme la decisión apelada. 103.

Señaló que el demandado aportó dos contratos de arrendamiento de dos habitaciones en un hotel y de vivienda urbana, ambos inmuebles ubicados en el municipio de Altos del Rosario, con los cuales se acredita el requisito de haber residido en el territorio donde se inscribió para ser alcalde, durante el año anterior a la inscripción. 104.

Destacó que, contrario a lo manifestado por el coadyuvante, no existe prohibición alguna para que el alquiler de unidades habitacionales en un hotel sea una limitante para cumplir con el requisito de residencia para ser elegido alcalde. 105. Adujo que si bien es cierto los hoteles alojan temporal y esporádicamente a los visitantes, el hecho de que el demandado haya suscrito un contrato de arrendamiento por un año elimina el carácter temporal y lo transforma en uno permanente. 106.

Mencionó que los arrendadores, en sus testimonios, indicaron que Juan Carlos Romo Pérez habitó los respectivos inmuebles durante los periodos en que fueron arrendados, por lo cual se cumplieron las cláusulas de los contratos, referentes a que solo podían ser utilizados por el demandado y su núcleo familiar. 107. Aseguró que, al contrastar las fechas señaladas en los contratos con los testimonios de los arrendadores, no existe contradicción evidente que permita concluir que hubo alguna modificación subrepticia en favor del demandado, como lo adujeron los apelantes. 108.

Advirtió que, aunque en el contrato firmado con Deivys Alfonso Hernández Jiménez, en la «cláusula vigésima. Notificación judicial» figura como lugar del domicilio contractual el municipio de Soledad (Atlántico), ese solo hecho no es concluyente en cuanto a que la residencia del demandado sea en la referida entidad territorial, toda vez que el contrato de arrendamiento se realizó sobre una propiedad de ser vivienda de aquel en el municipio de Altos del Rosario. 109.

Respecto de la certificación emitida por el secretario de Gobierno de Altos del Rosario sobre la no residencia de Juan Carlos Romo Pérez en el municipio, sostuvo que, tal como lo explicó el juez de primera instancia, el funcionario tiene competencia para certificar la residencia de un ciudadano que previa y voluntariamente así lo hubiera querido hacer constar, pero no puede ser prueba determinante de que no habita en el territorio por no haberlo declarado, sobre todo 16 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 si no es obligatorio hacerlo. 110. Por ello, el a quo consideró que la certificación debía ser valorada junto con los demás medios probatorios, de cuyo análisis estableció que el demandado sí residió en el municipio de Altos del Rosario, en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 111. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Juan Carlos Romo Pérez como alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15017, 152 numeral 7.a18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 202419. 2.2.

El acto acusado 112. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de Juan Carlos Romo Pérez como alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 9 de noviembre 17 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 18«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 19 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de 2023. 2.3. Problema jurídico 113. Con base en los argumentos presentados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. 114.

En tal sentido, se deberá determinar si el demandado incumplió el requisito señalado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde de Altos del Rosario, relativo a ser residente del municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción. 2.4. Calidades requeridas para ocupar el cargo de alcalde 115. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 [p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se requiere la acreditación de las siguientes calidades para ser elegido alcalde: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 116.

En ese contexto, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, para ser elegido alcalde es necesario cumplir con uno de cualquiera de los otros tres requisitos alternativamente, es decir, i) haber nacido, ii) haber residido durante un año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura, o iii) haber residido durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana.

Por consiguiente, «cuando el candidato carece de todos esos requisitos es inelegible; uno de cualquiera de los mismos lo habilita para ser elegido»20. 117. La Corte Constitucional en sentencia C-1412 de 2000 declaró la configuración de la cosa juzgada material respecto de la disposición transcrita, toda vez que mediante sentencia C-130 de 1994 se declaró la exequibilidad de los apartes demandados en esa ocasión del artículo 2 de la Ley 78 de 198621, cuyo contenido normativo es idéntico al 86 de la Ley 136 de 1994. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 2142, MP Mario Alario Méndez. 21 Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 118.

En la sentencia C-130 de 1994, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada no vulnera los derechos a la igualdad y participación política de quienes aspiran a ser alcaldes, pues el precepto «busca regular aquella y ordenar esta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones materiales de la sociedad y promover que los efectos provenientes del ejercicio de los derechos políticos cumplan los fines esenciales de la función pública». 119.

En consecuencia, en virtud de la amplia competencia del Congreso de la República para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios elegidos popularmente en las entidades territoriales, podía fijar como uno de los requisitos para ser elegido alcalde el de vecindad en el correspondiente municipio durante un determinado lapso. 120.

En punto del contenido y alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente22: a) La residencia a que se refiere la antes citada norma, tiene la misma connotación de la que se enuncia en el artículo 316 de la Constitución Política, puesto que es de carácter electoral cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.

Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores23 Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:

ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. (…) ARTÍCULO 2°Calidades.

Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905), MP Filemón Jiménez Ochoa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación 1369, y 1541 del 18 de abril de 1996. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 PARÁGRAFO.

Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78 El citado artículo del Código Civil establece: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.

Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil.

(…) c) De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar (arts. 76 a 84 del Código Civil y 86 de la Ley 136 de 1994).

De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que, por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. (Resalta la Sala). 121. En conclusión, la residencia tiene una relación directa con el vínculo en una determinada zona, el cual es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado24. 2.5.

Caso concreto 122. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado que el demandado residió en el municipio de Altos del Rosario durante el año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía, de acuerdo con los dos contratos de arrendamiento suscritos por aquel. 123.

Inconforme con esta decisión, la parte actora y el coadyuvante la apelaron mediante escritos en los que, en síntesis, cuestionaron la valoración probatoria 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2023, rad. 25000-23-41-000-2021-00774-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, citada, a su vez, en sentencia del 27 de junio de 2024, rad. 5001-23-33-000-2023-01270-01, MP Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 realizada en primera instancia, comoquiera que se tuvieron en cuenta: i) los contratos de arrendamiento que demuestran la residencia en el municipio con un año de antelación a la inscripción, para lo cual se omitieron las contradicciones existentes en las declaraciones de los arrendadores; ii) se restó valor probatorio a la certificación expedida por el secretario de Gobierno de Altos del Rosario, el 15 de agosto de 2023, en la que señaló que el demandado no reside en el municipio, al igual que a la información que aparece en las bases de datos de ADRES y SISBEN, denuncias penales y certificado de la Cámara de Comercio de Maicao, que demuestran la residencia en esta última entidad territorial; iii) la realización de la tesis de grado en el municipio de Agustín Codazzi; iv) el arrendamiento de una habitación de un hotel no demuestra el ánimo de permanencia; v) la inviabilidad de tener doble residencia y, vi) el contenido de las resoluciones del CNE no son indicios de arraigo. 124.

Por razones metodológicas, el estudio de la Sala iniciará con el contenido de la certificación expedida el 9 de agosto de 2023 por el secretario de Gobierno de Altos del Rosario. En forma posterior, se analizarán, de manera general, los documentos relacionados en la demanda tendientes a descartar la residencia en Maicao, y luego los contratos de arrendamiento suscritos por el demandado que, en criterio del tribunal, acreditan el cumplimiento del requisito de residencia para ser alcalde durante el año anterior a la inscripción, con el fin de determinar si hubo una indebida valoración de estos en contraste con los testimonios rendidos por los arrendadores. 125.

Lo primero que se debe anotar es que, según la Resolución 28223 del 14 de octubre de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el plazo para la inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades regionales inició el 29 de junio de 2023 hasta el 29 de julio de ese año, razón por la cual para verificar el cumplimiento del requisito de residencia para ser alcalde se debe tener en cuenta el año anterior a la inscripción que, para el caso del demandado, ocurrió el 27 de julio de 2023 según el formulario E-6 AL aportado con el escrito introductorio. 126.

Al respecto, se tiene que mediante certificación emitida el 15 de agosto de 2023, el señor Eliécer Hoyos Herrera, en la condición de secretario de Gobierno (E) del municipio de Altos del Rosario, por petición del señor Gilberto Pineda Uribe, indicó que el señor Juan Carlos Romo Pérez no tiene residencia legalizada en ese territorio, ni tampoco ha ejercido cargo público del orden municipal, departamental o nacional ni es sujeto contribuyente.

El contenido del referido documento es como se muestra a continuación: Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 127.

Sobre lo consignado en ese elemento demostrativo, la Sala encuentra que la valoración efectuada por el tribunal es acorde con el ordenamiento jurídico, en el sentido de que el servidor público en referencia no estaba habilitado legalmente para asegurar, a través de un documento público, que el demandado no tiene residencia en el municipio de Altos del Rosario, de acuerdo con la interpretación de los artículos 82 del Código Civil25 y 333 numeral 4 de la Ley 4ª de 191326. 128.

Al respecto, se debe indicar que, aunque la certificación no se expidió con sustento en las normas que se citan, se debe tener en cuenta que la residencia no se descarta únicamente por el hecho de que la persona cuyo registro se busca no aparezca en algunas bases de datos de las respectivas entidades, pues existen otros factores, como los que se analizaron por el juez de primera instancia, para acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 129.

Las disposiciones señaladas por el tribunal se refieren a la presunción del domicilio por avecindamiento, para cuyo efecto se requiere una manifestación 25 ARTÍCULO

82. PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito. 26 ARTICULO 333. Es vecino de un municipio, para los efectos políticos: (…) 4. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 previa del interés o ánimo de residir en un determinado lugar ante el alcalde o quien este delegue, lo cual no se erige como una obligación del interesado.

Por ello, no se advierte la existencia de una atribución o facultad legal para hacer una aseveración en el sentido contrario, es decir, respecto de la falta de residencia, como lo expuso el Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de que la constancia se emitió con sustento en que el demandado no ha ejercido algún cargo público y no figura como contribuyente en el municipio. 130.

Sobre el punto, se debe indicar que la residencia no se verifica únicamente por el hecho de ocupar un empleo o ejercer un oficio o porque no se registra el pago de obligaciones tributarias, pues se requiere la comprobación de diversos factores que demuestren el arraigo en el territorio, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta, ya referenciada.

Además, para los efectos de la certificación, como se anotó, el demandado debió manifestar previamente ante el alcalde su interés de habitar en el municipio, lo cual no se demostró en el proceso, aunado a que no era una obligación de este, teniendo en cuenta que se trata de un acto voluntario. 131. En las anotadas condiciones, para la Sala es claro que el secretario de Gobierno de Altos del Rosario no estaba facultado para certificar la ausencia de residencia del señor Pérez Romo, razón por la cual no se evidencia una valoración errónea del citado documento por parte del tribunal. 132.

En cuanto a las capturas de pantalla de la consulta de las bases de datos de SISBEN y ADRES, que dan cuenta que el demandado no está inscrito en el primero en el municipio de Altos del Rosario y sí aparece registrado el segundo en Maicao, desde el 1º de enero de 2020, se tiene que no son suficientes para descartar el vínculo de arraigo en el primero ni acreditar permanencia en el segundo, durante el año anterior a la inscripción como candidato a la alcaldía, como se indicó en la sentencia de primera instancia, pues solo solo se demuestra el registro para la atención en salud en el régimen subsidiado de seguridad social. 133.

Por otro lado, el hecho de la sustentación de la tesis para optar al título de abogado con un trabajo de investigación supuestamente realizado en el departamento del Cesar y las denuncias presentadas en contra del demandado en Maicao, en modo alguno, pueden acreditar que residía allí durante el año anterior a la inscripción y no en Altos del Rosario, pues son pruebas que carecen de la idoneidad necesaria para el fin que se pretende demostrar.

Sobre el punto, se tiene que los otros elementos de convicción valorados acreditaron la residencia en el municipio en el que fue elegido alcalde. 134. Similar consideración se emplea respecto del certificado de matrícula mercantil de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira, aportado por la parte actora y el demandado, según el cual al establecimiento de comercio Drogas Luis Pérez no le fue renovada la matrícula del 30 de septiembre Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de 2020, y como última fecha de renovación aparece el 29 de marzo de 2021, luego no se puede tener en cuenta ese documento para demostrar la falta de residencia en Altos del Rosario. 135.

Con todo, el hecho de contar con el registro de actividad mercantil en distintos territorios no es suficiente para descartar la residencia como requisito para inscribirse como alcalde, pues no existe una limitación legal en ese sentido. 136. Por otro lado, respecto de los contratos de arrendamiento suscritos por el demandado, con los cuales se acreditó el requisito de residencia en el municipio un año antes de la inscripción de la candidatura para ser alcalde, se advierte que la Sala no se detendrá en el análisis de la forma y demás circunstancias relacionadas con la suscripción de esos negocios jurídicos, por cuanto estos se presumen válidos, aunado a que no requieren de solemnidades para ese efecto, en atención a que fueron producto de la autonomía de la voluntad de las partes27.

Por lo tanto, solo se detendrá en la vigencia y objeto de estos 137. En ese orden, se encuentra el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y Deivys Hernández Jiménez, el 27 de mayo de 2022, en cuyas cláusula primera y segunda se pactó lo siguiente: PRIMERA. -OBJETO. Por medio de este contrato EL ARRENDADOR entrega al ARRENDATARIO y este declara que recibió a entera satisfacción dos (2) habitaciones completamente amobladas destinadas a vivienda del ARRENDATARIO y su familia, ubicado en el barrio el puerto del municipio de Altos del Rosario- Bolívar.

SEGUNDA. – DURACIÓN. El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 27 del mes de mayo del año 2022, Finalizando el día 26 del mes de mayo del año 2023. 138. Según la declaración de Deyvys Hernández Jiménez, las habitaciones están ubicadas en el hotel denominado «El Profe», en las cuales residió el demandado en forma permanente desde la fecha del inicio del contrato hasta su culminación y, posteriormente, se mudó a una vivienda arrendada por la señora Martha Espalza Mattos, en el municipio de Altos del Rosario. 139.

Así pues, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para la Sala la valoración del tribunal respecto del contrato de arrendamiento y del testimonio del arrendador merece credibilidad, pues el juez no encontró inconsistencias entre la declaración y lo consignado en el negocio jurídico y, por el contrario, se acreditó la permanencia del demandado en la unidad habitacional desde el 27 de mayo de 2022 hasta el 26 de mayo de 2023. 140.

Ahora bien, la afirmación del coadyuvante en la alzada, referente a que por 27 Artículo 3 de la Ley 820 de 2003. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 haber residido el demandado en un hospedaje no se demuestra el ánimo de permanencia, así se trate de una estadía prolongada, no tiene soporte jurídico válido, toda vez que, aunque por su naturaleza los hoteles u hospedajes son sitios de paso de visitantes, no existe una limitación en el ordenamiento en cuanto a la posibilidad de habitar en ellos en forma continua por un determinado periodo. 141.

También obra en el expediente el contrato de arrendamiento firmado entre el demandado y la señora Martha Isabel Espalza Mattos, el 20 de mayo de 2023, el cual tuvo como objeto el siguiente: Primera. - Objeto: Por medio del presente Contrato, el Arrendador entrega a título de arrendamiento al Arrendatario el siguiente bien inmueble: casa ubicada en la Calle 15 #5-87 Altos del Rosario, consta de 2 habitaciones, sala comedora, cocina, un baño, patio y terraza.

Destinado para el uso de vivienda del Arrendatario y la de su familia. Segunda. - Canon de arrendamiento y forma de pago: El arrendatario se obliga a pagar como canon de arrendamiento mensual la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS $ (300.000), MLC esto se pagara de manera anticipada al arrendador o a su orden en el lugar que establezca el arrendador, y en un tiempo máximo de 5 días después de la fecha de cumplimiento del mes.

(…) Cuarta. - vigencia: El arrendamiento tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha 30 de junio del año 2023 y terminará el día 31 de mayo del año 2024 (sic). 142. El tribunal recibió el testimonio de la arrendadora, según el cual, en síntesis, afirmó que el demandado habitó la vivienda desde el 30 de junio de 2023 y que residía en el municipio desde aproximadamente el año 2021. 143.

En la sentencia de primera instancia se concluyó lo siguiente en relación con el análisis de los contratos de arrendamiento y los testimonios: En los referidos contratos se señala con claridad su objeto, duración y precios del canon correspondiente, y si bien de ellos solo se desprende que el accionado y sus arrendadores se obligaron recíprocamente, se recibieron los testimonios de los dos arrendadores, quienes dieron cuenta de la ejecución efectiva del contrato, esto es, de la habitación de los inmuebles de manera continuada por parte del arrendatario durante el plazo pactado, con esporádicas ausencias para visitar a su familia (madre y dos hijos) que residen en el Municipio de Maicao, y de la recepción temporal de estos en el lugar de residencia del accionado en Altos del Rosario.

A juicio de la Sala los testimonios de Deivys Hernández Jiménez y de Martha Isabel Epalza Mattos resultan creíbles, no solo porque sus afirmaciones sobre lo pactado con el demandante tienen respaldo en los contratos mismos allegados al proceso, que por demás constituyen documentos privados aportados con la contestación de la demanda que no fueron objeto de tacha ni desconocimiento, sino porque resultan internamente consistentes y son congruentes, no solo entre sí, sino con otros testimonios, como los de Wilberto Simancas Mora, todos los cuales afirmaron que el demandado si bien llegó a Altos del Rosario desde hacía varios años atrás, aproximadamente desde 2016 o 2017, permanecía temporalmente en el municipio y se alojaba por días en el Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 establecimiento de propiedad del señor Simancas Mora denominado Hotel El Profe, hasta cuando atendiendo sus necesidades decidió arrendar, primero un par de habitaciones por el término de un año en el mismo lugar, para luego continuar habitando en arriendo en otra vivienda de propiedad de la señora Martha Isabel Epalza.

Los testigos mencionados, dieron cuenta de que a partir de mayo de 2022 el demandado se desempeñaba en el Municipio como comerciante de ganado y que participaba de múltiples actividades sociales y cívicas como los días de las madres, de los niños, en los cuales era organizador. Estos testimonios provienen de la percepción directa de los hechos narrados por parte de personas que por sus vínculos con el demandado y el trato frecuente que mantenían con él merecen la mayor credibilidad, sobre todo porque resultan concordantes y armónicos con otros medios de prueba28.

(Resalta la Sala). 144. Del anterior material probatorio y de la valoración efectuada de este, contrario a lo indicado por los apelantes, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, bajo el supuesto contemplado en esa disposición de haber residido durante un año antes de la fecha de inscripción de la candidatura. 145.

De acuerdo con las conclusiones del juez de primera instancia, las supuestas inconsistencias señaladas por el demandante en el testimonio de Martha Isabel Espalza Mattos no revistieron la connotación de restarle credibilidad y validez a estos, pues no se advirtieron incongruencias en lo manifestado, tal como se expuso en el fallo apelado: En efecto, el apoderado del demandante considera contradictorio que la señora Martha Epalza Mattos haya afirmado en su declaración que envió el contrato vía correo electrónico para la firma, pero también que lo firmaron físicamente; considera irregular que los 3 primeros folios del contrato estén en formato PDF y la última hoja escaneada, lo cual no tendría sentido si se reunieron para su suscripción; y cuando se le preguntó quiénes vivían con demandado, manifestó que él es soltero y que los dos hijos que tiene a veces llegaban allá, lo cual se contradice con lo afirmación de que convivía con su familia.

Además de que las afirmaciones de la testigo dan a entender que el demandado estaba en Altos del Rosario de manera esporádica y de visita, pues de lo contrario habría dicho de manera contundente que vivía allí y no en otro lado, máxime cuando se trata de la arrendadora y debe tener más convicción de ello”. A juicio de la Sala, ninguna contradicción hay entre la afirmación de la testigo de que envió el contrato de arrendamiento vía correo electrónico al demandante para su firma y que luego se reunieron personalmente para firmarlo, pues se trata de personas que actúan en el marco de la autonomía de la voluntad y se trata de un contrato cuya validez no está sometido a formalidades especiales, por lo que podían elegir 28 Transcripción con posibles errores.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 libremente si preferían suscribirlo virtual o físicamente, o cambiar de opinión sobre la forma de hacerlo.

Y por otra parte, la Sala constató que el archivo allegado con la contestación de la demanda que contiene el contrato referido y que obra en el archivo 37 del expediente digital, obra completamente en formato PDF, aunque no resulta editable la parte correspondiente a las firmas, lo cual no resta validez al documento ni permite inferir su falsedad, la cual pudo alegar el demandante en la oportunidad procesal correspondiente y no lo hizo.

Tampoco se contradijo la testigo sobre la permanencia del testigo en Altos del Rosario, pues afirmó con claridad que conoció al demandado desde el año 2016 cuando llegó por primera desde Maicao a visitar Altos del Rosario en época de navidad, en compañía de una hermana y unos sobrinos de quienes era amigo; que primero regresaba temporalmente y luego con más frecuencia a Altos del Rosario, donde realizaba muchas labores sociales en la comunidad, y un día le dijo que necesitaba una vivienda, porque hasta entonces se quedaba en hotel “el profe”; y agregó la testigo que “desde el 2021 para acá, él vivió más acá en Altos del Rosario.

Que yo sepa, que viniera, salía de pronto a visitar a su mamá, a su familia, pero ya desde el 2021 para acá él se radicó acá”, expresiones que junto con otras de la testigo mencionada y de los otros testigos a quienes se reconoce credibilidad, llevó a la convicción de que a partir de la época en que celebró el primer contrato en adelante el testigo habitó y estuvo de asiento en Altos del Rosario, aunque visitaba y recibía visitas de su mamá y de sus hijos, quienes residían en Maicao, circunstancia que el demandado no ha negado.

(sic). 146. La Sala acoge el análisis probatorio realizado por el a quo respecto de las dos declaraciones y del contenido de los contratos, en la medida en que lo manifestado por los apelantes, referente a las presuntas incoherencias advertidas en la declaración de la arrendadora, no desvirtuaron la residencia del demandado en el municipio durante el año anterior a la inscripción, máxime si se tiene en cuenta que los señalamientos estaban relacionados con circunstancias poco relevantes en torno a la celebración de los referidos negocios jurídicos. 147.

Es importante señalar que, en ejercicio de las atribuciones legales, el juez tiene libertad para hacer una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos aportados al proceso, a partir de los cuales forma su convencimiento y resuelve el asunto sometido a su consideración, sin que ello implique, desde luego, una desviación del ordenamiento jurídico al momento de efectuar el análisis probatorio. 148.

Bajo tales lineamientos, no observa la Sala que el análisis de las pruebas allegadas al expediente haya sido indebida, equivocada o irracional, pues se explicaron con suficiencia los fundamentos que llevaron al juez a determinar el cumplimiento del requisito para ser alcalde de residir en el municipio un año antes de la inscripción. 149.

También es importante poner de presente que los demás medios de convicción aportados, como las resoluciones del CNE expedidas en los procesos Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 adelantados respecto de la revocatoria de la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandado para sufragar en Altos del Rosario y de su candidatura, constituyeron solo indicios para el tribunal para tener acreditada su residencia, pero la demostración del requisito recayó, esencialmente, en los dos contratos de arrendamiento y en las declaraciones de los arrendadores. 150.

En cuanto a la valoración de i) los documentos de atención del demandado en el centro de salud Manuel H. Zabaleta; ii) las partidas de bautismo en las cuales figura como padrino, al igual que las fotografías que captaron esos sucesos; iii) el dictamen pericial, y iv) el registro del hierro quemador, para la Sala tales medios de prueba no son pertinentes para determinar la residencia, pero, como se explicó, esta se demostró con los elementos de convicción idóneos para ese propósito. 151.

En relación con el registro de la inscripción de la cédula para votar, se tiene que la Sala lo ha considerado como un indicio del vínculo con la respectiva entidad territorial, pero, por sí solo, no es suficiente para acreditar la residencia como requisito para ser alcalde.29 152. Se debe reiterar que el concepto de residencia hace referencia a la relación que una persona tiene con un lugar determinado por tratarse del sitio en el que habitualmente se encuentra y lleva a cabo sus actividades principales, ya sea porque vive en ese lugar, está asentado allí de manera regular, ejerce su profesión u oficio, o posee algún negocio o empleo. 153.

Por lo anterior, la Sala concluye que ninguno de los reparos formulados contra el fallo de primera instancia resulta suficiente para enervar la decisión allí adoptada. 154. Por el contrario, durante el proceso se demostró que el señor Juan Carlos Romo Pérez cumplió con el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, bajo el supuesto de haber residido durante un año antes de la fecha de inscripción de la candidatura. 155.

En ese orden de ideas, comoquiera que los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, la sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Ver sentencia del 27 de junio de 2024, rad. 05001-23-33-000-2023-01270-01, MP Gloria María Gómez Montoya.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2023-00503-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Juan Carlos Romo Pérez como alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) para el período constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (ausente con excusa) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx